Micelio
11001031500020220212401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-25

Radicación interna: 6437 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Pablo Baron Garcia·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Demandante: Pablo Barón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Demandante: PABLO BARÓN GARCÍA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Contra providencia judicial que confirmó sanción disciplinaria a Juez.

Principio de congruencia en materia disciplinaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Pablo Barón García contra la sentencia del 27 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Pablo Barón García pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 3 de diciembre de 2021, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En concreto, formuló la siguiente pretensión: Para la salvaguarda de mi derecho fundamental al debido proceso, comedidamente solicito a los Honorables Magistrados dejar sin efectos la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el tres (3) de diciembre de 2021, y ordenar, en el plazo que la Corte estime conveniente, proferir la providencia que deba reemplazarla, en la que se respeten todas mis garantías procesales. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo de tutela del 3 de julio de 2012, remitió copias del proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que determinara si el Juez Civil del Circuito de Funza incurrió en falta disciplinaria tras haber corregido en tres Radicado: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Demandante: Pablo Barón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 oportunidades la sentencia proferida en un proceso de pertenencia debido a errores por cambio de nombres, de dirección, áreas, linderos, entre otros. 2.2.

Mediante auto del 28 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca inició indagación preliminar y, el 30 de junio de 2020, formuló pliego de cargos contra Pablo Barón García, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Funza, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 11, en concordancia con los artículos 42 y 73 de la Ley 270 de 1996, falta calificada provisionalmente como grave a título de culpa grave. 2.3.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de junio de 2021, declaró disciplinariamente responsable al señor Barón García, en calidad de Juez Civil del Circuito de Funza, por infringir, a título de culpa grave, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1º del artículo 153, y los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, fue suspendido por 2 meses del ejercicio del cargo. 2.4. Inconforme con la decisión, el señor Barón García interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo del 3 de diciembre de 2021, la confirmó. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Pablo Barón García, de manera preliminar, explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Respecto del fondo del asunto, el actor señaló que la providencia cuestionada incurrió en: 3.2.1. Defecto sustantivo, debido a que (i) se equivocó al clasificar la conducta como una falta disciplinaria de ejecución continuada, lo que desconoce los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 45868 del 7 de febrero de 2016 y la Corte Constitucional en sentencia C-551 de 2001 que establecen que las conductas punibles de ejecución continuada no pueden realizarse 1 Art. 153.

Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 2 Art. 4. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley.

Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. 3 Art. 7. Eficiencia. la administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Demandante: Pablo Barón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a título de culpa y, (ii) violó el principio de congruencia porque libró pliego de cargos por una infracción de ejecución permanente y lo condenó por una infracción de ejecución continuada, situación que le impidió ejercer en debida forma el derecho de defensa, aunado a que se trasgredió lo previsto en el artículo 165 del Código Único Disciplinario que establece la oportunidad y procedimiento para hacer la variación de la calificación jurídica. 3.3.

Defecto procedimental absoluto, porque la decisión del 3 de diciembre de 2021 debió dictarse en sala y ser suscrita por los magistrados que la integraron. Que, sin embargo, sólo estaba firmada por un magistrado y que, por lo tanto, no podía quedar en firme. Que esa irregularidad incide en los términos de la acción disciplinaria, pues prescribía el 6 de diciembre de 2021. 4.

Intervenciones 4.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del magistrado ponente de la providencia cuestionada, adujo que la acción de tutela es improcedente, pues la nulidad que alega el demandante debió formularse en el marco del proceso disciplinario que era el escenario propicio y principal para presentar una eventual irregularidad.

De modo que la acción de tutela no puede entrar a sustituir dicha herramienta judicial y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional. 4.1.1. Frente a los cargos formulados, expuso que la providencia fue coherente en la calificación de las actuaciones, pues sólo aclaró la imprecisión de la Comisión Seccional de Cundinamarca al concluir que la falta cometida por el señor Barón García tendría carácter de permanente, a pesar de que, en realidad, se trataba de conductas continuadas.

Que esa aclaración no afectó lo resuelto por la primera instancia y que, por el contrario, favoreció al sujeto disciplinable en ese asunto. 4.1.2. Por otra parte, expuso que el Reglamento Interno de la Comisión establece que las providencias aprobadas en Sala deben remitirse a la secretaria de la corporación firmadas por el ponente.

Que la decisión fue aprobada por unanimidad en Sala 75 del 3 de diciembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y 17 del Reglamento Interno de esta Comisión, de modo que la notificación de la providencia sólo con una firma no invalida la decisión. 4.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca solicitó que se denegara el amparo frente a las actuaciones de esa comisión por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 27 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Que, en efecto, al revisar el escrito de apelación que se presentó en el proceso disciplinario, se advirtió que no hizo ninguna manifestación frente a que las conductas continuadas o permanentes solo se podían realizar bajo la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Demandante: Pablo Barón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 modalidad de dolo y no de culpa.

Que, por lo tanto, el juez de segunda instancia no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ese argumento. 5.2. En cuanto a la irregularidad relacionada con las firmas de los magistrados de la sala, el a quo expuso que el artículo 288 del C.G.P. prevé que cuando una providencia dictada por un cuerpo colegiado no esté suscrita por todos los integrantes, las partes pueden solicitar que se subsane esa irregularidad.

Que, sin embargo, la parte actora no demostró haberle pedido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptar medidas para corregir la irregularidad en que considera incurrió la providencia censurada. 6. Impugnación 6.1. El señor Pablo Barón García impugnó la sentencia del 27 de mayo de 2022. En concreto, sostuvo que la violación al principio de congruencia ocurrió en la sentencia de segunda instancia, respecto de la cual no tuvo la oportunidad de denunciar la nulidad procesal. 6.2.

En cuanto a la carga argumentativa que echó de menos el a quo, sostuvo que ni en el Código Único Disciplinario ni ninguna otra norma regula la conducta disciplinable de ejecución continuada. Que, por lo tanto, por analogía con el ordenamiento penal debe entenderse que la culpa se consuma en el mismo instante en que acontece la conducta punible, pues en el evento de que el elemento subjetivo de la conducta persista en el tiempo, deja de ser culpa para convertirse en dolo.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Demandante: Pablo Barón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, lo primero que debe decidirse es si el a quo acertó al desestimar la procedencia de la tutela interpuesta por Pablo Barón García, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. De superarse el estudio de procedencia se estudiará el fondo del asunto para determinar si la providencia del 3 de diciembre de 2021 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos aludidos por la parte demandante. 2.2.

En el caso concreto, el demandante alega que la sentencia del 3 de diciembre de 2021 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto sustantivo, pues trasgredió lo previsto en el artículo 165 del Código Único Disciplinario que establece la oportunidad y procedimiento para hacer la variación de la calificación jurídica y con ello violó el principio de congruencia al modificar la clasificación de la conducta de permanente a de ejecución continuada. 2.2.1.

Agregó que la modificación en la clasificación de la conducta desconoce los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia fijados, en las sentencias C-551 de 2001 y 45868 del 7 de febrero de 2016 que establecen que las conductas punibles de ejecución continuada no pueden realizarse a título de culpa. 2.3.

La Sala tras revisar el expediente del proceso disciplinario adelantado contra el demandante encontró que: 2.3.1. Con auto del 30 de junio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca formuló pliego de cargos contra Pablo Barón García, en su calidad de 6 SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Demandante: Pablo Barón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Juez Civil del Circuito de Funza, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 17, en concordancia con los artículos 48 y 79 de la Ley 270 de 1996, falta calificada provisionalmente como grave a título de culpa grave. 2.3.1.1.

En la parte considerativa del pliego de cargos se expuso que las conductas del señor Barón García eran constitutivas de una sola falta: la continua desatención a las peticiones de corrección elevadas, por lo que la clasificó como una conducta con carácter permanente. 2.3.2. El investigado rindió versión libre en la que, entre otras cosas, señaló que había una valoración errónea de la culpa, que su conducta no podía calificarse como permanente, sino que debía considerarse un concurso homogéneo de conductas disciplinarias. 2.3.3.

Agotadas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de junio de 2021 declaró disciplinariamente responsable al demandante en su calidad de Juez Civil del Circuito de Funza para la época de los hechos, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4° y 7° de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave a título de culpa grave y sancionarlo con suspensión de 2 meses del ejercicio del cargo. 2.3.3.1.

En concreto señaló que se trataba de una sola falta con carácter permanente, esto es, la continua desatención a las peticiones de corrección elevadas, sin que fuera factible hablar de múltiples afectaciones al deber funcional cada vez que se adoptara la decisión interlocutoria, aunado a que acoger la tesis del investigado implicaría una desmejora para aquel, considerando que entraría a responder no solo por una falta sino por una multiplicidad de faltas cometidas en concurso. 2.3.4.

Inconforme, el señor Barón García interpuso recurso de apelación en el que manifestó inconformidad con los siguientes aspectos: 1. La calificación de la conducta como permanente e insistió en que debió ser un concurso homogéneo de faltas disciplinarias de ejecución instantánea, pues cada petición de corrección obedecería a una desatención y por ende a una falta y tres culpas leves no pueden sumarse para configurar una culpa grave. 7 Art. 153.

Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 8 Art. 4. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley.

Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. 9 Art. 7. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Demandante: Pablo Barón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. Insistió en la configuración del fenómeno prescriptivo bajo el argumento de que todas las conductas que se le endilgan datan del 2011 por lo que para el 25 de junio de 2021 ya había operado el referido fenómeno. 2.3.5.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo del 3 de diciembre de 2021, confirmó la decisión. 2.3.5.1. Puntualmente, señaló que las conductas desplegadas no encajan en la clasificación de ejecución permanente, sino de ejecución continuada, pues se trató del descuido hacia el trámite del proceso y su negligencia al momento de proferir la sentencia ya que tuvo que corregirla en 3 oportunidades, por lo que haber cesado los yerros el 7 de mayo de 2012 y haberse proferido el auto de apertura de la investigación disciplinaria el 6 de diciembre de 2016, no ocurrió la caducidad de la acción disciplinaria. 2.3.5.2.

En cuanto a la prescripción, señaló que el término se extendería hasta el 6 de diciembre de 2021, periodo que incluso se encontraba vigente para el momento de proferir la sentencia de segunda instancia. 2.4. El demandante expuso que la providencia del 3 de junio de 2021 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial violó el principio de congruencia porque libró pliego de cargos por una infracción de ejecución permanente, lo condenó en primera instancia por el mismo tipo de infracción y en segunda instancia modificó la clasificación para entenderla como de ejecución continuada, situación que le impidió manifestarse en otra etapa sobre la presunta conducta continuada. 2.5.

Lo anterior demuestra que el a quo no acertó al señalar que la tutela no cumplía con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, pues, como se vio, la modificación en la clasificación de la conducta a la que alude el demandante sólo tuvo lugar con la sentencia de segunda instancia, de modo que no le fue dable oponerse en otra etapa procesal. 2.5.1.

En consecuencia, como la Sala también advierte que están cumplidos los demás requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pasa a estudiar el fondo del asunto en los términos propuestos en la impugnación, esto es, si la providencia controvertida violó el principio de congruencia. 3. Del principio de congruencia en materia disciplinaria 3.1.

La congruencia debe entenderse como el principio que constituye una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico - jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento10 y asegura la consonancia entre el auto de cargos, con las variaciones que pudo haber tenido, respecto de la calificación jurídica de la falta, con el fallo dado que esta situación marcará el derrotero de este, sin que 10 Consejo Superior de la Judicatura, sentencia 1 de octubre de 2014.

M.P. José Ovidio Claros Polanco. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Demandante: Pablo Barón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ello pueda entenderse como una exigencia de estricta identidad entre el pliego de cargos y la sentencia11.. 3.2. Esta Corporación sobre el principio de congruencia ha señalado12: El principio de congruencia entre la formulación del pliego de cargos y la decisión sancionatoria disciplinaria se refiere a la correspondencia que debe existir entre dichos actos en la denominación jurídica que se endilga al disciplinado.

En tal virtud, se proscribe que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos. El desconocimiento del principio de congruencia trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación por violación del debido proceso del disciplinado. ( ) En la medida en que la decisión de formulación de cargos constituye un acto provisional, el artículo 165 del CDU permite su variación luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo, pero tal modificación no es discrecional, sino que solo procede por error en la calificación jurídica o por la aparición de una prueba sobreviniente.

Además, la decisión que en este sentido se tome también supone la obligación de notificación, de la misma forma en que se hace para el pliego de cargos, así como la de otorgar un nuevo término para solicitar y practicar otras pruebas. Una vez agotada la oportunidad procesal antes señalada, la autoridad disciplinaria no podrá modificar en la decisión sancionatoria elementos esenciales de la imputación tales como la conducta reprochada, la ilicitud sustancial o la culpabilidad.

Esto implicaría la vulneración del principio de congruencia entre la imputación que pudo ser controvertida por el investigado y la realizada en el fallo disciplinario. Dicho acto constituiría una evidente vulneración del derecho al debido proceso administrativo del disciplinado, el cual no tendría oportunidad alguna para controvertir los aspectos objeto de la variación. 3.3.

El reproche efectuado por el demandante recae sobre la modificación hecha por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la clasificación de su conducta de permanente a de ejecución continuada, situación que. a su juicio, rompe el principio de congruencia frente al pliego de cargos. 3.4 Al respecto, la Sala advierte que, mediante auto del 30 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, formuló pliego de cargos en los siguientes términos:

PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor PABLO BARON GARCIA, en su calidad de Juez Civil Del Circuito de Funza, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.263.340, por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 153 numeral 1, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVE, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 3.4.1.

En la parte considerativa del pliego de cargos se expuso que las conductas del señor Barón García eran constitutivas de una sola falta: la continua desatención a las 11 Concepto 101 del 11 de junio de 2009, Procuraduría General de la Nación. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Exp. 119411. M.P. William Hernández Gómez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Demandante: Pablo Barón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 peticiones de corrección, por lo que fue clasificada como una conducta con carácter permanente. 3.5. Por su parte, en la providencia del 3 de diciembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó una adecuación a la clasificación de la conducta del disciplinable y precisó que se trataba de una conducta de ejecución continuada y no de carácter permanente, pues la configuración de la falta no tuvo que ver con el simple error de proferir una providencia con yerros de forma, sino con el descuido del funcionario hacia el trámite del proceso y, con ello, la negligencia de proferir una sentencia que tuvo que ser corregida en tres oportunidades. 3.5.1.

Finalmente, confirmó la sentencia del 25 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que declaró la responsabilidad disciplinaria del demandante en su condición de Juez Civil Del Circuito de Funza, para la época de los hechos, por la infracción del articulo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1° del articulo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4° y 7° de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave a título de culpa grave, sancionándolo con suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 3.6.

A juicio de la Sala, la sentencia controvertida no modificó ninguno de los hechos, situaciones, cargos o calificación de la gravedad de la conducta descritos en el pliego de cargos. Por el contrario, el demandante resultó declarado disciplinariamente responsable por los mismos hechos: (i) la continuada desatención del proceso que lo llevó a tener que corregir en múltiples oportunidades la sentencia;

(ii) infracción de deberes: la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 1º, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, y (iii) calificación de la conducta: grave a título de culpa grave. 3.6.1. El hecho de que en sede de segunda instancia el juzgador hubiera resuelto adecuar la clasificación del tipo de conducta desplegada por el demandante no genera una ruptura del principio de congruencia, pues, como se expuso, ninguno de los elementos exigidos por el artículo 163 del Código Único Disciplinario para el pliego de cargos fue modificado con la sentencia. 3.7.

En cuanto al argumento en el que señala que la conducta disciplinable de ejecución continuada no se encuentra reglada en el ordenamiento jurídico disciplinario y solicita que por analogía se apliquen las disposiciones jurisprudenciales del ordenamiento penal, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada no infringió el ordenamiento jurídico con el análisis realizado, como pasa a explicarse. 3.7.1.

Al respecto, la providencia del 3 de diciembre de 2021 señaló: En el caso bajo estudio, debe precisar esta Corporación que las conductas desplegadas por el funcionario no son conductas de ejecución permanente, sino que son conductas de ejecución continuada toda vez que la configuración de la falta no tiene que ver con el simple error de proferir una providencia con yerros de forma, sino por el contrario, tiene que ver con el descuido del funcionario hacia el trámite del proceso y con ello, la negligencia que se evidenció al momento de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02124-01 Demandante: Pablo Barón García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 proferir la sentencia ya que no fue en una sino en tres ocasiones que se tuvo que proceder a corregir la referida sentencia. 3.7.2.

Dicho lo anterior es necesario precisar que si bien la clasificación de las faltas establecidas en el artículo 30 del Código Único Disciplinario tiene un origen penal, no por ello resulta aplicable el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2001 sobre el hecho punible continuado preceptuado en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, pues dicho estudio se realizó sobre una norma autónoma aplicable sólo en materia penal y no disciplinaria.

Luego, a juicio de la Sala, no incurrió la providencia cuestionada en defecto sustantivo por la clasificación efectuada sobre la conducta del demandante, máxime cuando justificó las razones de su adecuación. 3.8. Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, denegará las pretensiones de la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por Pablo Barón García. En su lugar: 2.

Denegar las pretensiones de la tutela por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO