Micelio
25000231500020250003401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-17

Radicación interna: 1346 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Gta Colombia Sas·Demandado: Instituto Colombiano De Antropologia E Historia - Icanh

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00034-01 Demandante: G.T.A. Colombia S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-15-000-2025-00034-01 Accionante: G.T.A. Colombia S.A.S. Accionados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá e Instituto Colombiano de Antropología e Historia — ICANH Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Mora judicial. Subtema 2: Carencia actual de objeto por hecho superado. Subtema 3: Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 24 de enero de 2025 G.T.A. Colombia S.A.S.1, por intermedio de su representante legal, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, por la demora en resolver sobre la admisión de la demanda presentada por el accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 11001-33-34- 006-2023-00570-00.

Asimismo, señaló que sus garantías constitucionales fueron transgredidas con la expedición de la Resolución 019 del 11 de febrero de 2019, mediante la cual el Instituto Colombiano de Antropología e Historia —en adelante ICANH— resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 260 del 7 de noviembre de 2018, por medio de la cual se impuso una sanción administrativa dentro de la actuación radicada bajo el núm. 2018-001. 1 Archivo electrónico identificado con certificado A8B08BA5090895B6 E98592BBA3E4B282 EA4E97D30D477772 1FEFE5713D2AED8A, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00034-01 Demandante: G.T.A. Colombia S.A.S. 2 Por último, indicó que la solicitud de amparo busca prevenir un perjuicio irremediable derivado de la Resolución 0001 del 2 de enero de 2025 expedida por el ICANH, mediante la cual se libró mandamiento de pago en su contra y se dio apertura al proceso coactivo. 2.

Hechos 2.1. El 17 de enero de 2022 G.T.A. Colombia S.A.S. interpuso demanda ante el Consejo de Estado en contra del ICANH y formuló las siguientes pretensiones: “( ) PRINCIPALES 1. DECLARAR la nulidad total de la resolución 260 del 2018, pues no nació a la vida jurídica pues la empresa interpuso los recursos que correspondía en el tiempo de ejecutoria, lo que no permitió se diera la firmeza del acto.

En consecuencia, se retire del ordenamiento jurídico dicho acto administrativo. 2. DECLARAR la nulidad total de la resolución No. 019 de fecha 11 de febrero de 2019 expedida por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, En consecuencia, se retire del ordenamiento jurídico dicho acto administrativo. 3. DECLARAR la nulidad total de los actos de trámite de cobro coactivo emitidos por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia con relación a la resolución 260 de 2018, actos con fechas de emisión 8 de agosto de 2019, 8 de noviembre de 2020, y 7 de septiembre de 2021.

En consecuencia, se retire del ordenamiento jurídico dicho acto administrativo. 4. DECLARAR la nulidad total de la resolución No. 1378 de fecha 08 de octubre de 2021 expedida por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia. En consecuencia, se retire del ordenamiento jurídico dicho acto administrativo. 5. RECONOCER efecto determinado por mandato de la ley (Art.85 ley 1437 de 2011) a la escritura pública No. 408 del 18 de febrero de 2021. 6.

DECLARAR que a favor de GTA COLOMBIA S.A.S. se generó silencio administrativo positivo. 7. CONDENAR al pago de costas y agencias en derecho al ICANH – INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA. En caso de no resultar probadas y a favor del accionante las pretensiones principales se solicita al despacho sírvase reconocer de forma SUBSIDIARIA 1.

DECLARAR que la resolución 019 de 2019, tendrá efectos a partir del fallo de este proceso”. 2.2. La demanda fue asignada inicialmente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al despacho del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, quien, mediante auto del 27 de enero de 2022, remitió el expediente a la Sección Primera de la corporación para su conocimiento. 2.3.

El asunto le correspondió por reparto al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera, autoridad judicial que, mediante providencia del 18 de octubre de 2023, adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá. 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00034-01 Demandante: G.T.A. Colombia S.A.S. 3 2.4.

El asunto se identificó bajo el radicado núm. 11001-33-34-006-2023-00570-00 y fue repartido, el 21 de noviembre de 2023, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá para su conocimiento. 2.5. La parte actora indicó que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo, la autoridad demandada no ha resuelto sobre la admisión de la demanda. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió al juez constitucional (i) ordenar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá que en el término de 48 horas emita el auto mediante el cual admita, inadmita o rechace la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-34-006-2023-00570-00;

(ii) “declarar la suspensión de la Resolución 0001 de fecha 02 de enero de 2025 por medio de la cual se libra mandamiento de pago, y suspender los demás actos de trámite de cobro coactivo emitidos por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH - con relación a la resolución 260 de 2018, actos con fechas de emisión 8 de agosto de 2019, 8 de noviembre de 2020, y 7 de septiembre de 2021, hasta tanto sea resuelto de fondo su procedencia por la jurisdicción contencioso administrativa” 2; y (iii) reconocer la procedencia de la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio.

La tutelante indicó, en síntesis, que el ICANH vulneró sus garantías constitucionales, por cuanto notificó indebidamente la Resolución núm. 019 de 11 de febrero de 2019, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que le impuso una sanción administrativa. En cuanto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó que la omisión en la resolución sobre la admisión de la demanda transgrede los derechos fundamentales invocados.

Agregó que la interposición de la acción tuitiva tiene como finalidad prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se podría “ver materializado en la Resolución 0001 de fecha 02 de enero de 2025 expedida por el ICANH, “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago y se da apertura al proceso de cobro coactivo”, en nuestra contra por la suma de: TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV) correspondientes al año de 2017; es decir, la suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIEN PESOS ($221.315.100 M/CTE)”3. 2 Archivo electrónico identificado con certificado A8B08BA5090895B6 E98592BBA3E4B282 EA4E97D30D477772 1FEFE5713D2AED8A, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. 3 Ibidem 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00034-01 Demandante: G.T.A. Colombia S.A.S. 4 4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente de primera instancia, con auto del 27 de enero de 20254, admitió la acción y ordenó la notificación a las partes. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá contestó la acción de tutela y solicito que fueran negadas las súplicas de la demanda o que, en su defecto, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sostuvo que la actuación procesal no vulneraba los derechos fundamentales de la sociedad accionante, toda vez que la tardanza en resolver sobre la admisión de la demanda obedeció a la excesiva carga laboral del juzgado que ha conllevado a una congestión judicial, sustentada en la alta complejidad de los asuntos que conoce, aunado al inventario actual de procesos que, para el cuarto trimestre del año 2024, asciende a la suma de 978 procesos.

Por otra parte, indicó que, al estudiar sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante auto del 27 de enero de 2025, resolvió remitir el expediente a los juzgados administrativos de Montería en razón a la competencia por factor territorial, providencia que fue notificada el 28 de enero de 2025. 4.2.

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia —ICANH— manifestó que no tenía competencia para referirse a las actuaciones judiciales de las que no hace parte, puesto que a la fecha de presentación de la acción tuitiva no ha sido notificado de demanda alguna. Sostuvo que, en cuanto a los reparos presentados por el accionante relativos a la indebida notificación de los actos administrativos posteriores a la sanción, estos ya fueron estudiados y resueltos a través de Resolución 1378 del 8 de octubre de 2021 “Por la cual se resuelve solicitud de Revocatoria Directa”, por lo que resulta extraño que, en sede de tutela, luego de tres años, se presenten de nuevo las mismas inconformidades.

Afirmó que la solicitud de amparo no superaba los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad, porque la sociedad actora ya presentó una demanda para debatir la legalidad del acto administrativo de sanción. Adicionalmente, adujo que tampoco se acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera transitorio el amparo deprecado. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 69E68980535C3C85 EAC75942B075E358 0121127CBEB3DFDC 7773F820DA92D99F, ubicado en el índice 2 del Samai. 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00034-01 Demandante: G.T.A. Colombia S.A.S. 5 Finalmente, respecto de la solicitud de suspensión de la Resolución 001 de 2 de enero de 2025, expuso que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que, el interesado puede ejercer su derecho de defensa y formular las excepciones que se enlistan en el artículo 831 del Estatuto Tributario, contra el mandamiento de pago. 4.3.

La sociedad G.T.A. Colombia S.A.S allegó escrito en el que manifestó su desacuerdo con el auto del 27 de enero 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Montería. Por lo tanto, solicitó que se revocara dicha decisión y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada resolver sobre la admisión del medio de control incoado bajo el radicado 11001-33-34-006-2023-00570-00.

Consideró que el traslado del expediente a Montería constituía un exceso ritual manifiesto, prohibido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. En particular, enunció la Sentencia T-100 de 2022 en la que se afirmó que el formalismo en la administración de justicia no puede convertirse en un obstáculo para el ejercicio de los derechos fundamentales, en especial cuando se trata del acceso a la justicia y del derecho al debido proceso. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 6 de febrero de 20255, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 27 de enero de 2025, se pronunció sobre la admisibilidad del medio de control objeto de amparo.

En cuanto a las demás pretensiones declaró la improcedencia de la acción, porque no superaba el requisito de subsidiariedad ni de relevancia constitucional. Por otro lado, frente a la pretensión sobreviniente de ordenar la revocatoria del proveído de 27 de enero de 2025 que remitió por competencia el medio de control, sostuvo que los argumentos expuestos no superaban el requisito de relevancia constitucional, aunado al hecho de que la sociedad actora no interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión objeto de reparos.

El juez constitucional de primera instancia advirtió que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mecanismo por el cual la accionante puede exponer las inconformidades aquí planteadas frente a la indebida notificación de la Resolución 019 de 11 de febrero de 2019 y por esa misma vía solicitar el 5 Archivo electrónico identificado con certificado A0EC479088AD2F9B E4DE65C03B7EBFDB 8461D4716DDED7A9 AFDE33F4D3721FA3, ubicado en el índice 2 del Samai. 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00034-01 Demandante: G.T.A. Colombia S.A.S. 6 decreto de las medidas provisionales preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión que considere necesarias de cara a la situación concreta.

Por otro lado, en relación con el proceso administrativo de cobro coactivo, la sociedad accionante dispone de un medio de defensa idóneo y eficaz contra el mandamiento de pago: la presentación de excepciones conforme a lo establecido en el artículo 831 del Estatuto Tributario. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de primera instancia en el que reiteró todos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Sostuvo que la carga laboral del despacho no era una justificación válida para el incumplimiento de los plazos procesales, pues con ello se afectaría de manera generalizada el acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, afirmó que al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado no se solucionaba el problema, pues no se garantizaba el acceso a la justicia, ni se subsanaba la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

La magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 30 de enero de 20256, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la sociedad G.T.A. Colombia S.A.S. es la titular de las garantías constitucionales que, afirma, fueron vulneradas en su condición de parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-34- 6 Archivo electrónico identificado con certificado 7194F3FA80F73D0C C5F5620AF034B847 39B9C2FD5FE64DA6 F9513DAE4C5F3068, ubicado en el índice 2 del Samai. 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00034-01 Demandante: G.T.A. Colombia S.A.S. 7 006-2023-00570-00, así como también por participar en el trámite sancionatorio y en el proceso de cobro coactivo adelantado por el ICANH. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia —ICANH—, porque son las autoridades a quienes se les atribuyó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-34-006-2023-00570-00, así como en el trámite sancionatorio y en el proceso de cobro coactivo adelantado por el ICANH. 3.

Problemas jurídicos La controversia gira en torno a determinar si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia —ICANH—, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad G.T.A. Colombia S.A.S. En consecuencia, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes jurídicos: 3.1.

¿El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial al no pronunciarse oportunamente sobre la admisión del medio de control interpuesto por la sociedad demandante? o ¿se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado? 3.2. ¿Es procedente la acción de tutela en contra de la providencia del operador judicial demandado, mediante la cual dispuso la remisión del medio de control por razones de competencia? 3.3.

¿La solicitud de amparo cumple los requisitos de procedencia de la tutela en contra de actos administrativos en lo referente a los cuestionamientos formulados en contra de la Resolución 001 del 2 de enero de 2025 expedida por el ICANH, que ordenó el mandamiento de pago? 4. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 5.

Solución de los problemas jurídicos 5.1. Sobre la mora judicial 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00034-01 Demandante: G.T.A. Colombia S.A.S. 8 Para solucionar el primer problema jurídico, la Sala analizará el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado, de cara a la situación fáctica del caso en concreto. 5.1.1.

Carencia actual de objeto Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.

En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente””7 Al respecto, es preciso indicar que el alto tribunal constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”8. 7 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 8 Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00034-01 Demandante: G.T.A. Colombia S.A.S. 9 Como ya se dijo, una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”9. 5.1.2.

Del análisis del caso concreto frente a la mora judicial alegada De antemano la Subsección anuncia que la presente acción constitucional se declarará improcedente, respecto a la mora judicial alegada, en tanto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, se expondrán las siguientes razones: 5.1.2.1.

En el caso bajo estudio, la sociedad G.T.A. Colombia S.A.S. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demora en resolver sobre la admisión de la demanda presentada por la accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-34-006-2023- 00570-00. 5.1.2.2.

Con base en los documentos aportados por las partes y la información registrada en el expediente digital del sistema Samai, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado núm. 11001-33-34-006- 2023-00570-00, la Sala verificó que, mediante providencia del 27 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá se pronunció sobre la demanda presentada por la sociedad G.T.A. Colombia S.A.S., en los siguientes términos: “( ) De acuerdo con los documentos aportados se comprueba que el procedimiento administrativo sancionatorio No. 2018-001, se ocasionó como consecuencia de una presunta falta contra el patrimonio cultural de la Nación durante la ejecución de obras en el proyecto de línea de transmisión a 230 kv Montería – Urabá, específicamente (…) Por tanto, el Despacho carece de competencia para conocer del proceso por el factor territorial, por lo que se dispondrá remitir el proceso, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería – Córdoba – (Reparto) de T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00034-01 Demandante: G.T.A. Colombia S.A.S. 10 conformidad con en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”10.

En este sentido, quedó demostrado que la autoridad judicial accionada declaró su falta de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la sociedad accionante y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito judicial de Montería. De igual forma, la Sala verificó que la mencionada providencia se notificó a las partes por estado el 28 de enero de 202511. 5.1.2.3.

En consecuencia, esta judicatura advierte la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 24 de enero de 202512, y antes de que se profiriera fallo, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, emitió el auto del 27 de enero de 2025, a través del cual se pronunció sobre la demanda presentada por la sociedad G.T.A. Colombia S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ende, como la autoridad realizó la actuación que el demandante echaba de menos y ante la desaparición de esas circunstancias, que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo presentada por la sociedad G.T.A. Colombia S.A.S. ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

Por lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela respecto a la mora judicial alegada. 5.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La accionante solicitó que se revocara la decisión del 27 de enero de 2025, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados administrativos de Montería y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad judicial demandada resolver sobre la admisión del medio de control incoado bajo el radicado 11001-33-34-006-2023- 00570-00.

Pues bien, con la finalidad de resolver el cargo presentado en contra del auto del 27 10 Archivo electrónico identificado con certificado BB8002AF87370C2E 4F996BEFC559FBA2 C32BF7A214D78C8D D8886C9D8E9BF413, ubicado en el índice 5 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-34-006-2023-00570-00, adelantado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. 11 Índice 6 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-34-006-2023- 00570-00, adelantado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. 12 Archivo electrónico identificado con certificado CC48C14E506DEA25 95F8B9F24459CEA9 DB5D51FB6CE1A1AF F5C6F0E95161C12D, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00034-01 Demandante: G.T.A. Colombia S.A.S. 11 de enero de 2025, se hace necesario analizar si la solicitud de amparo supera los requisitos de procedencia de la tutela en contra de una providencia judicial.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional13; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance;

(iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, así como los derechos violados, “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”14; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela15.

Esta Sala verificará si en el caso sub judice se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, para lo cual realizará un recuento breve de su contenido, con el fin de aplicarlo al caso concreto. 5.2.1. Subsidiariedad El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de esta, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o 13 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2022. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00034-01 Demandante: G.T.A. Colombia S.A.S. 12 descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial16.

Sobre el particular, en la sentencia T – 053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela en contra de providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “[ ] (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya).

Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”17 y, por ende, los tutelantes no pueden pretender que el juez constitucional invada las competencias del rector del proceso ordinario para resolver el conflicto.

En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-396 de 2014, advierte que el amparo constitucional resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que, por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de la corporación constitucional, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” 18 Con fundamento en lo anterior, se reitera la posición de la Corte Constitucional, pues la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo accesorio para reabrir términos de caducidad vencidos, pues con esto se vulneraría la seguridad jurídica y se desvirtuaría su propósito.

Quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado previamente los mecanismos de defensa previstos en la ley. Esto responde al principio de subsidiariedad, que impide que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial o en un medio para corregir omisiones y errores de las partes. 5.2.2.

Análisis del caso concreto frente al requisito de subsidiariedad 16 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015. 18 sentencia SU-111 de 1997, reiterado, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009. 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00034-01 Demandante: G.T.A. Colombia S.A.S. 13 La Sala anuncia que el cargo elevado en contra del auto de 27 de enero de 2025 no cumple con el requisito de subsidiaridad, por las razones que se expondrán a continuación: 5.2.2.1.

En el presente asunto es claro que el recurrente manifiesta su desacuerdo en contra de la decisión de 27 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, porque considera que remitir el expediente a la ciudad de Montería constituye un exceso ritual manifiesto. 5.2.2.2. En este orden, huelga precisar que el accionante dentro de su campo de acción tenía la opción de presentar el recurso de reposición en contra del auto del 27 de enero de 2025, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 242 de la Ley 1437 de 201119.

No obstante, se observa en las actuaciones procesales del proceso ordinario que el actor no hizo uso de tal mecanismo judicial en la oportunidad procesal establecida para ello. Por lo tanto, como la accionante omitió utilizar los recursos que la ley le brinda para controvertir una decisión judicial ante el juez natural, es posible colegir que los argumentos planteados en la solicitud de tutela buscan suplir una oportunidad procesal que no fue aprovechada por la sociedad demandante.

Situación que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. 5.2.2.3. Conforme a lo señalado, la Sala advierte que la parte actora incumplió con el requisito de subsidiariedad, pues dispone de un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales, consistente en la interposición del recurso de reposición en contra del auto cuestionado.

En este sentido, la cuestión planteada debía ser resuelta por el juez natural del proceso, sin que corresponda al juez constitucional intervenir en dicho asunto. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que se demuestre su ineficacia o insuficiencia para garantizar los derechos invocados, circunstancia que no se configura en este caso.

En consecuencia, la Subsección considera que la presente acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente. 19 El artículo 242 de la ley 1437 de 2011, establece que: “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00034-01 Demandante: G.T.A. Colombia S.A.S. 14 Por otro lado, la solicitud de amparo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la flexibilización de la regla de subsidiariedad.

No es suficiente con alegar su existencia; es necesario demostrarlo, circunstancia que no se cumple en el presente caso. 5.3. De la procedencia de la acción de tutela en contra de la Resolución 001 del 2 de enero de 2025 La actora señaló que la solicitud de amparo también buscaba prevenir un perjuicio irremediable derivado de la Resolución 0001 del 2 de enero de 2025 expedida por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia —ICANH—, mediante la cual se libró un mandamiento de pago en su contra y se dio inicio al proceso coactivo.

Al respecto, esta judicatura destaca que, conforme lo indicó el juez constitucional de primera instancia, la sociedad accionante contaba con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz contra el mandamiento de pago, consistente en la formulación de las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario20. En consecuencia, la acción de tutela no configura el mecanismo procesal adecuado para controvertir el acto administrativo en cuestión, máxime cuando la sociedad demandante no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

Conviene precisar que la acción de tutela posee un carácter estrictamente subsidiario y residual, razón por la cual su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la demostración de su ineficacia en el caso concreto. De lo contrario, su utilización como vía paralela o sustitutiva de los procedimientos ordinarios desconocería el diseño normativo y procesal establecido por el legislador, desvirtuando la finalidad de los mecanismos procesales previstos para el examen y eventual corrección de los actos administrativos, dentro del marco del debido proceso y de la seguridad jurídica. 20 “Articulo. 831.

Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.

La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda”. 0000 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00034-01 Demandante: G.T.A. Colombia S.A.S. 15 Así entonces, se confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, en cuanto a este cargo, por no superar el requisito de subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 6 de febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF