Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00019-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período constitucional 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DECISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Previo al estudio de la admisión de la demanda, se procede a disponer el trámite de la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte actora. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La ciudadana Ximena Echavarría Cardona, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 11 de enero de 20241, en la que solicitó la nulidad del formulario E26GOB del 6 de noviembre del año que cursó, por medio del cual se declaró la elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, para el período constitucional 2024-2027. 1.2 Hechos 2.
Informó que en comunicado oficial del Partido Alianza Verde2 el pasado 15 de mayo de 2023, el demandado fue elegido como nuevo copresidente de esa colectividad, razón por la cual ostenta no solo la condición de militante sino de directivo del partido. 3. Que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, se inscribió como candidato a la gobernación de Boyacá, por la coalición «Boyacá Grande» integrada por los partidos Alianza Verde, En Marcha, Verde Oxígeno, Dignidad & Compromiso y Colombia Renaciente. 4.
Manifestó que «los Partidos Políticos En Marcha, MIRA, de la U (en coalición), y Alianza Verde, inscribieron listas separadas de candidatos a la Asamblea del 1 Con paso al despacho el 12 de enero de 2024. 2https://alianzaverde.org.co/comunicados/oficialmente-rodrigo-romero-hernandez-y-carlos-andres-amaya-son-elegidos- como-nuevos-copresidentes-de-la-alianza- verde?fbclid=PAAaYoNC2ki6duq_ZQC9AzyR1F4q2fyOMEmAwJmony1T8bkZyWIuiOQDyAESU_aem_AR5_McUfTGqyvY- 3mikJiaQlaVIWCVcikKr7QvcZwpHh1cJ-4C6tytXhVTXeWnVAUCw Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento de Boyacá, para el periodo constitucional 2024 -2027, de conformidad con los formularios E-26 ASA». 5.
Adujo que en diferentes municipios del departamento de Boyacá dichos partidos miembros de la coalición, inscribieron candidatos a los diferentes concejos municipales de la jurisdicción. 6. Dijo que el demandado fue declarado electo gobernador de Boyacá, período 2024- 2027, el 6 de noviembre de 2023, conforme el E-26 GOB que expidió la Comisión Escrutadora Departamental. 7.
Mencionó que el demandado, apoyó, ayudó, asistió, respaldó y acompañó las aspiraciones políticas de: CANDIDATO CORPORACIÓN/COLECTIVIDAD Óscar Julián Correa Hernández Concejo de Cómbita, por el partido de la U Nelson Hernando Roa Rubio Asamblea de Boyacá, por En Marcha-MIRA Héctor Eduardo Lesmes Martínez Asamblea de Boyacá, por En Marcha-MIRA 8.
Finalizó indicando que tales conductas las desplegó en el contexto de las campañas políticas de las pasadas contiendas electorales. 1.3 Concepto de la violación 9. A juicio de la parte actora, el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo conforme los artículos 107 Superior, 2 de la Ley 1475 de 2011 lo que lo hacía inelegible a la luz del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 10.
Para sustentar su cargo de nulidad señaló lo siguiente: «El señor CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ apoyó, ayudó, asistió, respaldó y acompañó al Sr. ÓSCAR JULIÁN CORREA HERNÁNDEZ candidato al Concejo Municipal de Cómbita – Boyacá, avalado e inscrito por el Partido de la U, diferente al que milita el Sr. AMAYA RODRÍGUEZ, mediante actos positivos y concretos materializados en mensajes directos, alusiones públicas y publicidad compartida, con participación voluntaria del militante, acreditándose el elemento objetivo porque autorizó, consintió y convino realizar actividades de impulso proselitista de manera frecuente, para favorecer políticamente a aspirante CORREA HERNÁNDEZ inscrito por otra colectividades». 11.
Bajo iguales consideraciones a las trascritas en el párrafo anterior, sostuvo que el demandado apoyó a los señores Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez, candidatos a la Asamblea Departamental de Boyacá por la coalición compuesta por los partidos de la U, En Marcha y MIRA. 12. Sostuvo que las manifestaciones de apoyo respecto del señor Nelson Roa Rubio, quedaron grabadas en el video que circuló en redes sociales de los diferentes candidatos, publicados el 18 de agosto de 2023, con la descripción «tenemos la visión de transformar esta hermosa región de la mano. Un gran abrazo a @carlosandresamayar, con su apoyo marcaremos juntos el camino hacia un Boyacá más prospera para todos los habitantes» https://www.instagram.com/reel/CwFt2xYMeJ5/?igsh=dmpjbDRibnp1Z21z Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Dijo que dentro del contenido del video se escucha al demandado expresar «Bueno estoy muy feliz hoy aquí con un exalcalde de Miraflores la capital de la provincia de lengupa, una provincia por la que hemos podido hacer muchas cosas y por la que esperamos hacer mucho más. Estoy muy feliz que está aspirando a la asamblea por el partido en marcha que coavala nuestra candidatura así que agradecemos el apoyo a ese partido, estamos seguros que va a tener un gran éxito electoral que va a representar a la provincia de lenguapa y que vamos a poder hacer un gran equipo por esa provincia tan hermosa, una provincia por la que hemos mucho, pero por la que haremos mucho más. Nelsiton que dios todo poderoso lo ayude vamos para adelante porque para Miraflores para lenguapa y para Boyacá lo mejor está por venir» 14.
Afirmó que de la grabación, se logra evidenciar que el demandado invita a apoyar al partido En Marcha del cual no es militante ni directivo. 15. Respecto del señor Héctor Eduardo Lesmes Martínez, candidato a la Asamblea Departamental de Boyacá por una coalición3 integrada por colectividades diferentes a la del demandado, el 9 de octubre de 2023, en su cuenta de “Facebook” agradeció a este por sus palabras de cariño y aprecio4. 16.
Dentro de la intervención del hoy gobernador del departamento de Boyacá, en medio de una reunión política del Partido En Marcha en el municipio de Puerto Boyacá, de donde es oriundo el candidato Eduardo Lesmes, el 9 de octubre de 2023, compartió un video, en el que sostuvo5: «De los concejales que lo acompañan, espero que este amiguito, espero sea diputado a la asamblea de Boyacá, el Partido En Marcha que me acompaña y me apoya, no puedo yo invitar a votar por Lesmes porque el es del Partido En Marcha y mi Partido es el Verde, pero si puedo decirles a ustedes que conozco a este hombre conozco su corazón y su amor por este Municipio y tiene mi plena y absoluta amistad sincera, la sincera amistad del Gobernador de Boyacá» 17.
Frente al señor Óscar Julián Correa Hernández, expuso: «de la red social FACEBOOK, se crea la posibilidad de compartir contenido con los amigos y seguidores con un duración máxima de 24 horas posterior a ello se elimina automáticamente, es por ello que la suscrita no cuenta con el enlace correspondiente para que el honorable magistrado sea redirigido al perfil, pero por medio de la opción de grabado de pantalla se registró la historia posteada por en el perfil del señor SEGUNDO MATTA donde se ve al gobernador electo CARLOS ANDRES AMAYA abrazado con el señor OSCAR JULIAN CORREA HERNANDEZ candidato al Concejo de Cómbita por el partido de la U, en donde expresa: “para todos los habitantes del hermoso municipio de Cómbita de Santa Bárbara y queremos invitarlos a votar por Óscar un líder campesino que quiere lo mejor para Cómbita que para esta tierra bendita los días mejores están por venir” y finaliza el video con una publicidad tipo afiche del candidato con el logo del partido de la U y el No 2».
(Sic para lo trascrito). 18. Alegó que para ambas circunscripciones electorales el partido Alianza Verde inscribió candidatos. 3 No señalo el nombre de la misma. 4 video: https://www.facebook.com/share/v/pWSv5VoUUh 42zwD6/?mibextid=KsPBc6&startTimeMs=13000 5 https://www.facebook.com/LesmesDiputadoMeGusta Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Para sustentar la validez de los medios de prueba aportados en mensajes de datos, citó la sentencia del 10 de agosto de 20236. 1.4. Solicitud de medida cautelar 20. En el mismo escrito de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Como soporte de lo anterior, reiteró el cargo de nulidad correspondiente a la configuración de la prohibición de doble militancia política, en los términos previamente descritos. 1.5.
Trámite procesal 21. En providencia del 22 de enero de 2024, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles7, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 22. El Ministerio Público, solicitó se deniegue la petición cautelar, al considerar que si bien se encuentra acreditada la filiación política del demandado al partido Alianza Verde y, que los señores Nelson Roa Rubio, Héctor Eduardo Lesmes Martínez y Óscar Julián Correa Hernández, pertenecen a otras colectividades, en lo que hace a las pruebas del apoyo, sostuvo que los videos al igual que las fotografías son documentos meramente representativos que deben valorarse en conjunto con los demás elementos probatorios. 23.
Indicó que si bien: «En el primer vídeo en el que se encuentran el candidato OSCAR JULIÁN CORREA HERNÁNDEZ al Concejo Municipal de Cómbita y el demandando, este manifiesta: “…especial para todos los habitantes del hermoso municipio de Cómbita de Santa Bárbara y queremos invitarlos a votar por Oscar, un líder campesino que quiere lo mejor para Cómbita, porque para esta tierra bendita los días mejores están por venir.” En el segundo vídeo aportado donde aparecen el candidato a la Asamblea NELSON ROA RUBIO y el Gobernador de Boyacá, el demandado manifiesta: “Bueno estoy muy feliz hoy aquí con un exalcalde de Miraflores, la capital de la provincia de Lengupá, una provincia por la que hemos podido hacer muchas cosas y por la que esperamos hacer mucho más. Estoy muy feliz que está aspirando a la asamblea por el partido en marcha que coavala nuestra candidatura así que agradecemos el apoyo a ese partido, estamos seguros que va a tener un gran éxito electoral que va a representar a la provincia de Lenguapá y que vamos a poder hacer un gran equipo por esa provincia tan hermosa, una provincia por la que hemos mucho, pero por la que haremos mucho más. Nelsiton que Dios todo poderoso lo ayude vamos para adelante porque para Miraflores para Lenguapá y para Boyacá lo mejor está por venir.” En el tercer video aportado, están el demandando y el candidato a la Asamblea HÉCTOR EDUARDO LESMES MARTÍNEZ, donde el demandado manifiesta:“… espero que este amiguito, espero sea diputado a la asamblea de Boyacá, el Partido 6 Sección Quinta, M.P Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, demandante: CRISTHIAN FERNANDO DÍAZ BALLESTEROS Y OTROS, Demandado: CÉSAR AUGUSTO PACHÓN ACHURY COMO SENADOR DE LA REPÚBLICA PARA EL PERIODO 2022–2026, Radicados acumulados: 11001-03-28-000- 2022-00198-00, 11001-03-28-000-2022-00271-00, 11001-03-28- 000-2022-00277-00.
Y la reitero en Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Dra. Roció Araujo Oñate. Rad. 1101-03-28- 000-2022-00159-00, demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez, demandado: Berner Léon Zambrano Eraso como Senador de la Republica periodo 2022-2026, Auto del 25 de agosto de 2022. 7 Al demandado, al presidente del CNE y al Ministerio Público. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En Marcha que me acompaña y me apoya, no puedo yo invitar a votar por Lesmes porque el es del Partido En Marcha y mi Partido es el Verde, pero si puedo decirles a ustedes que conozco a este hombre conozco su corazón y su amor por este Municipio y tiene mi plena y absoluta amistad sincera, la sincera amistad del Gobernador de Boyacá». 24.
Lo cierto es que, a su juicio, tales medios de convicción no son plena prueba. 25. El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderada8 solicitó ser desvinculado del presente trámite judicial por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 26. El demandado, a través de apoderada9, defendió la legalidad del acto demandado. 27.
Luego de hacer un extenso recorrido por los requisitos de las medidas cautelares, en especial de la suspensión provisional y de la doble militancia como causal de anulación de los actos, señaló que el demandado no incurrió en la prohibición mencionada. 28. Sostuvo que la demandante pretende endilgar el apoyo prohibido al señor Amaya Rodríguez desde dos perspectivas, i) por ser directivo y, ii) al ser candidato. 29.
Frente a la primera, señaló que no existe prueba de la calidad mencionada. 30. Respecto de los posibles actos de apoyo brindados manifestó: - Óscar Julián Correa Hernández: este caso se sustenta en un formato mp4 que dice ser extraído de la red social Facebook de un usuario identificado como “Segundo Matta”, del que aduce no poder adjuntar el original por haberse publicado en los estados de esa red que solo duran 24 horas.
Sobre este medio de prueba, sostuvo que fue editado y que contiene una serie de inconsistencias sobre las características que requiere para ser validado10. Aseveró, sin que con ello valide su inadmisibilidad como prueba, que en el municipio de Cómbita, el demandado tuvo 2 eventos, uno de ellos el 10 de octubre de 2023, publicado en su cuenta X https://x.com/carlosamayar/status/1711786728938181103?s=46&t=yrbUhrxQyqI2D OLJ4-NWiA De lo que se extrae de la red social, es que es un evento organizado por el partido Alianza Verde, en donde se le invitó a participar en la campaña del candidato a la alcaldía de Cómbita Juan Carlos García coavalado por los partidos de la U, En Marcha, Verde Oxígeno y Colombia Renaciente y Alianza Verde, a la que el demandado asistió en el marco de su campaña a la Gobernación. 8 La abogada María de los Ángeles Torres Ortega, identificada con la CC 1.052.082.686 y la TP: 241.066. 9 La abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, identificada con CC 39.540.989 y TP: 49.929 del CSJ. 10 Allegó informe pericial para controvertir la prueba.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionó que: «Apoyo que, en la misma forma le solicitó al ingeniero Amaya el señor Óscar Julián Correa, quien siempre ha sido seguidor del Partido Alianza Verde, pero que, por un tema de aval, en esta ocasión, aspiró al concejo municipal del municipio de Cómbita por el Partido de la U, esta última situación solo fue conocida por el Gobernador en el desarrollo de los procesos que se adelantan en contra su elección a través del medio de control de nulidad electoral, pues hasta que fue notificado del primero de ellos que contiene esta censura.
Siempre estuvo seguro que el referido ciudadano pertenecía, como siempre, al Partido Verde, como incluso el mismo Óscar se lo dijo antes de la realización de la grabación del cuestionado video, pues para el ingeniero AMAYA ese era el requisito más importante para brindarle apoyo a otro candidato y, en todo caso, a la reunión se invitó a personas de los otros partidos políticos que apoyaban a Juan Carlos García en su aspiración a la alcaldía, por lo que era importante conocer su vinculación, por supuesto sin exigir la respectiva certificación. Al finalizar dicha reunión, Óscar Julián, vestido de Verde, como se ve en el pantallazo tomado del video y en el video mismo, se acercó al entonces candidato a la gobernación CARLOS ANDRÉS AMAYA con la finalidad que le diera un mensaje de apoyo para su candidatura al concejo, justo con la publicación y logos del Partido Alianza Verde como fondo de la toma a lo que, el ingeniero Carlos Amaya previo a grabar el video le preguntó si él (Óscar Julián) era verde, ante lo cual respondió que sí. Fue por esta razón que accedió gustoso a grabar el video y apoyar a un candidato del Partido Alianza Verde, pues no tenía razón alguna para dudar de su palabra y, ni él, ni su equipo, podían estar pidiendo el E-6, mucho menos a quienes portaban distintivos del Partido Verde y piden la toma con fondo de una reunión verde y propaganda de Alianza Verde; en todo caso, se trata de un video que quedó en privado para el Gobernador, como para el excandidato al concejo ya que ninguno de los dos lo hizo público ni autorizó publicación alguna por otras personas, en consecuencia, no tiene ninguna connotación».
Sostuvo que el demandado, previo a grabar el video, preguntó al señor Óscar Julián si él era verde ante lo que respondió que sí. Agregó que el señor Juan Carlos García declaró que el demandado antes de grabar los videos de apoyo, le preguntaba a los candidatos si pertenecían al partido Verde, solo que, al momento de registrarse la grabación con el señor Óscar Julián, este no se encontraba presente para advertirle al ahora gobernador sobre el engaño. - Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez: Indicó que frente a los registros fílmicos aportados para sustentar el cargo, de un riguroso examen que se realizó a dichos videos, se concluye que no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de ninguno de los videos allegados con la demanda, adicionalmente, existe una alta probabilidad de haber sido manipulados, como se acredita11. 31.
De forma extemporánea12 la apoderada del demandado remitió el trámite administrativo que se surtió ante el CNE en torno a la revocatoria del mandato contra el actual gobernador de Boyacá. 11 A través de un informe pericial. 12 El traslado finalizó el 30 de enero de 2024 y el presente documento se radicó el 27 de febrero de 2024. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 32. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202113 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 33.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 34.
Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.3.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 35. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.
En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA14.
(iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a su publicación15. 36. Es de resaltar que esta Sala16 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una 13 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, …, de los gobernadores, (…)» (se destaca). 14 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de julio de 2021, radicado 11001- 03-28-000-2021-00032-00, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 16 Auto del 26 de agosto del 2021.
Radicación 08001-23-33-000-2020-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.
En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 37. Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 11 de enero de 2024 y el acto electoral por medio del cual se eligió al señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, se profirió en audiencia pública del 6 de noviembre del año que cursó. 38.
Así las cosas, si se cuenta el término de caducidad a partir del día siguiente a la celebración de la mencionada diligencia, se tiene que la fecha de presentación de la demanda fuel el último día, lo que permite concluir que fue radicada en término. 2.3.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 39. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 40.
Que en el escrito inicial, la accionante dirige la demanda contra el acto electoral por medio del cual se eligió al señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, periodo 2024-2027, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma de la parte accionada. 41. De otra parte, tal y como fue reseñado en esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos.
Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 42. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.3.3.
El acto acusado es susceptible de control judicial 43. También se verifica que el acto controvertido en la presente actuación es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene la designación democrática del gobernador de Boyacá para el período 2024-2027, como puede apreciarse a continuación: Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.4 Conclusión 44.
Conforme con lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por la señora Ximena Echavarría Cardona, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.4 Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 45.
La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 46.
Tratándose de la nulidad electoral, como se señaló en el capítulo de cuestión previa, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el proceso de nulidad electoral en el mismo auto admisorio de la demanda17. 47. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 48.
De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito 17 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente;
(ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma18. 49. Al respecto, la doctrina ha destacado19 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista20. 50.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar21. 51.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 52. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.5 Resolución de la medida cautelar 2.5.1 Generalidades de la doble militancia22 53.
En atención a la causal de nulidad invocada en esta oportunidad, relativa a la doble militancia, se realizarán algunas consideraciones generales sobre esta circunstancia, haciéndose énfasis en la modalidad de apoyo. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 19 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 21 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001- 03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 22 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 8 de febrero de 2024, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 11001032800020230016000, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Como lo ha precisado esta Sección23, para determinar cuándo una persona está inmersa o no en doble militancia es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en esta oportunidad y que señalan: «Artículo 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(…)». 55. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla en lo pertinente, lo siguiente: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. /…/ El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.» (Destacado propio). 56.
De la transcripción de la norma superior se desprende con claridad que está prohibido a los ciudadanos pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, que les exige a los miembros de una corporación pública que decidan presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones. 57.
Por su parte, la ley estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa, por ejemplo, prohíbe a quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 23 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado24, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: «i) Los ciudadanos: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
(Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inc. 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)» 25,. 59.
Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»26, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos.
Es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que tengan o no personería jurídica27. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta 24 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014- 00088-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001- 23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Diego Alexander Garay; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3- 000-2015-00361-01 (Acumulado) CP. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01, MP.
Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Carlos Enrique Ramírez Peña. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Neil Mauricio Bravo Revelo 26 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 27 Así lo precisó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que corresponde a la actual Ley 1475 de 2011, en la sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, asunto respecto del cual indicó: Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse28. 60.
Asimismo, esta Sección ha destacado que una de las formas que garantizan constitucionalmente la libertad del elector, es la prohibición de doble militancia, que surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector29. 61.
En ese orden de ideas, se ha subrayado que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas, por ejemplo30. 62. Ahora bien, en atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección31: «i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia32, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito “De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas.
En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.
(…) Por último, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibición de doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no configura una afectación desproporcionada del derecho político a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente legítima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político mediante tales grupos políticos, sino que solo limita esa participación a que guarda identidad con una plataforma ideológica particular.” 28 Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia). 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-23-33- 003-2019-00368-01. 31 Al respecto consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate. 32 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas33.» 63. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, la jurisprudencia de la Sección ha precisado aspectos tales como34: (I) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.
(II) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. (III) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido.
(IV) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. 64.
En consideración a la relevancia de los principios que se pretenden garantizar con la prohibición de doble militancia y las consecuencias adversas para el sistema democrático cuando se incurre en ella, a través del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se creó una causal específica de anulación de los actos de elección popular en los siguientes términos: «ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:(…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la inscripción». 65. Como puede apreciarse, la norma transcrita en su versión original indicaba que la doble militancia como situación constitutiva de causal de nulidad de las elecciones populares debía presentarse al momento de la elección, es decir, en el instante en el que se manifiesta la voluntad mayoritaria, limitación que motivó la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, que destacó que la referida conducta suele presentarse con antelación, es más, que el ordenamiento superior 33 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2016-00077-01 M.P. Lucy Jeannette Bermudez. Dte Yenny Moreno Henao. 34 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (la Constitución y la Ley estatutaria 1475 de 2011) la prohíbe con anterioridad como una garantía de la contienda democrática. 66.
La anterior demanda fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014, que planteó como problema jurídico el siguiente: «Corresponde establecer si la expresión: “al momento de la elección”, contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al regular las causales de anulación electoral y el contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su notificación y, al hacerlo, fijar como hito temporal para verificar si el candidato incurre o no en doble militancia dicho momento, ¿desconoce las reglas constitucionales sobre doble militancia previstas en el artículo 107 de la Constitución, de manera concordante con lo dispuesto sobre inscripción de candidatos y competencias dadas al Consejo Nacional Electoral en los artículos 108 y 256 ibídem, y las reglas legales estatutarias sobre prohibición de la doble militancia establecidas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011»(destacado fuera de texto). 67.
El análisis correspondiente se centró en establecer cómo debía entenderse el elemento temporal de la causal de nulidad, lo que permitió declarar inexequible la referida expresión, en tanto «es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar»35 (destacado propio), para lo cual especial énfasis se hizo en aquellos eventos en que el candidato se inscribió por un partido diferente de aquel en cuya consulta interna participó, o cuando se inscribió por un partido diferente de aquel por el cual fue elegido miembro de una corporación pública, sin haber renunciado con una antelación de 12 meses. 68.
Añádase a lo expuesto por la Corte Constitucional en el referido fallo, que en tratándose de la legalidad de las elecciones de carácter popular y la prohibición de doble militancia, la inscripción de las candidaturas como acto previo de la designación, constituye un momento relevante, en tanto marca el inicio de la campaña electoral, formaliza la aspiración de un ciudadano a un cargo de elección popular por determinada agrupación política, con la que se tiene un deber de fidelidad, que al incumplirse afecta aspectos esenciales del sistema democrático como la disciplina partidista y la protección al elector, de allí que se estime que la elección precedida de tal infracción, por ejemplo, de una manifestación de apoyo a candidatos ajenos a la colectividad a la que se pertenece, en desmedro de los copartidarios y/o la directriz de la agrupación de origen, debe excluirse del ordenamiento jurídico. 69.
En este punto cobran especial importancia los artículos 93 del Código Electoral, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011, que en concordancia con los artículos 108 y 262 de la Constitución Política, prescriben como solemnidad de la inscripción la suscripción del formulario correspondiente (E-6), en el que se indica la filiación política del aspirante y los partidos y movimientos que integran la coalición (cuando se recurre a esta alternativa), con el propósito que la ciudadanía durante la campaña electoral tenga conocimiento inequívoco de tal información y 35 Corte Constitucional, sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la valore como un aspecto relevante en el ejercicio del derecho al voto, en especial, cuando sólo a partir de dicha actuación se predica la existencia formal de una candidatura, y por consiguiente, el surgimiento de obligaciones especiales por parte de los aspirantes a los cargos de elección popular, verbigracia, no incurrir en doble militancia durante el debate electoral36. 2.5.2 Caso concreto 70.
La solicitud de suspensión provisional se sustenta en la supuesta configuración de la señalada prohibición por el demandado, quien fue inscrito por el partido Alianza Verde, en coalición con En Marcha, Verde Oxígeno, Dignidad y Compromiso y Colombia Renaciente; no obstante, se afirma que realizó manifestaciones de apoyo a candidaturas que no fueron promovidas por la organización en la que milita, a pesar que para esas justas la agrupación política que lo inscribió tenía aspirantes propios. 71.
En aras de verificar o desvirtuar la configuración de la aludida prohibición, para efectos de la resolución de la medida cautelar, (I) se comenzará por establecer las circunstancias que rodearon la inscripción de la candidatura del demandado -sujeto activo-, (II) seguidamente, se analizarán cada uno de los supuestos actos de apoyo, para lo cual se precisará la filiación política de los aspirantes a cargos de elección popular presuntamente respaldados por el señor Amaya Rodríguez y se valoraran, si es del caso, los elementos de juicio que se aducen en su contra, que serán contrastados con las consideraciones y pruebas que se allegó con las argumentaciones de la defensa. 2.5.2.1 Inscripción de la candidatura del demandado 72.
Con la demanda, se aportó el formulario E-6GO, suscrito el 29 de julio de 2023. 73. De lo ilustrado se tiene que el demandado pertenece al Partido Alianza Verde, quien lo inscribió en coalición como se advierte del formulario electoral. 36 Sobre el particular puede apreciarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.2 Candidaturas presuntamente respaldadas por el electo gobernador de Boyacá CANDIDATO CORPORACIÓN/COLECTIVIDAD Óscar Julián Correa Hernández Concejo de Cómbita, por el partido de la U Nelson Hernando Roa Rubio Asamblea de Boyacá, por En Marcha-MIRA Héctor Eduardo Lesmes Martínez Asamblea de Boyacá, por En Marcha-MIRA 74.
Frente a cada uno de ellos, se aportó bien sea el formulario E-6 o el E-26 donde se puede constatar la filiación política conforme se expuso en el cuadro antecedente, así como también, que la organización de base del accionado, esto es, el partido Alianza Verde, para esas circunscripciones inscribió candidatos. 75. Teniendo claro lo anterior, se procederá a verificar los soportes en que se sustenta el cargo y los argumentos de la defensa. 2.5.2.2.1 Estudio de los documentos aportados al proceso y los argumentos de defensa 76.
Respecto de la candidatura del señor Óscar Julián Correa Hernández, la parte actora aporta un video en formato mp4 en el cual el demandado expresa: «Un saludo muy para todos los habitantes del hermoso municipio de Cómbita y Santa Bárbara y queremos invitarlos a votar por Óscar un líder campesino que quiere lo mejor para Cómbita porque para esta tierra bendita los días mejores están por venir.» 77.
Sobre este particular, la parte demandada presentó un informe denominado dictamen preliminar en el que frente al mp4 señaló: «Del análisis preliminar de los resultados de aplicar los diferentes filtros del software de análisis se puede observar que el contenido del video original tiene trazas de posible manipulación insertando elementos que no corresponden a las escenas originales y que su contenido fue editado.
Por lo anterior no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de dicho video. De otra parte, en este video no es posible establecer de manera concreta datos de origen o creación del video original, desconociéndose como fue grabado y por quien, al igual que la fecha de creación y publicación de este.
Los fotogramas que evidencian la edición del video se muestran en la siguiente imagen, en que se evidencia que el tercer fotograma, en el que se muestra publicidad electoral del candidato Oscar Julián Correa Hernández no pertenece al escenario ni al momento y lugar en que fue grabado el video original» 78. En lo que hace al respaldo del señor Nelson Hernando Roa Rubio, la parte actora adjuntó el enlace https://www.instagram.com/reel/CwFt2xYMeJ5/?igsh=dmpjbDRibnp1Z21z en el que se escucha al gobernador de Boyacá expresar: «Bueno estoy muy feliz hoy aquí con un exalcalde de Miraflores la capital de la provincia de lengupa, una provincia por la que hemos podido hacer muchas cosas y por la que esperamos hacer mucho más. Estoy muy feliz que está aspirando a la asamblea por el partido en marcha que coavala nuestra candidatura así que agradecemos el apoyo a ese partido, …».
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79. A través del informe pericial reseñado, usando similares consideraciones se sostuvo que: «Los fotogramas que evidencian la edición del video se muestran en la siguiente imagen, en que se evidencia que el último fotograma, en el que se muestra publicidad electoral del candidato Nelson Roa Rubio no pertenece al escenario ni al momento y lugar en que fue grabado el video original». 80.
Finalmente, del apoyo presuntamente otorgado al señor Héctor Eduardo Lesmes Martínez, la señora Ximena Echavarría Cardona lo soportó en link https://www.facebook.com/share/v/pWSv5VoUUh42zwD6/?mibextid=KsPBc6&star tTimeMs=13000 el cual contiene un mp4 que denominó Video DIP LESMES.mp4. 81. En este se advierte que la parte demandada señala: «De los concejales que lo acompañan, espero que este amiguito, espero sea diputado a la asamblea de Boyacá, el Partido En Marcha que me acompaña y me apoya, no puedo yo invitar a votar por Lesmes porque el es del Partido En Marcha y mi Partido es el Verde, pero si puedo decirles a ustedes que conozco a este hombre conozco su corazón y su amor por este Municipio y tiene mi plena y absoluta amistad sincera, la sincera amistad del Gobernador de Boyacá». 82.
Al igual que en los casos anteriores, la defensa del demandado en el informe pericial sostiene que: «En todos los fotogramas se evidencia la edición del video y a manera ilustrativa, en la siguiente imagen con la aplicación del filtro block a uno de los fotogramas se evidencia que el elemento correspondiente a publicidad electoral del candidato Eduardo Lesmes no pertenece al escenario del momento y lugar en que fue grabado el video original y por tanto es marcado por el filtro: Del análisis visual del video puede observarse que la anterior afirmación obtenida del análisis técnico se puede corroborar con las grabaciones de video que estaban realizando algunos asistentes con sus celulares». 83.
Así las cosas, advierte la Sala que sobre el material probatorio hasta ahora obrante en el proceso, existen cuestionamientos que no pueden ser abordados en esta etapa incipiente de la actuación, en tanto los reproches que sobre ellos recaen son de carácter técnico que solo pueden solventarse en la etapa subsiguiente del presente litigio, la cual permitirá establecer a ciencia cierta la configuración o no de la conducta endilgada a la parte demandada. 84.
Así las cosas, la Sala considera que el material aportado con la demanda, por lo menos en esta etapa procesal, no es suficiente para tener por demostrada la presunta irregularidad planteada por la accionante. 85. Por manera que, al no poder determinar con toda certeza que en el demandado concurren los elementos que estructuran la doble militancia en la modalidad de apoyo, se negará la suspensión provisional del acto demandado. 2.6.
Otras consideraciones 86. En atención a que buena parte de la información que pretende hacer valer la parte accionante se encuentra en mensaje de datos, se estima pertinente que a través de la Secretaría de la Sección se descargue el contenido de éstos, desde Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luego, sin perjuicio de lo que se establezca al momento de resolver las peticiones probatorias. 87.
Lo anterior, como medida preventiva para conservar los documentos que se solicita tener en cuenta en el proceso de la referencia. Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Ximena Echavarría Cardona, contra el acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá para el período 2024–2027, contenido en el formulario E-26GOB, suscrito por la Comisión Escrutadora de esa territorialidad, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese al señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.
Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición37. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.
Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Adviértase al representante del Consejo Nacional Electoral, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 37 Se notifica al CNE debido que es la entidad que representa a quien expidió el acto, esto es, la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, debido a que esta última tiene carácter temporal y finalizan labores una vez se declara la elección. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – gobernador del departamento de Boyacá, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00019-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional del acto electoral acusado.
TERCERO: RECONOCER a las abogadas María de los Ángeles Torres Ortega, como apoderada del Consejo Nacional Electoral y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez como apoderada del demandado.
CUARTO: Sin perjuicio de lo que se decida en la etapa correspondiente sobre las peticiones de índole probatorio, se le solicita a la Secretaría de la Sección, que de manera inmediata descargue la información que reposa en los mensajes de datos relacionados por la parte accionante en su escritorio introductorio y en la solicitud de medida cautelar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.