Micelio
11001032400020230027100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-24

Radicación interna: 761 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Michael Andres Ramos Bedoya·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi

Radicación: 11001-03-24-000-2023-00271-00 Demandante: Michael Andrés Ramos Bedoya CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2023-00271-00 Demandante: Michael Andrés Ramos Bedoya Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA Y DEVUELVE AL TRIBUNAL I. Antecedentes El ciudadano Michael Andrés Ramos Bedoya, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 8 de julio de 2020, promovió demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta en contra de las Resoluciones nro. 50-000-14-2019 de 25 de junio de 2019, «Por la cual se ordena la iniciación y ejecución del proceso de actualización de la formación catastral en la zona urbana, del municipio de Granada (Meta)», y la Resolución nro. 500-000-44-2019 de 23 de diciembre de 2019, «Por la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios actualizados del proceso de actualización de la formación del catastro de la zona urbana del municipio de Granada, Departamento del Meta y se determina la vigencia de los avalúos restantes», expedidas por el Director Territorial del Meta del Instituto Agustín Codazzi IGAC (en adelante IGAC).

El demandante índico como pretensiones las siguientes: «solicito a usted respetuosamente DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 50-000-14-2019 y 50-000-44-2019 ambas de 2019 y expedidas por el Director Territorial Meta del IGAC, por violación de normas superiores y violación de los principios constitucionales de igualdad y equidad e cuanto a la incidencia tributaria que tienen los avalúos catastrales, tal y como más adelante se expondrá».

El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 20 de septiembre de 2023 declaró la falta de competencia del Tribunal al considerar que, al promoverse la demanda en contra de actos administrativos expedidos por el IGAC, establecimiento público del orden nacional, el asunto correspondía conocerlo al Consejo de Estado y, en Radicación: 11001-03-24-000-2023-00271-00 Demandante: Michael Andrés Ramos Bedoya 2 consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sección para su trámite.

II. Consideraciones Encuentra el Despacho que en el presente asunto se demanda la nulidad de las Resoluciones nro. 50-000-14-2019 de 25 de junio de 2019, «Por la cual se ordena la iniciación y ejecución del proceso de actualización de la formación catastral en la zona urbana, del municipio de Granada (Meta)», y la Resolución nro. 500-000-44-2019 de 23 de diciembre de 2019, «Por la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios actualizados del proceso de actualización de la formación del catastro de la zona urbana del municipio de Granada, Departamento del Meta y se determina la vigencia de los avalúos restantes», expedidas por el Director Territorial del Meta del IGAC.

Ahora, según el criterio adoptado en providencia de 23 de octubre de 20191, reiterado por el Despacho2, el conocimiento de las controversias que se originen con ocasión de los actos administrativos expedidos por los directores territoriales del IGAC, en virtud de la desconcentración administrativa, como lo es el presente asunto, no son de competencia del Consejo de Estado en única instancia, como se pasa a explicar.

Conforme al artículo 283 del Decreto 208 de 2004, el IGAC cuenta con 22 Direcciones Territoriales, las cuales son organizadas por el Director General, quien determina su jurisdicción y sede; el Director del IGAC, a través de la Resolución 1096 de 2010 (artículo 1º), determinó la jurisdicción y sede de las mencionadas direcciones, correspondiendo a la de Meta la sede de Villavicencio, y ejercer jurisdicción en los municipios de los departamentos de Meta, Arauca, Casanare, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.

De la lectura sistemática de las disposiciones que rigen la organización del IGAC se tiene que los actos objeto de estudio fueron expedidos en virtud de la figura de desconcentración territorial de que trata el artículo 84 de la Ley 489 de 1998. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de octubre de 2019, radicación 11001-03-24-000-2019-00082-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 22 de octubre de 2020, radicación 68001-2333-000-2019-00069-03 y auto de 26 de julio de 2021, radicación: 11001-03-27-000-2019-00006-00. 3 «ARTÍCULO 28.

Direcciones Territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi contará con veintidós (22) Direcciones Territoriales, las cuales serán organizadas por el Director General del Instituto de acuerdo con las necesidades del servicio, quien determinará su jurisdicción y sede […]». 4 «ARTÍCULO 8.- Desconcentración administrativa. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientacion e instruccion que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cuál no implica delegación y podra hacerse por territorio y por funciones.».

Radicación: 11001-03-24-000-2023-00271-00 Demandante: Michael Andrés Ramos Bedoya 3 Por lo anterior, se tiene que las funciones a cargo del IGAC se ejercen tanto en el ámbito nacional como territorial; en ese orden de ideas, los actos expedidos por las direcciones territoriales del IGAC no tienen el carácter de nacionales, sino territoriales, razón por la cual las demandas presentadas en contra de estos corresponde conocerlas a los tribunales administrativos, de conformidad con el numeral 1º5 del artículo 152 del CPACA; en consecuencia, el Despacho declarará la falta de competencia del Consejo de Estado y ordenará devolver el proceso al Tribunal Administrativo del Meta para que continúe con su trámite, como se dispondrá en la parte resolutiva.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA del Consejo de Estado para conocer del presente asunto y, en consecuencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para lo de su competencia, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.  5 «ARTÍCULO 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.

Igualmente, de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos».