Radicado: 85001-23-33-000-2017-00115-02 (67048) Demandante: Unión temporal Tilo y Punto Nuevo 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00115-02 (67048) Actor: Unión temporal Tilo y Punto Nuevo 2013 Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y otro Medio de control: Controversias contractuales Tema: Cesión de derechos litigiosos AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre la cesión de derechos litigiosos que presentó la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal La Unión Temporal Tilo y Punto Nuevo 2013, integrada por Fundación Métodos e Ingenieros Civiles y Constructores (ICICO S.A.S.), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. y el municipio de Yopal con las siguientes pretensiones: i) que se declare que la Unión Temporal Tilo y Punto Nuevo 2013 cumplió con las actividades del Contrato No. 15 del 5 de marzo de 20131 y sus contratos adicionales; ii) que se declare que en desarrollo del Contrato No. 15 de 2013 se presentaron circunstancias que alteraron el equilibrio financiero y económico de este y que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal incumplió el referido contrato al imponer obligaciones no previstas en este, y iii) en consecuencia de lo anterior, que se condene a la EAAAY a pagar a la demandante la suma de quinientos setenta y tres millones ciento noventa y tres mil treinta pesos ($573.193.30), por concepto de los costos de operación y administración de los sistemas de tratamiento de aguas residuales de los corregimientos de Telodirán y Punto Nuevo del municipio de Yopal2.
Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare, el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), profirió sentencia en la que resolvió: i) declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Yopal, ii) declarar responsable a la EAAAY “por incumplimiento de la obligación de recibir oportunamente los productos (PTAR) de los sitios poblados de Punto Nuevo y Tilodirán (jurisdicción de Yopal), objeto del contrato 15/2013, que celebró con la UNIÓN TEMPORAL TILO PUNTO NUEVO 2013”, y iii) condenar a la EAAAY E.S.P., a pagar a favor de la Unión Temporal Tilo Punto Nuevo 2013, a título de restablecimiento del precio 1 Tenía por objeto la “Construcción y optimización de las redes de alcantarillado sanitario y construcción planta de tratamiento de agua residual del centro poblado del corregimiento de Tilodirán y del centro poblado del corregimiento de Punto Nuevo, municipio de Yopal, departamento de Casanare". 2 El expediente se encuentra en forma digital en el índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00115-02 (67048) Demandante: Unión temporal Tilo y Punto Nuevo 2013 2 a punto de no pérdida, la suma de ochenta y dos millones cuatro mil treinta pesos ($82.004.030). Inconformes con la decisión del Tribunal, la parte demandante y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), concedió los recursos de alzada.
Este Despacho, por autos del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada y corrió traslado para que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto sobre el fondo del asunto3.
La parte accionante4 y las entidades demandadas5 presentaron sus alegatos de conclusión, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. La parte actora, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), allegó contrato de cesión de derechos litigiosos6; del cual este Despacho ordenó correr traslado a la parte demandada, por auto del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)7.
El expediente ingresó al Despacho, el diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), para decidir sobre la cesión de derechos litigiosos que presentó la parte accionante8. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del medio de control de repetición En vista de que la Unión temporal Tilo y Punto Nuevo 2013 ejerció el presente medio de control en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), este proceso se rige por aquella normativa y las modificaciones procesales que introdujo la Ley 2080 de 2021 puesto que estas reformas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación9. 3 Índices No. 4 y 12 en Samai. 4 Índice No. 17 en Samai. 5 Índices No. 16 y 18 en Samai. 6 Índice No. 20 en Samai. 7 Índice No. 22 en Samai. 8 Índice No. 28 en Samai. 9 Ley 2080 de 2021.
“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la v de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se Radicado: 85001-23-33-000-2017-00115-02 (67048) Demandante: Unión temporal Tilo y Punto Nuevo 2013 3 2.2.
Hechos La Unión Temporal Tilo y Punto Nuevo 2013, Fusión Siete S.A.S. y el apoderado judicial de la parte demandante, Jorge Armando Álvarez Mariño, suscribieron un contrato de cesión de los derechos litigiosos objeto del presente proceso, el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en los siguientes términos: “PRIMERO: el CEDENTE, es contratista titular del contrato de obra pública No. 015 de 20113 (sic) suscrito con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EAAAY EICE ESP; así mismo, el CEDENTE funge como demandante en el proceso de controversias contractuales No. 850012333000-2017-00115-010.
SEGUNDO: Que la UNION TEMPORAL TILO Y PUNTO NUEVO 2013, está conformada por las empresas: INGENIEROS CIVILES Y ELECTROMECÁNICOS CONSTRUCTORES SAS ICICO SAS, identificada con el NIT 844002854-4 representada legalmente por MARÍA JOICE LEAL CAMARGAGO, identificada con C.C. 47.441.953 con una participación del quince por ciento (15%) y la empresa FUNDACIÓN MÉTODOS identificada con el NIT 830512565-8 y representada legalmente por LUZ NEIDA CRUZ SÁNCHEZ identificada con la C.C. 47.431.822 DE Yopal (Casanare) cuenta con una participación del ochenta y cinco (85%); los cuales concedieron facultades amplias y suficientes a la representación legal ejercida por LUZ NEIDA CRUZ SÁNCHEZ mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 47.431.822 de Yopal (Casanare), para que en calidad de representante legal de la UNION TEMPORAL TILO Y PUNTO NUEVO 2013, constituida mediante documento privado de fecha 12 de febrero de 2013 quien amparada en dichas facultades procede a la suscripción del presente contrato de cesión de derecho litigiosos autorizando en forma expresa e irrevocable a FUSIÓN SIETE SAS, identificada con el NIT 901504038-1 representada legalmente por WISON DIDIAR CRUZ SÁNCHEZ, identificado con C.C. 74.858857 de Yopal (Casanare) y al apoderado judicial de este proceso JORGE ARMANDO ÁLVAREZ MARIÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 74.373.235 y tarjeta profesional de abogado No. 151.198 del Consejo Superior de la Judicatura, los derechos litigiosos del proceso de controversias contractuales No. 850012333000-2017-00115-010 derivado del contrato de obra No. 015 de 2013, suscrito entra la Unión Temporal Tilo y Punto Nuevo y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EAAAY EICE ESP, sin reserva, ni legitimación alguna bajo las siguientes especificaciones: a. EL CEDENTE autoriza al despacho judicial que tiene conocimiento del proceso judicial a realizar los trámites pertinentes para ceder AL CESIONARIO los derechos litigiosos del proceso de controversias contractuales No. 850012333000-2017-00115-010 derivado del contrato de obra No. 015 de 2013 así: 1) el 15% en calidad de honorarios a JORGE ARMANDO ÁLVAREZ MARIÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 74.373.235 y tarjeta profesional de abogado No. 151.198 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa como apoderado judicial dentro del mencionado asunto.
Derechos que podrán consignarse a la cuenta de ahorros No. 363825937 44 de Bancolombia y 2) el restante 85% a la empresa FUSION SIETE SAS, identificada con el NIT 901504038-1 representada legalmente por WISON DIDIAR CRUZ SÁNCHEZ, identificado con C.C. 74.858857 de Yopal (Casanare); derechos que podrán consignarse a la cuenta de ahorros No. 36300006067 de Bancolombia. b. EL CESIONARIO renuncia a cualquier reclamación con la firma del presente documento; ya que EL CEDENTE, a través del presente documento cede y autoriza en forma expresa e irrevocable los derechos litigiosos del proceso de iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00115-02 (67048) Demandante: Unión temporal Tilo y Punto Nuevo 2013 4 controversias contractuales No. 850012333000-2017-00115-010 derivado del contrato de obra No. 015 de 2013. (…)”. 2.3. Asignación de fuentes formales al asunto El artículo 1969 del Código Civil prescribe que se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.
Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda. Por su parte, el artículo 1970 ibídem preceptúa que es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho. El inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone: “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. 2.4. Hermenéutica de las normas asignadas al asunto El contrato de cesión de derechos litigiosos está regulado en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil y consiste en un convenio en el que una de las partes de un proceso judicial (cedente) cede a un tercero (cesionario), a título gratuito u oneroso, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes10; de ahí que esta tipología de contrato se considera aleatorio, puesto que el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial en el que se discute el derecho litigioso, mas no las resultas de este11.
De conformidad con el artículo 68 del CGP, el cesionario, es decir, el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito para realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero de distintas maneras, según la postura que adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, tal calidad desplazando en su posición al cedente, lo que genera una verdadera sucesión procesal; mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente, la citada norma indica que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”.
Cabe resaltar que, para tal efecto, esa tercería es de carácter cuasinecesario, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso y que el negocio jurídico mantiene sus condiciones de eficacia y validez, sólo que cedente y cedido permanecen vinculados al proceso12. Asimismo, resulta necesario aclarar que a la contraparte no le corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la aceptación, legalidad o conveniencia del contrato de cesión, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), Radicado No. 27001-23-31-000-1999-00837-01 (32699). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicado No. 25000-23-26-000-2007-00527-01(46791). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), Radicado No. 76001-23-31-000-2002-05139-01 (43278). Radicado: 85001-23-33-000-2017-00115-02 (67048) Demandante: Unión temporal Tilo y Punto Nuevo 2013 5 sino que su intervención se debe limitar simplemente a las repercusiones que en el proceso judicial ha de tener el acto de cesión13.
En lo concerniente a este tema, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) el instituto de la cesión, respecto de un derecho litigioso, constituye el medio ideado para introducir cambios en el extremo acreedor (…)”14. 2.5. Aplicación al caso Encontrándose el expediente para dictar sentencia de segunda instancia, la Unión Temporal Tilo y Punto Nuevo 2013 cedió a favor de la sociedad Fusión Siete y el señor Jorge Armando Álvarez Mariño los derechos litigiosos del proceso de la referencia; esto de conformidad con el contrato suscrito por estas, el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En referido negocio jurídico, las partes estuvieron representadas así: (i) Luz Neida Cruz Sánchez, actúa en nombre y representación de la Unión Temporal Tilo y Punto Nuevo 2013, en su calidad de representante legal, conforme al certificado de existencia y representación de la parte demandante15, (ii) Wilson Didiar Cruz Sánchez, actúa en nombre y representación de Fusión Siete S.A.S., en su condición de representante legal de aquella sociedad16 y iii) Jorge Armando Álvarez Mariño actuando en nombre propio.
Así las cosas, el Despacho observa que el contrato de cesión allegado encuadra en el supuesto que prescribe el inciso tercero del artículo 68 del CGP, esto es, la sucesión por acto entre vivos y, en consecuencia, resulta procedente reconocer como cesionarios de los derechos litigiosos de la demandante a Fusión Siete S.A.S. y a Jorge Armando Álvarez Mariño, en los porcentajes indicados en el contrato, es decir, ochenta y cinco por ciento (85%) y quince por ciento (15%), respectivamente.
En ese orden de ideas, considerando que el Despacho corrió traslado del escrito de cesión de derechos litigiosos17 a las entidades accionadas y estas guardaron silencio, el Despacho, de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, tendrá a los cesionarios como litisconsortes cuasinecesarios de la parte activa. En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ACÉPTESE la cesión de derechos litigiosos celebrada entre La Unión Temporal Tilo y Punto Nuevo 2013, en condición de cedente, y Fusión Siete S.A.S y Jorge Armando Álvarez Mariño, en condición de cesionarios.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TÉNGASE, para todos los efectos procesales, a Fusión Siete S.A.S y Jorge Armando Álvarez Mariño como litisconsortes 13 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Editorial Dupré, 10° edición, 2009. P. 367. 14 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-31-03-026-2012-00121-01. 15 Aportado con la demanda. 16 Si bien en el contrato de cesión de derechos litigiosos se redactó su nombre WISON, conforme a la nota de presentación personal de la Notaría Primera del Círculo de Yopal, allegada con el contrato, la correcta redacción es Wilson. 17 Índice No. 26 en Samai.
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00115-02 (67048) Demandante: Unión temporal Tilo y Punto Nuevo 2013 6 cuasinecesarios en el presente proceso. Esto, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente híbrido