Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Demandante: PEDRO ANTONIO CARBALLIDO FUENTES Demandado: RAÚL DURÁN PARRA – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER PARA EL PERÍODO 2024-2027 Temas: Aclaración y adición de sentencias.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el demandado y la Corporación Autónoma Regional de Santander, respecto de la sentencia del 12 de septiembre de 2024, a través de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander designó al señor Raúl Durán Parra como director general de la entidad para el período 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Pedro Antonio Carballido Fuentes, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de designación del señor Raúl Durán Parra como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027. 2.
En su criterio, se desconocieron los derechos de las comunidades negras al no convocar previamente la elección de su representante principal y suplente ante el consejo directivo de la entidad. 3. Así mismo, porque la elección del demandado se realizó el 15 de febrero de 2024, a pesar de que los estatutos disponen que se debe efectuar a más tardar en el Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mes de diciembre para que inicie su período el 1º de enero del año siguiente. 1.2.
Sentencia de única instancia 4. Mediante fallo del 12 de septiembre de 20241 se declaró la nulidad del Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander designó al señor Raúl Durán Parra como director general de la entidad para el período 2024-2027. 5. En primer lugar, se advirtió que el proceso de elección tuvo que suspenderse inicialmente para que la Procuraduría General de la Nación resolviera unas recusaciones que afectaban el cuórum del consejo directivo, y una vez más para cumplir una orden de suspensión emitida por un juez de tutela, por lo que se encontró justificado que la designación del demandado se llevara a cabo fuera del término previsto en los estatutos. 6.
No obstante, se dio por comprobada la infracción normativa invocada por el demandante, ya que no se adelantó previamente el trámite de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la entidad. 7. Al respecto, se precisó que dentro del territorio de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Santander existía un consejo comunitario afrodescendiente que estaba adelantando el trámite de titulación colectiva ante la Agencia Nacional de Tierras, por lo que se cumplían los presupuestos de los Decretos 1066 y 1076 de 2015 para convocar a la elección de sus representantes. 8.
En tal medida, se declaró la nulidad del acto demandado y se precisó que la sesión para la elección del director general de la entidad solo podía realizarse nuevamente una vez se agotara el trámite previsto para elegir a los representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de esa corporación. 1.3. Solicitudes de aclaración y adición 1.3.1.
Raúl Durán Parra 9. Mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2024, el demandado solicitó la aclaración y adición de la anterior decisión. 10. Consideró que la sentencia no era clara porque no mencionaba hasta qué día debía ser el director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, ya 1 Con aclaración de voto del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil en relación con la modulación de los efectos del fallo.
Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se limitó a declarar la nulidad de su elección. 11.
Explicó que, teniendo en cuenta que se debe adelantar el trámite para la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la entidad, y que actualmente desempeña actividades propias del cargo, debe accederse a su petición e indicarse hasta qué momento debe fungir como director general. 1.3.2.
Corporación Autónoma Regional de Santander 12. La apoderada de la entidad también pidió la aclaración y adición del fallo mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2024, bajo el argumento de que no se estableció hasta qué momento el señor Raúl Durán Parra debe desempeñar el cargo de director general. 13. Resaltó que ni en la parte considerativa ni en la resolutiva de esa providencia se precisó si debía asumir como director hasta que se eligiera al representante principal y suplente de las comunidades afrodescendientes, o en qué momento preciso, teniendo en cuenta que el anterior trámite es extenso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. La Sala es competente para resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 12 de septiembre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
De la aclaración y adición de providencias 15. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 dispone, respecto de la aclaración de la sentencia, lo siguiente:
ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 16.
Ahora bien, en cuanto a la adición de providencias, el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011, solo establece la improcedencia de recurso alguno contra el auto que la niegue, razón por la cual se acude a lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la primera de las codificaciones: Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 17.
De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración deben existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella y, en cuanto a la adición, que se hubiere dejado de responder algún punto que debía de ser atendido en la correspondiente decisión. 18.
Además, la correspondiente solicitud debe realizarse dentro del término allí previsto. 19. En este caso, la sentencia del 12 de septiembre de 2024 se notificó mediante mensaje de datos enviado a las partes el 16 de septiembre siguiente, por lo que se entiende efectivamente notificada el 18 de septiembre del presente año, en virtud de lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20.
Como las peticiones de aclaración y adición fueron radicadas el 16 de septiembre de 2024, hay lugar a pronunciarse sobre ellas al haber sido presentadas de forma oportuna. 2.3. Caso concreto 21. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en las solicitudes presentadas por el demandado y la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Santander, si hay lugar a aclarar y adicionar la sentencia del 12 de septiembre de 2024 en la que se declaró la nulidad del Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2023, por medio del cual se designó al señor Raúl Durán Parra como director general de la entidad para el período 2024-2027.
Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Al respecto, de la revisión de las peticiones presentadas, se concluye que no hay lugar a acceder a tales solicitudes. 23.
En primer lugar, se advierte que en ambos escritos se planteó una presunta falta de claridad en relación con el momento hasta el cual el señor Raúl Durán Parra debe desempeñar el cargo de director general de la entidad, razón por la cual consideran procedente la aclaración y adición del fallo. 24. Sin embargo, contrario a lo indicado por los peticionarios, la sentencia en la que se anuló el acto de elección del demandado no presenta la falta de precisión que aducen en sus memoriales. 25.
Según se tiene, en la providencia en cuestión se llegó a la conclusión de que la designación del señor Raúl Durán Parra debía ser anulada debido a que no se convocó previamente la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de esa entidad. 26. Con todo, al declarar la nulidad del acto demandado, la Sala no supeditó su ejecución a la realización de ese trámite, ni previó que la orden impartida estuviera diferida a algún momento distinto al de la ejecutoria de la sentencia. 27.
Por el contrario, lo que se precisó en esa decisión es que el cargo no podía ser proveído nuevamente sino hasta cuando se hubiera agotado en debida forma el trámite para la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras. 28. En tal sentido, no existe una falta de claridad en relación con el momento hasta el cual el demandado debe ocupar el cargo en mención, ya que al no realizarse modulación alguna de los efectos de la declaratoria de nulidad de su elección, el cumplimiento de la orden debe hacerse efectivo una vez la providencia se encuentre en firme. 29.
Así las cosas, es claro que no se reúnen los requisitos legales para acceder a las peticiones, pues no se advierte que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, o que se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto. 30.
Por lo tanto, la Sala negará las solicitudes del señor Raúl Durán Parra y de la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Santander. 2.4. Otras decisiones 31. Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2024 a través de la ventanilla virtual, el señor Juan Castillo Sandoval, quien afirmó ser presidente de la veeduría Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadana «SAN GIL», solicitó ser tenido como coadyuvante dentro del presente asunto y pidió que se le diera impulso al trámite de la referencia. 32.
Al respecto, manifestó que el demandado, en su condición de director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, ha venido realizando una gran cantidad de movimientos presupuestales y contractuales que pueden afectar el buen manejo de la entidad y pueden llegar a entorpecer las funciones de su sucesor. 33. Añadió que las solicitudes de aclaración y adición solo pretenden torpedear el cumplimiento de la sentencia, por lo que debe ordenarse su aplicación inmediata para evitar mayores daños al erario y dejar sin efectos todos los actos que haya realizado el demandado desde la fecha en que se profirió el fallo. 34.
En cuanto a la figura de la coadyuvancia, el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo será admitida hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 35.
Sin embargo, en este caso se dispuso, mediante auto del 22 julio de 2024, el trámite de sentencia anticipada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 182A ibidem, así que se prescindió de la realización de dicha audiencia. 36. Con todo, de la interpretación de los artículos 182A y 228 de la Ley 1437 de 2011, es posible concluir que la intervención del coadyuvante o impugnador también es admisible cuando se prescinde de esa diligencia. 37.
Por esto, en estos eventos, es a partir de la decisión de impartir el trámite sentencia anticipada que nace la posibilidad de que el interesado solicite que se acepte su intervención en el proceso, así que el límite temporal para el efecto se extiende hasta el momento en que la providencia respectiva adquiere fuerza ejecutoria.2 38.
En este caso, es evidente que la decisión del 22 de julio de 2024 en la que se dispuso el trámite de sentencia anticipada ya se encuentra ejecutoriada pues ya se 2 El mismo criterio se expuso en la providencia del 8 de agosto de 2022, expediente 11001-03- 28-000- 2022-00068-00, MP Rocío Araújo Oñate: «Con el fin de responder el anterior interrogante, es pertinente recordar como se dijo en el auto del 18 de julio de 2022 que la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que los terceros pudieran intervenir en el medio de control de nulidad hasta día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; no obstante, con la Ley 2080 de 2021, se contempló que se podría prescindir de la mentada actuación oral, cuando fuera procedente dictar sentencia anticipada.
En ese orden de ideas, cuando se prescinda de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga». También se puede consultar el auto del 10 de marzo de 2023, expediente 11001-03- 28-000-2022-00151-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00109-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictó el fallo correspondiente, así que la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Juan Castillo Sandoval es extemporánea y, por lo tanto, será rechazada. 39.
Por lo mismo, los argumentos planteados en su memorial no pueden ser tenidos en cuenta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 12 de septiembre de 2024 presentadas por el señor Raúl Durán Parra y la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Santander.
SEGUNDO: Recházase la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Juan Castillo Sandoval, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Adviértese a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx