Micelio
11001031500020230424001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-12

Radicación interna: 9782 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Oselina Isabel Acuña Gil·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04240-01 Accionante: Osealina Isabel Acuña Gil Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 7 de septiembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 8 de agosto de 20231 Osealina Isabel Acuña Gil, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la sentencia del 18 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, el fallo del 16 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Sucre y la providencia que negó su adición el 3 de febrero de 2023, debido a que dichas decisiones accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-03-2017-00075-01. 1.1.

Hechos 1.1.1. Osealina Isabel Acuña Gil interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, con el fin de que se declarara una relación laboral subyacente, se le pagaran todas las prestaciones sociales correspondientes, que se estableciera que la mencionada 1 Según la información que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

Índice 1. 2 Folios 13 – 14 del certificado 0444E46664E1FD1F A4224E16FDE0B4E1 816253ECD7CB2BA2 A01709C4B50CDDC7, índice 2. 3 Folios 1 – 11, ibid. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04240-01 Accionante: Osealina Isabel Acuña Gil Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo relación laboral terminó por injusta causa y se reintegrara a la trabajadora a un cargo de igual denominación4. 1.1.2.

A través de sentencia del 18 de marzo de 20195 el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar que existió una relación laboral entre las partes del proceso y ordenó que se le pagara a la demandante lo equivalente a todas las prestaciones sociales devengadas por los empleados públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada. 1.1.3.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación6, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre el 16 de febrero de 20217, ente que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. La autoridad judicial precisó que el término de prescripción en el caso concreto debía contabilizarse desde la terminación de cada uno de los vínculos identificables como relaciones laborales, por lo que declaró configurado ese fenómeno jurídico frente a los contratos que se celebraron entre el 1º de julio de 2007 hasta el 31 de enero de 2013.

Por otro lado, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, debido a que solo hasta que, a través de sentencia judicial, se reconoce la existencia de una relación laboral, nace el derecho al auxilio de cesantías, por lo que no era posible que la entidad demandada hubiera incurrido en la mora de su pago.

Finalmente, estimó que no era posible emitir un pronunciamiento frente a las pretensiones de reintegro e indemnización por despido injusto, ya que el hecho de que se hubiera manifestado la figura de un contrato realidad no le otorgó el estatus a la demandante de servidora pública. 4 Folios 2 – 18 del archivo 003-2017-00075-00 cuaderno #1 del certificado 67D84939A95DC247 64082075E15571CA 369B68B5FC961125 C3300B1E26388583, índice 9. 5 Folios 2 – 33 del archivo 003-2017-00075-00 cuaderno #2, ibid. 6 Folios 40 – 46, ibid. 7 Obra en el archivo 05Sentencia2daInstancia del certificado 67D84939A95DC247 64082075E15571CA 369B68B5FC961125 C3300B1E26388583, índice 9. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04240-01 Accionante: Osealina Isabel Acuña Gil Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo 1.1.4.

La parte activa solicitó la adición del referido fallo8, la cual fue negada el 3 de febrero de 20239. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante propuso los siguientes argumentos: 1.2.1. Afirmó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque los contratos analizados se dieron de manera sucesiva, ininterrumpida e indefinida, lo que debió implicar que todos ellos constituyeron un solo contrato laboral, que generó las correspondientes prestaciones a favor de la trabajadora.

Así, al haber declarado la prescripción frente a algunos de ellos, actuó en contravía del inciso 2 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.2.2. En la misma vía, aseguró que se configuró un defecto procedimental, debido a que de oficio se declaró la excepción de prescripción, pero, la entidad demandada no la propuso en su contestación, por lo que se debió entender que renunciaba a ella. 1.2.3.

También adujo que existió un defecto fáctico, en tanto en el proceso ordinario se consideró que dadas las interrupciones temporales entre los contratos suscritos por la actora, cada uno de ellos debió ser analizado de manera separada y, por ello, se declaró la prescripción de las prestaciones a las que daban lugar. Pero, en concepto de la actora, no se valoró que estos contratos se ejecutaron de manera ininterrumpida y continua, de forma que se debieron interpretar como una sola vinculación de tipo indefinido. 1.2.4.

Sumado a ello, controvirtió que se debió declarar la relación laboral respecto a varias cooperativas de las cuales se benefició la entidad demandada, el hecho de que no se le hubiera reconocido la correspondiente indemnización moratoria y que no se resolvieron todas las pretensiones elevadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Obra en el archivo 08AdicionSentencia202210303, ibid. 9 Obra en el archivo 15AutoDecide, ibid. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04240-01 Accionante: Osealina Isabel Acuña Gil Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela Osealina Isabel Acuña Gil, mediante apoderado judicial, textualmente solicitó: “Le solicito señores Magistrados, Corte Suprema de Justicia, tutelar los derechos fundamentales violados, en las sentencias a) primera instancia Juez Tercero del Circuito de Sincelejo. b) sentencia de segunda instancia Tribunal Administrativo oral de Sucre. c) sentencia de adición de la segunda instancia por ese mismo Tribunal.

Como consecuencia de lo anterior concédanle todos los derechos laborales que le pertenecen a la trabajadora accionante.”10. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. El 14 de agosto de 202311 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, en calidad de demandados; y vinculó a la E.S.E Cartagena de Indias de Corozal12. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Sucre13 argumentó que la solicitud de amparo no cumplió con ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, además, la sentencia de segunda instancia no vulneró derecho fundamental alguno porque dio aplicación a las normas y a la jurisprudencia que rigen el caso concreto. 2.3.

Los demás interesados guardaron silencio. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 7 de septiembre de 202314 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo, luego de considerar que la decisión de la autoridad judicial se sustentó en un análisis normativo y probatorio integral acorde con la jurisprudencia de esta Corporación. Adicionalmente, señaló que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 facultó al juez ordinario para declarar de oficio la prescripción respecto a los derechos prestacionales, de modo que, concluyó que la actora 10 Folios 10 – 11 del certificado 0444E46664E1FD1F A4224E16FDE0B4E1 816253ECD7CB2BA2 A01709C4B50CDDC7, índice 2. 11 Obra en el documento con certificado 4F0B5E75708EE88D 08F868F36808C935 C5A791D2C4855E80 3109D8243054368C, índice 4. 12 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 13 Obra en el certificado E3E1A366F745758B 24FB520177A84B57 9A77B5E829C3DFA5 34067BC4DDBB7BBD, índice 10. 14 Obra en el certificado 2887234CF32414CC E2C5B304B713744F 60FF9BF866594C52 55436C8E780DC0C8, índice 18. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04240-01 Accionante: Osealina Isabel Acuña Gil Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo manifestó una mera divergencia de criterios frente al análisis que realizó la decisión objeto de censura. 4.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó15 escrito de impugnación16, en el que afirmó que no existió ninguna interrupción entre los contratos de prestación de servicios, también informó que solicitó al juez ordinario que oficiara a la E.S.E para que allegara la prueba de la existencia de los negocios jurídicos suscritos con varias cooperativas, pero la autoridad judicial no decretó esta prueba de manera oficiosa; insistió en que, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, no era posible que se declarara de oficio la prescripción extintiva de las prestaciones sociales, lo cual, también conllevó el desconocimiento del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adicionalmente, reiteró que tenía derecho a que se le reconociera la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías y que se debió examinar y acceder a la solicitud de reintegro o, de manera subsidiaria, ordenar una indemnización por la configuración de un despido injusto. 5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 29 de septiembre de 202317 el a quo concedió la impugnación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada 15 El 20 de septiembre de 2023, según la información que obra en el correo con certificado BE945A20D3C84552 75BD5964CBF37FCD E60A35A29CD3DE04 27DA67E94E6A45A8, índice 29. 16 Obra en el certificado E25D5543BB111982 68D174F86E981E0A A0070D3A660DD39D 2B576A37EE7DE259, índice 29. 17 Obra en el certificado E0BAEA4E74A7D678 156B02FAABD99AC4 A61711DBAD6AE6EB C547C8C4B4B38A29, índice 32. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04240-01 Accionante: Osealina Isabel Acuña Gil Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo en contra del fallo proferido el 7 de septiembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. Cuestión Previa Antes de entrar a hacer el análisis de procedibilidad de la demanda tuitiva, la Sala precisará que, a pesar de que la acción de tutela estuvo dirigida en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo; del fallo del 16 de febrero de 2021, en el que el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó parcialmente dicha decisión y del auto del 3 de febrero de 2023 que negó una solicitud de adición respecto a la última providencia señalada; el examen anunciado versará únicamente sobre las dos últimas decisiones en mención, debido a que fueron estas las que, luego de que la parte actora hubiera apelado la sentencia de primera instancia, concluyeron de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-03-2017-00075-01. 4.

Verificación del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”18.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04240-01 Accionante: Osealina Isabel Acuña Gil Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202220, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, pese a la argumentación, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 70001-33-33-03-2017-00075-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.

La tutelante atacó el hecho de que la sentencia del 16 de febrero de 2021 declaró configurada la prescripción extintiva frente a los contratos que suscribió entre el 1º de julio de 2007 hasta el 31 de enero de 2013, lo que llevó a la autoridad judicial a incurrir en i) un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, ii) un defecto procedimental porque el juez no estaba habilitado para declarar de oficio esa excepción y iii) un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta que la prestación del servicio se adelantó de manera continuada.

Además, censuró que no se hubiera declarado la relación laboral existente con varias 20 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04240-01 Accionante: Osealina Isabel Acuña Gil Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo cooperativas y de las que se benefició la E.S.E, así como la negativa a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria y la falta de un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de reintegro e indemnización por despido injusto. 4.4.

Frente a ello, la Sala observa que la providencia censurada se pronunció así respecto a cada una de las anteriores censuras: “Ahora, frente a los periodos que se reclaman en sede de apelación se precisa, que si bien es cierto, según los documentos allegados, existieron interrupciones considerables entre la suscripción de las órdenes de servicios suscritas en los años 2007, 2009 y 2010, también lo es, que las demás pruebas conducen al hecho de que la demandante siguió prestando sus servicios a la entidad de salud, en periodos comprendidos entre los años 2011 al 2016, como Auxiliar de Odontología, lo cual, demuestra que su vinculación con la entidad, persistió, pese a las diferentes modalidades de contratación utilizadas por la administración (órdenes/contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo).

(…) Atendiendo lo anterior y en aplicación del precedente judicial descrito, la Sala debe precisar que el término de prescripción en el presente caso, debe contabilizarse a partir de la terminación de cada uno del vínculos identificables como verdaderas relaciones laborales. (…) Lo anterior se fundamenta en que el último de los contratos de prestación de servicios finalizó el 31 de enero de 2013, presentándose la reclamación, para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral (con fundamento al principio de la primacía de la realidad sobre las formas), tan solo el 16 de febrero de 2017, por lo que la conclusión más clara es que se ha cristalizado el fenómeno de la prescripción. Aunado a lo anterior, no pasa por alto la Sala las interrupciones considerables entre varios de los lapsos contractuales reconocidos, que conllevan a contabilizar el término prescriptivo a partir de la terminación de cada uno de los vínculos identificables como verdaderas relaciones laborales.

Siendo así, se tiene que los derechos prestacionales, salvo los pensionales, derivados de las aludidas relaciones laborales, se encuentran prescritos. Por tal motivo, la decisión de primera instancia será revocada parcialmente, imponiéndose la respectiva condena, en lo pertinente, por los periodos antes relacionados; y se adicionará en cuanto hace a la aplicación del fenómeno de la prescripción, para los mismos períodos de tiempo.

Vale anotarse que la excepción de prescripción, a tenor del art. 187 del CPACA puede y debe ser decidida en sentencia, aun de segunda instancia, por ende, la declaratoria que se hace en esta oportunidad es legalmente obligatoria. Dicha norma, en lo pertinente, textualmente señala: (…) 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04240-01 Accionante: Osealina Isabel Acuña Gil Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo Ahora bien, continuando con lo expuesto en el recurso, la parte demandante se duele porque en primera instancia no le fue reconocida la relación laboral con la E.S.E. Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal, en los periodos en que estuvo vinculada a través de las Cooperativas AMISALUD, SALUD HUMANA C.T.A., COOPERSALUD y JAASALUD.

En efecto, de la revisión del expediente se advierte que la parte accionante no allegó junto con la demanda, copia de los contratos de prestación de servicios suscritos con las diferentes cooperativas, pero sí solicitó que se le requiriera a la E.S.E. Cartagena de Indias de Corozal, para que allegara copias auténticas de los mismos. Se observa que en la audiencia inicial - decreto de pruebas, el A-quo accedió a tal pedimento probatorio y en atención al requerimiento realizado, la Gerente de la entidad de salud, informó mediante oficio de fecha 14 de septiembre de 2018: “Que una vez revisados los archivos de la E.S.E. Centro de Salud Cartagena de Indias no se encontró la información requerida por usted, toda vez que la señora OSEALINA ACUÑA GIL, en su momento tuvo vínculo directamente con las cooperativas no con la entidad, de tal modo que la certificación debe ser solicitada a estas entidades que son las competentes para expedir los documentos requeridos ”.

(…) Ahora, se advierte que la parte demandante en la etapa de alegatos, allega pruebas relacionadas con la ejecución de los contratos a que alude, tales como oficios, certificaciones expedidas por las citadas cooperativas y relacionadas con la ejecución de ciertos contratos, liquidaciones de nómina, pagos efectuados, entre otras. Al respecto, indicó el Juez, que la prueba introducida por la parte demandante en la etapa de alegaciones, no podían ser objeto de valoración, pues, no cumplían con el requisito de oportunidad y regularidad, que hacían parte del debido proceso probatorio.

(…) Así entonces, se tiene que solo en los precisos momentos indicados en la norma procesal, es que se pueden traer de forma oportuna los elementos de convicción de los cuales se pretenden valer cada una de las partes, para lograr llevar al juez administrativo la certeza de los hechos en que funda su pretensión, dado el principio dispositivo que de forma preponderante regula la actividad probatoria en la jurisdicción contenciosa administrativa.

(…) Vertiendo lo anterior al caso concreto, ha de confirmarse en ese aspecto la providencia recurrida, en tanto, se puede afirmar que el demandante no logró satisfacer la carga de probar el supuesto de hecho referido a la existencia del vínculo laboral con la E.S.E. demandada, en los periodos que fueron contratados a través de las cooperativas, pues, no ejerció el derecho de aportar las pruebas dentro de las oportunidades taxativamente señaladas, quedando desprovisto de ostentar un interés directo con las pretensiones que fundan la demanda. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04240-01 Accionante: Osealina Isabel Acuña Gil Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo (…) -.

Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. siguiendo con el análisis del caso en estudio, se advierte, que la demandante también muestra inconformidad con el fallo recurrido, en cuanto no se ordenó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, no obstante, este Tribunal comparte los argumentos del A-quo, en tanto, que solo hasta la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral, es cuando nace el derecho prestacional de auxilio de cesantías, por lo que no puede decirse que la entidad haya incurrido en mora en el pago de tal prestación. -.

Presunta vulneración al debido proceso, relacionada con las pretensiones de reintegro o indemnización por despido injusto. Señala la recurrente que en la sentencia de primera instancia, no se hizo relación a las pretensiones de reintegro o indemnización por despido injusto. Es decir, se negaron las demás pretensiones de la demanda, sin expresarse los motivos o razones que llevaron a tal determinación, lo cual, vulnera el debido proceso.

Para solucionar tal inquietud, debe tenerse en cuenta que en la audiencia inicial, en la etapa de fijación del litigio se estableció el siguiente problema jurídico: ¿a la demandante le asiste derecho a que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y como consecuencia se reconozca y pague los factores salariales que fueron negados por la administración desde la existencia de la relación laboral, conforme a las órdenes de prestación de servicios que existieron en ese periodo al haberse desempeñado en el cargo descrito?, problema jurídico que fue puesto en conocimiento de las partes, mostrando la demandante, conformidad con el mismo, lo cual, permite afirmar que el debate procesal tuvo un centro de atención que no podía desviarse.

Siendo así, la problemática relacionada con las pretensiones de reintegro o indemnización por despido injusto, no podían considerarse en sentencia, so pena de afectar el principio de congruencia interna del proceso. En gracia de discusión, esto es, que la temática si hubiera podido abordarse en fase de sentencia, cuando se trataron las consecuencias de la relación laboral (léase restablecimiento del derecho), podría entenderse que tal pretensión fue negada.

En todo caso y como argumento que resulta mayormente relevante a lo dicho, valga señalarse que en el presente caso no podría analizarse un despido injusto o el reintegro laboral, en tanto, la verificación de una relación laboral bajo la noción de contrato realidad, no convierte a la beneficiada con tal figura, en servidora pública, por ende, salvo el pago de las prestaciones sociales adeudadas, no hay lugar a considerar los ítems descritos”21. 4.5.

Así mismo, el auto del 3 de febrero de 202322 le aclaró a la demandante que al juez contencioso sí le está permitido declarar de oficio la excepción de prescripción, 21 Folios 14 – 26 del archivo 05Sentencia2daInstancia del certificado 67D84939A95DC247 64082075E15571CA 369B68B5FC961125 C3300B1E26388583, índice 9. 22 Obra en el archivo 15AutoDecide del link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/sectradmsuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eu4Yv6jZFCJClluSoBF8RhoBudo qWbxM-xegRMRZr-1bxg?e=gWPhHa aportado en el archivo CorreoRemisionProcesoOF0282, ibid. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04240-01 Accionante: Osealina Isabel Acuña Gil Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y le negó la solicitud de adición porque consideró que, tanto en sentencia de primera como de segunda instancia, ya se habían resuelto todas las materias a las que se refirieron sus pretensiones. 4.6.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada, tanto en la sentencia censurada como en el auto que negó su adición. 4.7. Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Sucre, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional.

Lo anterior se torna aún más evidente si se tiene en cuenta que en el escrito de impugnación, incluso frente a uno de los cargos aquí examinados, se afirmó que “estos contratos que aporte de distintas cooperativas, ya han sido controvertido en el proceso, primero en la audiencia de alegaciones y en los diferentes recursos de alzada que he venido presentando pues entonces estas pruebas han sido legalmente controvertidas y tienen un valor útil en el proceso”23. 4.8.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.9.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada 23 Folio 2 del certificado E25D5543BB111982 68D174F86E981E0A A0070D3A660DD39D 2B576A37EE7DE259, índice 29. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04240-01 Accionante: Osealina Isabel Acuña Gil Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada24, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario25. 5.

Así las cosas, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, debido a que no logró superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción constitucional, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 24 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 25 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.