www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00056-01 (6703-2024) Demandante: Jorge Ariel Torres González Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Tema: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios – principio de primacía de la realidad sobre las formalidades Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia y niega las pretensiones porque el demandante no demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio 2- 2017-004389 del 19 de octubre de 2017, mediante el cual el SENA negó el reconocimiento de la relación laboral encubierta en su calidad de instructor. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) pagar a su favor las prestaciones sociales causadas1, los aportes a seguridad social desde que finalizó el vínculo laboral; ii) que se reintegren las sumas de dinero que por retención en la fuente el SENA descontó al demandante; iii) reconocer la indemnización por concepto de daños morales equivalente a 25 SMLMV e indemnización por daños materiales por la pérdida de la oportunidad de recibir los beneficios económicos previstos en la Ley 1636 de 2013; iv) la indemnización moratoria por no haberse pagado oportunamente las acreencias laborales; v) la devolución de los dineros cancelados por conceptos de póliza de cumplimiento; y vi) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad. 3.
Como hechos relevantes indicó que laboró en el cargo de instructor desde julio de 2001 hasta diciembre de 2015 en el Centro Pecuario y Agroempresarial del SENA en la Dorada (Caldas). 1 Prima de servicio, vacaciones, cesantías, interés a las cesantías, primas de vacaciones, primas de navidad, bonificaciones por servicios, subsidio familiar, auxilio de transporte, auxilio de alimentos, aumentos salariales legales, horas extras, recargos nocturnos. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00056-01 (6703-2024) Demandante: Jorge Ariel Torres González consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.
Como concepto de violación argumentó que los actos acusados infringieron normas superiores2, incurrieron en falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento del precedente constitucional y jurisprudencial del Consejo de Estado, al haberse desnaturalizado el contrato de prestación de servicios. 5. Al respecto, sostuvo que prestó un servicio personal al SENA, bajo subordinación y a cambio de una remuneración, circunstancias que, a su juicio, acreditan la existencia de una verdadera relación de trabajo.
Contestación de la demanda 6. La entidad demandada se opuso a las pretensiones afirmando que la vinculación del actor se dio mediante contratos de prestación de servicios y no a través de una relación laboral en tanto no existió continuada subordinación. 7. Propuso las excepciones de prescripción extintiva, inexistencia de la relación laboral, interrupción contractual, cobro de lo no debido, compensación y la genérica.
Sentencia apelada 8. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024, en la que declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Jorge Ariel Torres González y la entidad demandada, comprendida entre el 24 de julio de 2001 y el 12 de diciembre de 2002; y entre el 13 de septiembre de 2008 y el 2 de julio de 2011. 9.
Señaló que en los contratos de prestación de servicios 509 de 2001, adición 295 de 2001, 484 de 2002, 824 de 2002, 304 de 2008, 90 de 2009, 218 de 2009, 72 de 2010 y 24 de 2011, quedó demostrado que el cargo de instructor se encuentra dentro de la planta de personal del SENA3 vigente para las fechas de vinculación. 10. A partir de lo anterior, concluyó que existió subordinación en los contratos de prestación de servicios, dado que las actividades desarrolladas por el actor eran esenciales para la entidad demandada. 11.
En cuanto a los servicios prestados como líder del grupo Jóvenes Rurales entre 2011 y 2015, el Tribunal precisó que, según las cláusulas contractuales, las funciones incluían el apalancamiento del programa, la planeación de proyectos y la supervisión de instructores, lo cual denota cierto grado de independencia en la ejecución de las actividades. 12.
Asimismo, señaló que las actividades realizadas en dichos contratos correspondían al giro ordinario de la entidad; no obstante, conforme a los testimonios de los señores Gustavo Adolfo Gallego Quintero, Luz María Sandoval Avellaneda y Luis Antonio Nope Cortés, no quedó acreditada la subordinación por parte del SENA en ese periodo. 2 Artículos 1,2, 13,16, 25,29, 53, 122 y 209 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo;
Decreto 2063 de 1984; Decreto 3041 de 1966; Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto 415 de 1979; y Acuerdo 224 de 1966. 3 Decretos 1424 y 1426 de 1998. 250 de 2005, 2989 de 2008 y 4591 de 2011. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00056-01 (6703-2024) Demandante: Jorge Ariel Torres González consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 13.
En cuanto a la prescripción, el Tribunal indicó que la solicitud de reconocimiento de la relación laboral fue presentada el 26 de septiembre de 2017, y la demanda interpuesta el 26 de febrero de 2018. 14. El Tribunal precisó que en cuanto a la relación laboral reconocida respecto de los contratos celebrados entre el 24 de julio de 2001 y el 2 de julio de 2011, se configuró el fenómeno de la prescripción, por lo que solo se habría de ordenar el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 15.
Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas. Recurso de apelación 16. Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto la parte demandante como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación. 17. La parte demandante sostuvo que la misión del SENA consiste en brindar formación profesional a trabajadores, jóvenes y adultos vinculados a sectores como la industria, el comercio, el campo, la minería y la ganadería. En tal sentido, afirmó que las actividades desarrolladas por el actor, en calidad de líder del grupo Jóvenes Rurales, se enmarcan en el objeto misional de la entidad. 18.
En relación con el elemento de subordinación, argumentó que quedó demostrado que el actor laboró durante más de tres años al servicio del SENA, periodo durante el cual debía cumplir órdenes directas, solicitar autorización para ausentarse en horarios determinados y utilizar los bienes institucionales para el desarrollo de sus funciones. 19.
Adicionalmente, señaló que respecto de la prescripción debe aplicarse lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, según el cual el término de prescripción empieza a correr a partir del momento en que quede en firme la sentencia de primera o segunda instancia, es decir, hacia el futuro, una vez se consolide jurídicamente el derecho reclamado. 20.
Por su parte, la entidad demandada alegó que en el proceso no obra prueba que acredite la prestación de servicios de manera continua, dependiente y subordinada, pues la existencia de contratos de prestación de servicios, por sí sola, no permite inferir la configuración de una relación laboral. 21. Afirmó igualmente que los testimonios recaudados no permiten establecer dicha relación, por lo que cualquier conclusión en ese sentido implicaría una interpretación forzada de los elementos probatorios. 22.
Además, señaló que debía declararse la prescripción de los derechos prestacionales respecto de los contratos celebrados con anterioridad al 15 de febrero de 2016, con fundamento en lo establecido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 17001-23-33-000-2018-00056-01 (6703-2024) Demandante: Jorge Ariel Torres González consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 23.
Mediante auto del 18 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia. 24. El demandante presentó alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES Competencia 25.
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 26. La Sala debe definir si se demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio o no, a fin de establecer si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 27.
En el evento en el que se concluya que efectivamente existió una desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se analizará si se configuró el fenómeno de la prescripción y en qué términos. Análisis del problema jurídico 28. La Sala revocará la decisión apelada porque las pruebas que obran en el expediente no permiten acreditar la continuada subordinación durante la ejecución de los contratos. 29.
Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario destacar que el demandante se vinculó al servicio del SENA a través de contratos de prestación de servicios, así: Contrato u orden de servicios Plazo o duración Objeto 509 de 20014 24 de julio al 19 de diciembre de 2001 el contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como docente en formación en el aprendizaje tec. gestión recursos naturales en los cursos ocupacionales trabajador pecuario y articulación 295 de 20025 Adicionado 2 de abril al 30 de junio de 2002 prestación de servicios como docente en los aprendizajes técnico profesional en gestión de recursos naturales, en los bloques modulares manejo de fauna silvestre 40 horas. en el aprendizaje técnico profesional en administración de empresas agropecuarias, el bloque modular sistema de producción pecuaria 40 horas. 484 de 20026 11 de junio al 10 de septiembre de 2002 impartir formación profesional en el área de pecuaria en el aprendizaje técnico profesional en administración de empresas agropecuarias, según bloques modulares 824 de 20027 26 de septiembre al 12 de diciembre de 2002 impartir formación profesional en el área de pecuaria en el aprendizaje mayor de empresas ganaderas según bloques modulares cultivo manual de pastos 4 Folios 81 a 85.
Archivo 3_EXPEDIENTEDIITAL. Índice 27 SAMAI del Tribunal. 5 Folios 86 a 92. Ibidem 6 Folios 93 a 97. Ibidem 7 Folios 98 a 102. Ibidem Radicación: 17001-23-33-000-2018-00056-01 (6703-2024) Demandante: Jorge Ariel Torres González consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 304 de 20088 13 de septiembre al 15 de diciembre de 2008 Impartir Formación Profesional en el área de Veterinaria mediante “contratación de servicios personales” en el Complejo Tecnológico para la Gestión Agroempresarial del SENA 90 de 20099 10 de febrero al 12 de agosto de 2009 Impartir Formación Profesional en el área de Veterinaria mediante “contratación de servicios personales” en el Complejo Tecnológico para la Gestión Agroempresarial del SENA 218 de 200910 29 de diciembre al 18 de diciembre de 2009 Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo Aprendizaje complementario presencial o virtual (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atendiendo a los aprendices) del programa de Jóvenes Rurales Emprendedores del Centro Pecuario y Agroempresarial del SENA. 72 de 201011 29 de enero al 1 de diciembre de 2010 Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo formación profesional presencial o virtual (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atención a los aprendices) en los programas de formación profesional integral (Integración con la educación media -Titulada) del Centro Pecuario y Agroempresarial del SENA. 24 de 201112 3 de febrero al 2 de julio de 2011 Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo formación profesional presencial o virtual, en el programa de atención a la población en situación de desplazamiento del Centro Pecuario y Agroempresarial del SENA. 209 de 201113 11 de julio al 23 de diciembre de 2011 Prestación de servidos profesionales de carácter temporal para apoyar el diseño y gestión de estrategias encaminadas al posicionamiento del programa jóvenes rurales emprendedores, consecución de alianzas y convenios para el apalancamiento técnico, financiero y comercial de las unidades productivas y servir de enlace entre los emprendedores y sector productivo de la zona de influencia de los centros de formación de la Regional, así como el diseño y aplicación de estrategias para el desarrollo y puesta en marcha de las unidades productivas generadas en el programa. 042 de 201214 18 de enero al 29 de junio de 2012 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para liderar y responder por el desarrollo del programa Jóvenes Rurales Emprendedores a nivel del Centro, principalmente en la planeación y definición de los perfiles de proyectos, diseño de estrategias y mecanismos para el mejoramiento continuo del programa, asesoría en la formulación e implementación de los Proyectos Productivos en los municipios y veredas, seguimiento de la formación en cuanto a la eficiencia y en la entrega de los materiales de formación, creación de por lo menos una unidad productiva por curso y el cumplimiento del programa por parte de los instructores, articulación con las Unidades de Emprendimiento, entre otros aspectos, garantizando gestión y resultados en proyectos de impacto del programa en las zonas rurales. 180 de 201215 3 de julio al 25 de noviembre de 2012 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal para apoyar el diseño y gestión de estrategias encaminadas al posicionamiento del programa jóvenes rurales emprendedores, consecución de alianzas y convenios para el apalancamiento técnico, financiero y comercial de las unidades productivas y servir de enlace entre los emprendedores y sector productivo de la zona de influencia de los centros de formación de la Regional, así como el diseño y aplicación de estrategias para el desarrollo y puesta en marcha de las unidades productivas generadas en el programa. 440 de 201316 29 de enero al 28 de diciembre de 2013 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal para apoyar el diseño y gestión de estrategias encaminadas al posicionamiento del programa jóvenes rurales emprendedores, consecución de alianzas y convenios para le apalancamiento técnico, financiero y comercial de las unidades productivas y servir de enlace entre los emprendedores y sector productivo de la zona de influencia de los centros de formación de la Regional, así como el diseño y aplicación de estrategias para el desarrollo y puesta en marcha de las unidades productivas generadas en el programa. 058 de 201417 14 de enero al 28 de diciembre de 2014 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como líder del programa jóvenes rurales emprendedores, para responder por el desarrollo del modelo estratégico y los lineamientos operativos del programa en la planeación, organización y gestión 8 Folios 103 a 104.
Ibidem 9 Ibidem 10 Folios 105 a 108. 11 Folios 109 a 112. 12 Folios 113 a 117. 13 Folios 118 al 123. Ibidem 14 Folios 124 a 129. Ibidem 15 Folios 130 a 133, 157. Ibidem 16 Folios 158 a 163. Ibidem 17 Folios 134 a 140. Ibidem Radicación: 17001-23-33-000-2018-00056-01 (6703-2024) Demandante: Jorge Ariel Torres González consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de acciones que permitan la creación y fortalecimiento de unidades productivas rurales sostenibles, asociaciones de productores y empresas rurales que contribuyan a la productividad y competitividad del campo colombiano, favoreciendo el incremento en los índices de generación de ingresos, empleabilidad, nuevos empleos y calidad del empleo de la población objeto del programa, y garantizando resultados de impacto en las zonas rurales. 0124 de 201518 20 de enero al 30 de diciembre de 2015 Prestar servicios profesionales de carácter temporal como Gestor del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores (en adelante JRE) en el Centro Pecuario y Agroempresarial, de la Regional Caldas, para planear, orientar, gestionar y realizar seguimiento y control a la ejecución del programa y apoyar la supervisión de los contratos de instructores y gestores, en el marco de los lineamientos establecidos en el de acción y el procedimiento “GESTIÓN PARA LA GENERACIÓN DE INGRESOS A LA POBLACIÓN RURAL Y VULNERABLE” del Sistema Integrado de Gestión de Calidad del SENA. 30.
En primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Gustavo Adolfo Gallego Quintero, Luz María Sandoval Avellaneda, y Luis Antonio Nope Cortés, declaraciones de las cuales se destaca lo siguiente: i) El señor Gustavo Adolfo Gallego Quintero manifestó que conoce al actor desde octubre de 2011, fecha en la cual este se vinculó como contratista del SENA.
El actor desempeñaba el cargo de líder del programa Jóvenes Rurales Emprendedores; sus funciones consistían en la coordinación de instructores, la determinación de los sitios donde se debía impartir la formación, así como la recopilación y consolidación de los informes rendidos por dichos instructores. Señaló que el actor no ejercía funciones de docencia, sino que se dedicaba a labores administrativas.
Contaba con un cubículo en las instalaciones del SENA, donde permanecía desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Asimismo, indicó que en las reuniones se establecían los lineamientos para la ejecución de las actividades del programa. ii) La señora Luz María Sandoval Avellaneda precisó que conoce al demandante desde cuando ella se vinculó en el SENA como instructora, en el programa de Líderes Emprendedores, en el año 2013.
Indicó que la supervisora del contrato era la señora Elizabeth Gallo. Entre sus funciones, el actor tenía a su cargo coordinar las actividades de varios instructores pertenecientes al programa. Su horario de trabajo era de lunes a sábado, cumpliendo una jornada de 45 horas semanales, de manera presencial. Añadió que no existía personal de planta en la entidad que realizara las mismas funciones que el demandante. iii) El señor Luis Antonio Nope Cortés declaró que tanto él como el actor fueron líderes de programas en el SENA, y que compartieron sala de trabajo.
No tiene conocimiento de que el actor haya recibido llamados de atención. Manifestó que no había personal de planta en la entidad que desempeñara funciones equivalentes a las del demandante. 18 Folios 141 a 145. Ibidem Radicación: 17001-23-33-000-2018-00056-01 (6703-2024) Demandante: Jorge Ariel Torres González consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Señaló que el actor no ejercía funciones de docencia, sino que se dedicaba a labores administrativas.
Precisó que los contratos no eran susceptibles de ser sustituidos. 31. En ese contexto, la Sala advierte que quien solicite la declaración de una relación laboral encubierta debe demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en razón de la ejecución de las tareas bajo continuada subordinación; sin embargo, del análisis integral de las pruebas recaudadas se concluye que el accionante no acreditó dicho aspecto por las siguientes razones: 32.
De entrada, resulta pertinente recordar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»19. 33.
Ahora bien, en este caso no es posible deducir la inserción del actor en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad demandada, pues en el expediente no se encuentra prueba alguna de que esta última hubiera llevado a cabo acciones que permitan de manera categórica concluir que se presentó el elemento de la continuada subordinación, como llamados de atención, imposición de reglamentos y de regímenes disciplinarios o correctivos, emisión de órdenes que determinaran el modo en que se tenían que adelantar las labores, etc20. 34.
Sobre el particular, los señores Gustavo Adolfo Gallego Quintero, Luz María Sandoval Avellaneda, y Luis Antonio Nope Cortés señalaron que el actor cumplía funciones de líder del programa de Jóvenes Rurales Emprendedores, cargo que no se encontraba en la planta del personal del SENA, y cuyas funciones consistían en la organización y coordinación de los instructores del referido programa. 35.
Si bien es cierto que afirmaron que las actividades eran administrativas, no indicaron quién o quiénes le impartían órdenes al demandante, ni con qué frecuencia, ni en qué consistían. 36. Al respecto, la Sala precisa que la existencia de ciertos lineamientos no permite concluir, por sí sola, la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios.
Ello obedece a que, conforme al artículo 3 de la Ley 80 de 1993, los contratistas colaboran con la administración en el cumplimiento de sus fines, razón por la cual la entidad está facultada para impartir orientaciones encaminadas a la adecuada satisfacción de las necesidades públicas y para ejercer la supervisión del objeto contractual. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2013- 001143-01 (1317-2016).
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00056-01 (6703-2024) Demandante: Jorge Ariel Torres González consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 37. En igual sentido, la presentación de informes periódicos de ejecución de actividades, la observancia de unos horarios, el seguimiento del diseño curricular y la asistencia a reuniones de planeación de las tareas solo pueden entenderse como manifestación del principio de coordinación21, y no necesariamente de subordinación, pues se trataba de un entendimiento entre ambas partes para organizar el desarrollo de los quehaceres y la entrega del producto convenido, en las condiciones requeridas. 38.
Por otra parte, el Tribunal señaló que la contratación por prestación de servicios de los instructores del SENA resulta irregular debido a que esa labor corresponde al objeto misional de dicha entidad; no obstante, esta corporación ha precisado que la vinculación puede darse de manera legal y reglamentaria o mediante contrato de prestación de servicios, dentro del marco propio de cada forma22. 39.
Así pues, el esfuerzo probatorio relevante de cara a demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y la consecuente existencia de una relación laboral tiene que apuntar a exponer hechos que reflejen una continuada subordinación en la ejecución de las tareas; sin embargo, como la parte demandante no acreditó la ocurrencia de tales supuestos, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones. 40.
Por último, en la medida en que no se demostró la desnaturalización de los contratos de prestación, resulta inane pronunciarse sobre los argumentos ligados al término de solución de continuidad y el fenómeno prescriptivo, los cuales fueron planteados en los recursos de apelación. La condena en costas de primera y segunda instancia 41.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 42.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 43. Así las cosas, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 20001 23 39 000 2016 00062 01 (2794-2019). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2024, expediente 25000-23-42-000-2017-06111-02 (4838-2022).
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00056-01 (6703-2024) Demandante: Jorge Ariel Torres González consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 44. En consecuencia, y teniendo en cuenta que se revocará la sentencia apelada, incluida la decisión que allí se adoptó sobre las costas de primera instancia, se impondrán costas a la parte demandante en ambas instancias, por cuanto se accede totalmente a las peticiones del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada.
Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 21 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de primera y segunda instancia al señor Jorge Ariel Torres González, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.186 del CPACA.