Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 25 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02811-00 Demandante: Angie Vanesa Trujillo Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Desconocimiento de precedente/ Violación directa de la Constitución Política. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa, en el que la accionante demandó a la Policía Nacional para obtener una reparación por el daño causado con la muerte de su compañero permanente, quien falleció por el impacto de un proyectil de arma de fuego disparado por un agente de policía. En la providencia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El lucro cesante se liquidó con base en un monto menor al salario mínimo, por tratarse de un menor de edad y no existir certeza sobre el monto de sus ingresos futuros. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Angie Vanesa Trujillo Echeverri en contra del Tribunal Administrativo de Quindío. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de mayo de 2022, Angie Vanesa Trujillo Echeverri presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de segunda instancia de 19 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 63001-33-33-751-2015-00242-02, se incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02811-00 Demandante: Angie Vanesa Trujillo Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Se ruega al Honorable Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales de la menor Angie Vanesa Trujillo Echeverri, ordenando sentencia de reemplazo, mediante la cual se fijen los parámetros a efecto de indemnizar integralmente a la menor, como sujeto de especial protección.” 3.
Como hechos relevantes se destacan los siguientes: 4. 1) El 6 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 10:00 p.m., Héctor Fabio Molina Quintana y Angie Vanesa Trujillo Echeverri se desplazaban en una motocicleta por la vereda Murillo, en el municipio de Armenia (Quindío), cuando un agente de policía les hizo señal de pare. Sin embargo, los 2 jóvenes hicieron caso omiso a la orden.
En respuesta, el agente de policía disparó en su contra causando la muerte del señor Molina Quintana. 5. 2) Por esos hechos, el 21 de septiembre de 2015, Angie Vanesa Trujillo Echeverri, en calidad de compañera permanente, y el grupo familiar de la víctima presentaron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable y se le condenara al pago de los perjuicios morales y perjuicios materiales causados, toda vez que la muerte de Héctor Fabio Molina Quintana se produjo por el disparo que le propinó un agente de dicha institución, con su arma de dotación oficial, en uso desproporcionado e injustificado de la fuerza. 6. 3) El 28 de junio de 2019, el Juzgado 3 Administrativo de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda.
El juez consideró que el daño era imputable a la entidad demandada2, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales causados a los padres, los hermanos y los abuelos de la víctima, pero negó el reconocimiento de este perjuicio, así como el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Angie Vanesa Trujillo Echeverri, al considerar que no estaba acreditada la calidad de compañera permanente de la demandante y que, pese a lo afirmado por los testigos, no era posible inferir la existencia de una relación sentimental desde 2 años antes de la ocurrencia de los hechos, pues, para esta última fecha, Héctor Fabio Molina Quintero tenía 16 años y Angie Vanesa Trujillo Echeverri tenía 14 años, lo cual (se trascribe) “no concuerda con el desarrollo físico, emocional y actitudinal que usualmente tienen los adolescentes a esa edad”. 2 Toda vez que la muerte de Héctor Molina se produjo por el disparo de uno de sus agentes que incumplió el decálogo de seguridad sobre uso de armas de fuego y con su reacción desatendió los principios de necesidad y proporcionalidad para el uso de la fuerza Radicación: 11001-03-15-000-2022-02811-00 Demandante: Angie Vanesa Trujillo Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 7. 4) El 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Quindío resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes. En la Sentencia confirmó la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por considerar que se configuró una falla en el servicio a partir de la actuación irrazonable y desproporcionada del agente de policía que disparó en contra de los jóvenes, pese a que no existía ninguna situación de riesgo o amenaza que lo ameritara.
También confirmó la decisión relativa a los perjuicios, porque no estaba probado el interés para demandar de Angie Vanesa Trujillo Echeverri, toda vez que los testimonios practicados en el proceso se refirieron a ella como “la novia”, más no como la compañera permanente de la víctima. 8. 5) El 15 de junio de 2021, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 186 de 2021, revisó los fallos de tutela proferidos el 25 de junio de 2020 por la Sección Quinta y el 27 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela presentada por Angie Trujillo en contra del Juzgado 3 Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo de Quindío, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “derechos de los niños”, en las providencias de 28 de junio de 2019 y 5 de marzo de 2020 en el proceso de reparación directa No. 63001- 33-33-751- 2015-00242-00/01/02. 9. 6) La Corte Constitucional consideró que el juez, en primera instancia, realizó una interpretación fundada en prejuicios sociales que desconocía la realidad social del país y el régimen constitucional y legal que no prohíbe el matrimonio o la unión libre entre menores de edad.
Refirió que el tribunal, en segunda instancia, no valoró las declaraciones que Angie Trujillo rindió en varias oportunidades en el proceso penal adelantado por el homicidio de Héctor Molina, solo por el hecho de que tenía 14 años al momento de los hechos. Señaló que tanto el juzgado como el tribunal desconocieron el estándar de protección contenido en los artículos 8, 19 y 25 de la Convención Americana.
Asimismo, refirió que no tener en cuenta los testimonios de los niños y las niñas en los procesos judiciales vulnera su derecho al debido proceso. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales de la accionante, dejó sin efectos las sentencias enjuiciadas (se trascribe) “únicamente en lo que se refiere a la determinación de excluir del reconocimiento de la indemnización de perjuicios a Angie Vanesa Trujillo Echeverri” y ordenó al juzgado proferir una nueva providencia en la que se tuviera en cuenta los argumentos allí expuestos.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02811-00 Demandante: Angie Vanesa Trujillo Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 10. 7) El 4 de agosto de 2021, el Juzgado 3 Administrativo de Armenia profirió nueva sentencia3 en la que reconoció el monto de 100 SMLMV por concepto de perjuicio moral en favor de Angie Trujillo, por encontrar acreditada su calidad de compañera permanente del fallecido.
Además, reconoció el monto de $116.939.341 por concepto de lucro cesante a favor de la mencionada demandante. La liquidación se realizó teniendo como ingreso base de liquidación el monto de $400.000, menos el 25% correspondiente a gastos propios de la víctima, y con base en un periodo consolidado de 6,6 años y un periodo futuro de 63,9 años, que sumados correspondían a la vida probable de la víctima. 11. 8) La Policía Nacional presentó recurso de apelación en contra de la anterior providencia, en el que solicitó se declarara la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o, cuando menos, se declarara una concurrencia de culpas4.
La parte demandante también presentó recurso de apelación, en el que solicitó que la liquidación del lucro cesante se realizara con base en 1 SMLMV, dado que, si bien al momento de los hechos Héctor Fabio Molina Quintana tenía 16 años y 11 meses de edad y laboraba medio tiempo, porque debía dedicarse también a sus estudios, lo cierto es que solo le faltaba 1 año y 1 mes para tener la mayoría de edad.
De manera que se podía inferir, conforme con las reglas de la experiencia y a la actitud al trabajo que demostró Héctor Molina desde joven, que devengaría por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente en los años siguientes. 12. 9) El 19 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Quindío confirmó la decisión adoptada por el juzgado.
El tribunal consideró que el reconocimiento del lucro cesante dependía de la existencia de una prueba que permitiera establecer con certeza que la víctima percibiría unos ingresos a partir de su mayoría de edad, pues de lo contrario se estaría ante una situación eventual no susceptible de ser indemnizada. Así, señaló que, con los testimonios practicados en el proceso, estaba probado que Héctor Molina trabajaba con el papá, recogía productos de la finca, vendía naranjas y plátanos, cargaba bultos y realizaba diferentes actividades y que, por esas labores, recibía un pago aproximado de 3 Mediante Auto No. 441 de 2 de agosto de 2021, la Corte Constitucional resolvió (se trascribe) “SEGUNDO.- ACLARAR el numeral cuarto de la Sentencia T-186 de 2021 en lo relativo a que es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia quien, en un término máximo de quince días contados a partir de la notificación de la sentencia, deberá proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en dicha providencia.” 4 La entidad alegó que debió declararse la culpa exclusiva de la víctima o, cuando menos, una concurrencia de culpas, ya que la conducta del joven influyó en la creación del riesgo que se concretó en el daño. Indicó que el agente no disparó voluntariamente sino que el arma se disparó al ser embestido por el joven con la motocicleta.
Señaló que el agente actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales e hizo uso de su arma de fuego con el fin de impedir la fuga de los jóvenes que no acataron la orden de pare. Por último, refirió que no estaba probada la calidad de compañera permanente de Angie Trujillo, pues, pese a que los testimonios declararon que ella y la víctima pasaban mucho tiempo juntos, ello no era indicativo de una relación estable y una convivencia permanente, así como tampoco estaban probados los ingresos del fallecido, pues los testimonios refirieron cifras variadas y no constantes.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02811-00 Demandante: Angie Vanesa Trujillo Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 $400.000, por lo que, tal como lo estableció el juez en primera instancia, con base en esa cifra debía realizarse la tasación del perjuicio.
En consecuencia, el tribunal se limitó a actualizar la condena reconocida en la Sentencia de primera instancia. La anterior providencia fue notificada el 22 de noviembre de 2021. 13. Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que el tribunal, en la Sentencia de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución Política: 14. 1) En primer lugar, respecto al defecto fáctico, señaló que se valoraron indebidamente los testimonios practicados en el proceso que dieron cuenta de la actividad económica de la víctima, esto es, los testimonios de José Manuel López Vargas e Israel Bustos Jiménez.
Lo anterior, ya que, pese a que ellos refirieron que Héctor Molina trabajaba medio tiempo, porque aun no había terminado sus estudios en el colegio y que se trataba de un joven trabajador y emprendedor, el tribunal ignoró esas circunstancias y tasó el perjuicio del lucro cesante con base en los ingresos del joven en ese momento, presumiendo que un año y medio después, cuando terminara sus estudios, laboraría las mismas horas y devengaría los mismos ingresos. 15. 2) En segundo lugar, frente al desconocimiento del precedente, adujo que el tribunal desconoció el contenido de la Sentencia SU-272 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, en lo que refiere a las reglas para tasar el lucro cesante frente a actividades productivas informales.
Asimismo, refirió que el tribunal sustentó la decisión en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la Sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 47.308, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la misma corporación, sin advertir que esas providencias fueron proferidas con posterioridad a la presentación de la demanda y, por lo tanto, no debían ser aplicadas retroactivamente, pues ello implicaría una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 16. 3) Por último, en relación con la violación directa de la Constitución, indicó que (se trascribe) “[e]l tribunal desconoció una realidad social, propia de la clase campesina y de la inestabilidad laboral que rodea el empleo informal, exigiendo hipotéticamente la prueba cierta del emolumento que obtendría el menor a los 18 años, culminó interpretando la reclamación al margen de la Constitución, equiparándola a las condiciones propias de una estabilidad permanente y estable de un empleo formal”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02811-00 Demandante: Angie Vanesa Trujillo Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 1.2.
Posición de la parte demandada y los terceros5 17. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional rindió informe en el que solicitó se negara el amparo solicitado, toda vez que en la sentencia enjuiciada el perjuicio por lucro cesante se tasó conforme con las reglas jurisprudenciales vigentes y de acuerdo con lo, efectivamente, probado en el proceso.
Las inferencias realizadas por la parte accionante, según las cuales la víctima tendría un ingreso mayor en un futuro, eran inciertas y eventuales, por lo que no podían sustentar la decisión de condena. Además, indicó que la acción de tutela era improcedente, pues el asunto de la controversia no tenía relevancia constitucional y no buscaba evitar un perjuicio irremediable. 18.
La Corte Constitucional, en su informe, solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa y, en consecuencia, se ordenara su desvinculación del trámite, toda vez que la vulneración alegada por la parte actora derivaba de las providencias proferidas en el proceso de reparación directa, pero no por acción u omisión de esa Corporación. 19.
El Tribunal Administrativo de Quindío, el Juzgado 3 Administrativo de Armenia y los demás integrantes de la parte actora en el proceso de reparación directa guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Identificación de derechos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 20.
La Corte Constitucional solicitó ser desvinculada del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa. La Sala negará dicha solicitud porque la vinculación de la aludida autoridad se hizo en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso. 5 El 25 de mayo de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Quindío y, (3) vincular, en calidad de terceros, Blanca Reineila Quintana Molina, Mario de Jesús Molina Vásquez, Carlos Mario Molina Quintana, Leidy Johanna Molina Quintana, Rosaura Molina Ramírez, Horacio de Jesús Quintana Elejalde, Flor María Vásquez Moncada, Octavio Molina Ramírez, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Juzgado 3 Administrativo de Armenia y a la Sala Octava de revisión de tutelas de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02811-00 Demandante: Angie Vanesa Trujillo Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 2.2.
Identificación de derechos 21. Pese a que el accionante, en su solicitud de amparo, señaló como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.3. Fijación de la controversia 22. La controversia se centra en determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Quindío vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, al liquidar la indemnización por concepto de lucro cesante a favor de la accionante con base en un monto inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en que la víctima, al momento de los hechos, solo devengaba una suma de $400.000. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 23. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre el día siguiente a la fecha de notificación de la última actuación del proceso (22/11/2021)7 y la de interposición de la presente acción de tutela (23/05/2022)8. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, en el marco de un proceso de reparación directa. Asimismo, no se advierte que los argumentos 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 7 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la notificación de la última providencia proferida en el proceso de reparación directa, esto es, la sentencia de segunda instancia. 8 Según acta Individual de reparto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02811-00 Demandante: Angie Vanesa Trujillo Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.5.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 24. La Sala accederá al amparo solicitado, ya que observa que en la sentencia enjuiciada se aplicaron erróneamente las reglas jurisprudenciales sobre liquidación de perjuicios y se desconoció la calidad de los sujetos que participaron en la controversia. El defecto fáctico no se configuró en este caso. 25.
En primer lugar, la Sala descarta la configuración de un defecto fáctico, toda vez que en la providencia enjuiciada se valoraron adecuadamente los 2 testimonios referidos por la parte accionante y, a partir de sus declaraciones, se concluyó que la víctima tenía una relación sentimental y convivía con Angie Trujillo, la demandante dependía económicamente de la víctima y esta ejercía una actividad económica lícita (pese a su corta edad) que le generaba ingresos aproximados de $400.000.
Las conclusiones a las que llegó el tribunal son coherentes con lo manifestado por los testigos. 26. En segundo lugar, la Sala considera que no existe una trasgresión a los derechos fundamentales de la parte accionante por la observancia de las reglas jurisprudenciales contenidas en las Sentencias de 18 de julio de 2019 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la misma corporación, toda vez que se trató de la jurisprudencia vigente al momento de resolver el asunto, proferida por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que resultaba imperativo acatar su contenido. 27.
Por lo general, los cambios en las posturas jurisprudenciales son aplicables a las controversias desde el momento en que aquellos se profieran, ya que resulta contrario a los fines del derecho que los jueces no puedan modificar su postura y estén forzados a adoptar un enfoque estático de la actividad judicial. El dinamismo es un elemento propio del ejercicio del derecho que es comúnmente aceptado, tan así que la parte accionante para reclamar sus pretensiones alude una Sentencia de unificación de la Corte Constitucional, también reciente y posterior a la presentación de la demanda. 28.
Por lo expuesto, en el caso concreto debía aplicarse la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, por tratarse de la jurisprudencia vigente Radicación: 11001-03-15-000-2022-02811-00 Demandante: Angie Vanesa Trujillo Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 en la que se establecieron las reglas que debe tener en cuenta el operador judicial al indemnizar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
En esta sentencia se estableció que para el reconocimiento de este perjuicio se requería que fuera solicitado por la parte actora (no puede ser reconocido oficiosamente por el juez) y debía acreditarse debidamente. En cuanto a los criterios para su tasación se exigió que: 1) se establezca un periodo indemnizable y 2) se establezca un ingreso base para la liquidación, el cual corresponderá a aquel que acredite el demandante o, en caso que se tenga certeza que ejercía una actividad productiva, pero se desconozca el monto de los ingresos, la tasación se debe realizar con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que se profiera la sentencia. 29.
Por otra parte, en la Sentencia SU-272 de 2021, la Corte Constitucional estableció que al reconocer el perjuicio por lucro cesante, en el contexto colombiano caracterizado por un gran porcentaje de personas que desarrollan un empleo informal, (se trascribe) “los operadores judiciales deben tener en cuenta que de las vinculaciones informales no se puede exigir una estabilidad permanente, pues su misma naturaleza acarrea la necesidad, en muchos casos, de estar en la búsqueda permanente de ingresos a partir del ejercicio de varias actividades”.
De manera que, para que exista una reparación integral a favor de las víctimas que sufren daños causado por el Estado, los jueces están llamados a atender el contexto social, económico y laboral del país y a emitir fallos conformes a esas realidades. 30. Con base en las 2 sentencias de unificación antes citadas, se observa que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales respecto a la tasación del lucro cesante.
En efecto, por una parte, se desconoció que según las reglas unificadas de esta Corporación, en los casos en que se desconozca o no exista certeza sobre el monto devengado por la víctima, el lucro cesante debe tasarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente, ya que este representa la cifra mínima que una persona productiva devenga para cubrir sus necesidades básicas.
Por otra parte, se desconocieron las reglas establecidas por la Corte Constitucional respecto a la obligación de los jueces de reconocer el contexto social como un factor determinante en las decisiones de los jueces. 31. En este caso, el tribunal encontró probado que la víctima, quien tenía 16 años, ejercía labores de campo y devengaba una suma variable por dicha actividad.
Sin embargo, tasó el perjuicio desconociendo la realidad de la informalidad de las labores en el campo y omitiendo el hecho de que a la víctima, pese a realizar una actividad informal, debían Radicación: 11001-03-15-000-2022-02811-00 Demandante: Angie Vanesa Trujillo Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 aplicársele las mismas reglas que a una víctima con un empleo formal y un salario fijo y continuo. 32. Por lo anterior, dado que la parte actora desconoció el precedente jurisprudencial, la Sala accederá al amparo solicitado y ordenará al tribunal correspondiente que emita sentencia de reemplazo en la que atienda a las reglas jurisprudenciales para la adecuada liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 2.6.
Conclusión 33. La Sala, una vez revisados los argumentos planteados en la acción de tutela, considera que le asiste razón a la parte accionante, por lo que amparará sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dejará sin efectos la providencia enjuiciada y ordenará al Tribunal Administrativo de Quindío que profiera una sentencia de reemplazo, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Angie Vanesa Trujillo Echeverri, por las razones expuestas.
SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de segunda instancia 19 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío en el proceso de reparación directa No. 63001- 33-33-751-2015-00242-02, y ORDENAR a aquella autoridad judicial que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9. 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02811-00 Demandante: Angie Vanesa Trujillo Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Accede ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA