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11001031500020230272700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-23

Radicación interna: 4232 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Faiver Augusto Segura Ochoa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02727-00 Accionante: FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / proceso de repetición / aplicación de doble conformidad / inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Faiver Augusto Segura Ochoa contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES El señor Faiver Augusto Ochoa Segura, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS El 28 de enero de 2009, la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre – Huila interpuso demanda de repetición contra el señor Faiver Augusto ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02727-00 Accionante: Faiver Augusto Segura Ochoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Seguro Ochoa, quien fuera director de dicho hospital y expidiera la Resolución núm. 043 del 21 de marzo de 1995 que declaró insubsistente el nombramiento del síndico del hospital, pues dicha decisión fue anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por encontrar demostrado el vicio de desviación de poder a través de sentencia del 31 de enero de 2008.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 19 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue revocada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de agosto de 2017, en la que condenó al hoy demandante al pago de la suma de $ 179.981.955. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante describe que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-414 de 2022, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, introdujo la garantía de la doble conformidad en las condenas impuestas en los procesos de repetición. Por tanto, comoquiera que la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado revocó el fallo absolutorio que había sido proferido por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, lo condenó al pago de $ 179.981.955 a favor de la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre – Huila, no ha tenido la oportunidad procesal de confrontar los argumentos que condujeron a la declaratoria de responsabilidad patrimonial, por lo que considera pertinente que se aplique dicha garantía. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02727-00 Accionante: Faiver Augusto Segura Ochoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «2.1. Que se tutele el derecho fundamental vulnerado de FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA al debido proceso (artículo 29 superior) bajo la manifestación de doble conformidad. 2.2. Que en consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, que en aplicación del régimen convencional del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el artículo 29 constitucional y los efectos de la sentencia C-414 del 23 de noviembre de 2022 MP JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, viabilizar trámite al recurso de apelación permitiendo la impugnación de la sentencia del 3 de agosto de 2017 dentro del radicado 410012331000-20089- 00026-01 emitida como primera condena por CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. en aplicación a la garantía de doble conformidad».

(sic a toda la cita). 4. INTERVENCIONES El magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B como accionado y al Hospital del Rosario de Campoalegre E.S.E. como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, a través del magistrado titular del despacho ponente de la decisión del 3 de agosto de 2017, precisó, después de hacer una síntesis de lo acontecido al interior del proceso de repetición, que el presente asunto no reviste relevancia constitucional debido a que lo que pretende el demandante, caprichosamente, es crear una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, debidamente sustentada en los medios de prueba aportados.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02727-00 Accionante: Faiver Augusto Segura Ochoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Adicionalmente, precisó que la sentencia que se pretende cuestionar se profirió el 3 de agosto de 2017 y se notificó por edicto desfijado el 16 de noviembre de 2017, fecha desde la cual transcurrieron 5 años, 7 meses y 7 días hasta la radicación de la tutela (22 de mayo de 2023), por lo que no se cumple el requisito de inmediatez.

Sobre este aspecto, señaló que aunque en la demanda se manifiesta que la razón para acudir después de tanto tiempo a la acción de tutela obedeció al conocimiento que tuvo el demandante de la sentencia C- 414 de 2022 sobre el principio de doble conformidad, dicha sentencia fue proferida el 23 de noviembre de 2022, por lo que transcurrieron 6 meses entre dicho acontecimiento y la notificación de la sentencia de repetición. No obstante, precisó, en gracia de discusión, que la solicitud del accionante no tendría vocación de prosperidad, toda vez que en la sentencia C-414 de 2022 se adelantó el control de constitucionalidad del ordinal 1.º del artículo 25 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 149A de la Ley 1437 de 2022, norma que incorporó la garantía de doble conformidad en los procesos de repetición, norma procesal que no se encontraba vigente para el momento en el cual se profirió la sentencia del 3 de agosto de 2017 cuyo trámite se adelantó bajo los parámetros del entonces vigente Decreto 01 de 1984 y la Ley 678 de 2011, vigentes para el momento de presentación de la demanda de repetición (23 de enero de 2008), y que tuvo la garantía de la doble instancia. Además, de la parte resolutiva de la sentencia C-414 de 2022 no se infiere que los efectos de la decisión hubieran sido modulados de manera retroactiva, es decir, hacia el pasado, o que fueran aplicables a procesos regidos por normas procesales diferentes a los que regulan las leyes 2080 de 2022 y 1437 de 2011, menos aún frente a decisiones ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02727-00 Accionante: Faiver Augusto Segura Ochoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia judiciales ejecutoriadas y que para ese momento ya habían hecho tránsito a cosa juzgada. 4.2.

La E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre, por conducto de apoderado, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la sentencia de repetición proferida contra el señor Faiver Augusto Segura Ochoa hizo tránsito a cosa juzgada hace más de 5 años, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez. Además, porque dicho proceso fue iniciado en el año 2009 y seguido bajo las normas previstas en el Decreto 01 de 1984, es decir, cuando ni siquiera se había expedido la Ley 1437 de 2011 y menos aún la Ley 2080 de 2021, razón por la cual no es dable considerar que una ley posterior pueda modificar una situación hace años consolidada.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la sentencia proferida en sede de repetición el 9 de octubre de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado debe surtir el trámite de doble conformidad.

Previamente a lo anterior se establecerá la procedencia de la acción de tutela. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02727-00 Accionante: Faiver Augusto Segura Ochoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta Política le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02727-00 Accionante: Faiver Augusto Segura Ochoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción de existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma Carta Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.

El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02727-00 Accionante: Faiver Augusto Segura Ochoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.

Visto lo anterior, el juez de constitucional no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 3.

Caso concreto En el presente asunto, el accionante invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se viabilice el recurso de impugnación contra la sentencia del 9 de octubre de 2017 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sede de repetición, lo condenó al pago de la suma de $ 179.981.955 a favor de la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre – Huila, conforme al criterio señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-414 de 2022.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se observa lo siguiente: La demanda de repetición formulada contra el accionante se interpuso el 28 de enero de 2009, razón por la cual fue tramitada bajo las normas procesales contempladas en el Decreto 01 de 1984. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 19 de junio de 2012 en la que negó las pretensiones de la demanda.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02727-00 Accionante: Faiver Augusto Segura Ochoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En sede de apelación, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado profirió el fallo del 9 de octubre de 2017 en el que revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, condenó al hoy accionante al pago de la suma de $ 179.981.955 a favor de la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre – Huila.

Dicha providencia fue notificada por edicto desfijado el 9 de octubre de 2017. El 22 de mayo de 2023, el accionante interpuso acción de tutela contra dicha Sala de Subsección, con el fin de que se le permita acceder a la garantía de la doble conformidad. Ahora bien, el accionante afirma que acudió a la acción de tutela al tener conocimiento del contenido de la sentencia C-414 de 2022.

Sin embargo, no aportó al expediente prueba alguna que permita evidenciar que, por lo menos, acudió al juez natural que decidió la acción de repetición dentro de la cual fue condenado a fin de solicitarle la aplicación de la garantía de la doble conformidad, por lo que dicha Subsección no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de dicho recurso en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional, y, por tanto, no tiene esta Sala manera alguna de confrontar algún pronunciamiento con los argumentos expuestos en la demanda y determinar la posible existencia de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la Sala concluye que la presente demanda no cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad, razón por la cual será rechazada por improcedente. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02727-00 Accionante: Faiver Augusto Segura Ochoa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Faiver Augusto Segura Ochoa contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado