Micelio
13001233300020160041901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-20

Radicación interna: 2620-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Yamil Alonso Meza Estrada·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 6 de octubre de 2022. Radicación: 13001-23-33-000-2016-00419-01 N° Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Tema: Contrato realidad FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia No. 47 del 11 de septiembre de 20202, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión No. 001, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Yamil Alonso Meza Estrada con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2-215-006242 del 6 de noviembre de 20153 a través del cual se desconoció la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. 2.

A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA; al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir (cesantías, intereses de cesantías, primas de junio y 1 El expediente ingresó al Despacho el 7 de abril de 2022, según informe secretarial visible en samaí índice 18. 2 Ver samaí índice 2 folios 199 al 214. 3 Suscrito por la subdirectora SENA (ver samaí índice 2, cuaderno No. 1 folios 71 al 77).

Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 2 diciembre, prima de servicios, y vacaciones) entre el 12 de julio de 2004 al 12 de diciembre de 2014; al pago de los viáticos y aportes a seguridad social; y a la condena en costas.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda. 3.1. Sostiene que, fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios como INSTRUCTOR en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, desde el 12 julio de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2014, desarrollando sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario asignado y con una remuneración. 3.2.

Manifiesta que, la actividad desarrollada como INSTRUCTOR de jóvenes rurales a favor del SENA, se ejecutó dentro del horario de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:000 bajo la supervisión de los directivos del Centro Regional Bolívar y cumpliendo con las funciones misionales de la entidad. 3.3. Señala que, el 23 de octubre de 20154 presentó reclamación administrativa al SENA, donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales.

Petición que fue atendida en forma negativa por la entidad a través del oficio No. 2-2015-006242 del 6 de noviembre de 20155 (Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación 4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 16, 20 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 122 a 125, 365 y 366 de la Constitución Política;

Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; Convenios No. 87, 98, 100 y 111 de la OIT; 10, 27, 74, 127, 143 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del Decreto 1469 de 1978; 1 del Decreto 2767 de 1945; 17 de la Ley 6 de 1945; Decreto 1950 de 1973;

Decreto 2277 de 1979; Ley 29 de 1989; Decreto 898 de 1981; Ley 91 de 1989; 15 de la Ley 1988; Ley 80 de 1993; Ley 21 de 1982; 4 Ver samaí, índice 2, cuaderno No. 1 folios 67 al 69. 5 Ver samaí índice 2, cuaderno No. 1 folios 71 al 77. Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 3 Decreto 1978 e 1989; 2 del Decreto 1775 de 1990;

Decreto 1902 de 1994; Decreto 707 de 1996; Decreto 1381 de 1997; Decreto 343 de 1998; y Resolución 5600 de 1997. 5. Señala que, las funciones misionales que desarrolló al servicio del SENA mediante contratos de prestación de servicios encuadran dentro los requisitos establecidos para acreditar la relación laboral, por lo que se transforma en un verdadero contrato laboral, a tendiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria administrativa. 6.

Informa que, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes demuestran que sus labores como INSTRUCTOR no fueron de naturaleza temporal, así como tampoco ejecutados con autonomía e independencia, ya que siempre estuvo sujeto a un horario y a los objetivos académicos, por lo que el actor debió estar amparado por el régimen laboral y prestacional de los instructores de planta del SENA. 7.

Manifiesta que, a través de la documental arrimada al plenario se puede constatar que la funciones ejecutadas por el actor a través de los contratos de prestación de servicios celebrados, son iguales o similares a las desarrolladas por el personal de planta de la institución, las cuales fueron realizadas en forma permanente y de acuerdo con las órdenes de los supervisores, lo que denota la configuración del elemento de subordinación y dependencia. 8.

Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al asunto, para determinar que las funciones que desarrolló, de manera subordinada, permanente y remuneradas, como instructor, labor misional al servicio del SENA mediante contratos de prestación de servicios, encuadran dentro los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se transforma en un verdadero contrato laboral.

Contestación de la demanda 9. El demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la relación con el actor fue legal y obedece a las estatuidas por la Ley 80 de 1993, Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 4 donde se estipuló que eran por el tiempo estrictamente necesario, por lo que no se puede presumir una relación laboral y reconocer las prestaciones alegadas. 10.

Indica que, con relación a las pruebas arrimadas al proceso, estas no demuestran el elemento de subordinación, en atención a que la actividad contractual fue desarrollada de manera temporal, autónoma, independiente y sin subordinación sujeta a la verificación de la ejecución del objeto del contrato y del seguimiento a la labor a desarrollar por el contratista, es por ello que más que una subordinación lo que surge es una actividad coordinada entre el actor y la administración para la ejecución por parte del primero de las actividades propias del contrato. 11.

Sostiene que, el actor no se desempeñó en igualdad de condiciones que un empleado de planta, ni mucho menos ostentó el carácter de trabajador oficial, por lo que era viable su contratación a través de contratos de prestación de servicios ante la ausencia de personal de planta o la insuficiencia de este, situación está que no permite concluir la existencia de una relación laboral administrativa entre las partes, argumento que apoya en lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero de 20076. 12.

Propone las excepciones de prescripción, Inexistencia de la obligación y del demandado, buena fe, cobro de lo no debido, y la genérica. La sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, negó a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida. 14. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “se acreditan los elementos del contrato realidad y si en tal virtud debe proceder a la anulación del acto administrativo demandado”. 15.

Para el efecto observó la Sala, que el accionante se encontraba vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, entre el 12 de julio de 2004 al 12 de 6 Consejo de Estado, sección segunda, Subsección A, expediente No. 47001-2331-000-1999-00248-01. Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 5 diciembre de 2014, mediante contratos de prestación de servicios aportados al proceso y certificación expedida por la demandada, por lo que consideró la existencia de los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo prestado. 16.

Valorada la documental y testimonial, consideró que no se probó la subordinación y dependencia del actor respecto de la demandada – SENA como elemento integrante de la relación laboral, pues si bien se establece la prestación personal del servicio para la formación profesional integral, la continuidad de la relación, y su remuneración y no se evidenció que esta fuera dirigida por la entidad demandada a través de la imposición de horarios, directrices, órdenes y reglamentos durante el tiempo de la duración del vínculo contractual, pues lo que se observó fue que estas actividades se ejecutaron de manera independiente, en horarios diferentes para el cumplimento del objeto del contrato en coordinación con el SENA. 17.

Así, entonces, el tribunal condenó en costas a la parte demandante, en atención a que estimó que se configuraron los preceptos previstos en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012. Y, declara: «PRIMERO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. Por secretaría, una vez en firme la sentencia se liquidarán. Se reconocen agencias en derecho en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($ 526.426) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente.» Recurso de apelación 18. La parte demandante, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se accedan a las pretensiones, insistiendo que contrario a lo manifestado por el a quo la prueba documental (contratos y certificaciones) permite establecer que el accionante cumplió las funciones de asesor – tutor dentro del programa de jóvenes rurales, formación técnica titulada profesional, formación técnica y formación Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 6 complementaria de los aprendices del departamento de Bolívar, actividad que fue ejecutada de conformidad con las políticas institucionales, la normatividad vigente y la programación de la oferta educativa de acuerdo con el horarios previamente determinado por la demandada. 19.

Indica que de acuerdo con las pruebas allegadas, se puede establecer que las actividades desarrolladas por el actor por 10 años en el SENA, no fueron ejecutadas de manera autónoma e independiente, pues siempre estuvo sujeto a las políticas y a la supervisión de los jefes de núcleo y de su jefe inmediato. 20. Señala que el Tribunal en su decisión no acató la sentencia de unificación del Consejo de Estado, al desconocer que el actor en su actividad como instructor, cumplió a cabalidad con las mismas órdenes, labores y funciones de los funcionarios de planta de la demandada - SENA, y siempre bajo la dependencia y subordinación de esta última. 21.

Informa que la demandada pretendió desconocer la realidad sobre las formas a través de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, y de esta forma evadir su obligación de pago de las prestaciones sociales y seguridad social del actor. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 22. La parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión y reitera lo alegado en la alzada para solicitar la revocatoria de la decisión de instancia y se acceda a las súplicas de la demanda. la parte demandada allegó sus alegatos y argumentó que de la documental allegada al plenario se evidencia que no existió vinculación de manera continuada y ni permanente del actor con el SENA, así como tampoco se desvirtuó la transitoriedad, la autonomía y la independencia en la prestación de servicios, que son elementos propios del contrato de prestación de servicio, por lo que solicitó se confirme la decisión del tribunal.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 23. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? 24.

Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto 25. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: «ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original) 26. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.

Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 8 27. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 28.

Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 29.

En este mismo sentido, la sentencia de unificación7 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales8.».

(Subraya fuera del texto original). 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 8 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10).

Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 9 30. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. «ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 31.

Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo9, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 9 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 10 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.». (Subrayado fuera del texto original) 32. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 33.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

Caso concreto 34. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 35. Para resolver, la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados.

Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 11 36. Tal exigencia se apuntó por esta subsección10 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.». 37.

Para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre el actor y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, coinciden con la certificación emanada de la convocada11 y que figuran de la siguiente manera: 37.1.

Contrato No. 550 del 12/07/200412 Objeto: Prestar servicios como docente en el CAISAM a los alumnos de los cursos cortos del programa jóvenes rurales en el Municipio de San Jacinto. Duración: 5 meses y 4 días, desde el 12/07/2004. Valor: $10.374.834 37.2. Contrato No. 1286 del 20/12/200413 Objeto: Prestar servicios como docente en el CAISAM a los alumnos de porcicultura en el Municipio de Mahates.

Duración: 12 días, desde 20/12/2004 Valor: $750.000 37.3. Contrato No. 90 20/06/200514 Objeto: Prestar sus servicios como docente en el CAISAM a los alumnos del curso de especies menores en el Municipio de Margarita. Duración: 3 meses y 11 días, a partir del 20/06/2005. Valor: $5.928.960 37.4. Contrato No. 401 23/12/200515 Objeto: Prestar servicios como docente en el CAISAM desde el 27 de diciembre de 2005 al 27 de enero de 2006 dictando desarrollo de la mentalidad(sic) en 120 horas.

Duración: 27/12/2005 a 27/01/2006 Valor: $1.860.211 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. 11 Ver samaí índice 2, Cuaderno No. 1 folios 99 al 121 y 323 al 339. 12 Ver samaí índice 2 Cuaderno No. 1 folios 99 al 121 y 323 al 339 y cuaderno No. 2, folio 123 certificación de la jefe de gestión humana y capacitación SENA, Regional Bolívar del 28 de enero de 2005. 13 Ver samaí índice 2, Cuaderno No. 1 folios 99 al 121 y 323 al 339. 14 Ver samaí índice 2 cuaderno No. 1 folio 125 y cuaderno No. 2, folio 97 certificación de la jefe de gestión humana del SENA, Regional Bolívar del 16 de noviembre de 2005 15 Ver samaí índice 2, Cuaderno No. 1 folios 99 al 121 y 323 al 339.

Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 12 37.5. Contrato No. 214 20/02/200616 Objeto: Prestar los servicios como docente en el CAISAM a los alumnos del curso de pollo de engorde en el Municipio de Calamar. Duración: 5 meses y 11 días, desde 20/02/2006 Valor: $6.259.200 37.6.

Contrato No. 438 10/09/20081718 Objeto: Prestar servicios como asesor tutor para el programa de especies menores para formación complementaria en los módulos de porcicultura, pollos de engorde, gallinas de engorde, gallinas ponedoras. Que se desarrolla en ZODES MAGDALENA MEDIO. Duración: 3 meses y 8 días, desde 10/09/2008 Valor: $7.685.892 37.7.

Contrato No. 235 13/07/2009192021 Objeto: “Prestar los servicios temporales como asesor tutor para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de lo por lo menos una unidad productiva para cada uno de los proyectos desarrollados por el contratista en el marco del programa jóvenes rurales emprendedores 2009, implementados por el Centro en los Municipios y Corregimientos del Departamento de Bolívar, por el número de horas establecidos en el plan específico de contratación”.

Duración: 5 meses y 10 días, desde el 13/07/2009 Valor: $13.158.000 37.8. Contrato No. 253 27/01/20102223 Objeto: “Contratar la prestación de servicios de un instructor en la especialidad médico veterinario y/o zootecnista para desarrollar el programa: formación técnica en los módulos de formación profesional área pecuaria, en la programación de cursos para la atención a población desplazada y vulnerable en el año 2010, que imparte el Centro Agroempresarial y Minero del SENA Regional Bolívar.

Las demás funciones asignadas por autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo”. Duración: 10 meses y 15 días, desde 27/01/2010 Valor: $22.890.000 Hoja de ruta auxiliar órdenes de pago desde 01/10/2010 hasta 31/12/201024 37.9. Contrato No. 152 22/02/20112526 16 Ver samaí índice 2 Cuaderno No. 1 folio 127 y cuaderno No. 2, folio 95 certificación de la jefe de gestión humana del SENA, Regional Bolívar del 21 de marzo de 2006 17 Ver samaí índice 2 cuaderno No. 2, folio 91 certificación de la subdirectora del Centro agroempresarial y minero SENA, Regional Bolívar del 12 de junio de 2009 18 Ver samaí índice 2 cuaderno No. 1 folios 341 al 345 y 361 al 163. 19 Ver samaí índice 2 cuaderno No. 2, folio 89 certificación de la subdirectora del Centro agroempresarial y minero SENA, Regional Bolívar del 14 de julio de 2010. 20 Ver samí índice 2 cuaderno No. 1 folios 165 al 169. 21 Ver samaí índice 2 cuaderno No. 1 folios 353 al 357. 22 Ver samaí índice 2 cuaderno No. 2, folio 87 certificación de la subdirectora del Centro agroempresarial y minero SENA, Regional Bolívar del 25 de enero de 2011 23 Ver samaí índice 2 cuaderno No. 1 folios 155 al 161 y 367 al 373. 24 Ver samaí índice 2 cuaderno No. 2, folio 7. 25 Ver samaí índice 2 cuaderno No. 2, folio 85 certificación de la subdirectora del Centro agroempresarial y minero SENA, Regional Bolívar del 30 de junio de 2011 26 Ver Samí índice 2 cuaderno No. 1 folios 137 al 143.

Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 13 Objeto: “Prestar servicios de carácter temporal como instructor en los programas de formación profesional – atención población desplazada año 2011 para desarrollar acciones de formación profesional integral en el área de patios productivos (producción pecuaria), en el programa de seguridad alimentaria que imparte el Centro Agroempresarial y Minero del SENA …” Duración: 4 meses y 6 días, a partir del 22/02/2011.

Valor: 9.580.373 Hoja de ruta auxiliar órdenes de pago desde 01/01/2011 hasta 31/12/201127 37.10. Contrato No. 541 19/07/20112829 Objeto: “Prestar los servicios temporales de carácter temporal como instructor para desarrollar acciones de formación profesional integral en el programa JÓVENES RURALES EMPRENDEDORES AÑO 2011, en el proyecto EMPRENDEDOR EN PRODUCCIÓN DE ESPECIES MENORES que imparte el Centro Agroempresarial y Minero del SENA, así como brindar apoyo cuando el SENA lo requiera en la elaboración y/o actualización de diseños curriculares, en el desarrollo curricular y todas las acciones relacionadas con la FPI.

PARAGRAFO PRIMERO: El instructor será parte integral de las unidades de emprendimiento. Su actividad debe estar integrada a los procesos de formación participando en la definición y planeación de los proyectos productivos, en el acompañamiento a la puesta en marcha de negocios y puesta en marcha para la población desplazada por la violencia, así como brindar apoyo cuando el SENA lo requiera en la asesoría, formulación de planes de negocios, evaluación y auditoria de normas de competencia laboral, asesoría y seguimiento de las empresas creadas por los centros de formación, en la prestación de servicios tecnológicos, en ejercicios de investigación aplicada y en las demás actividades requeridas por la entidad en el marco de la formación por competencias y el aprendizaje por proyectos.

PARAGRAFO SEGUNDO: EL SENA podrá requerir en cualquier momento al CONTRATISTA previa programación de formación profesional para impartir formación profesional o desarrollar actividades en áreas o especialidades diferentes a las mencionadas en el objeto del contrato, siempre y cuando estén acorde con su formación académica, conocimientos, experiencia o perfil profesional” (Subrayado fuera de texto) Duración: 4 meses y 10 días, a partir del 19/07/2011 Valor: $9.730.067 37.11.

Contrato No. 288 08/03/201230 Objeto: “Prestar los servicios temporales de carácter temporal para desarrollar competencias en el programa de formación complementaria en el área PECUARIA en los diferentes municipios del Departamento de Bolívar …” Duración: 3 meses y 27 días, a partir del 08/03/2012 Valor: $10.140.000. 37.12. Contrato No. 573 18/07/201231 Objeto: “Contratar los servicios personales de carácter temporal para desarrollar competencias en el área PECUARIA de formación complementaria dirigida a la población vulnerable y apoyo a la formación titulada en los diferentes municipios del Departamento 27 Ver samaí índice 2 cuaderno No. 2, folio 5. 28 Ver samaí índice 2 cuaderno No. 2, folio 83 certificación de la subdirectora del Centro agroempresarial y minero SENA, Regional Bolívar del 14 de diciembre de 2011. 29 Ver samaí índice 2, cuaderno No. 1 folios 147 al 153 y 377 al 383. 30 Ver samaí índice 2 Cuaderno No. 1 folios 129 al 133. 31 Ver samaí índice 2 Cuaderno No. 1 folios 211 al 215.

Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 14 de Bolívar, de acuerdo al anexo que hace parte integral de este contrato y a las necesidades de formación del centro” Duración: 4 meses y 27 días, a partir del 18/07/2012 Valor: $ 14.660.800 37.13.

Contrato No. 937 19/04/201332 Objeto: “Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para la ejecución de acciones de formación profesional integral en el área PECUARIA de la formación titulada y/o complementaria para atención a la población vulnerable en el Centro de Formación profesional Agro empresarial y Minero en el año 2013.” Duración: 7 meses y 9 días, a partir del 19/04/2013 Valor: $22.496.848 37.14.

Contrato No. 396 20/01/2014333435 Objeto: “Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para la ejecución de acciones de formación profesional integral en el área PECUARIA de la formación titulada y/o complementaria para atención a la población vulnerable en el Centro de Formación profesional Agro empresarial y Minero”. Duración: 10 meses y 11 días, a partir del 20/01/2014.

Valor: $32.905.873 38. Ahora, procedente resulta ingresar al estudio de la configuración de una posible relación laboral, entonces, en consideración a que las partes no difieren de la prestación del servicio, ni de la remuneración, se analizará el elemento de la subordinación como eje central de la presente controversia jurídica. 39.

Así las cosas, en los contratos transcritos, se tienen como obligaciones: «OBLIGACIONES DEL Ó DE LA CONTRATISTA: El Contratista, además de las obligaciones que por su índole y la naturaleza del contrato de prestación de servicios le son propias, se obliga para con el SENA: OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: a. Apoyar los diferentes proceso de Formación Profesional Integral para avanzar en el tema de cobertura y calidad en el programa de formación complementaria a población vulnerable, con el fin de mejorar la Gestión del Centro, de acuerdo con las diferentes especialidades requeridas. b. Realizar actividades de formación para el fortalecimiento de las capacidades técnicas de los aprendices. c. Realizar los informes requeridos del programa con la oportunidad, calidad, pertinencia al supervisor del contrato y en los instrumentos establecidos. d. Participar en las actividades de transparencia de metodologías a las que le convoque el Centro de Formación, la dirección Regional o la Dirección General. e. Guardar absoluta reserva sobre los documentos, información, programas y material que llegue a su conocimiento en desarrollo de su objeto contractual. f. Realizar el registro de las acciones formativas en Sofia. g. Las demás asignadas dentro del marco del objeto contractual.» 32 Ver samaí índice 2 cuaderno No. 1 folios 203 al 209 y 385 al 391. 33 Ver samaí índice 2, cuaderno No. 2 folio 3. 34 Ver samí índice 2 cuaderno No. 1 folios 195 al 201. 35 Ver samaí índice 2 cuaderno No. 1 folios 189 al 191 y 393 al 397.

Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 15 40. Relevante resulta evaluar la naturaleza del establecimiento demandado, de modo tal, que la Ley 119 de 1994, en su artículo 1º determinó que el SENA es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual en su artículo 2º define su misión: “El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.” (Resalta la Sala) 41.

Lo anterior, es corroborado del análisis del testimonio recibido en la audiencia de pruebas No. 02/2018 celebrada el día 13 de marzo de 201836, por la testigo señora Andrea Upegui Espitia observadora directa del modo de cumplimiento del objeto y obligaciones contractuales por parte del señor Yamil Alonso Meza Estrada y siendo estas contrarrestadas con las documentales permite establecer que del análisis de las funciones desarrolladas por el actor en la relación demandada - Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, estas no fueron realizadas de forma liberal, sino sujetas a horarios, órdenes, informes, al diseño curricular y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior para llevar a cabo la ejecución de los contratos, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de aquellos. 42.

Entonces, constatado los objetos, y obligaciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación (EL SENA podrá requerir en cualquier momento al CONTRATISTA previa programación de formación profesional para impartir formación profesional o desarrollar actividades en áreas o especialidades diferentes a las mencionadas en el objeto del contrato, siempre y cuando estén acorde con su formación académica, conocimientos, experiencia o perfil profesional) aunado a que la labor fue docente (Instructor- formador), la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la 36 Ver sami índice 2 Cuaderno No. 2 Folios 181 al 183.

Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 16 existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del actor en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. 43.

Por consiguiente, se reitera que para el presente caso, teniendo en cuenta en el desempeño de las funciones por parte del accionante estaba sujeto a la imposición de órdenes y/o medidas de la demandada -Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, tales como; el horario de funcionamiento de la institución, la imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista - demandante, y, además, la situación referente al cumplimiento de las funciones o labores relacionadas con el funcionamiento de la institución (diseño curricular), lo cual denota que sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. 44.

Por lo dicho, y de acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior37. 45.

Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento del contrato realidad, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo manifestado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 196838 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 37 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». 38 Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 17 196939, en donde se establece el término de 3 años para aplicar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, que deberán contarse a partir de la finalización de cada contrato40, a menos que haya continuidad de estos, de conformidad con lo estimado en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que dispone: «Artículo 10º.- Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad.

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad (…).». (Negrilla fuera de texto). 46. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación41 ha dispuesto que: “150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

(Subrayado fuera de texto) El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 39 Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 40 Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad40, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 18 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” 47.

Asimismo, las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, donde se dispuso: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».

(Subrayado fuera de texto). 48. Y más adelante estableció, las siguientes reglas jurisprudenciales: Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 19 «(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho (…)». Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 20 49.

Con base en lo anterior, la Sala observa, como ya se dijo, que la vinculación de la demandante a través de los contratos de prestación de servicios (numeral 37) fue discontinua, pues las pruebas aportadas dan cuenta que existieron varios periodos en los cuales se interrumpió, su vinculación, tal como se reseña a continuación: Contrato Inicio Terminación No. 550 12/07/2004 12/07/2004 16/12/2004 Interrupción 4 días No. 1286 20/12/2004 20/12/2004 31/12/2004 Interrupción 5 meses, 17 días No. 90 20/06/2005 20/06/2005 30/09/2005 Interrupción 2 meses, 26 días No. 401 23/12/2005 27/12/2005 27/01/2006 Interrupción 22 días No. 214 20/02/2006 20/02/2006 31/07/2006 Interrupción 2 años, 7 días No. 438 10/09/2008 10/09/2008 18/12/2008 Interrupción 6 meses, 23 días No. 235 13/07/2009 13/07/2009 23/12/2009 Interrupción 1 mes, 5días No. 253 27/01/2010 27/01/2010 13/12/2010 Interrupción 2 meses, 9 días No. 152 22/02/2011 22/02/2011 28/06/2011 Interrupción 20 días No. 541 19/07/2011 19/07/2011 29/11/2011 Interrupción 3 meses, 8 días No. 288 08/03/2012 08/03/2012 05/06/2012 Interrupción 1 mes, 12 días (26 días hábiles) No. 573 18/07/2012 18/07/2012 15/12/2012 Interrupción 4 meses, 4 días No. 937 19/04/2013 19/04/2013 28/11/2013 Interrupción 1 mes, 21 días No. 396 20/01/2014 20/01/2014 30/11/2014 50.

En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 23 de octubre de 201542, con lo cual el actor interrumpió por el término de 3 años la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, al revisar periodos contractuales reseñados en el cuadro anterior, se observa que entre la fecha de terminación del contrato número 541 de 2011 (29/11/2011) y la de inicio del contrato número 288 de 2012 (08/03/2012) transcurrieron 3 meses y 8 días (más de 30 días hábiles) lo que determinó la solución de continuidad, sin observarse reclamación del actor 42 Ver samaí, índice 2, cuaderno No. 1 folios 67 al 69.

Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 21 a la finalización de la referida vinculación, lo que conlleva a establecer la prescripción de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales respecto de los contratos números 550 de 2004 al 541 de 2011 del citado cuadro, por no haber sido reclamados dentro del término de los 3 años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respectivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo correspondiente a los periodos respecto de los contratos 288 de 2012 al 396 de 2014.

Por lo tanto, se declara probada la excepción de prescripción. 51. De tal forma, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de un instructor de planta del SENA y en proporción al valor pactado en cada contrato durante el periodo del 8 de marzo de 2012 y el 30 de noviembre de 2014, excluyendo las respectivas interrupciones entre periodos contractuales. 52.

Frente al reconocimiento de las prestaciones, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201643, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente44, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al 43 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). 44 Expediente 660012333000201300091 01(0237-2014).

Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 22 accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas». 53.

Así mismo, Con base en la citada jurisprudencia SUJ2-005-16, la Sala observa, como ya se dijo, que a pesar de que operó la prescripción de los derechos prestacionales reclamados por la labor realizada del contrato 550 de 2004 al 541 de 2011, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, la entidad accionada deberá realizarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante la totalidad de los vínculos, esto es, de 12 de julio de 2004 hasta la culminación del contrato 396, es decir el 30 de noviembre de 2014, salvo sus interrupciones.

Adicionalmente, resulta oportuno declarar que la totalidad del tiempo trabajado por el actor bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. 54. Ahora bien con la relación a la devolución de los aportes en salud y parafiscales al contratista, debe decirse que ésta es improcedente, tal como lo ha venido señalado esta Corporación45 toda vez que, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal,46 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».47 Así mismo, debe destacarse que los pagos a ICBF, SENA y cajas de compensación familiar también son parafiscales en virtud de su naturaleza, al tenor de lo establecido en 45 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 47 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 23 las Leyes 21 de 198248, 27 de 197449, 7 de 197950, 119 de 199451 y demás concordantes. 55.

En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas y accederá a las pretensiones de la demanda. Costas procesales. 56.

Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia52 ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 57.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa.

Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 48 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones», 49 «Por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral de Pre- escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados». 50 «Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.» 51 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones» 52 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 24 FALLA REVOCAR la sentencia No. 47 del 11 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión No. 001, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Yamil Alonso Meza Estrada contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para el reconocimiento de una relación laboral, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 2-215-006242 del 6 de noviembre de 2015, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre el señor Yamil Alonso Meza Estrada y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor Yamil Alonso Meza Estrada y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a razón de los contratos de prestación de servicios celebrados durante el periodo 12 de julio de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2014, sin incluir las interrupciones; tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.

TERCERO: CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a reconocer al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los salarios de un empleado al cargo equivalente de planta o en proporción periodo y al valor pactado en cada contrato por los tiempos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral que no están prescritas, es decir, entre el 8 de marzo de 2012 y el 30 de noviembre de 2014, salvo sus interrupciones, según sea la condición más favorable, por acaecer la prescripción extintiva de los derechos prestacionales causados antes del 29 de noviembre de 2011, conforme lo explicado en la parte motiva.

De igual manera, también a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad demandada a que en el caso de existir diferencias entre los aportes realizados por el demandante como contratista y los que efectivamente se debieron cumplir a razón de la relación laboral acá demostrada, a que EFECTÚE Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00419- 01 No. Interno: 2620-2021 Demandante: Yamil Alonso Meza Estrada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 25 las cotizaciones por tales valores al respectivo fondo de pensiones considerando el porcentaje que le incumbía como empleador, por los periodos de 12 de julio de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2014, sin incluir las interrupciones.

Por su parte, el actor para el mismo periodo deberá acreditar las cotizaciones realizadas al mencionado sistema durante el vínculo contractual y si no las hubiese hecho, o si se verificara algún faltante, tendrá la obligación de completar o cancelar según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.