Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX1 Accionado: E.P.S. Famisanar S.A.S. Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato AUTO QUE ABRE A PRUEBAS UN INCIDENTE DE DESACATO El Despacho procede a dar el trámite que corresponda a la solicitud de apertura de incidente de desacato, que presentó XXXXXX el 16 de mayo de 2025 por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor XXXXXX promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal e intimidad, en contra de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Prosperidad Social; Ministerio de Salud y Protección Social; Departamento Nacional de Planeación;
Superintendencia Nacional de Salud; Centro de Atención Salud Cafam Américas y E.P.S. Famisanar S.A.S, con ocasión de i) la negativa de reconocer viáticos para desplazarse de Anolaima a Bogotá D.C. con el fin de asistir a citas médicas, controles especializados y reclamar medicamentos, pese a su condición de pobreza extrema; ii) la negativa de autorizar un sistema de atención bimensual, trimestral o por teleconsulta, para evitar traslados mensuales que no puede costear y, iii) la divulgación de su estado de salud y la negativa de incluirlo en un programa social que le brinde apoyo debido a su condición de pobreza extrema.
El asunto se registró bajo el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-002, en el que se profirió fallo de primera instancia el 31 de mayo de 2024. En dicha decisión, la Sala de Subsección ordenó amparar: i) el derecho a la salud del accionante en su faceta de accesibilidad, disponiendo que la EPS Famisanar S.A.S asuma los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, y ii) el derecho de petición del actor, ante la falta de respuesta del municipio de Anolaima sobre su solicitud de inclusión en programas sociales.
Esta decisión no fue impugnada por las partes3. 1 Teniendo en cuenta que el amparo ordenado en el fallo del 31 de mayo de 2024 versó sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒en adelante VIH‒, se estima pertinente suprimir de la publicación de todas las actuaciones subsiguientes el nombre y demás datos que permita la identificación del demandante, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico. 2 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240159000110 0103 3 De acuerdo con las anotaciones registradas en el aplicativo Samai, el fallo de tutela no fue impugnado y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2024, para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
El 16 de mayo del presente año el actor radicó un escrito dentro de los incidentes de desacato identificados bajo los radicados 11001-03-15-000-2024-01590-02/04, mediante el cual solicitó la apertura del trámite incidental. Lo anterior, porque la ESP Famisanar S.A.S. incumplió el fallo de tutela del 31 de mayo de 2024, al no consignar los gastos de transporte, alojamiento y hospedaje requeridos para i) trasladarse a Bogotá D.C. para retirar los medicamentos que ordenó el médico tratante en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2025; y ii) asistir a las citas médicas programadas en el distrito capital, en la modalidad presencial, para los días 14 y 30 de abril de 2025, así como los días 19 y 20 de mayo del presente año. 3.
Mediante auto del 23 de mayo de 2025, la suscrita magistrada remitió a la Secretaría General de la Corporación la solicitud que presentó el actor, que reposa en el índice 00123 del aplicativo Samai del expediente digital 11001-03-15- 000- 2024-01590-02 y en los índices 00029 y 00032 del trámite con registro 11001- 03- 15-000-2024-01590-04, con el fin de que se diera apertura a un nuevo radicado, para decidir lo pertinente respecto a su trámite.
En cumplimiento de lo anterior, el 26 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corporación dio apertura al radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-05. II. ETAPA DE REQUERIMIENTO PREVIO 1. Con auto del 26 de mayo de 20254, el Despacho ordenó requerir a Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado y a Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar S.A.S, a quienes les fue concedido el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, para que presentaran informe sobre los hechos en que se sustentó la solicitud.
Por conducto de la Secretaría General se remitió la notificación electrónica el 27 de mayo del presente año5. 2. Alba Carolina Ayala Quintana presentó informe6 en el que manifestó que no ha incumplido el fallo de tutela del 31 de mayo 2024, con fundamento en las siguientes razones: - La consulta por psiquiatría fue garantizara a través de la Unidad Integral de Toxicología UNITOX. - El 20 de mayo de 2025 se asignó cita de odontología en la IPS Colsubsidio, y se remitió correo electrónico al actor el día anterior con la información pertinente. - El servicio de atención por medicina general debe ser garantizado por la IPS Colsubsidio. 4 Índice 0004 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 0009 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 0013 del aplicativo SAMAI, certificado 3F2516840BA6D4B5 BBDD8A917470C501 96C1BBE19DD54F75 E3E0EA6DD3ECCBBC.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - El 18 de febrero de 2025 se expidió el documento que contiene los resultados de la resonancia magnética. Estos, deben ser reclamados por el accionante. - La vacuna de hepatitis fue garantizada a través de la IPS Cafam. - La consulta de infectología se programó para el 19 de mayo de 2025 con la IPS Cafam. - Los medicamentos ordenados por el médico tratante fueron entregados al accionante el 19 de mayo de 2025.
A partir de lo anterior, la referida funcionaria elevó las siguientes peticiones: “1. Que se conceda una DILIGENCIA JUDICIAL con el fin de esclarecer los hechos que dieron lugar al presente trámite incidental, permitiendo así una valoración objetiva y completa de la situación presentada con el accionante. 2. Que, en consecuencia, SE SUSPENDA el presente requerimiento previo al trámite incidental, toda vez que la entidad EPS FAMISANAR S.A.S. ha dado cumplimiento cabal a lo ordenado en el fallo proferido, tal como ha sido debidamente acreditado. 3.
Que se otorgue un término razonable para acreditar el cumplimiento total de la orden judicial, considerando las circunstancias expuestas, especialmente aquellas relacionadas con las gestiones adelantadas por esta entidad y las actuaciones que dependen de terceros (IPS), ajenos a la voluntad directa de esta parte” 3. Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de EPS Famisanar S.A.S, guardó silencio en esta etapa procesal. 4.
Mediante escrito electrónico radicado el 28 de mayo del año en curso7 el accionante expuso que i) la EPS incidentada le asignó citas médicas para los días 28 y 29 de mayo sin la asignación de viáticos; ii) dichas citas fueron canceladas unilateralmente; y iii) se le impuso una multa por inasistencia. III. ETAPA DE APERTURA DEL TRÁMITE INCIDENTAL 1.
Mediante auto del 9 de junio de 20258 el Despacho resolvió dar apertura al incidente de desacato y corrió traslado a los incidentados para que ejercieran su derecho de defensa. Como fundamento de la decisión, el Despacho tuvo en cuenta el informe que presentó Alba Carolina Ayala Quintana, en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. Sin embargo, del estudio de dicho documento se advirtió que la funcionaria se refirió a la asignación de citas médicas y odontológicas, a la aplicación de la vacuna contra la hepatitis, a la entrega de los resultados de una resonancia magnética y a la entrega de medicamentos prescritos por los profesionales tratantes, aspectos que no guardan relación con el objeto del trámite incidental que nos ocupa. 7 Índice 00011 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 00023 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por consiguiente, se concluyó que la incidentada no acreditó el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, conforme a los hechos delimitados con precisión en el auto que dispuso el requerimiento previo.
De otro lado, se advirtió que el Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de EPS Famisanar S.A.S, pese a haber sido debidamente notificado, no aportó el informe solicitado. 2. En respuesta al auto de apertura, la Directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S. aportó dos escritos radicados a través del aplicativo SAMAI el 13 de junio de 20259 en los que informó lo siguiente: - Se asignaron citas por trabajo social, medicina general, nutrición y odontología para el 19 de junio de 2025.
Igualmente, cita con psiquiatría para el 28 de mayo del año en curso, una nueva cita odontológica el 24 de junio siguiente, control de neurología el 1 de agosto, y con cardiología el 28 de julio. - Se programó tomografía computada de tórax para el 3 de julio de 2025. - El 19 de mayo de 2025 se hizo entrega al accionante de los medicamentos ordenados por los tratantes. - El 18 de febrero de 2025 se emitió el resultado de la resonancia magnética.
En relación con la asignación de viáticos, la referida funcionaria indicó que se garantizaron de conformidad con la siguiente tabla: III. CONSIDERACIONES 1. Competencia No obstante, se advierte que no se aportaron los comprobantes que demuestren la transferencia de los recursos al accionante. 9 Índices 00037 y 00038 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III. CONSIDERACIONES 1. Incidente de desacato El decreto 2591 de 1991 establece los diferentes mecanismos encaminados a darle efectividad a la orden proferida en una sentencia de tutela, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que fueron amenazados o vulnerados.
En concreto, confiere facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 2710, realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el cumplimiento del fallo. Asimismo, este compendio normativo prevé, en el artículo 5211, el trámite incidental de desacato que, si bien tiene efectos sancionatorios, también tiene la finalidad de lograr persuasivamente el cumplimiento de la orden.
En sentencia C-367 de 201412, la Corte Constitucional fijó el término de diez (10) días como razonables para resolver de fondo el incidente de desacato, en razón de la inmediatez propia de los asuntos de tutela y, resaltó que, en todo caso, se debe atender el respeto de las garantías del debido proceso, y en especial del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato.
Así, precisó que, a pesar de tratarse de un asunto de naturaleza breve y célere, lo cierto es que se debe notificar el inicio del trámite de incidente a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela, para que pueda ejercer su derecho de defensa y aportar o solicitar pruebas tendientes a acreditar que en efecto la orden judicial fue acatada.
Esto, por cuanto para que se configure el desacato, el juez requiere establecer si existe responsabilidad subjetiva de quien sea vinculado. El tribunal constitucional recordó como imperioso el respeto del principio de necesidad de la prueba como elemento esencial del debido proceso, esto implica, que en el caso excepcionalísimo de que se requiera la práctica de pruebas el juez pueda exceder el término de diez (10) días para decidir de fondo el incidente, para lo cual estableció los siguientes parámetros: “En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 27.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 52.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 12 A través de la cual, declaró exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 2.
Caso concreto 2.1. El Despacho encuentra pertinente recordar que el amparo concedido al accionante en el fallo del 31 de mayo de 2024 versó sobre la garantía del servicio de transporte, alojamiento y alimentación al accionante, cada vez que requiera desplazarse desde su lugar de residencia hasta Bogotá, para atender asuntos médicos relacionados con su patología. 2.2.
A partir de ese contexto del estudio de los informes allegado al trámite y de las particularidades que rodean el cumplimiento de la orden tutela, se advierte que la Directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S aportó una relación de los viáticos garantizados desde el mes de enero por la suma de $4.520.500, que, según afirmó fueron asignados al señor XXXXX para cubrir los servicios de alimentación, transporte local e intermunicipal, y alojamiento.
Dicha suma, según lo informado, fue asignada respecto de las siguientes fechas i) 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 30 de enero; ii) 3, 4, 12, 13, 17, 18, 24 y 25 de febrero; iii) 17, 18, 19, 20 de marzo y; iv) 13 y 14 de abril de 2025. No obstante, con el informe no se allegó las pruebas que demuestren que el accionante recibió las sumas de dinero informadas, sea por transferencia, consignación o en efectivo.
De otro lado, en el auto del 9 de junio de 2025, que dio apertura al incidente de desacato, el Despacho estableció con claridad las fechas sobre las cuales recae el objeto de este trámite. En tal sentido, requirió a los incidentados que se pronunciaran concretamente en lo referente a la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para i) trasladarse a Bogotá D.C. y retirar los medicamentos que ordenó el médico tratante en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2025; y ii) asistir a las citas médicas programadas en el distrito capital, en la modalidad presencial, para los días 14 y 30 de abril de 2025, así como los días 19, 20, 28 y 29 de mayo del año en curso. 3.3.
A partir de lo anterior, el Despacho advierte que, si bien la EPS incidentada informó que asignó recursos al accionante, no aportó la constancia de consignación o transferencia de los mismos. Igualmente, allegó un pronunciamiento parcial respecto del auto de apertura, pues en el informe que remitió no se pronunció frente a los viáticos del 30 de abril de 2025 y los días 19, 20, 28 y 29 de mayo de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En tal sentido, la Cote Constitucional13 precisó que, si bien una de las consecuencias del trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada.
Así, en la medida que la parte incidentada allegó información relativa al cumplimiento del fallo de tutela es necesario conocer todas las actuaciones concretas y eficaces que ha adelantado la entidad para el caso particular del accionante, que, para este momento, no han sido probadas en debida forma. Con fundamento en lo anterior, en atención a los parámetros trazados en la sentencia C-367 de 2014, y con el objetivo de establecer si existe o no incumplimiento de la orden de tutela, se dará apertura el periodo probatorio en el presente trámite.
Por lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DAR APERTURA A LA ETAPA PROBATORIA en el incidente de desacato promovido por XXXXXX por el incumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2024.
SEGUNDO: TENER COMO PRUEBAS todos los documentos que han sido aportados por el accionante y por los incidentados, durante este trámite.
TERCERO: REQUERIR a Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado y a Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar S.A.S, para que dentro del término de tres (3) días: 1. Aporten copia del comprobante de consignación, transferencia electrónica o entrega en efectivo al actor de las sumas relacionadas en la tabla consignada en los informes que la señora Ayala Quintana allegó el 13 de junio de 2025, y que fueron asignadas para que el actor asistiera a las citas médicas programadas para los meses de enero14, febrero15 marzo16 y abril17 de 2025. 2.
Informar si la EPS Famisanar S.A.S garantizó al accionante los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, en la medida que hayan sido necesarios, para asistir y atender las citas y procedimientos programados para los días 30 de abril de 2025 y los días 19, 20, 28 y 29 de mayo de 2025. En caso positivo, deberán allegar la relación detallada de los recursos que asignó o explicar la forma en que se prestaron los mencionados servicios. 13 SU-034 de 2018. 14 Días 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2025 15 Días 3, 4, 12, 13, 17, 18, 24 y 25 de febrero de 2025. 16 Días 17, 18, 19, 20 de marzo de 2025. 17 Días 13 y 14 de abril de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-05 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Asimismo, deberán allegar todas las pruebas que respalden la información pertinente. En caso negativo, los requeridos deberán allegar las explicaciones que sustenten dicha negativa, para ser valorados en la etapa procesal pertinente.
CUARTO: COMUNICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito posible.
QUINTO: SUSPENDER los términos del presente asunto hasta que el expediente ingrese al despacho para continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SGFS