Micelio
11001031500020240379101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-27

Radicación interna: 8430 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Juan Carlos Galindo Vácha

Actor: Jesus David Moscote Tamara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Demandante: Jesús David Moscote Támara Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandados:Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Sala de Conjueces Conjuez ponente: JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03791-01 Demandante: JESÚS DAVID MOSCOTE TÁMARA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el señor Jesús David Moscote Támara en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El señor Jesús David Moscote Támara acudió en ejercicio de la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa técnica, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena (Despacho 004), con ocasión del auto del 3 de julio de 2024, que resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición que interpuso en contra del proveído del 11 de junio de 2024 en el que se ordenó dictar sentencia anticipada al interior del proceso de nulidad electoral en curso, identificado con el radicado número 47-001-2333-000-2023 00255-00. 2.

Hechos 2.1. El ciudadano Manuel Antonio Álvarez de la Hoz formuló demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Jesús David Moscote Támara como concejal del municipio de Concordia (Magdalena), bajo la consideración que se Demandante: Jesús David Moscote Támara Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandados:Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 encontraba inhabilitado para ocupar cargos de elección popular según mandato del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por razón de haber suscrito contratos con la E.S.E. Hospital Local de Concordia y la Alcaldía Municipal de Concordia (Magdalena). 2.2.

El asunto le correspondió por reparto al Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena quien, mediante auto del 22 de noviembre de 2023 dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar y el 12 de diciembre de la misma anualidad ordenó la notificación personal del referido auto. Por su parte, el señor Jesús David Moscote Tamara, en calidad de demandado, descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar y se opuso a su prosperidad. 2.3 La parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión que ordenó el traslado de la solicitud de la medida cautelar.

El Tribunal, por medio de auto del 22 de enero de 2024, rechazó los recursos, admitió la demanda y accedió a la solicitud de suspender provisionalmente el acto de elección de Jesús David Moscote Támara como concejal del municipio de Concordia, Magdalena, para el periodo 2024-2027. 2.4 Interpuestos por la parte demandada los recursos de reposición y subsidiario de apelación en contra de la anterior decisión, por medio de auto del 8 de abril de 2024 fue rechazado por improcedente el primero y concedido el de apelación. 2.5 Luego del traslado para contestaciones, allegaron al respectivo proceso de nulidad electoral sendos escritos la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el señor Jesús David Moscote Támara, sin proponer excepciones previas, ni solicitar práctica de pruebas. 2.6 El Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad que el demandado Moscote Tamara radicó el 5 de abril de 2024 y que enunció en el acápite de “Peticiones”, solicitud denegada mediante auto del 15 de mayo de 2024. 2.7 Mediante auto del 11 de junio de 20248, el Tribunal prescindió de la audiencia inicial, y conforme a lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y resolvió dictar sentencia anticipada.

En esta misma decisión se fijó el litigio y se resolvió no tener por presentados los memoriales que el señor Moscote Tamara allegó al proceso el 10, 11 y 19 de abril de 2024, aportando pruebas, en la medida en que fueron allegados extemporáneamente. 2.8 Inconforme con la decisión anterior, el señor Jesús David Moscote Támara presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación en los que, entre otros aspectos, adujo una ausencia de defensa técnica, porque dijo que no tuvo el acompañamiento de un apoderado idóneo, lo que implicó la violación de su vulneraba Demandante: Jesús David Moscote Támara Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandados:Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 su derecho a la igualdad para controvertir la demanda.

Igualmente expresó su desacuerdo respecto de la decisión de rechazo de las pruebas aportadas los días 10,11 y 19 de abril de 2024. 2.9 El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 3 de julio de 2024, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación respecto a la decisión de no tener por presentados los memoriales allegados por el demandado Jesús David Moscote Támara los días 10, 11 y 19 de abril de 2024, por extemporáneos, al estimar que se trataba de una decisión semejante a la negativa de un decreto de prueba. 3.

Trámite de la tutela 3.1 El Despacho del magistrado ponente a quien correspondió en reparto este negocio, por medio del auto del 25 de julio de 2024, admitió la demanda, vinculó como terceros con interés a las demás entidades y/o personas que participaban en el proceso de nulidad electoral con radicado número 47-001-2333-000-2023 00255-00, ordenó notificar a los sujetos procesales y decretó pruebas. 3.2 El Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que con las actuaciones del proceso de nulidad electoral se concluía que no se había vulnerado alguna garantía fundamental y, en ese sentido, por las circunstancias procesales pudo concluir la factibilidad de proferir sentencia anticipada pues las partes solo solicitaron tener como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, sin que formularan inconformidad alguna a este respecto.

Rechazó también el argumento de la supuesta vulneración del derecho a la defensa técnica pues el señor Moscote Támara había ejercido su derecho de defensa y contradicción en el curso del proceso. Además, expresó que según constaba en el expediente del proceso de nulidad electoral, el aquí accionante allegó un gran número de solicitudes, peticiones y recursos a los que el Tribunal les otorgó el trámite correspondiente, por lo que su dicho no resulta de recibo para sustentar una supuesta vulneración al derecho a la defensa técnica y de contradicción, pues también ha presentado varias acciones de tutela.

De otro lado, el Tribunal afirmó que la demanda de tutela incumplía con los requisitos de procedencia señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la medida en que de los hechos señalados no se concluía en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 3.3 El Consejo Nacional Electoral manifestó que, en tanto el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que resolvió dictar sentencia anticipada en el proceso de nulidad electoral, esta decisión no comprometía a la entidad y pidió su desvinculación del trámite de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Demandante: Jesús David Moscote Támara Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandados:Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.4 El señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz, parte demandante en el proceso de nulidad electoral, aportó un memorial en el que manifestó su oposición a los hechos y pretensiones del accionante.

Afirmó que, como quedaba claro en el trámite del proceso de nulidad electoral, el señor Moscote Támara había ejercido su defensa y luego de haber sido debidamente notificado de la solicitud de medida cautelar, su apoderada en ese momento, descorrió traslado oponiéndose a la decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 22 de enero de 2024.

También indicó que el accionante, mediante memorial del 26 de junio de 2024, radicó solicitud de nulidad del proceso con base en los mismos argumentos de la acción de tutela de la referencia. 3.5 Posteriormente, el señor accionante presentó escritos en los que se opuso a las contestaciones del señor Manuel Álvarez de la Hoz y la Comisión Nacional Electoral, y luego aportó un memorial en el que se opuso a la contestación del Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.6 La Subsección C del Consejo de Estado, a quien le correspondió el conocimiento de la primera instancia del trámite constitucional, luego del debido procedimiento, profirió fallo el 23 de agosto de 2024, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo tutelar, en la medida en que no se reunían en el presente asunto las condiciones necesarias de procedibilidad de la acción de tutela. 3.7 Conocida la decisión de mérito, dentro de la oportunidad procesal, el accionante Moscote Támara presentó impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia. Manifestó su desacuerdo con la decisión, reiterando la ausencia de defensa técnico en el curso del proceso de nulidad electoral, afirmando que no se encontraba inhabilitado para su elección como concejal del municipio de Concordia y reiteró los argumentos por los cuales, según él, no se encontraba viciada su elección. 3.8 El despacho de conocimiento concedió el medio de impugnación y remitió el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para el trámite tutelar de segunda instancia. 3.9 Una vez arribado el expediente a esta Sección, los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Pedro Pablo Vanegas Gil, Omar Barreto Suárez y Luis Alberto Álvarez Parra, mediante escrito del 17 de octubre de 2024, manifestaron su impedimento para intervenir en este trámite constitucional, en la medida en que habían conocido y tomado decisión en el proceso de nulidad electoral iniciado por el señor Manuel de las Hoz dirigido a obtener la nulidad de la elección del señor Moscote Támara como concejal del municipio de Concordia (Magdalena), bajo el radicado 47001-2333-000-2023-00255-01. 3.9 Designados los conjueces respectivos, mediante auto calendado el pasado 31 de octubre de 2024 se declararon fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Pedro Pablo Vanegas Gil, Omar Joaquín Demandante: Jesús David Moscote Támara Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandados:Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Barreto Suárez y Luis Alberto Álvarez Parra, soportados en la causal contemplada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, numeral 6º, y se ordenó separarlos del conocimiento del asunto sub-examine. 4.

Sentencia de primera instancia: Luego del trámite constitucional respectivo, que cumplió todas las exigencias legales, la Sección Tercera -Subsección C- del Consejo de Estado profirió sentencia calendada el 23 de agosto de 2024, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada. Primeramente, en lo que atañe a los requisitos procesales, el fallador de primera instancia encontró acreditada la legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.

Luego examinó las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, a la luz de los postulados señalados por la Corte Constitucional, para afirmar que el requisito de relevancia constitucional perseguía tres finalidades: i) la preservación de la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas; y iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.

Así las cosas, manifestó el fallador de primera instancia que resultan improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario o reiterar las ya expuestas en éste, pues la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestionaba, según lo ha expresado en múltiples oportunidades la Corte Constitucional.

Examinó el despacho luego el requisito de la subsidiariedad, que exigía que la acción de tutela solo procedía cuando el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Encontró que los cargos de la demanda de tutela estaban dirigidos a deprecar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa técnica pues, en su opinión, fueron vulnerados desde la contestación de la demanda, dado que en esa oportunidad procesal su apoderado no propuso ninguna excepción o solicitud probatoria.

Indicó el accionante que: i) el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de auto del 11 de junio de 2024 resolvió dictar sentencia anticipada y tener por no presentados varios memoriales de solicitud de pruebas, sin tener en cuenta precisamente que dentro del proceso no fue garantizado su derecho a la defensa técnica; ii) En auto del 3 de julio de 2024, resolvió denegar el recurso de reposición en contra de la decisión anterior, y dejó de lado los argumentos que acreditaban la ausencia de defensa técnica, y solo concedió la apelación en contra de la decisión de no tener por presentados los memoriales; iii) Dijo que en cuanto desestimó los cargos por ausencia de defensa técnica el asunto no sería estudiado por el superior funcional Demandante: Jesús David Moscote Támara Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandados:Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el recurso de apelación y en ese sentido sus garantías fundamentales fueron vulneradas.

El Tribunal Administrativo de Magdalena profirió el auto del 11 de junio de 2024 mediante el cual resolvió dictar sentencia anticipada pues el demandado fue debidamente notificado el auto del 22 de enero de 2024 que admitió la demanda y accedió a la solicitud de suspender provisionalmente la elección del señor Moscote Támara, y de otro, fueron recibidas las contestaciones, sin que se presentara solicitud adicional de las partes, y por esta razón era procedente prescindir de la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 283 del CPACA para dar aplicación a lo dispuesto en el literal c) del artículo 182A de la misma normativa.

Adicionalmente, el Tribunal tuvo por no presentados varios memoriales allegados por el señor Moscote Támara, en los que solicitó el decreto de pruebas toda vez que fueron allegados por fuera de las oportunidades probatorias dispuestas en el artículo 212 del CPACA. Luego, afirmó el fallador constitucional de primera instancia que el señor Moscote Támara presentó escrito de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión del 11 de junio de 2024, con base en varios argumentos, entre los que se destacan que no tuvo una defensa técnica dado que no contó con una asesoría y acompañamiento de un abogado idóneo en la materia, ya que en la contestación de la demanda no fueron presentadas excepciones ni solicitud de pruebas, por lo que el tribunal al tener conocimiento de este escenario debía garantizar su derecho a la igualdad y en consecuencia considerar los memoriales de solicitud de pruebas que finalmente no fueron aceptados en el proceso.

Añadió que, en relación con la ausencia de defensa técnica que adujo el señor Moscote Támara con fundamento en la negativa del decreto de pruebas, consideró el Tribunal que: “el hecho de que el señor Moscote Tamara, en calidad de demandado, no comparta la estrategia de defensa de la profesional del derecho a quien le otorgó poder para que lo representara o considere que le faltó efectuar alguna acción adicional, no derivan en una vulneración de sus derechos fundamentales, ni tampoco puede ser utilizado de pretexto para efectuar acciones por fuera de los tiempos procesales, pues los términos para contestar la demanda, solicitar y aportar pruebas, son perentorios”.

Finalmente, afirmó que el Tribunal resolvió conceder el recurso de apelación en relación con la decisión de tener por no presentados los memoriales allegados por el demandante, por considerar que el asunto era similar a la negativa de un decreto de pruebas. Para el fallador constitucional de primera instancia, la solicitud de tutela se tornaba improcedente, no solo porque en el asunto ordinario el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió de forma clara los cuestionamientos relacionados con la supuesta falta de defensa técnica alegada por el demandante, sino porque, además de las pruebas allegadas en el procedimiento constitucional y contrario a lo afirmado por el accionante, su derecho a la defensa técnica fue debidamente garantizado toda vez que acudió al proceso a través de apoderado en igualdad de condiciones a los Demandante: Jesús David Moscote Támara Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandados:Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 restantes sujetos procesales y tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir las actuaciones que ha desplegado la autoridad cuestionada.

Indicó que “al margen de la inconformidad con el hecho de que su entonces apoderada, no hubiere propuesto excepciones o solicitado el decreto de pruebas en el escrito de contestación de la demanda en el marco del proceso ordinario, el cuestionamiento que el accionante trae a esta instancia de tutela fue planteado inicialmente en el escrito de reposición y en subsidio apelación que presentó en contra de la decisión del 11 de junio de 2024 y en ese sentido el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 3 de julio del corriente, despachó negativamente sus pretensiones, no obstante, la referida autoridad también concedió el recurso de alzada en relación con los memoriales de solicitud de pruebas que radicó y que fueron tenidos como no presentados por ser extemporáneos.

Asunto que, en síntesis, guarda relación con sus inconformidades respecto del decreto de pruebas para su defensa y está en trámite en esta Corporación según consta en el expediente del proceso en el aplicativo SAMAI, identificado con radicado 47001-23-33-000-2023-00255-02. Adicionalmente, en el expediente del proceso objeto de estudio, también consta una solicitud de nulidad con similares argumentos a los aquí planteados, en contra de los autos que decretaron la suspensión provisional del acto administrativo demandado y la decisión de dictar sentencia anticipada, requerimiento que está pendiente de resolver por el Tribunal Administrativo del Magdalena”.

Finalmente, el fallador manifestó que la solicitud de tutela se tornaba improcedente en la medida en que el trámite del proceso es el escenario idóneo para plantear sus inconformidades y/o requerimientos, más aún cuando el estudio de la controversia - así como el cuestionamiento respecto de la aceptación de los memoriales de solicitud de pruebas están en curso-, y porque los jueces son los primeros llamados a respetar y hacer cumplir las garantías ius fundamentales.

Consecuente con lo manifestado en la parte considerativa del fallo de tutela, la Sección Tercera -Subsección “C” del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela incoada por Jesús David Moscote Támara en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena no superó los requisitos de procedibilidad de relevancia constitucional y de subsidiariedad y, en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo. 5.

Impugnación La impugnación formulada por el accionante expresó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia. Primeramente, en siete numerales con transcripciones del fallo manifestó que no estaba de acuerdo. Afirmó que no era cierto “que la subsidiariedad no aplique cuando lo que estoy justificando es la ausencia de la defensa técnica y no la sentencia anticipada, pues en el escrito de tutela lo dejo claro y la tutela aplica para contrarrestar y defender los derechos fundamentales contra providencias judiciales y que es este el medio idóneo toda vez que no existe herramientas jurídicas en el ordenamiento Demandante: Jesús David Moscote Támara Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandados:Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurídico para salvaguardar los derechos fundamentales de manera subsidiaria.

Luego dijo que “la legitimación en la causa por pasiva, no aplica y más cuando ya hay una negativa en una provincia en no reconocer la ausencia de la defensa técnica y que el juez de primer nivel confunde mi solicitud o inconformidad de ausencia de defensa técnica con las otras solicitudes de nulidad que reposa en el expediente y que ya fueron resuelta de manera desfavorable y que es el juez de tutela que tiene la competencia para defender mis derechos vulnerados, que no lo ha hecho sino que argumenta que es el tribunal quien debe resolver mi solicitud dejándome desprotegido.

Posteriormente transcribe apartes de la sentencia y señala su inconformidad con cada uno de ellos. En un acápite que denominó ausencia de defensa técnica vuelve a censurar al juez de conocimiento del proceso de nulidad electoral, y reiteró sus argumentos respecto de su postura de no encontrarse inhabilitado para haber sido elegido concejal del municipio de Concordia, y rechazó que se hubiere allanado a las acusaciones efectuadas en ese proceso de nulidad electoral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala de Conjueces es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jesús David Moscote Támara contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2024 por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito impugnación, se debe revocar, modificar o confirmar la decisión impugnada del 24 de agosto de 2024, proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, para lo cual se deberá resolver ab initio el siguiente problema jurídico: ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? Si se cumple esta exigencia procedimental, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en la vulneración de los derechos de igualdad y de defensa técnica del accionante.

Demandante: Jesús David Moscote Támara Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandados:Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos generales de procedibilidad y iii) caso en concreto. 3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Mediante fallo de 31 de julio de 20121 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó los criterios que existían en torno a la procedencia2 excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, limitándola a determinados casos y bajo ciertas condiciones.

De acuerdo con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha reiterado los parámetros necesarios para abordar el estudio de este mecanismo de protección constitucional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De tal forma, que de no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado, sin que pueda abordarse el fondo del asunto. Es decir que solamente en caso de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, le corresponderá a la Sala el análisis y la revisión de los argumentos planteados en el escrito inicial de tutela y en específico la presunta vulneración de los derechos fundamentales transgredidos, en donde para que prospere o se niegue el amparo solicitado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, buscando evitar que este instrumento constitucional sea mal utilizado o se pueda tener como una tercera instancia, que busque por ejemplo revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y que afecten de cierto modo la confianza legítima. 3.2 Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 Se dispuso en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Jesús David Moscote Támara Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandados:Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.2.1.

Relevancia constitucional La Corte Constitucional, al estudiar los citados requisitos en sede de revisión, en la sentencia SU-215 de 2022 examinó las condiciones en las que una acción de tutela formulada carecía de relevancia constitucional. En este fallo de unificación, el máximo juez constitucional explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.» El alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implicaba un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal3» De ese modo, expuso los diferentes criterios relevantes para determinar si un asunto revestía relevancia constitucional, entre los cuales recordó que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”4 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”5 3 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Jesús David Moscote Támara Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandados:Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto6, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal7.» (Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debía reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, cuando: i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; ii) involucraba un debate eminentemente legal; iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; iv) incumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados; v) Implicaba un propósito de revisión jurídica que ya había sido efectuada en el marco de un proceso judicial. 3.2.2 Principio de la subsidiariedad La Corte Constitucional, en reiterados fallos, entre ellos la sentencia T-160 del 16 de mayo de 2023, ha señalado que el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, mientras que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional entendió que el requisito de subsidiariedad exigía que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela no resulta procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión, en consideración del respeto a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado. 3.2.3 La defensa técnica como garantía procesal 6 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 7 Ibídem Demandante: Jesús David Moscote Támara Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandados:Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Respecto de la defensa técnica como garantía procesal y sustancial, la Corte Constitucional ha calificado su ausencia como un defecto procedimental absoluto: “En relación con el defecto procedimental esta corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales.

En cuanto al defecto procedimental absoluto, es que es procedente la acción de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa técnica, (ii) omisión de etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación de providencias que deben ser notificadas. En cuanto a la “falta de defensa técnica”, se precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega.

Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección”8. Entonces, la defensa técnica se concreta mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación dentro del proceso jurisdiccional, y ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con estrategias diversas, que le permite a los sujetos procesales ser oídos, hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte9.

Se impone, pues, que para considerar la ausencia de defensa técnica como una vulneración del debido procesal y las garantías sustanciales, se requiere que el interviniente en el proceso, hubiere quedado desprovisto de las oportunidades para ser oído, para esbozar sus argumentos y solicitudes de pruebas, como también para presentar sus alegaciones y recursos. 3.3.

Caso concreto Del análisis de la solicitud del amparo constitucional, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa técnica que en su criterio fueron vulnerados desde la contestación de la demanda, pues su apoderado no propuso ninguna excepción o solicitud probatoria. Según afirmó que en el proceso de nulidad electoral formulado en contra de su elección como concejal de Concordia (Magdalena) el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió el auto del 11 de junio de 2024 que resolvió dictar sentencia anticipada y dispuso tener como no presentados varios memoriales de solicitud de pruebas, mientras que luego, en el auto del 3 de julio de 2024 resolvió negar el recurso de reposición en contra de la decisión anterior, lo que en su opinión significó que no contó con la defensa técnica. 8 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2013 9 Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2017 Demandante: Jesús David Moscote Támara Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandados:Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sin embargo, observado el proceso de nulidad electoral por las pruebas recogidas en este trámite constitucional, puede constatarse que el auto admisorio de la demanda, que además decretó la suspensión provisional, proferido el 22 de enero de 2024 fue debidamente notificado a la parte demandada, y en su curso se recibieron las contestaciones a la demanda, sin que se presentara alguna solicitud adicional de las partes, lo que brindó soporte factico y jurídico suficiente al tribunal de conocimiento para, por un lado, prescindir de la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 283 del CPACA y, por el otro, disponer la aplicación a lo dispuesto en el literal c) del artículo 182A de la misma normativa.

Tuvo también en cuenta el Tribunal que, en el proceso de nulidad electoral, fueron aportados memoriales de solicitudes de pruebas de manera extemporánea, por lo cual la consecuencia legal fue la asumida por el juez de conocimiento para denegarlas pues no se pidieron dentro de la oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA. Posteriormente, el señor Moscote Támara formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra de la decisión del 11 de junio de 2024, bajo la afirmación que no tuvo asesoría ni acompañamiento de un abogado idóneo en la materia, ya que en la contestación de la demanda no fueron presentadas excepciones ni solicitud de pruebas.

Frente a estos reparos, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia calendada el 3 de julio de 2024, rechazó la petición formulada en el recurso primigenio en tanto que las inconformidades planteadas por el recurrente estaban centradas en argumentos que no guardaban relación ni atacaban la decisión de la providencia objeto de cuestionamiento, en contraste, pretendían proponer excepciones y agregar argumentos de defensa que debió presentar en la contestación e la demanda, lo que, en todo caso, explicó, no eran razones procedentes ni pertinentes, para revocar la orden de dictar sentencia anticipada.

De otro lado, en relación con la ausencia de defensa técnica que adujo el señor Moscote Támara con fundamento en la negativa del decreto de pruebas, consideró el Tribunal que: “el hecho de que el señor Moscote Tamara, en calidad de demandado, no comparta la estrategia de defensa de la profesional del derecho a quien le otorgó poder para que lo representara o considere que le faltó efectuar alguna acción adicional, no derivan en una vulneración de sus derechos fundamentales, ni tampoco puede ser utilizado de pretexto para efectuar acciones por fuera de los tiempos procesales, pues los términos para contestar la demanda, solicitar y aportar pruebas, son perentorios”.

Finalmente, el Tribunal resolvió conceder el recurso de apelación en relación con la decisión de tener por no presentados los memoriales allegados por el demandante, por considerar que el asunto era similar a la negativa de un decreto de pruebas. De lo anteriormente expuesto puede afirmarse que la tutela formulada por el accionante Jesús David Moscote Támara no cumple con los requisitos esbozados, tal y como lo verificó el juez constitucional de primera instancia cuando la declaró improcedente.

En efecto, las siguientes razones soportan esta decisión: i) las acciones Demandante: Jesús David Moscote Támara Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandados:Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de tutela contra providencias judiciales solo proceden cuando se desatiende de manera flagrante el debido proceso, que no es el caso bajo estudio, pues el Tribunal Administrativo de Magdalena atendió los requerimientos procedimentales dados los supuestos fácticos y concretos del proceso; ii) La solicitud tutelar no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto no puede constituirse en un procedimiento para reexaminar unas decisiones proferidas en el curso de un proceso jurisdiccional; iii) El argumento de ausencia de defensa técnica no resulta procedente, en la medida en que el accionante contó con un profesional del derecho que ejerció los mecanismos defensivos que consideró adecuados y utilizó los recursos que fueron tramitados y resueltos en el curso del proceso jurisdiccional; iv) El accionante pretende con la solicitud de tutela buscar la revisión de decisiones judiciales dictadas en el curso del proceso de nulidad electoral.

Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se confirmará la sentencia de primera instancia, al no cumplirse con las condiciones exigidas para este mecanismo excepcional respecto de decisiones judiciales, en particular con la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2024 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA Conjuez Ponente Demandante: Jesús David Moscote Támara Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-01 Demandante: Jesús David Moscote Támara Demandados:Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO Conjuez HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez ALVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.