Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C. – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Temas: Impuesto Predial Unificado años 2012 y 2013.
Principio de congruencia de la sentencia. Tarifa. Predios Urbanizables No Urbanizados. Predios No Urbanizados. Independencia de los periodos gravables. Motivación de los actos administrativos. Principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que declaró la nulidad de los actos acusados y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD la Resolución 18069DDI04480 del 1° de agosto de 2014, mediante la cual la Subdirección de Impuestos a la Propiedad modificó las declaraciones del impuesto predial de los predios con matrículas inmobiliarias 20045942, 20335906 y 20336072 por las vigencias 2012 y 2013 y de la Resolución DDI008026 del 11 de febrero de 2015.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por la sociedad MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN por concepto del impuesto predial de los años 2012 y 2013 respecto de los predios identificados con los CHIPS AAA0141DAJZ, AAA0156PYPA y AAA0156RKNX.
TERCERO. - No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- RECONÓCESE personería al abogado NADIN ALEXANDER RAMÍREZ QUIROGA, como apoderado de la parte demandada, en los términos y 1 Folios 219 a 219 vto. del c.p.1. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 para los efectos del poder conferido, visible en folio 183 y siguientes del expediente. QUINTO En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/o su apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Déjense las constancias a que haya lugar.”
ANTECEDENTES Malibú S.A. en Reorganización -en adelante Malibú- presentó declaraciones del impuesto predial unificado por los años 2012 y 2013 a la tarifa del 4 por mil, aplicable a “predios no urbanizables”, de los inmuebles de su propiedad que se refieren a continuación: CHIP MATRICULA INMOBILIARIA DIRECCIÓN DEL PREDIO AÑOS FECHA DE PRESENTACIÓN IMPUESTO A CARGO AAA0141DAJZ 20045942 CL 242 #72-70 20122 20133 5 de julio de 2012 5 de junio de 2013 $16.398.000 $23.851.000 AAA0156PYPA 20335906 CL 239 A #72-26 20124 20135 5 de julio de 2012 6 de marzo de 2013 $682.000 $974.000 AAA0156RKNX 20336072 CL 239 A #72-16 20126 20137 5 de julio de 2012 6 de marzo de 2013 $2.711.000 $3.872.000 La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. propuso modificar las declaraciones previamente señaladas mediante Requerimiento Especial 2013EE301968 de 30 de diciembre de 2013, con el fin de liquidar el impuesto predial unificado a la tarifa del 33 por mil, aplicable a predios “urbanizables no urbanizados”, e imponer sanción por inexactitud a la tarifa del 160%8.
La sociedad demandante respondió el acto preparatorio con escrito radicado el 28 de abril de 2014, en el que expuso sus motivos de inconformidad9. El Distrito mediante Resolución 18069DDI044080 de 1 de agosto de 2014 profirió liquidación oficial de revisión en los términos propuestos en el requerimiento especial10. Frente al acto anterior, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 20 de octubre de 2014, desatado mediante Resolución DDI008026 del 11 de febrero de 2015 que modificó la liquidación del predio con CHIP AAA0141DAJZ por los años 2012 y 2013, y confirmó en lo demás el acto recurrido, así11: PREDIO CHIP AAA0141DAJZ CHIP AAA0156PYPA CHIP AAA0156RKNX AÑO 2012 2013 2012 2013 2012 2013 2 Folio 21 del c.a. 3 Folio 22 del c.a. 4 Folio 30 del c.a. 5 Folio 31 del c.a. 6 Folio 34 del c.a. 7 Folio 40 del c.a. 8 Folios 47 a 53 del c.p.1. 9 Folios 55 a 63 del c.p.1. 10 Folios 65 a 72 vto. del c.p.1. 11 Folios 73 a 85 y 87 a 95 vto. del c.p.1.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Impuesto a cargo determinado $115.929.000 $168.834.000 $5.130.000 $7.526.000 $21.868.000 $31.437.000 Sanciones determinadas $159.250.000 $231.973.000 $7.117.000 $10.483.000 $30.651.000 $44.104.000 Saldo a cargo determinado $275.179.000 $400.807.000 $12.247.000 $18.009.000 $52.519.000 $75.541.000 DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones12: “PRIMERA.- En primer término, solicito que se declaré (sic) la nulidad de la Resolución: 1.- Resolución No. DDI008026 de fecha 11 de febrero de 2015 expedida (sic) el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá -DIB, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Resolución 18069DDI044080 de fecha 1 de agosto de 2014 expedida por la Jefe de la Oficina de Liquidación (E) de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos. 2.- Resolución No. 18069DDI044080 de fecha 1 de agosto de 2014, expedida por la Jefe de la Oficina de Liquidación (E) de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá; y 3.- Requerimiento especial No. 2013EE301968 de fecha 30 de diciembre de 2013 expedido por el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, las cuales se acumulan en un solo expediente conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de declarar que no esta obligada a pagar los mayores (sic) señalados en los actos administrativos demandados y que han quedado en firme las declaraciones privadas y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar, por las consideraciones de derecho que se citan más adelante.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 6, 13, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política. Artículos 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 683 del Estatuto Tributario. Artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003. Artículo 337 del Decreto 190 del 22 de junio de 2004. Artículos 15 del Decreto Distrital 352 del 15 de agosto de 2002.
El concepto de la violación se sintetiza así: 12 Folio 22 del c.p.1. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Violación de la Constitución Expresó que al 1 de enero de 2012 y 2013 los predios eran “no urbanizables”, a falta de la reglamentación de las normas urbanísticas.
Aseguró que, pese a la expedición del Plan Zonal del Norte el Distrito le negó la licencia de urbanismo. Señaló que la accionada vulneró el principio de igualdad, al aplicar la tarifa del 33 por mil en los años objeto de litigio, aunque en otros años accedió a las pretensiones de la actora, máxime si se tiene en cuenta que los predios han permanecido en el tiempo con las mismas características físicas y legales (predios no urbanizables).
Agregó que en la actuación administrativa prevaleció la realidad formal sobre la verdad real. Puntualizó que la demandada no valoró adecuadamente el acervo probatorio, ni atendió las reglas de la sana crítica, ni los principios de justicia y equidad tributaria porque las pruebas allegadas en sede administrativa eran idóneas para demostrar que los predios en discusión son no urbanizables.
Consideró que la demandada violó el principio de buena fe, pues su actuación fue contraria a lo decidido en el año 2010 respecto del predio ubicado en la Calle 242 #72- 70, pues en esa ocasión en reconsideración decidió dejar en firme la declaración privada del impuesto predial unificado. Sostuvo que la tarifa aplicada oficialmente desconoce la realidad fáctica, económica y jurídica de los predios de la compañía, que no se urbanizaron por omisión del propio Distrito.
Violación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Estimó que los actos acusados no tienen argumentos concretos y suficientes para desacreditar la veracidad las declaraciones del impuesto predial unificado por los años 2012 y 2013. Así mismo, planteó una falta de motivación en la imposición de la sanción por inexactitud.
Violación de las normas tributarias nacionales y distritales Advirtió que la tesis de que los inmuebles no pierden su calidad de urbanizables por no existir una reglamentación del Plan Zonal del Norte tiene efectos urbanísticos, mas no tributarios. Sustentó que en materia impositiva prima la aptitud económica del inmueble como determinante de la capacidad contributiva de su propietario.
Destacó que acreditó que los inmuebles a 1 de enero de 2012 y 2013 no tenían la calidad de urbanizables porque el Distrito no había expedido el decreto reglamentario para expedir la licencia de urbanismo. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Normas urbanísticas Alegó que si la sociedad hubiese urbanizado los predios objeto de litigio para evitar la imposición de la tarifa del 33 por mil, se hubiese expuesto a responsabilidades sancionatorias, administrativas y penales por falta de autorización del Distrito.
Comentó que el 12 de diciembre de 2002 inició ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación) el proceso de Plan Parcial Mudela del Río, para el desarrollo de terrenos de su propiedad y de propiedad de otras compañías, localizados en el POZ del Norte, los cuales estuvieron congelados hasta el 29 de enero de 2010, fecha en la que se expidió el Decreto 043 de 2010 que adoptó el Plan de Ordenamiento del Plan Zonal del Norte, por lo que los predios en discusión no eran urbanizables.
Recalcó que pese a la expedición del Decreto 043 de 2010 la Secretaría Distrital de Planeación impidió el cumplimiento del Plan Zonal del Norte, al estimar que no están dadas las condiciones normativas, técnicas y ambientales, de modo que los predios conservan la calidad de no urbanizables. Expuso que la Secretaría Distrital de Planeación certificó que los predios objeto de liquidación oficial requieren de obtención del plan parcial para su desarrollo urbanístico, explicó las razones por las que no se otorgó, y reiteró la calidad de predios no urbanizables.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos13: Violación de la Constitución Consideró que la compañía no puede pretender la inaplicación de las tarifas establecidas en la ley, aun cuando está garantizada la posibilidad de explotar económicamente el bien.
Destacó que la legalidad de los actos que modificaron las declaraciones de otros periodos no está en entredicho en este litigio. En cuanto al cargo de violación del principio de primacía de la sustancia sobre la forma, aclaró que para determinar el impuesto predial unificado la administración se soportó en la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- para establecer la realidad material, jurídica y económica del predio.
A su juicio no existió violación al debido proceso, porque el acervo probatorio se valoró y sirvió de fundamento a la decisión adoptada, además, la demandante no sustentó el cargo de falta de valoración probatoria. Estimó que se respetaron los principios de justicia y equidad pues en el presente caso no se evidencia un impuesto confiscatorio, ya que la accionante está llamada a contribuir conforme a su capacidad contributiva. 13 Folios 112 a 124 del c.p.1.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Respecto de la aludida violación a los principios de buena fe y confianza legítima, dijo que la administración fue consistente en su actuar, no avaló declaraciones tributarias que no cumplen con la normativa tributaria.
Violación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Declaró que los actos acusados son congruentes entre su parte considerativa y su parte resolutiva y entre los aspectos analizados y las decisiones adoptadas. Aunque se precisó que las normas referentes al Plan Zonal o Plan Parcial son aplicables a los predios objeto de controversia, se aclaró que la contribuyente no tiene la libertad de categorizar sus predios y así, asignarles una tarifa que no corresponde.
Advirtió que la accionada se limitó a aplicar la normativa vigente sobre la materia. En lo que alude a la sanción por inexactitud impuesta a la actora, puntualizó que era procedente porque la actora utilizó datos equivocados en su denuncio privado. Violación de normas tributarias nacionales y distritales Dijo que el impuesto predial unificado consulta el principio de capacidad contributiva de los sujetos, ya que su base y tarifas atienden factores objetivos de valoración del bien y bajo ese contexto, la autoridad tributaria distrital se limitó a aplicar las normas en procura de repartir las cargas públicas con proporcionalidad y progresividad.
Normas urbanísticas Manifestó que en el caso bajo estudio se configuró un desconocimiento de la norma por parte de la contribuyente y recalcó que el Distrito actuó dentro de los límites de la ley, no transgredió ninguna de las normas enunciadas en el escrito de demanda y por ello, debe declararse la legalidad de los actos controlados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así14: Luego de realizar un recuento de la normatividad aplicable al caso, sintetizó que los inmuebles urbanizables no urbanizados son aquellos que pertenecen al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización. Manifestó que los actos controlados indicaron el marco legal del impuesto predial y concluyó que si bien los predios en discusión hacían parte de un plan parcial, que requiere aprobación y adaptación para concretar las licencias de urbanismo y construcción, según la Ley 14 de 1983 los avalúos de los predios están en cabeza de las autoridades catastrales y consultadas las informaciones físicas y económicas de los predios de la demandante, para el 1 de enero de 2012 y 2013 se constató el destino catastral 67 denominado “urbanizables no urbanizados”. 14 Folios 203 a 219 vto. del c.p.1.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 En lo que alude a la falta de motivación de la sanción por inexactitud, a juicio del a quo la entidad demandada motivó de forma más que sumaria su imposición, pues verificó que la tarifa aplicada por la sociedad no era la que realmente correspondía y por ello, había lugar a imponer sanción por inexactitud.
Negó el cargo. Aseveró que en el caso concreto, una vez valoradas las pruebas que obran en el expediente, y según los Boletines Catastrales expedidos por la UAECD respecto de cada uno de los predios en discusión, se constató que para los años 2012 y 2013 estos predios tenían el destino “62 – Urbanizables no urbanizados”, con cero área construida.
En ese orden de ideas, el Tribunal planteó que asistía razón al ente demandado porque es la autoridad catastral quien tiene la capacidad para determinar las características de los bienes inmuebles del Distrito Capital, y por ende, dicha información debe ser consultada para la correcta determinación del tributo, pues es claro que esa información posee efectos tributarios.
Sin embargo, enfatizó que la jurisprudencia ha señalado que cuando se presenten cambios catastrales que el contribuyente no haya actualizado ante la oficina de catastro, las puede acreditar dentro del proceso de determinación del impuesto predial y la carga probatoria reposa sobre quien tiene el interés de demostrar que la información catastral está desactualizada o es incorrecta.
Acorde con lo anterior, advirtió que pese a que los predios estaban clasificados con el destino “62 – Urbanizables no urbanizados”, la demandante acreditó que sobre los inmuebles recaían limitaciones y restricciones para desarrollarlos urbanísticamente porque el Distrito aún no había expedido las autorizaciones correspondientes. Luego de un recuento de la normatividad y jurisprudencia aplicable, apreció que en el caso objeto de estudio los predios de propiedad de la actora son de tratamiento de desarrollo y hacen parte del Plan Parcial Mudela del Río. Añadió que en el expediente obra documento consolidado suscrito por la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación en el que informó que los predios hacen parte del Plan Parcial Mudela del Río. El a quo aseguró que constató en la página oficial de la Secretaría Distrital de Planeación que el Plan Parcial Mudela del Río está en la etapa de formulación, razón por la cual concluyó que para los años 2012 y 2013 el Distrito aún no había realizado las actuaciones tendientes a adoptar el plan parcial, aunque su procedimiento se hubiese determinado mediante el Decreto 043 de 2010.
Por tanto, puntualizó que los predios en discusión no podían ser objeto de desarrollo urbanístico debido a que el Plan Parcial Mudela del Río necesario para ser urbanizables, no había sido adoptado para los años 2012 y 2013, por lo que los predios no podían ser considerados como “urbanizables no urbanizados”, así que la tarifa aplicable no era la del 33 por mil y en consecuencia, tampoco era procedente la sanción por inexactitud.
Puso de presente que en sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se discutió entre las mismas partes el Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 impuesto predial respecto de otros predios por el año gravable 2013, se resolvió el asunto en términos similares al de esta providencia. Finalmente, no condenó en costas dado que no está probada su causación. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos15: Alegó que la sentencia apelada vulneró el principio de congruencia de la sentencia, pues a su juicio el Acuerdo 105 de 2003 establece las definiciones de las categorías tarifarias del impuesto predial, sin que existan condicionamientos, excepciones o exenciones para su aplicación. Expuso que en cuanto a los predios “urbanizables no urbanizados” o “urbanizados no edificados” la normativa es clara al definirlos en su vocación de serlo más no en un condicionamiento para que ello se dé. Dijo que existió una incongruencia en el contenido de la sentencia, pues el a quo, previo análisis de los hechos y la controversia planteada por las partes, concluyó que asistía razón al Distrito al determinar que se trataba de predios “urbanizables no urbanizados”.
No obstante, cambió su postura, fundado en que los predios tenían una condición especial por hacer parte de un plan parcial, situación que no le compete a la demandada y que además es inexistente, como el mismo Tribunal lo reconoce en el contenido del fallo. Resaltó que el Tribunal no podía apoyarse en pruebas inexistentes o en eventualidades, pues al indicar que conforme al Acuerdo 105 de 2003 el predio en discusión estaría en el Plan Parcial que emita en el futuro la autoridad competente, desconoció la potencialidad del predio (urbanizable).
Aclaró que de ser así, dicha situación no puede endilgarse a la Secretaría Distrital de Hacienda, pues sobrepasaría sus competencias y desconocería la división de funciones existente al interior del Distrito Capital. Solicitó tener en cuenta las pruebas que obran en el expediente, especialmente el boletín catastral que define el destino y la tarifa real para el año 2013.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante ratificó lo dicho en la demanda16. Por su parte la Secretaría Distrital de Hacienda, reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación17. El Ministerio Público representado por el Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que consideró que 15 Folios 228 a 231 del c.p.1. 16 Índice 42 del SAMAI. 17 Índice 43 del SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 al no haberse reglamentado el Plan Parcial Mudela del Río del cual hacen parte los predios en litigio, no podía expedirse licencia alguna de construcción, no era posible desarrollar un proyecto urbanístico, y por tanto, no puede catalogarse el predio como urbanizable no urbanizado18.
Estimó que asistía razón a la demandante cuando aseguró que estaba en una posición que no le era posible soportar, ya que los predios para los años 2012 y 2013 no tenían vocación de desarrollarse por falta de reglamentación. Así, coligió que la tarifa aplicable correcta era la del 4 por mil, según lo dispuesto por el Acuerdo 105 de 2003.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar i) si se vulneró el principio de congruencia de la sentencia y, ii) si a los predios identificados con CHIP AAA0141DAJZ, AAA0156PYPA y AAA0156RKNX para los años gravables 2012 y 2013 les era aplicable la tarifa del 33 por mil correspondiente a predios “urbanizables no urbanizados”.
Cuestión previa Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala advierte que mediante auto de 11 de febrero de 2021 se aceptó el impedimento manifestado por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, por lo que se declaró separada del conocimiento del presente caso, sin que fuese necesario sortear conjuez, al no afectarse el quórum decisorio19.
Igualmente, la Sala debe poner de presente que el Tribunal en auto de 10 de febrero de 2016 rechazó la demanda respecto de la pretensión de declarar la nulidad del Requerimiento Especial 2013EE301968 de 30 de diciembre de 2013, por tratarse de un acto de trámite o preparatorio que no es pasible de control jurisdiccional20. Congruencia de la sentencia apelada La demandada esbozó en apelación que el a quo incurrió en una incongruencia, toda vez que aplicó una tarifa que no correspondía a lo dispuesto en la norma.
Adicionalmente, estimo que la motivación de la sentencia no fue coherente con la decisión adoptada pues, aunque planteó que se trataba de predios “urbanizables no urbanizados, concluyó que la tarifa aplicable era la del 4 por mil correspondiente a predios “no urbanizables”. El artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “Artículo 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. 18 Índice 44 del SAMAI. 19 Índice 19 del SAMAI. 20 Folios 99 a 101 del c.p.1.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]” Por su parte, el artículo 281 del Código General del Proceso prevé: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. […]” El principio de congruencia de la sentencia se deriva de las normas previamente transcritas y debe entenderse en sus dos acepciones: la congruencia interna que se refiere a la armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo, y la congruencia externa que implica que la decisión se contraiga a lo solicitado por las partes en la demanda y en su contestación21.
Respecto de este principio, la Sala dijo que22: “Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.” De acuerdo con el criterio expuesto, el principio de congruencia asegura que el pronunciamiento del juez no sobrepase el debate circunscrito por las partes.
Pues bien, en el caso concreto se observa que en la demanda y en su contestación, la discusión se centró en la calidad de los predios de propiedad de la demandante y la tarifa aplicable. Así, mientras la demandante alegó que se trataba de predios “no urbanizables” y por tanto, la tarifa que les era aplicable era la del 4 por mil, la accionada consideró que los predios en los años declarados eran “urbanizables no urbanizados” y la tarifa correcta para la liquidación del impuesto predial unificado era la del 33 por mil.
Al punto, la Sala advierte que el análisis efectuado por el a quo se delimitó a lo discutido en el proceso, pues en la sentencia de primera instancia señaló que si bien ante Catastro Distrital los predios en discusión tenían la calidad de “urbanizables no urbanizados”, lo cierto es que estos no habían podido ser objeto de desarrollo urbanístico, debido a que el Plan Parcial Mudela del Río, no se había adoptado a 1 de 21 En el mismo sentido: Sentencia del 21 de octubre de 2021.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25160, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 17 de junio de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp.23733, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 29 de abril de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22085, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Sentencia del 7 de octubre de 2021.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24942, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 enero de 2012 y 2013, por lo que la tarifa aplicable era del 4 por mil y la sanción por inexactitud improcedente. En ese orden de ideas, es claro que el pronunciamiento del Tribunal se restringió a la litis planteada por las partes, pues el estudio del caso se situó en determinar la calidad de los predios objeto de liquidación oficial para los años en discusión y así, establecer cuál tarifa les resultaba aplicable.
Ahora, en cuanto a la incongruencia interna planteada por la administración tributaria distrital, valga aclarar que fueron dos los cargos abordados por el Tribunal: el primero sobre la falta de motivación de los actos controlados, en el que plasmó los argumentos que llevaron a la demandada a aplicar de oficio la tarifa del 33 por mil y a liquidar una sanción por inexactitud; y el segundo, relativo a la correcta determinación del tributo en los actos demandados.
Si bien en el primer cargo el Tribunal se sustentó en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Secretaría Distrital de Hacienda para así concluir que los actos objeto de demanda estaban debidamente motivados, esto no implica per se, que asistiera razón en su decisión a la entidad demandada. Adicionalmente, el Tribunal explicó de forma clara y amplia, con sustento en la norma y la jurisprudencia, los motivos que lo llevaron a dilucidar que la tarifa aplicable era la empleada por el contribuyente y que los predios no podían catalogarse como “urbanizables no urbanizados” por una situación responsabilidad del Distrito Capital y ajena a la sociedad.
De este modo, la Sala considera que no existió una incoherencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, por lo que se deniega el presente cargo de apelación. Calidad de los predios en discusión y tarifa aplicable El impuesto predial unificado es un gravamen de carácter real que recae sobre los bienes raíces ubicados en la jurisdicción territorial de cada municipio, para el caso concreto de Bogotá D.C. Este se causa el 1 de enero de cada año gravable, cuyo sujeto activo es el Distrito Capital y el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica propietaria o poseedora del predio23.
La base gravable del impuesto predial unificado es el avalúo o autoavalúo catastral del bien y la tarifa a la que se liquida el impuesto dependerá del uso del suelo y del estrato socioeconómico en el que se encuentra localizado el inmueble24. Para resolver el presente cargo de apelación, la Sala acudirá a lo expuesto en sentencia del 7 de mayo de 2020, que resolvió un litigio entre las mismas partes, en el que se discutía la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el Distrito Capital liquidó el impuesto predial unificado de otros predios de propiedad de la demandante.
En dicha sentencia se puntualizó25: 23 Artículos 14 a 18 del Decreto Distrital 352 de 2002. 24 Artículos 20 y 25 del Decreto Distrital 352 de 2002. Sentencia del 13 de agosto de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24172, C.P. Milton Chaves García. 25 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24688, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
En el mismo sentido: Sentencia del 6 de noviembre de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23476, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de octubre de 2017. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20411, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 “Esta Sección consideró que, si bien es cierto que Catastro Distrital es la principal fuente de información para cuantificar el impuesto predial, también lo es que ante una divergencia entre dicha información y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación, deben prevalecer estas últimas siempre que sean debidamente probadas (sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17715, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). En el caso bajo examen, está probado que los boletines catastrales indican que los predios son urbanizables no urbanizados (ff. 161, 245, 274, 354 y 438, an). Sin embargo, en los informes consolidados de localización de los predios identificados con chips AAA0156PXSK, AAA0156PZWF, AAA0156PYOM, AAA0156RKMR y AAA0156RLEA, documentos expedidos por la Secretaría de Planeación Distrital, señalan que pertenecen al Plan Parcial Mudela del Río (ff. 167 a 168, 251 a 252, 279 a 280, 359 a 360 y 444 a 445, an).
Así las cosas, los predios no podían ser desarrollados urbanísticamente porque la expedición de una licencia estaba condicionada a la precisión de las normas urbanísticas que se establecieran en la adopción del respectivo plan parcial, el cual no se había adoptado para el momento de la causación del impuesto el 1° de enero de 2013. En otras palabras, como lo indicó la providencia reiterada, aunque los predios pueden ser urbanizados, lo cierto es que dicho proceso se dilató por razones atribuibles a la administración distrital, lo que impide aplicar la tarifa de 33 por mil porque no se cumplieron los requisitos legales para clasificar a los predios como urbanizables no urbanizados.
Así las cosas, en los términos del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, la tarifa aplicable al impuesto predial es del 4 por mil, que corresponde a los predios no urbanizables.” (Subraya la Sala) De la sentencia en cita se extracta que, para establecer la calidad de los predios en discusión prevalecen las características reales del predio a 1 de enero de cada año sobre la información que repose en Catastro Distrital, ya que esta última puede estar desactualizada o desajustada a la realidad.
Así mismo, indica que a pesar de que los predios aparezcan en el boletín catastral como “urbanizables no urbanizados”, no pueden catalogarse así, toda vez que el proceso de desarrollo urbanístico no había podido llevarse a cabo por factores imputables al propio Distrito, esto es, que la licencia de urbanización estaba atada a la reglamentación de las normas que regulan la materia y la adopción del Plan Parcial Mudela del Río. En el caso que ocupa a la Sala, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios del Distrito Capital mediante escrito de 8 de enero de 2015, elevó solicitud ante la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación, para que le certificara si a 1 de enero de 2012 y 2013 los predios que aquí se discuten hacían parte del Plan Zonal del Norte, dentro de qué plan parcial estaban ubicados, si el plan se había adoptado, si los predios se podían desarrollar urbanísticamente, si dicho desarrollo se podía adelantar mediante plan parcial o por medio de licencia de urbanismo y, si podían clasificarse como “urbanizable no urbanizado”, “urbanizable no edificado” o “no urbanizable”26. 26 Folios 153 a 153 vto. del c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 Lo anterior, con el fin de resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra la Resolución 18069DDI044080 de 1 de agosto de 2014 mediante la cual el Distrito Capital liquidó oficialmente el impuesto predial unificado de los predios con CHIP AAA0141DAJZ, AAA0156PYPA y AAA0156RKNX por los años 2012 y 2013.
En respuesta de la anterior solicitud, la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación el 19 de enero de 2015 informó de conformidad con la Base de Datos Geográfica Corporativa de la Secretaría Distrital de Planeación, que los predios con CHIP AAA0156PYPA y AAA0156RKNX hacían parte del Desarrollo Urbanístico “Hacienda San Simón”27.
Igualmente, señaló que para el desarrollo urbanístico de la “Hacienda San Simón” se expidieron los actos administrativos que se relacionan a continuación: Decreto Distrital 834 de 1993 “Por el cual se asigna el tratamiento especial de incorporación a un sector del área suburbana de transición en la zona de Guaymaral del Distrito Capital para usos residenciales y sus complementarios”. Resolución 0847 del 5 de junio de 1995 “Por el cual se concede licencia de urbanización al predio denominado Hacienda San Simón” Planos urbanísticos CU4- S595/4-10 al CU4-S59/4-09. Resolución 05-4-0080 del 17 de Febrero de 2005 “Por la cual se concede licencia de modificación del proyecto de urbanismo del predio denominada Hacienda San Simón, se dictan sus normas y las obligaciones a cargo del urbanizador responsable”.
Planos urbanísticos CU4-S595/4-10 al CU4-S595/4-19. Mediante escrito de la misma fecha, la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación también indicó28: “En atención al radicado de la referencia, en el cual solicita la información necesaria para resolver el recurso de reconsideración interpuesto ante su oficina por la Sociedad MALIBÚ S.A, la Dirección de Planes Parciales le informa lo siguiente, de acuerdo a las preguntas formuladas 27 Folios 154 a 156 del c.a. 28 Folios 162 a 165 del c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 1) Si los predios consultados al 1° de enero de 2012 y al 1° de enero de 2013 “hacían parte del Plan Zonal del Norte”. Para el 1° de enero de 2012 y el 1° de enero de 2013 la normatividad vigente para la ciudad de Bogotá D.C. se regía por el Decreto Distrital 190 de 2004 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”, el cual establece en el Artículo 48 la obligatoriedad de adoptar el instrumento de planificación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte -POZ Norte. del cual hacen parte los tres predios objeto de consulta. Información referente al Predio localizado en la Calle 242 N° 72-70 con CHIP AAA0141DAJZ: 2) Para el 1° de enero de 2012 y 1° de enero de 2013 “Dentro de que Plan Parcial está ubicado el predio en mención y si se ha adoptado dicho plan, favor indicar número y fecha del respectivo decreto”.
Para las fechas señaladas, aproximadamente el 80% del predio ubicado en la Calle 242 N° 72-70 identificado con CHIP AAA0141DAJZ, se localizaba en suelo urbano dentro de la delimitación preliminar del Plan Parcial “Mudela del Río”, de acuerdo al plano reglamentario del Decreto Distrital 436 de 2006 “Por el cual se dictan disposiciones comunes a los planes parciales en tratamiento de desarrollo, y se establece la metodología para el reparto equitativo de cargas y beneficios”.
El área restante, aproximadamente el 20% se localizaba en suelo rural, tal como se puede observar en la siguiente imagen: […] 2) (sic) Para el 1° de enero de 2012 y 1° de enero de 2013 dicho predio “se podía desarrollar urbanísticamente por haber adelantado un proceso de urbanización”. Para adelantar un proceso de urbanización, se requiere inicialmente la expedición de la respectiva licencia de urbanismo, la cual, para el caso específico del área urbana del predio localizado en la Calle 242 N° 72-70 CHIP AAA0141DAJZ, estaba sujeta a las disposiciones que estableciera el respectivo plan parcial que, como se especificó anteriormente, no se encontraba adoptado, por lo tanto para aquel momento no era posible adelantar el proceso de urbanización. […] Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 - Predios CL 239A N°72-26 con CHIP AAA0156PYPA y CL 239A N°72-16 con CHIP AAA0156RKNX: 2) Para el 1° de enero de 2012 y 1° de enero de 2013 “Dentro de que Plan Parcial están ubicados los predios en mención y si se ha adoptado dicho plan, favor indicar, número y fecha del respectivo decreto”.
En cuanto a los predios localizados en la CL 239A N° 72-26 y CL 239A N° 72-16 identificado con los CHIP AAA0156PYPA y CHIP AAA0156RKNX respectivamente, le informamos que para las fechas señaladas no se encontraban dentro de la delimitación de ningún plan parcial, toda vez que se localizaba al interior de la Urbanización San Simón, la cual cuenta con el Decreto Distrital 834 de 1993 “Por el cual se asigna el tratamiento especial de incorporación a un sector del área suburbana de transición en la zona de Guaymaral del Distrito Capital para usos residenciales y sus complementarios” y con las Resoluciones N° 0847 del 5 de junio de 1995 “Por la cual se concede licencia de urbanización al predio denominado Hacienda San Simón” y 05-4-0080 del 17 de febrero de 2005 “Por la cual se concede licencia de modificación al desarrollo urbanístico denominado Hacienda San Simón”. 3) Si dicho desarrollo se podía adelantar mediante plan parcial o por medio de la Licencia de urbanismo.
El proceso de urbanismo para los predios de la CL 239A N° 72-26 y CL 239A N° 72-16, se podía desarrollar a través de la expedición de licencias de urbanismo en el marco de las Resolución N° 0847 del 5 de junio de 1995“Por la cual se concede licencia de urbanización al predio denominado Hacienda San Simón” y de la Resolución 05-4-0080 del 17 de febrero de 2005 “Por la cual se concede licencia de modificación al desarrollo urbanístico denominado Hacienda San Simón”.” (Resaltado propio del texto.
Subraya la Sala) Por otra parte, Catastro Distrital mediante escrito radicado ante la Secretaría Distrital de Hacienda el 19 de marzo de 2015, advirtió que29: “[C]onsultado el sistema integrado de información catastral SIIC, se pudo evidenciar la siguiente información de destino asignada a los predios: CHIP DIRECCION DESTINO AAA0156PYPA CL 239A 72 26 URBANIZABLE NO URBANIZADO-62 AAA0156RKNX CL 239A 72 16 URBANIZABLE NO URBANIZADO-62” Del acervo probatorio hasta aquí expuesto, la Sala observa que de los predios con CHIP AAA0156PYPA y AAA0156RKNX resulta acertado indicar como lo hizo la autoridad tributaria distrital, que para el 1 de enero de 2012 y 2013 tenían la calidad de “urbanizable no urbanizado” debido a que estaban ubicados fuera de la delimitación del Plan Parcial Mudela del Río, hacían parte de la “Urbanización San Simón” y a dicho predio se le concedió licencia de urbanización mediante la Resolución 0847 de 5 de junio de 1995, modificada por la Resolución 05-4-0080 del 17 de febrero de 2005.
En ese orden de ideas, acude razón a la apelante, en cuanto a que en primera instancia se desconocieron pruebas que dan cuenta de que para los años 2012 y 2013 estos predios estaban catalogados como “urbanizables no urbanizados” y les era aplicable la tarifa del 33 por mil. 29 Folios 168 a 168 vto. del c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 No obstante, en lo que alude al predio con CHIP AAA0141DAJZ el 20% de su extensión se encontraba ubicada en suelo rural y el 80% restante, dentro de la delimitación del Plan Parcial Mudela del Río y por tanto, como lo certificó la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación su desarrollo urbanístico estaba sujeto a la adopción de dicho plan parcial, situación que hasta ese momento no había ocurrido.
En ese sentido, se concluye al igual que en las sentencias que se reiteran, que la tarifa aplicable a la totalidad este predio es la del 4 por mil30, pues su falta de urbanización responde a causas imputables al propio Distrito. Bajo ese entendido, la Sala concluye que la tarifa aplicable a los predios con CHIP AAA0156PYPA y AAA0156RKNX era la del 33 por mil aplicable a predios “urbanizables no urbanizados” y que respecto del predio con CHIP AAA0141DAJZ por tratarse de un predio “no urbanizable” la tarifa aplicable es la del 4 por mil, razón por la cual se declarará la firmeza de las declaraciones privadas de este predio por los años 2012 y 2013.
Prospera parcialmente el cargo. Teniendo en cuenta que el presente cargo de apelación prosperó parcialmente, y que al resultarle favorable la sentencia de primera instancia a la sociedad actora no le era dable recurrirla, la Sala estudiará los demás cargos propuestos en el escrito de demanda. Independencia de las liquidaciones de impuestos La accionante estimó que dado que en la investigación que se inició respecto del impuesto predial unificado del predio con CHIP AAA0141DAJZ por el año 2010, en la que se discutían los mismos puntos, la administración en reconsideración revocó la liquidación oficial y declaró en firme la liquidación privada, los actos que aquí se demandan deben correr la misma suerte, so pena de incurrir en una violación al principio de buena fe.
El artículo 694 del Estatuto Tributario, aplicable por la remisión efectuada por el artículo 163 del Decreto Distrital 807 de 199331, dispone: “Artículo 694. Independencia de las liquidaciones. La liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente.” De la norma en cita se precisa que los procesos de liquidación oficial tienen independencia en lo que refiere al periodo gravable y el impuesto investigados, no solo para la administración, sino también para el contribuyente.
Por eso, si la administración reconsidera la decisión de liquidar oficialmente otro periodo gravable o decreta su archivo, aun cuando también verse sobre el mismo tributo, dicho acto administrativo tendrá efectos jurídicos únicamente respecto del periodo gravable investigado y por ningún motivo, puede hacerse extensivo a otros periodos fiscales32. 30 Tarifa aplicable a predios “no urbanizables”.
Artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003. 31 Modificado por el Decreto 422 de 1996. 32 Sentencia del 19 de mayo de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25191, C.P. Milton Chaves García. Que reitera: Sentencia del 26 de octubre de 2009. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 16943, C.P. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 17 En ese sentido, la revocatoria en reconsideración de la liquidación oficial del predio con CHIP AAA0141DAJZ por el periodo gravable 2010, no conlleva la ilegalidad de los actos enjuiciados, de modo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Sanción por inexactitud Teniendo en cuenta que el cargo de la calidad de los predios y tarifa aplicable prosperó parcialmente, y que al resultarle favorable la sentencia de primera instancia a la sociedad actora no le era dable apelarla, la Sala estudiará los cargos relacionados con la procedencia de la sanción por inexactitud. En la demanda la accionante alegó que la sanción por inexactitud carece de motivación por lo que a su juicio fue impuesta de plano. Sobre la motivación en la imposición de sanciones, esta Sección dijo que33 “2- Esta Sección ha establecido que el ejercicio de las potestades sancionadoras de la Administración tributaria debe enmarcarse dentro de los límites establecidos en el artículo 29 de la Constitución, que garantizan el derecho al debido proceso que le asiste a los ciudadanos en toda clase de actuaciones administrativas y judiciales.
En los procedimientos sancionadores tributarios, el derecho de defensa se materializa, entre otras, permitiéndole al obligado tributario conocer, de manera cierta y clara, la sanción que se le imputa, a efectos de que pueda controvertirla. Por lo mismo, los actos que profiera la autoridad encaminados a sancionar, deben guardar consistencia en su motivación fáctica y jurídica, pues, de lo contrario, se le impediría al sancionado estructurar de manera efectiva su defensa.” (Subraya la Sala) La jurisprudencia precisa que para la imposición de sanciones la administración debe acogerse a los principios establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, por eso, en miras a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, el fisco debe motivar de forma clara y cierta la sanción que le está imponiendo, para lo cual debe existir consistencia entre los fundamentos fácticos y jurídicos.
Pues bien, en la Resolución 18069DDI044080 de 1 de agosto de 2014 por medio de la cual se profirió liquidación oficial a la demandante por el impuesto predial unificado de los años 2012 y 2013, respecto de la imposición de la sanción por inexactitud la Secretaría Distrital de Hacienda sostuvo34: “Dado que la declaración privada presenta inexactitud sancionable establecida en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, norma compilada en el Estatuto Tributario de Bogotá; y que previa verificación que el contribuyente no presentó corrección a la declaración en los términos del requerimiento especial, es procedente continuar con el proceso de determinación conforme con el artículo 96 del decreto 807 de 1993 aplicando la sanción por inexactitud la cual será equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, como lo señala el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, norma Martha Teresa Briceño de Valencia. Ver también: Sentencia del 16 de septiembre de 2011.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17777, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 33 Sentencia del 30 de octubre de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23589, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 34 Folio 67 vto. del c.p.1. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 18 compilada en el Estatuto Tributario de Bogotá, y en concordancia con los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario de (sic) Nacional” En la Resolución DDI008025 de 11 de febrero de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, para la liquidación de cada uno de los predios en cada año, expresó que la sanción por inexactitud sería equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, de conformidad con el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 199335.
En ambos casos, la autoridad tributaria distrital precisó la base de aplicación de la sanción por inexactitud y la tarifa aplicada. Por tanto, la Sala considera que la entidad demandada motivó de forma clara y más que sumaria, la imposición de la sanción por inexactitud en los actos acusados, para lo cual se fundó en la normatividad aplicable.
No obstante, se pone de presente, que desde la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, que en su artículo 282 modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario para disminuir el porcentaje de sanción, se admitió de forma expresa la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario36. Por su parte, el artículo 288 de la citada ley modificó la sanción por inexactitud de las declaraciones tributarias en el sentido de disminuirla, pues pasó de ser el 160% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor determinado por la Administración, al 100%.
Así, siendo menos gravosa la sanción prevista en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, la Sala procede a anular parcialmente los actos acusados para determinar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Sala y el fijado por la actora, según se precisó. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación la determinada por la Sala en los siguientes términos: 35 Folios 172 a 179 vto. del c.a. 36 Ley 1819 de 2016, artículo 282.
Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así: “Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. […] Parágrafo 5.
El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” AÑO 2012 DISTRITO C DE E Saldo a pagar determinado 21.868.000 21.868.000 Saldo a pagar declarado 2.711.000 2.711.000 Base de sanción 19.157.000 19.157.000 Porcentaje de sanción por inexactitud 160% 100% Valor sanción por inexactitud 30.651.000 19.157.000 CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PREDIO CHIP AAA0156RKNX AÑO 2013 DISTRITO C DE E Saldo a pagar determinado 31.437.000 31.437.000 Saldo a pagar declarado 3.872.000 3.872.000 Base de sanción 27.565.000 27.565.000 Porcentaje de sanción por inexactitud 160% 100% Valor sanción por inexactitud 44.104.000 27.565.000 CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PREDIO CHIP AAA0156RKNX Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 19 Por tanto, la Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de las liquidaciones privadas del impuesto predial unificado del predio con CHIP AAA0141DAJZ por los años 2012 y 2013, tener como sanción por inexactitud para el impuesto predial unificado de los predios con CHIP AAA0156RKNX y AAA0156PYPA la liquidada por la Sala en segunda instancia, y negar las demás pretensiones de la demanda.
Condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Malibú S.A. en Reorganización. En su lugar: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 18069DDI044080 de 1 de agosto de 2014 y DDI008026 de 11 de febrero de 2015 por medio de las cuales la Secretaría Distrital de Hacienda modificó las declaraciones privadas del impuesto predial unificado de los predios con CHIP AAA0141DAJZ, AAA0156RKNX y AAA0156PYPA por los años 2012 y 2013.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de las liquidaciones privadas del impuesto predial unificado del predio con CHIP AAA0141DAJZ por los años 2012 y 2013.
TERCERO: Tener como sanciones por inexactitud para los predios con CHIP AAA0156RKNX y AAA0156PYPA las liquidadas por la Sala en segunda instancia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: No condenar en costas en ambas instancias. AÑO 2012 DISTRITO C DE E Saldo a pagar determinado 5.130.000 5.130.000 Saldo a pagar declarado 682.000 682.000 Base de sanción 4.448.000 4.448.000 Porcentaje de sanción por inexactitud 160% 100% Valor sanción por inexactitud 7.117.000 4.448.000 CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PREDIO CHIP AAA0156PYPA AÑO 2013 DISTRITO C DE E Saldo a pagar determinado 7.526.000 7.526.000 Saldo a pagar declarado 974.000 974.000 Base de sanción 6.552.000 6.552.000 Porcentaje de sanción por inexactitud 160% 100% Valor sanción por inexactitud 10.483.000 6.552.000 CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PREDIO CHIP AAA0156PYPA Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260) Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 20 TERCERO: Reconocer personería jurídica a la abogada Carmen Rosa González Mayorga como apoderada de la parte demandada, de conformidad con el poder que obra en el índice 43 del SAMAI.
CUARTO: Reconocer personería jurídica al abogado Diego Alberto Sosa Galindo como apoderado de la parte demandante, de conformidad con el poder que obra en el índice 42 del SAMAI. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO MILTON CHAVES GARCÍA