Micelio
11001031500020240195900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-22

Radicación interna: 3145 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Felipe Castaño Claros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA, ADEMÁS, SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA PROPIEDAD PRIVADA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2. 1 En adelante el JUZGADO 2 En adelante el TRIBUNAL 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 8 de septiembre de 2022 y 13 de diciembre de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-33-33-011-2022-00047-01.

I.2.- Hechos Afirmó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se repararan los daños sufridos, con ocasión del embargo y secuestro con fines de extinción de dominio, del bien de su propiedad denominado Estación de Servicio “La Avenida” que se 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS prolongó hasta que i) la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre sus bienes y ordenó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que pesaban sobre los mismos y ii) el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en sentencia de 23 de mayo de 2014 encontró probada la falta de configuración subjetiva de la causal de extinción de dominio.

Alegó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2022-00047-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en providencia de 8 de septiembre de 2022, rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Argumentó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en auto de 13 de diciembre de 2023, confirmó la decisión del a quo al estimar que no era posible tomar como fecha de caducidad la entrega de los bienes embargados -14 de mayo de 2021-, sino el 2 de noviembre de 2018, fecha en la cual se concretó el daño, mientras que la demanda fue presentada hasta el 24 de febrero de 2022, época para 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS la cual ya estaba ampliamente vencido el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, en la acción de tutela deben resolverse tres problemas jurídicos fundamentales, a saber: • ¿Debe considerarse como vía de hecho el soporte jurídico del auto de 8 de septiembre de 2022, mediante el cual el JUZGADO rechazó la demanda, por la presunta caducidad al momento de presentarse la misma? • ¿Debe considerarse como vía de hecho el soporte jurídico del auto de 13 de diciembre de 2023 mediante el cual el TRIBUNAL confirmó el auto del JUZGADO, por la presunta caducidad al momento de presentarse la demanda de reparación directa? • O si, por el contrario, ¿debe considerarse que los perjuicios causados por la Fiscalía General de la Nación, por una investigación fallida, se causaron hasta la fecha en qué éste 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS último recibió físicamente la estación de servicio de su propiedad por parte de la Sociedad de Activos Especiales- SAE? Resaltó que le corresponde al juez constitucional definir el término desde cuando se le causaron los daños y perjuicios materiales y morales al haber promovido acción de extinción de dominio de su estación de servicio por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué, que conllevó al embargo y secuestro de la misma, y hasta cuando se causaron dichos daños.

Alegó que el Estado tenía la obligación de proteger su patrimonio, a efectos de evitar eventuales abusos que se pudiesen cometer “bajo una figura ilícita (robo de combustible) solo por aplicar la Ley, sin medir consecuencias posteriores sobre dichos abusos, causando con ello un daño antijurídico que hoy por hoy está siendo desconocido por los operadores judiciales accionados”.

Igualmente sostuvo que los trámites surtidos dentro del proceso de extinción de dominio vulneraron el debido proceso, los cuales comenzaron en el mismo momento en que la estación de servicio de su propiedad quedó a disposición de la SAE, hasta cuando logró la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS recuperación física del bien, por lo que no es posible aceptar la posición jurídica de las autoridades judiciales accionadas.

Adujo que no es posible aceptar que el daño antijurídico cesó al momento en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y que a partir de dicha ejecutoria tenía dos años para promover la demanda, pues el término debió contabilizarse desde que recuperó el bien de su propiedad -14 de mayo de 2021-, no antes ni después, pues fue hasta ese momento que la SAE hizo la devolución física para que este pudiera disponer del mismo y, a partir de ahí, ejerció su derecho de propiedad.

Advirtió que con el actuar de la Fiscalía General de la Nación le fue vulnerado su derecho al trabajo, pues desde el 13 de febrero de 2007 hasta el 14 de mayo de 2021, se vio impedido para realizar las labores habituales que venía desarrollando en la estación de servicio de su propiedad, causándose con ello perjuicios materiales y morales que debían ser asumidos por la entidad. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS Aseveró que era necesario hacer un análisis acerca de la situación real que originó el daño antijurídico motivo de la demanda de reparación directa, pues debía entrar a dilucidarse si el daño creado por la Fiscalía General de la Nación era instantáneo o inmediato o, en su defecto, como un daño continuado o de tracto sucesivo, para lo cual trajo a colación la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 19001-23-31-000-1997-08009-01.

Así las cosas, refirió que el daño causado en el caso concreto es un daño continuado pues sus efectos fueron mediatos, ya que se extendió hasta el día que físicamente recibió de manos de la SAE la estación de servicio en mención. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] ordénesele al señor Juez Once Administrativo de Oralidad de Ibagué para que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera un nuevo auto en el cual se tengan en cuenta los parámetros jurídicos establecidos por el Consejo de Estado, aceptando la demanda de reparación directa promovida […]”. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que los argumentos de la providencia objeto de estudio resultan suficientes para soportar la defensa de la acción de tutela, por cuanto la misma deviene improcedente.

Así las cosas, destacó que, con aras de preservar la teología de la acción de tutela, que no es la de convertirla en una tercera instancia, se deben denegar las pretensiones de la acción, habida cuenta que de la lectura del escrito tutelar, claramente se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir el conflicto.

I.5.2.- El JUZGADO arguyó que con la presente solicitud de amparo se discuten decisiones judiciales adoptadas conforme a la normativa vigente y el precedente judicial aplicable, lo que contraría la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Advirtió que la acción de tutela de la referencia carece del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que no es posible 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS que por la vía constitucional el accionante aspire a obtener lo que no logró a través de un proceso dentro del cual se analizó detalladamente el requisito de la oportunidad para demandar.

Sostuvo que el daño que sufrió el actor finiquitó el 2 de noviembre de 2018, al momento en que se decidió en segunda instancia la sentencia que dio fin al proceso de extinción de dominio, la cual quedó ejecutoriada en esa fecha y frente a la cual no se interpusieron recursos. Adujo que, si bien el proceso de extinción de dominio se resolvió a favor del actor, es claro que el conocimiento del daño lo obtuvo al momento en que quedó ejecutoriada la decisión que lo resolvió de fondo.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I.5.3.- La Fiscalía General de la Nación indicó que el actor no aportó prueba que dé cuenta de su imposibilidad de conocer la ocurrencia del daño que afirma le causó la entidad al vincular el bien 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS por el cual se reclama perjuicios desde la decisión contenida en providencia de 2 de noviembre de 2018, de tal forma que en el medio de control de reparación directa no existe elemento alguno que evidencie que la oportunidad legal para accionar se encontraba vigente a la fecha de su solicitud de reparación. Añadió que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la Fiscalía General de la Nación fue parte demandada dentro del proceso objeto de controversia, esto es, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00047-01, le asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias de 8 de septiembre de 2022 y 13 de diciembre de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00047-01. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas debieron considerar que los perjuicios causados por la Fiscalía General de la Nación se causaron hasta la fecha en que recibió físicamente el bien de su propiedad por parte de la SAE, por lo que le corresponde al juez constitucional definir el término desde y hasta cuando se le causaron los graves daños y perjuicios.

En efecto, alegó que los trámites surtidos dentro del proceso de extinción de dominio vulneraron el debido proceso, los cuales comenzaron en el mismo momento en que la estación de servicio de su propiedad quedó a disposición de la SAE, hasta cuando logró la recuperación física del bien, por lo que no es posible aceptar que el daño antijurídico cesó al momento en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS Aclarado lo anterior, la Sala conviene en mencionar que el objeto de estudio del presente asunto se circunscribirá a la providencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL, habida cuenta que la misma fue la que puso fin al debate procesal.

Por lo anterior, la Sala debe determinar i) si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación y, de superarse tal derrotero, ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9]. [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [10] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…] En el presente caso se presenta un problema jurídico de fondo que a mi juicio ha vulnerado el debido proceso, la recta administración de justicia y la seguridad jurídica, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad privada, que como derechos fundamentales le asisten a mi poderdante.

En efecto, el problema de fondo es uno, y está constituido por tres interrogantes que la H. Sala Constitucional Ad-quo necesariamente debe entrar a resolver, a saber: • ¿Se debe considerar como vía de hecho el soporte jurídico del auto de fecha 08 de septiembre de 2022 mediante el cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Ibagué rechazó la demanda de reparación directa incoada, por la presunta caducidad al momento de presentarse la misma? • ¿Se debe considerar como vía de hecho el soporte jurídico del auto de fecha 13 de diciembre de 2023 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el auto de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo de 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS Oralidad de Ibagué, por la presunta caducidad al momento de presentarse la demanda de reparación directa? • ¿O si por el contrario, se debe considerar que los perjuicios materiales y morales causados por la Fiscalía General de la Nación a mi poderdante por una investigación fallida, se causaron hasta la fecha en que éste último recibió físicamente la estación de servicio de su propiedad por parte de la SAE (14 de mayo de 2021)? Para resolver estos interrogantes de tanta trascendencia dentro de la presente acción constitucional y que sirve de soporte a la vía de hecho alegada, considero procedente remitirnos al artículo 2 de la Carta Política que establece: “las autoridades de la Republica están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, vida (sic), bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares…”.

De tal norma se desprende la obligación que tenía el Estado de proteger el patrimonio de mi poderdante, a efectos de evitar eventuales abusos que se pudiesen cometer bajo una figura ilícita (robo de combustible) solo por aplicar la Ley, sin medir consecuencias posteriores sobre dichos abusos, causando con ello un daño antijurídico que hoy por hoy está siendo desconocido por los operadores judiciales accionados, dando lugar a promover la presente acción constitucional.

El debido proceso de qué trata el artículo 29 de la misma Carta Política, que como derecho fundamental le asiste a mi poderdante, le exigía al Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, que ante la denuncia presentada por Ecopetrol sobre robos continuos de combustible al oleoducto Gualanday - Neiva, iniciar y llevar a fondo una exhaustiva investigación para determinar si la estación de servicio de mi poderdante estaba involucrada en dicho robo de combustible que personas inescrupulosas venían cometiendo, y si se recaudaba la prueba suficiente, procediera a decretar la extinción de dominio de la misma.

Infortunadamente las cosas no se hicieron como el debido proceso lo exigía: bastó simplemente la denuncia de Ecopetrol para que funcionarios de la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué procedieran a allanar en forma abusiva dicha estación de servicio, como si para ese momento procesal existiesen las pruebas suficientes para despojar a mi poderdante de su propio negocio; para decretar el embargo y secuestro del mismo, entregándoselo a la Dirección Nacional de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS Estupefacientes – hoy SAE.

Éste es el hecho que da origen al daño antijurídico grave en contra del patrimonio de mi poderdante que se reclama, al probarse posteriormente que éste último, ejerciendo su derecho de defensa, demostró su total inocencia respecto a las graves imputaciones que se le hacían en su contra. Fue un verdadero abuso del derecho por parte de dicha Fiscalía, y es tan cierta ésta afirmación, que la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, en providencia de fecha 11 de febrero de 2013 decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio de la estación de servicio ‘’La Avenida’’ de propiedad de mi poderdante, posición jurídica ratificada posteriormente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, ratificándose con éstas últimas decisiones judiciales, la vulneración flagrante del debido proceso que le asistía a mi poderdante por la presencia del daño antijurídico causado al patrimonio de éste último.

Pero cabe preguntarse: ¿desde cuándo empezó dicho daño antijurídico, y hasta cuando llegó el mismo? Uno de los objetivos primarios de la presente acción de tutela precisamente es demostrar que dicho daño antijurídico causado por decisiones judiciales endebles, empezó en el momento mismo en que la estación de servicio de propiedad de mi poderdante quedó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes – hoy SAE bajo la figura de embargo y secuestro, vulnerándose con ello a su vez, el derecho fundamental a la propiedad privada, al no permitírsele realizar actos dispositivos con relación a su propio negocio.

¿Pero hasta cuando llega el perjuicio causado? En mi largo trasegar profesional siempre he entendido que el daño se causa en el momento mismo de que ocurran los hechos determinantes para su causación, y solo llega dicho daño antijurídico hasta cuando la persona afectada logra la recuperación física y/o jurídica del bien generador del perjuicio.

Acorde a ésta posición personal, no es de recibo aceptar la posición jurídica asumida por los operadores judiciales accionados que implica que el daño antijurídico cesó al momento en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que ratificó la improcedencia de la extinción de dominio de la estación de servicio, y que a partir de dicha ejecutoria, el afectado tenía dos años para promover la demanda de reparación directa.

Si partimos del presupuesto de que la lógica es parte esencial de una recta y cumplida administración de justicia, dicha lógica indica que mientras que la víctima del error judicial no recupere el bien de su propiedad involucrado en una investigación penal en la cual no tenía ninguna participación, no es aceptable que la 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS decisión se tome sobre sentencias ejecutoriadas, puesto que se reitera, el daño antijurídico tiene vigencia hasta el momento mismo en que el propietario del bien lo recupera física y/o jurídicamente, pues a partir del momento de dicha recuperación, recupera también el poder de disposición sobre la estación de servicio.

No es antes ni después: es en el momento en que la SAE le hace devolución física al propietario (14 de mayo de 2021), para que éste pueda disponer del mismo. Es por lo anterior que se censura la posición jurídica asumida por los operadores judiciales accionados: para éstos últimos, la víctima de la censurable actuación de la Fiscalía, tenía dos años a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia que definió de fondo la situación real de la estación de servicio, para promover la acción de reparación directa, posición que no comparto, por cuanto mi poderdante jurídicamente estaba totalmente impedido para ejercer su derecho de propiedad sobre dicho bien, puesto que no podía usarlo (usus), no podía realizar el goce o disfrute (fructus) del mismo; y mucho menos, podía realizar actos de disposición sobre su estación de servicio.

Y es que tiene su lógica: si físicamente mi poderdante no había recibido la estación de servicio de su propiedad por parte de la SAE, en ese término de tiempo no podía ejecutar actos que demostraran el ejercicio de los tres elementos de la propiedad privada, actos que sí pudo realizar a partir del momento en que recibió físicamente el bien, pues no existía ningún impedimento para que pudiera usar el bien, para que pudiera explotarlo económicamente, y para que pudiera disponer del mismo.

Noten señores Magistrados como la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de la propiedad privada son evidentes e indubitables […]”. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el escrito introductorio la parte actora se limitó a afirmar que el Estado está llamado a proteger su patrimonio, a efectos de evitar abusos cometidos dentro del proceso de extinción de dominio origen de la controversia, el cual, por demás, carecía de pruebas suficientes para despojarlo de sus bienes. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS Añadió el actor que el daño antijurídico denunciado tuvo vigencia hasta el momento mismo en que recuperó física y jurídicamente el bien, pues fue desde tal momento que tuvo el poder de disposición del mismo, lo cual ocurrió hasta el 14 de mayo de 2021, de tal forma que la postura asumida por las autoridades judiciales accionadas resulta censurable y el término de caducidad no era posible contabilizarlo desde la ejecutoria de la sentencia que definió de fondo la situación. Para el efecto, el actor afirmó que el TRIBUNAL accionado vulneró sus derechos fundamentales, sin especificar concretamente en qué yerró o en que defecto incurrió la autoridad judicial accionada.

Además, la Sala advierte que las inconformidades descritas por el accionante pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito introductorio de la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó el TRIBUNAL respecto del momento en que se empezó a contar el término de caducidad en el asunto. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS En efecto, al revisar la providencia cuestionada, la Sala advierte que el TRIBUNAL precisamente discurrió sobre el requisito de la oportunidad para demandar en el medio de control de reparación directa, la cual estuvo ampliamente motivada, de la siguiente manera: “[…] En virtud a lo anterior, y atendiendo que, la parte accionante invoca una responsabilidad del Estado por Error Judicial, como consecuencia de la decisión de la Fiscalía General de la Nación, al ordenar el embargo y secuestro de las dos estaciones de servicio de propiedad del accionante, situación que se prolongó desde la fecha, hasta el 02 de noviembre de 2018, cuando la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior Confirmó la sentencia del 23 de mayo de 2014, por medio de la cual, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C profirió sentencia decretando la NO EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de los bienes embargados y el levantamiento de las medidas cautelares; estima la Corporación que, es a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior, que se debe contabilizar el término de caducidad.

Es necesario señalar, que contrario a lo indicado por el recurrente, la fecha de inicio de caducidad no se puede tomar desde que se efectuó la entrega de los bienes embargados al accionante - 14 de mayo de 2021-, precisamente, porque el daño que se aduce no es por la entrega tardía de los mismos, sino por la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, la cual cataloga el demandante como un error judicial.

Además, en el sub judice no se extiende responsabilidad alguna por este suceso a la Nación – Rama Judicial, ni tampoco es vinculada como parte procesal por el extremo demandado, pese a que en los hechos se indica que, por error del “Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá de anotar en los oficios dirigidos a la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima del Espinal una identificación diferente a la verdadera identificación de la estación de servicio de propiedad de mi poderdante, hecho que dio lugar a que dicha Cámara solicitara la corrección de la sentencia, lo que hizo en providencia de fecha 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS 20 de mayo de 2019 en la cual se corrigió la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 23 de mayo de 2014 en cuanto al número de la matricula mercantil de la misma”.

Incluso, como lo sostiene el mismo recurrente, el hecho de la dilación de la entrega de los bienes inmuebles los trae a colación a efectos de cuantificar los perjuicios alegados, pero no puede constituir como un efecto temporal para extender el término de caducidad a ese límite de tiempo, pues se reitera que, el daño no lo deriva el demandante de esta circunstancia, sino del actuar desplegado por la Fiscalía General de la Nación, dentro de su fase investigativa, que conllevó al embargo y secuestre de los bienes de propiedad del accionante, siendo posteriormente decretada la improcedencia de la extinción de dominio y levantadas las medidas cautelares.

En consideración a lo anterior, y teniendo claro que el daño del cual se deriva la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, se concretó el 02 de noviembre de 2018, con la ejecutoria de la sentencia que revocó la decisión de embargo y secuestro, el término de caducidad inicia al día siguiente, es decir, el 03 de noviembre de 2018, teniendo el demandante en principio hasta el 03 de noviembre de 2020 para demandar.

No obstante, cabe precisar que con ocasión a la pandemia por COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 se declaró la Emergencia Sanitaria Pública y con base en ello, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a nivel nacional, desde el 16 de marzo de 2020, mediante el Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, siendo prorrogada sucesivamente dicha situación, con algunas excepciones, hasta el 30 de junio de 2020.

Conforme el Acuerdo PCSJA20-11567, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales fueron reanudados, a partir del 01 de julio de 2020. Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, introduciendo en su artículo 9º inciso 4º una modificación del plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la ley 640 de 2001, para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, incrementándolo a cinco (05) meses. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS Así mismo, fue expedido el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, por medio del cual, se suspendieron los términos de prescripción y caducidad, estableciendo en su artículo 1º lo siguiente: […] Atendiendo lo expuesto, se evidencia que, desde el 03 de noviembre de 2018 al 15 de marzo de 2020, transcurrieron 1 año, 04 meses y 12 días; término que se suspendió a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, por motivo de la pandemia por COVID 19; tal como se indicó en el Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora al reanudarse los términos judiciales a partir del 01 de julio de 2020, el accionante contaba aun con 07 meses y 18 días, para ejercer su derecho de acción, los cuales vencían el 19 de febrero de 2021; término que finiquitó sin ser interrumpido en razón a la conciliación prejudicial, dado que la solicitud para este trámite fue instaurada hasta el día 22 de junio de 2021, y la demanda fue presentada hasta el 24 de febrero de 20202 (sic); época para la cual, ya estaba ampliamente vencido el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

En este sentido, aun cuando el A Quo, no tomó en consideración para la contabilización del término de caducidad, el tiempo de suspensión de los términos judiciales, producto de la pandemia por COVID – 19, lo cierto es que, tomando en consideración estos periodos, se encuentra que, la demanda fue presentada de forma extemporánea, siendo procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 169 numeral 1º, es decir, rechazar la demanda al haber operado la caducidad.

Lo anterior, se sustenta en el siguiente cuadro ilustrativo: 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS Por lo anterior, la Sala advierte que la providencia proferida el 08 de septiembre de 2022, mediante la cual, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió rechazar la demanda al haber operado el fenómeno jurídico de caducidad, debe ser CONFIRMADA, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]”.

(destacado fuera de texto) Sumado a lo anterior, es del caso advertir que no basta con que la parte actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso ordinario, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales al no realizar un análisis 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS debido del asunto, por cuanto dicha afirmación no identifica en qué forma el TRIBUNAL incurrió en algún defecto ni en qué manera tal decisión desfavorable desconoció sus derechos fundamentales.

Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201913, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.

Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales el actor fundamentó la acción de tutela no permiten abordar un estudio constitucional del asunto, máxime si se tiene en cuenta que estos ya fueron objeto de pronunciamiento por el TRIBUNAL dentro del proceso de reparación directa cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-03615-01. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de defecto alguno, sino porque, además, pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro del medio de control de reparación directa, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201714, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201815, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala). 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS Significa lo precedente que la parte actora tenía el deber de sustentar en el escrito inicial los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la providencia cuestionada, pues no resulta admisible que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses, pretendiendo crear una instancia adicional, por lo cual la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito general de la relevancia constitucional.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS legitimación en la causa por pasiva presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01959-00 Actor: LUIS FELIPE CASTAÑO CLAROS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.