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11001031500020230767200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-19

Radicación interna: 12191 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Patricia Tobon Yagari·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07672-00 Actor: María Patricia Tobón Yagarí Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Patricia Tobón Yagarí, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora María Patricia Tobón Yagarí, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, que estimó lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, al proferir los autos de 21 de marzo, 14 de julio y 1 de noviembre de 2023 y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir los autos de 12 de abril, 9 de agosto y 7 de noviembre de 2023, dentro de los incidentes de desacato, promovidos por la señora Claudia Patrícia Maya Piedrahita contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, inaplicar las siguientes sanciones: 2.1. Sanción calendada mediante auto del 21 de marzo de 2023 impuesta a la suscrita consistente en multa de tres (3) SMMLV. Confirmada mediante auto del 12 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.

Sanción calendada mediante auto del 14 de julio de 2023 impuesta a la suscrita consistente en multa de tres (3) SMMLV. Confirmada mediante auto del 09 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.3. Sanción calendada mediante auto del 01 de noviembre de 2023 impuesta a la suscrita. Confirmada mediante auto del 08 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: Se ORDENE al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, ANALICE / ESTUDIE la declaratoria de cumplimiento de la providencia de segunda instancia del 06 de febrero de 2023, dentro del radicado 05001333300420220059800, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-428344 del 13 de marzo de 2020, que reconoció el derecho a la entrega de las indemnización administrativa a CLAUDIA PATRICIA MAYA PIEDRAHITA y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con sus respectivos resultados de los años 2021, 2022 y 2023.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín o al Tribunal Administrativo de Antioquia, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín o al Tribunal Administrativo de Antioquia, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.

(sic). Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita, interpuso acción de tutela en contra a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la “igualdad, imparcialidad, favorabilidad, legalidad, buena fe, confianza legítima e inalienabilidad”, (Sic) presuntamente vulnerados por la entidad, al no haberle informado fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocido previamente mediante resolución N° 04102019-428344 del 13 de marzo de 2020.

Señaló que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022, declaró la carencia por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Claudia Patricia Maya Piedrahíta. Sostuvo que la señora Maya Piedrahita impugnó la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien, mediante providencia de 6 de febrero de 2023 revocó el fallo de 9 de diciembre de 2022 y ordenó: a “la Directora General de la UARIV que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una respuesta de fondo, concreta y precisa respecto de la petición presentada por la tutelante desde el 6 de diciembre de 2021, relacionada con la entrega de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, por lo que deberá indicarle a la accionante, un plazo aproximado para el pago de la indemnización que solicita, o por lo menos señalarle la vigencia mediante la cual le será entregada la misma (…)”.

Aseveró que la UARIV, mediante escrito de 7 de febrero de 2023, le informó al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, las razones fácticas y jurídicas por las cuales no era procedente dar inmediato cumplimiento al fallo de tutela. Adujo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, a través de auto de 27 de febrero de 2023, comunicó la admisión y apertura de incidente de desacato en su contra dada su condición de Directora General de la Unidad para las Víctimas (UARIV), debido a que, en su consideración, la Entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, en los términos del mismo; otorgándole tres días, para que se pronunciara y allegara las pruebas necesarias para hacer valer la defensa.

Afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, mediante auto de 21 de marzo de 2023, decidió sancionarla con multa de tres S.M.M.L.V, al considerar que la UARIV no había dado cumplimiento material a la sentencia de segunda instancia Expresó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto interlocutorio del 12 de abril de 2023, resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, el 21 de marzo de 2023, y decidió confirmar el auto del consultado.

Informó que, ante un nuevo requerimiento de la parte actora, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín decidió, mediante auto fechado el 14 de julio de 2023, sancionarla con multa de tres S.M.M.L.V. Refirió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto interlocutorio del 9 de agosto de 2023, resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo Medellín el 14 de julio de 2023, decidiendo confirmar el auto del consultado.

Relató que, la accionante, tramitó otro incidente de desacato ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, quien mediante auto de 1° de noviembre de 2023, resolvió sancionarla con multa de tres S.M.M.L.V. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto de 7 de noviembre de 2023, resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín el 1 de noviembre de 2023, en el sentido de confirmar el auto del consultado.

Adujo que la Unidad para las Víctimas, radicó el 23 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, memorial de iteración de inaplicación a las sanciones impuestas en el expediente de la referencia, manifestándole: “(…) La imposibilidad material para el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, respecto a indicar una fecha de pago de la indemnización, teniendo que, como lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable de jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo y, Sobre la inaplicación del incidente de desacato por imposibilidad material para el cumplimiento total del fallo, con fundamento en sentencias de la Honorable Corte Constitucional, teniendo en cuenta la valoración subjetiva en el incidente de desacato.

(…)”. Destacó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, mediante auto de 27 de noviembre de 2023 resolvió negar la solicitud de inaplicación conforme con las siguientes consideraciones: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, en observancia a la tesis abordada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad, encuentra el Despacho que no está demostrado el cumplimento a la orden dictada ni tampoco se acredita imposibilidad material respecto de otorgar respuesta en los términos indicados en la mencionada providencia, pues a pesar de que la entidad ha realizado la aplicación del método técnico de priorización, y le ha informado a la accionante que no ha sido favorable, dicha respuesta no satisface lo ordenado.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador NO ACCEDE a la inaplicación solicitada y en consecuencia se continuará con el trámite ante la Oficina de Cobro Coactivo. (…)”. (sic) Consideraciones de la parte actora Manifestaron que las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, proferidas dentro de los diferentes incidentes de desacato, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera instancia, modulen el cumplimiento de un fallo,, en especial los que se relacionan con el pago de indemnizaciones administrativas.

Señaló que las decisiones cuestionadas también incurrieron en un defecto fáctico, porque las autoridades judiciales accionadas, no valoraron en debida forma los documentos allegados a los procesos de incidentes de desacato, por cuanto examinaron de manera arbitraria, irracional y caprichosa, los escritos emitidos por la UARIV, como también la resolución que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria a favor de la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita; en tanto dieron por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, sin tener en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades relacionadas con el respeto por el debido proceso administrativo que describe la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, emitida por la entidad, en cuyo contenido se establece el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas.

Agregó que las decisiones cuestionadas, denotan una violación directa de la constitución, pues, las providencias del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconocen los principios constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer abiertamente lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019.

Trámite procesal Mediante auto de 17 de enero de 2022, i) se admitió la demanda, ii) se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, iii) se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita, y iv) se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

Intervenciones 4.1. EL Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, argumentando que la demanda promovida por la señora María Patricia Tobón Yagarí, carece de sustentación respecto de la ocurrencia de alguna causal especifica o defecto en el que haya incurrido este Juzgador o el Tribunal Administrativo de Antioquia al momento de proferir los autos a través de los cuales se impuso sanción, todo ello por cuanto en los mismos se observó el debido proceso, la normativa vigente y las tesis manejadas por la Corte Constitucional para tal efecto. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó que se niegue el amparo de tutela, argumentando que los autos emitidos en sede de consulta de desacato han confirmado las sanciones impuestas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, porque la accionante y la UARIV “no demostraron el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela del 6 de febrero de 2023.

En este sentido, no se acreditó que se le haya entregado una respuesta de fondo al derecho de petición de la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita, ya que sólo se le informó que se le aplicaría el Método Técnico de Priorización en la vigencia de 2023, lo cual no constituye una fecha exacta en la cual se efectuará el pago de la indemnización, tal como se ordenó en el fallo de tutela”.

Adujo que en este caso, “las respuestas que se le han dado a la accionante, no han sido concretas, precisas y de fondo, como le fue ordenado a la entidad, dado que bien si se dice que se le aplicaría el Método Técnico de Priorización para el año 2023, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización, también se le aclara a la actora que surge para la entidad la imposibilidad de darle turno o fecha cierta para pagar la indemnización administrativa, y que se encuentra jurídicamente justificada la entidad, para abstenerse de indicar el plazo razonable o aproximado para realizar el pago de dicho beneficio económico”.

Resaltó que la “UARIV continua sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el fallo de tutela proferido por este Tribunal – Sala Cuarta de Oralidad mediante sentencia del 6 de febrero de 2023. Por tal razón, se han confirmado las sanciones emitidas contra la aquí accionante, dado que la orden de la tutela fue clara en precisar la obligación a la directora de la UARIV, de señalar por lo menos la vigencia estimada de pago de la indemnización a la accionante”.

Indicó que las actuaciones surtidas dentro de los incidentes de desacato que se ha llevado a cabo en contra de la señora María Patricia Tobón Yagarí, en el proceso con radicado 004 2022 00598, no han vulnerado los derechos fundamentales de la actora dado que, en dicho trámite, sólo se ha buscado el cumplimiento de las órdenes previamente impartidas por el Tribunal.

Agregó que las decisiones de la Corporación no evidencian la existencia de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, un error inducido, una decisión que carezca de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, pues las providencias fueron proferidas con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando el precedente de la Corte Constitucional frente a la protección del derecho de petición en caso de solicitudes de indemnización administrativa y el debido cumplimiento de los fallos judiciales. 4.3.

La señora Claudia Patricia Maya Piedrahita, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, al proferir los autos de 21 de marzo, 14 de julio y 1 de noviembre de 2003, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir las providencias de 12 de abril, 9 de agosto y 7 de noviembre de 2023, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución; vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre de la señora María Patricia Tobón Yagarí, al sancionarla en reiteradas oportunidades por desacato del fallo de tutela de 6 de febrero de 2023 y confirmar las sanciones impuestas, respectivamente.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato. De acuerdo con lo dispuesto con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.

La jurisprudencia Constitucional ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.

Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: “De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.

Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado.

Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél(…).” En este orden de ideas, la Corte Constitucional en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada.

Sin embargo, como se señaló anteriormente, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 4.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.3 La violación directa de la Constitución La violación directa de la Constitución, es un supuesto que, inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales.

Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”. Para la jurisprudencia Constitucional, el desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta.

Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales.

En síntesis, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 5. Caso concreto Debido a que se cuestionan varias providencias emitidas en el marco del incidente de desacato, tanto por el juzgado de conocimiento, como por el Tribunal de Antioquia y, teniendo en cuenta que, para los efectos del estudio de los cargos deben tenerse en cuenta aquellas que pusieron fin a los trámites, con ocasión de constituir las providencias emitidas en grado jurisdiccional de consulta, y, habida cuenta que en dicha sede, el Tribunal acusado emitió los autos de fecha 12 de abril, 9 de agosto y 7 de noviembre de 2023; la Sala pone de presente que aunque el auto del 12 de abril de 2023 no es susceptible de estudio tratándose de esta acción constitucional, por cuanto que no supera el requisito de inmediatez, en la medida en que la solicitud de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2023, esto es, más de seis (6) meses después de su ejecutoria; lo cierto es que, para poder comprender a cabalidad el problema jurídico planteado y las circunstancias fácticas que lo rodean, se hará necesario revisar el contexto y contenido de todas las decisiones que se han emitido en el marco del incidente de desacato que acá se cuestiona.

Sin embargo, para efectos de la observancia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la sala tendrá en cuenta la última decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede del grado jurisdiccional de consulta, esto es, el auto del 7 de noviembre de 2023. 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y al buen nombre, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues la tutelante promovió los mecanismos dispuestos a su alcance para la protección de sus derechos, siendo decididos en su oportunidad. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de 7 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en grado de consulta de desacato, y que hoy se cuestiona en tutela, se notificó a las partes por correo electrónico en la misma fecha, quedando ejecutoriada el 13 de diciembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un trámite de incidente de desacato. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora María Patricia Tobón Yagarí, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, porque consideran que el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, al proferir los autos de 21 de marzo, 14 de julio y 1 de noviembre de 2003 y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir los autos de 12 de abril, 9 de agosto y 7 de noviembre de 2023, respectivamente; incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia, modulen el cumplimiento de un fallo,, en especial los que se relacionan con el pago de indemnizaciones administrativas.

Señaló que las decisiones cuestionadas también incurrieron en un defecto fáctico, porque efectuaron una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de los escritos emitidos por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, como también la resolución que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria a favor de la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita; en tanto, dieron por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, sin tener en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades relacionadas con el respeto por el debido proceso administrativo que describe la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 emitida por la entidad, en cuyo contenido se establece el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre sus iguales.

Agregó que las decisiones cuestionadas, denotan una violación directa de la constitución, pues, las providencias del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconocen los principios constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y a la buena fe, por desconocer abiertamente lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019.

Con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente analizar los hechos acreditados en el expediente de tutela y examinar el contenido y alcance de las actuaciones procesales que dieron origen a la solicitud de amparo, de los cuales se destaca lo siguiente: La señora Claudia Patricia Maya Piedrahita interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la “igualdad, imparcialidad, favorabilidad, legalidad, buena fe, confianza legítima e inalienabilidad”, (sic) presuntamente vulnerados por la entidad, al no haberle informado fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocido mediante Resolución N° 04102019-428344 del 13 de marzo de 2020.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022, declaró la carencia por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita. El referido fallo de tutela fue impugnado, el 15 de diciembre de 2022 por la tutelante, ante Tribunal Administrativo de Antioquia, que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2023, revocó el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y, en su lugar, accedió al amparo del derecho de petición de la accionante ordenando: “(…) a la Directora General de la UARIV que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una respuesta de fondo, concreta y precisa respecto de la petición presentada por la tutelante desde el 6 de diciembre de 2021, relacionada con la entrega de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, por lo que deberá indicarle a la accionante, un plazo aproximado para el pago de la indemnización que solicita, o por lo menos señalarle la vigencia mediante la cual le será entregada la misma”.

(Sic) 5.2.1. Actuaciones relevantes surtidas en el primer incidente de desacato La señora Claudia Patricia Maya Piedrahita, mediante correo electrónico de 17 de febrero de 2023, solicitó al juzgado de instancia la apertura de incidente de desacato. El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, a través de auto de 27 de febrero de 2023, dio apertura del incidente de desacato contra la directora general de la UARIV, la señora Patricia Tobón Yagarí. La UARIV, mediante escrito de 16 de marzo de 2023, informó al referido Despacho Judicial lo siguiente: “(…) en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019, la Resolución 582 de 2021 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, esta Unidad para las víctimas profirió la Resolución No 04102019- 30924 del 21 de agosto de 2019 (sic), por la que se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, haciendo la salvedad que luego de la aplicación del método técnico de priorización, se estableció que la parte accionante, ni ningún miembro de su hogar cuenta con alguno de los criterios para ser priorizados de acuerdo con el artículo 4 de Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021.

Una vez ejecutado el método técnico de priorización del año 2022, emitió OFICIO DE NO FAVORABILIDAD, calendado del 11 de octubre de 2022 (…). La ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 32.46235 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053: (…) Razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecer un turno o una fecha cierta de pago, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a la víctima, por lo tanto, la Unidad procederá a aplicar nuevamente el Método en la vigencia de 2023, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa, por lo tanto, surge para la Entidad la imposibilidad de dar turno o fecha cierta para pagar la Indemnización Administrativa ya que se encuentra jurídicamente justificada la Entidad para abstenerse de indicar el plazo razonable o aproximado para realizar el pago de la Indemnización Administrativa.

En tal sentido, la entidad no se encuentra ante una situación de supuesta vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, tal como se ha indicado al Despacho, la Unidad para las Víctimas ha adelantado todas las actuaciones administrativas a fin de dar respuesta de fondo a lo solicitado por la señora CLAUDIA PATRICIA MAYA PIEDRAHITA y, por tanto, no ha comportado una omisión en su obligación legal de garantizar los derechos fundamentales de la parte actora, aunado al hecho de que el pago de la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital”.

(Sic) EL Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, mediante auto de 21 de marzo de 2023, resolvió: i) Declarar que la señora Patricia Tobón Yagarí en calidad de directora general de la UARIV, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 6 de febrero de 2023,y, en consecuencia, decidió ii) sancionar a la referida funcionaria con multa equivalente a tres salarios mínimo legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Procede este Despacho a verificar si la entidad accionada procedió con el cumplimiento efectivo respecto del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad del 6 de febrero de 2023, específicamente lo que tiene que ver con que la entidad le informe a la accionante un plazo aproximado para el pago de la indemnización que solicita, o por lo menos señalarle la vigencia mediante la cual le será entregada la misma.

Al respecto, se encuentra que si bien la entidad manifestó que realizará aplicación del método técnico de priorización para el año 2023 a la accionante con el fin de definir si procede la priorización de la entrega de la indemnización administrativa para dicha vigencia, también se advierte que la misma omitió informarle plazo aproximado para el pago de la indemnización que solicitó, de conformidad con las especificaciones establecidas en la orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad en la providencia del 6 de febrero de 2023, pues tal y como lo expuso dicha corporación, la Corte Constitucional en sentencia del T 205 de 2021, la misma dispuso que: “Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” (Negrillas fuera del texto) Con respecto de la señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ en calidad de Directora de reparaciones de la UARIV, la misma no ha demostrado que haya o esté desplegando las acciones necesarias propias de su cargo para satisfacer lo ordenado en el fallo proferido, por lo tanto, se demuestra su actuar negligente e injustificado al respecto, pues el hecho de informarle una fecha aproximada para el pago de la indemnización que le fue reconocida contrario a lo manifestado por la misma, no afecta el principio de igualdad, pues la referida cita jurisprudencial permite comprender que las solicitudes tendientes a que se informe fecha de pago de la medida de reparación, deben efectuarse en ese mismo sentido.

Visto lo anterior, en criterio del Juzgado, la UARIV, a través de su Directora de General de la UARIV no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, de manera injustificada, por lo que se hace necesario imponer sanción dentro del presente tramite incidental”. (Negrillas y cursivas ajenas al texto original) (Sic) La anterior decisión fue objeto de consulta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, a través de auto de 12 de abril de 2023, confirmó la decisión adoptada en el auto de 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, por las siguientes razones: “Hechos probados Mediante fallo de tutela del 6 de febrero de 2023 proferido por este Tribunal – Sala Cuarta de Oralidad, se ordenó lo siguiente: (…) La entidad remitió memorial del 15 de marzo de 2023 en el que informa lo siguiente: (…) No se observa que la entidad accionada haya suministrada a la parte tutelante una respuesta de fondo, tal y como s ordenó en el fallo proferido por el juzgado de primera instancia. Dado que, mediante comunicación del 13 de diciembre de 2022, sólo se le informó a la actora que debía esperar la práctica de otro método técnico, ya que, el que se le aplicó para el año 2022 resultó desfavorablemente a sus intereses.

(…) Solución al primer problema jurídico. Dentro del proceso no obra constancia que determine que la accionada UARIV hubiese dado cumplimiento total a la orden impartida en el fallo de tutela, en tanto que no se acreditó que se le haya suministrado a la parte accionante una respuesta clara y detallada relacionada con la entrega de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, tal y como se ordenó en el fallo de tutela, sólo se le indica que la Unidad procederá a aplicar nuevamente el Método en la vigencia de 2023, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa.

Solución al segundo problema jurídico. La señora María Patricia Tobón Yagarì en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la responsable del incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2023 por este Tribunal – Sala Cuarta de Decisión, el cual revocó el fallo de primera instancia. Solución al tercero problema jurídico.

La entidad accionada no ha sido diligente en el cumplimiento del fallo de tutela, dado que no acreditó haber dado una respuesta de fondo a la parte accionante”. (Sic) La UARIV, mediante escrito de 13 de abril de 2023, solicitó que i) se REVOQUE la sanción impuesta en auto de 21 de marzo de 2023, dada la imposibilidad de cumplir el fallo en lo que refiere a informar plazo aproximado para el pago de la indemnización que solicita, o señalarle la vigencia mediante la cual le será entregada la misma, de conformidad a lo establecido en artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021, y ii) se declare la imposibilidad jurídica de cumplir a orden judicial.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, con auto de 9 de mayo de 2023, no accedió a la solicitud promovida por la UARIV. 5.2.2. Actuaciones relevantes surtidas en el segundo incidente de desacato Posteriormente, la señora Claudia Patricia Piedrahita, mediante escrito remitido por correo electrónico, el 25 de abril de 2013, solicitó nuevamente la apertura de incidente de desacato en contra la UARIV.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, con auto de 26 de junio de 2023, dio apertura al incidente de desacato en contra de la directora general de la UARIV, la señora Patricia Tobón Yagarí. La UARIV, con escrito de 30 de junio de 2023, emitió respuesta al requerimiento formulado por el referido juzgado, en los siguientes términos: “Como ya es de conocimiento del respetado despacho, la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución Nº 04102019-428344 del 13 de marzo de 2020, por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa al accionante, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud.

Igualmente, la accionante presentó solicitud de revocatoria en contra del acto administrativo el cual fue resuelto mediante Resolución No. 20222071 del 09 de marzo de 2022, en la cual se resolvió NO REVOCAR la decisión proferida mediante Resolución Nº. 04102019-428344 – del 13 de marzo de 2020. Conforme a lo antes expuesto, considero pertinente manifestar al Despacho que frente a la solicitud de indemnización con número SIPOD N° 848874, en el marco de la Ley 387 de 1997, en un primer momento es importante indicar que, la Unidad para las Víctimas a través de la Resolución No 04102019-796591 del 23 de septiembre de 2020 (Debidamente notificada y en firme) “ decidió en estos casos reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO respectivamente; sin embargo, al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la compensación económica, atendiendo a i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) al presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal para la materialización de la medida indemnizatoria y iii) al número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.

Es importante manifestarle al H. despacho que el método técnico fue ejecutado y en consecuencia mediante oficio de 21 de octubre de 2022, se le informó el resultado del Método Técnico de Priorización, el cual no cobija al accionante para proceder con materialización de la entrega de la medida indemnizatoria, por lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso no es posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, El Método Técnico de Priorización será aplicado en la presente vigencia en el mes de septiembre de 2023, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del Método.

De tal manera, no es procedente fijar una fecha cierta, probable, termino aproximado o plazo razonable en que accederá a la indemnización administrativa, teniendo en cuenta el resultado obtenido”. (Sic) El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, mediante providencia de 14 de julio de 2023, resolvió: i) Declarar que la señora Patricia Tobón Yagarí en calidad de directora general de la UARIV, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido por el Tribunal administrativo de Antioquia, el 6 de febrero de 2023 y, en consecuencia, decidió ii) sancionarla con multa equivalente a 3 smlmv, reiterando los argumentos expuestos en el auto de 21 de marzo de 2023.

La anterior decisión fue objeto de consulta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, a través de auto de 9 de agosto de 2023, confirmó la decisión adoptada en el auto de 14 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, argumentando que la Entidad no ha sido diligente en el cumplimiento del fallo de tutela, dado que no se acreditó que se le haya suministrado a la parte accionante una respuesta clara y detallada con la entrega de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado, como se dispuso en la orden judicial. 5.2.3.

Actuaciones relevantes surtidas en el tercer incidente de desacato Seguidamente, la señora Claudia Patricia Piedrahita, mediante escrito remitido por correo electrónico, el 18 de agosto de 2023, solicitó nuevamente la apertura de incidente de desacato en contra la UARIV. El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, con auto de 2 de octubre de 2023, dio apertura al incidente de desacato en contra de la directora general de la UARIV, la señora Patricia Tobón Yagarí. La UARIV, mediante escrito de 3 de octubre de 2023, reiteró la imposibilidad de la Unidad para las Victimas para establecer e informarle a CLAUDIA PATRICIA MAYA PIEDRAHITA un plazo aproximado para el pago de la indemnización administrativa, por cuanto que no acreditó una situación de vulnerabilidad y que el acto administrativo por medio del cual se le reconoció el derecho a recibir la medida de reparación condicionó su entrega a la aplicación del método técnico de priorización, e indicó que la entidad no ha incurrido en una actuación desidiosa, o renuente frente a la orden impartida en el fallo de tutela, sino que su actuar se encuentra ajustada al procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, realizó unas precisiones en cuanto al presupuesto de la entidad para atender las solicitudes de indemnización a las víctimas del conflicto armado, con el fin de justificar el método de priorización, dada la magnitud que ello representa. En virtud de lo anterior, la UARIV, solicitó al juzgado que: i) tenga en cuenta las actuaciones administrativas desplegadas por la entidad, para acreditar el cumplimiento de la orden judicial; ii) dar por cumplida la orden de amparo constitucional, permitir a la Entidad el desarrollo del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, y iii) declarar que la entidad no ha incurrido en desacato.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, mediante providencia de 1 de noviembre de 2023, resolvió: i) Declarar que la señora Patricia Tobón Yagarí en calidad de directora general de la UARIV incurrió en desacato del fallo de tutela proferido por el Tribunal administrativo de Antioquia, el 6 de febrero de 2023 y, en consecuencia, decidió ii) sancionarla con multa equivalente a 3 smlmv, reiterando los argumentos expuestos en los autos de 21 de marzo y 14 de julio de 2023.

La anterior decisión fue objeto de consulta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, a través de auto de 7 de noviembre de 2023, confirmó la decisión adoptada en el auto de 1 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, argumentando que la entidad no ha sido diligente en el cumplimiento del fallo de tutela, dado que no se acreditó que se le haya suministrado a la parte accionante una respuesta clara y detallada con la entrega de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado, como se dispuso en la orden judicial.

La UARIV a través de escrito de 23 de noviembre de 2023, solicitó la inaplicación de la sanción interpuesta a la directora general de la entidad; sin embargo, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, mediante auto de 27 de noviembre de 2023, negó el requerimiento de la entidad. 5.2.4. Actuaciones relevantes surtidas en el cuarto incidente de desacato Nuevamente, la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita, mediante correo electrónico de 20 de noviembre de 2023, solicitó la apertura del incidente de desacato contra la UARIV.

Razón por la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, con auto de 20 de noviembre de 2023, dio apertura al incidente de desacato en contra de la directora general de la UARIV, la señora Patricia Tobón Yagarí. Pese al anterior requerimiento, la Entidad guardó silencio y el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, con auto de 30 de noviembre de 2023, resolvió: i) Declarar que la señora Patricia Tobón Yagarí en calidad de directora general de la UARIV incurrió en desacato del fallo de tutela proferido por el Tribunal administrativo de Antioquia, el 6 de febrero de 2023 y, en consecuencia, decidió ii) sancionarla con multa equivalente a 3 smlmv, reiterando los argumentos expuestos en los autos de 21 de marzo y 14 de julio y 1 de noviembre de 2023.

Dicha decisión fue objeto de consulta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, instancia ante la cual, la UARIV, mediante memorial de 6 de diciembre de 2023, solicitó la revocatoria de la sanción y la declaratoria de imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo de 6 de febrero de 2023, insistiendo en los argumentos decantados en intervenciones anteriores de la entidad.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto de 7 de diciembre de 2023, confirmó la decisión adoptada en el auto de 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, argumentando que la entidad no ha sido diligente en el cumplimiento del fallo de tutela, dado que no se acreditó que se le haya suministrado a la parte accionante una respuesta clara y detallada con la entrega de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado, como se dispuso en la orden judicial. 5.2.5 Análisis del asunto objeto de estudio.

De acuerdo con lo reseñado, se tiene que el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, en virtud de los incidentes de desacato promovidos por la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita contra la UARIV, procedió a expedir los autos de 21 de marzo, 14 de julio, 1 y 30 de noviembre de 2023, mediante los cuales declaró que la Directora General de la entidad, la señora María Patricia Tobón Yagarí, incurrió en desacato del fallo de tutela expedido el 6 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia la sancionó con multa equivalente a 3 salarios mínimos legales vigentes.

Para el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, los informes remitidos por la UARIV dentro de los incidentes de desacato, no daban cuenta de acciones concretas o gestiones de la entidad dirigidas a dar cumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de tutela de 6 de febrero de 2023, toda vez que se limitaban a indicar que: la UARIV, mediante Resolución N°. 04102019-428344 - del 13 de marzo de 2020 dispuso: i) reconocer a favor de la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita y su grupo familiar una medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, ii) Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

El referido juzgado, al examinar la respuesta emitida por la UARIV, también evidenció que la entidad pretende acreditar el cumplimiento del fallo de tutela de 6 de febrero de 2023, argumentando que a través de los oficios de 27 de agosto de 2021, 13 de diciembre de 2022 (radicado N° 2022-0997286-1) y 21 de octubre de 2022 (radicado N° 2022-0574600-1), le comunicó a la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita, que una vez aplicado el método técnico de priorización, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución N° 1049 de 15 de marzo de 2019, por disposición de del artículo segundo de la Resolución N°. 04102019-428344 del 13 de marzo de 2020;

“no era procedente materializar la entrega de la media indemnizatoria”, “debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 33.4008 (…), y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001”, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la entidad y el orden definido por la ponderación de cada una de las variables, por lo que aplicaría nuevamente el método en la siguiente vigencia fiscal.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín concluyó que la UARIV no había cumplido el fallo de tutela de 6 de febrero de 2023, toda vez que sus intervenciones y los elementos probatorios allegados al plenario acreditaban en forma alguna, que la entidad le haya informado a la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita, “(…) un plazo aproximado para el pago de la indemnización que solicita, o por lo menos señalarle la vigencia mediante la cual le será entregada la misma”, tal y como se lo indicaba la orden de tutela.

Razón por la cual estimó que lo procedente era declarar el desacato e imponer la sanción a lugar. Ahora bien, frente a las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede de consulta de desacato, se observa que la autoridad judicial, al examinar las respuestas emitidas por la UARIV, determinó que no revelaban que la entidad hubiese suministrado a la parte tutelante una respuesta de fondo, tal y como se ordenó el fallo de tutela, dado que, mediante sendas comunicaciones de 27 de agosto de 2021, 21 de octubre de 2022 y 13 de diciembre de 2022, sólo se le informó a la actora que debía esperar la práctica de otro método técnico, ya que, el que se le aplicó para los años 2021 y 2022 resultó desfavorable a sus intereses.

Aunado a lo anterior, el Tribunal destacó que la UARIV informó dentro del trámite de la consulta de desacato, que procederá a aplicarle nuevamente el método técnico a la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita en la vigencia del mes de septiembre de 2023, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del Método, por lo que las víctimas que según la aplicación del método técnico de priorización obtengan el puntaje favorable que les otorgue turno de entrega de la medida en la correspondiente vigencia, serán informadas oportunamente por la Unidad.

Sin embargo, para el Tribunal tales afirmaciones de la UARIV no eran suficientes para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela de 6 de febrero de 2023. En consecuencia, consideró que lo procedente era confirmar las decisiones sancionatorias emitidas de por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín. En este orden de ideas, la Sala considera que las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede de desacato y consulta, no incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, pues las decisiones de declarar que la señora Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora general de la UARIV, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido por el Tribunal administrativo de Antioquia, el 6 de febrero de 2023 y sancionarla con multa equivalente a 3 smlmv; confirmando dicha determinación, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, los informes y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que la UARIV no había sido diligente en el cumplimiento de la sentencia de tutela, toda vez que no acreditó haber dado una respuesta de fondo a la parte accionante, en el sentido de indicarle “(…) un plazo aproximado para el pago de la indemnización que solicita, o por lo menos señalarle la vigencia mediante la cual le será entregada la misma”, como lo dispuso el juez de tutela.

En efecto, se advierte que las autoridades judiciales accionadas efectuaron una valoración de los informes allegados por la UARIV, así como de los oficios remitidos a la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita, para concluir que la entidad no demostró el acatamiento, si quiera sumario, del fallo de tutela de 6 de febrero de 2023, justificando su inacción en la aplicación anual del método técnico de priorización, que al año 2023 no le permitía a la tutelante acceder a la entrega de la medida indemnizatoria, pese a que su derecho se había reconocido por la UARIV, mediante Resolución N°. 04102019-428344 del 13 de marzo de 2020, en virtud de la cual se incluían como beneficiarios, entre otros, dos menores de edad, hijos de la señora Maya Piedrahita.

Llama la atención de la Sala que, según los documentos allegados por la UARIV, la señora Claudia Patricia Maya Piedrarhita y su grupo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado ocurrido en el municipio de Tumaco- Nariño, el 30 de mayo de 2009, bajo la declaración 848874-4149254; pero la UARIV hasta el año 2020, mediante Resolución N°. 04102019-428344 de 13 de marzo de 2020 reconoció una indemnización administrativa a favor de la citada señora, quien solo por escrito de 6 de diciembre de 2021, requirió a la entidad para le informara sobre una posible fecha de pago, pero ante la ausencia de una respuesta concreta acudió a la acción de tutela en el año 2023; amparándose su derecho de petición y dando lugar a los incidentes de desacato promovidos contra la Directora General de la UARIV, cuyas decisiones fueron cuestionadas en la presenta acción constitucional.

En este orden, la Sala destaca que la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita, lleva más de 10 años solicitando a las autoridades administrativas y judiciales el reconocimiento de sus derechos, sin que hasta la fecha tenga una respuesta clara y concreta frente a su reclamación administrativa, por lo que no es de recibo que la hoy tutelante, la señora María Patricia Tobón Yagarí, pretenda a través de este mecanismo constitucional alegar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales para desvirtuar las actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede de desacato y consulta, bajo el argumento que el juez de tutela está facultado para modular órdenes de tutela, desconociendo la situación concreta de los derechos fundamentales de la señora Maya Piedrahita y de sus hijos, para entonces menores de edad, quienes corren el riesgo de ser revictimizados por la inacción del aparato gubernamental del Estado.

Al respecto, cabe recordar que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, ha señalado que el sistema para el pago la indemnización a favor de las víctimas no puede derivar en una práctica inconstitucional, que restrinja de forma arbitraria y desproporcionada el acceso de un grupo particular de víctimas a estas medidas. En este sentido, sostuvo que “[e]l reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa”.

Bajo estas consideraciones, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuaron una interpretación razonable y coherente de los elementos probatorios obrantes en el expediente y de las normas procesales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandada, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otro lado, la Sala debe señalar que, las providencias acusadas, tampoco incurren en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018, como lo alega la parte actora; toda vez que los supuestos de hecho analizados por la Corte Constitucional en dicha providencia no tienen identidad fáctica con el asunto analizado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues en el asunto sometido a consideración de la Corte, las sanciones por desacato contra la Directora de la UARIV ocurrieron por no cumplir la orden de pago de la indemnización ordenada por los jueces de tutela, circunstancia que llevó al Tribunal Constitucional a concluir que dichas decisiones comportaban una complejidad en su ejecución, dada la excesiva cantidad de reclamaciones que tenía a cargo la entidad y la falta de presupuesto necesario para atender tales obligaciones, lo cual configuraba una imposibilidad jurídica objetiva, que debían valorar los jueces de tutela en sede de desacato, a partir de los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada, y en este sentido, los facultó para que modularan las órdenes de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) con el propósito de hacer posible el cumplimiento.

No obstante, el asunto estudiado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede de desacato y consulta, no buscaba el cumplimiento de una providencia que ordenó el pago inmediato de una indemnización administrativa, como lo analizó el Tribunal Constitucional, sino que se dirigía a obtener el acatamiento de una sentencia que ordenó emitir una respuesta, “de fondo, concreta y precisa respecto de la petición presentada por la tutelante desde el 6 de diciembre de 2021”, en el sentido de comunicarle a la petente, “un plazo aproximado para el pago de la indemnización que solicita, o por lo menos señalarle la vigencia mediante la cual le será entregada la misma.”, por lo que se trataba de un mandato razonable que se encontraba dentro de la órbita de competencias de la Directora de la UARIV, dada la información, estadísticas y demás bases de datos internas que maneja la entidad sobre el tema de reparación a las víctimas; permitiéndole incluso, un margen de disponibilidad en la respuesta, en tanto, la habilitó para resolver de dos formas posibles, sin que se pueda advertir una actuación compleja o una instrucción autoritaria que atente contra la capacidad presupuestal de la entidad accionada.

En síntesis, se observa que la orden dada por el juez de tutela en el fallo de 6 de febrero de 2023, lejos de constituir un impedimento fáctico o jurídico, imposible de cumplir para la UARIV, comporta una decisión sensata y moderada, que en nada afecta o pone en riesgo la funcionalidad de la entidad, ni desconoce los procedimientos internos de la misma.

En este orden de ideas, para la Sala tampoco resulta evidente el desconocimiento del procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, porque el fallo de tutela objeto de desacato (sentencia de 6 de febrero de 2023) en ninguno de sus apartes le ordenó a la UARIV emitir una decisión contrariando el reglamento establecido en la referida resolución. Así mismo, no se puede inferir una trasgresión del Auto 206 de 2017, expedido por la Corte Constitucional como seguimiento al cumplimiento de la Tutela T-025 de 2004, puesto que las circunstancias analizadas por la Corte en cuanto a los alcances de la acción de tutela y del incidente de desacato en materia de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a favor de las víctimas del conflicto armado, no corresponde a la situación valorada por las autoridades judiciales accionadas en este asunto.

Por consiguiente, esta Subsección considera que en el sub lite, no se configura un desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ni de los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, que denote una violación directa de la Constitución en las providencias acusadas, como lo pretende la actora en tutela.

Así las cosas, se concluye que las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que las providencias cuestionadas en el presente trámite constitucional, hayan incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora María Patricia Tobón Yagarí, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente)