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11001031500020250016500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-01-16

Radicación interna: 226 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Natalia Bedoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

1 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00165 00 Demandante: Natalia Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2025 00165 00 Accionante: Natalia Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – SOLICITUD DE ACLARACIÓN Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración presentada por la señora Natalia Bedoya, respecto de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025, mediante la cual se resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. DE LA SOLICITUD Mediante memorial del 25 de febrero de 2025, la accionante solicitó aclaración de la citada sentencia. En los siguientes términos: “PIDO ACLARE EN EL FALLO DE TUTELA, COMO CREE QUE NO FUERA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO SI UD NUNCA CUMPLIO TERMINOS PERENTORIOS PARA FALLAR MI ACCION” 1. II. CONSIDERACIONES 2.1. Sea lo primero advertir que el Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la aclaración de providencias.

Sin embargo, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”2, establece: 1 Visible a índice 17 del Sistema de Gestión Judicial samai 2 Disposición que derogó el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.”. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00165 00 Demandante: Natalia Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Artículo 2.2.3.1.1.3.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

(…)” A partir de la interpretación de la norma en cita, la Corte Constitucional ha entendido que: “como mandato general del proceso de tutela, cuya aplicación es transversal al conjunto de trámites que en él se desarrollan, se encuentra la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 del Texto Superior.

De esta manera, al no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes3 (…)”4., Conforme al análisis transcrito resulta posible aplicar el régimen general de aclaración de sentencias que se consagra en el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP), siempre que sus disposiciones no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan el proceso de la acción de tutela.

La norma en comento es la siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Subrayas de la Sala) 3 CGP, art. 12.

En el aparte pertinente, la norma en mención señala que: “Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. (…)”. 4 Auto 159 de 15 de marzo de 2018, referencia: Expedientes T-6.445.911, T-6.446.128 y T-6.477.934 (acumulados), Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00165 00 Demandante: Natalia Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente frente al tema de la aclaración de las sentencias de tutela5: “(…) 2.

Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias.

(…) 5. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en los casos previstos en la norma general ya citada. 6.

De acuerdo con lo antes visto, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.

Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados. Luego, concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela o de revisión en Sala Plena, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones.

(…)” (Subrayas de la Sala) De conformidad con lo expuesto, para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva. 2.2. El caso en concreto Quedando establecido que la solicitud de aclaración se radicó por medio de correo electrónico dentro de la oportunidad procesal establecida por la ley6, se procede a su análisis en los siguientes términos: De entrada, la Sala advierte que los reparos de la demandante no se enmarcan dentro de los requisitos establecidos en el artículo 285 del CGP para la procedencia 5 Corte Constitucional, Auto 212 del 27 de mayo de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 De conformidad con el historial de actuaciones del proceso de la referencia, disponible en el Sistema de Gestión Judicial Samai, la sentencia del 13 de febrero de 2025, fue notificada el 25 de febrero de 2025.

La accionante radicó la solicitud de aclaración el 25 del mismo mes y año. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00165 00 Demandante: Natalia Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de una solicitud de aclaración. De hecho, lo que se evidencia es que la peticionaria busca reabrir el debate en este asunto, manifestando su inconformidad con la sentencia proferida en el proceso de referencia, ya que, a su juicio, la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado obedece a que el fallo fue adoptado fuera de los plazos legales previstos para tal efecto.

Por ende, es claro que, en su petición, la actora no identificó ninguna expresión o concepto del fallo de tutela que pudiera resultar ambiguo en su parte resolutiva o en su motivación con incidencia en aquella. En consecuencia, al no haberse presentado argumentos que sustenten una verdadera incertidumbre sobre el contenido de la sentencia proferida en este proceso se negará la petición de aclaración. En consecuencia, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por la señora Natalia Bedoya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite pertinente ordenado en la sentencia del 13 de febrero de 2025. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 13 de marzo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado 5 Radicado: 11001 03 15 000 2025 00165 00 Demandante: Natalia Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.