CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Número único de radicación: 05001233300020160155401 Demandantes: Rosalía Ramírez Gómez, Oscar Crisologo Giraldo Gómez, Blanca Ramírez Gómez y Víctor Giraldo Gómez Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla y Municipio de El Santuario Asunto: Resuelve sobre unos recursos de queja AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver los recursos de queja interpuestos por la parte demandante contra los autos proferidos en la audiencia inicial realizada el 9 de julio de 20191, mediante los cuales la Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó los recursos de apelación interpuestos contra el auto que negó la solicitud de pérdida automática de competencia y el auto que decretó la nulidad del proceso por indebida notificación de la parte demandada.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones del Despacho; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Rosalía Ramírez Gómez, Oscar Crisologo Giraldo Gómez, Blanca Ramírez Gómez y Víctor Giraldo Gómez2 presentaron demanda contra la Superintendencia 1 Cfr. Folios 73 y 74 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Por intermedio de apoderado, Cfr. Folio 1 a 5 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Número único de radicación: 05001233300020160155401 de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla y el Municipio de El Santuario, en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 y reparación directa4, para que se declare la nulidad de “[…] todo lo anotado en los Folios de Matricula Inmobiliaria Números 018-95989 y 018-99661, referentes al inmueble urbano, ubicado en el Municipio de El Santuario, cuyo número legal de Matricula Inmobiliaria es el 018-77741 de la Oficina de Registro del Municipio de Marinilla […]”. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron, entre otros, ordenar al Municipio de El Santuario: i) entregar el inmueble a los titulares del derecho; ii) pagar los valores del usufructo indebido; y iii) pagar los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante. 3. La parte demandante solicitó, como medida cautelar, el embargo y el secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 018-0077741 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Marinilla.
Trámite en primera instancia 4. La Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante autos proferidos el 1 de diciembre de 20165, por un lado, admitió la demanda y, por el otro, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 5. La Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 17 de julio de 20176, requirió a la parte demandante para que, dentro del término de 15 días hábiles, remitiera “[…] las copias de la demanda y sus anexos por servicio postal autorizado junto con la copia del auto admisorio de la demanda a la demandada y al Ministerio Público, so pena de aplicar el desistimiento tácito […]”. 3 Artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Artículo 140 de la Ley 1437. 5 Cfr. Folios 41 y 42 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. Folio 43 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Número único de radicación: 05001233300020160155401 6.
La parte demandante, en escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de julio de 20177, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que: i) no le era exigible remitir las copias solicitadas, por tratarse de “[…] un proceso que tiene pendiente por decidir medidas cautelares […]”; y ii) “[…] el Despacho ya ha realizado notificaciones por correo electrónico a todas las partes, entonces ya no es necesario enviar por correo copia de la demanda, dado que ya se encuentran notificadas por conducta concluyente […]”. 7.
La Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 31 de julio de 20178, resolvió: i) no reponer la decisión, por considerar que la parte demandante no había cumplido las cargas procesales ordenadas en el auto admisorio, que le eran exigibles, por cuanto las medidas cautelares solicitadas no eran de urgencia; y ii) declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto. 8.
La parte demandante remitió constancia de envío de los traslados y el auto admisorio de la demanda a la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, al Municipio de El Santuario y al Ministerio Público, el 14 de noviembre de 20179. 9. La Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 9 de abril de 201810, negó la solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble, por considerar que no era propia de los procesos de naturaleza declarativa y, en el asunto objeto de análisis, no se cumplían los requisitos para decretar medidas cautelares. 10.
La parte demandante, en escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de junio de 2019, solicitó dar aplicación a la pérdida automática de competencia prevista en el artículo 12111 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212 y, en consecuencia, pidió “[…] dar estricto cumplimiento a 7 Cfr. Folio 44 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Cfr. Folio 45 del cuaderno núm. 1 del expediente. 9 Cfr. Folios 48 a 50 del cuaderno núm. 1 del expediente. 10 Cfr. Folios 61 a 62 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 “[…] Artículo 121.
Duración del Proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. […]”. 12 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 4 Número único de radicación: 05001233300020160155401 dicha norma que es de orden público y obligatorio cumplimiento.
En tal sentido, le solicito declarar el vencimiento de términos y proceder en la forma que indica dicha norma […]”13. 11. La Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 6 de mayo de 201914, fijó fecha para realizar la audiencia inicial. 12. La Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante autos proferidos en la audiencia inicial realizada el 9 de julio de 201915, resolvió: i), por un lado, negar la solicitud de pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 de la Ley 1564; y ii) por el otro, decretar la nulidad procesal desde el auto de 9 de abril de 2018, por indebida notificación de la parte demandada. 13.
La parte demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra los dos autos proferidos en la audiencia inicial realizada el 9 de julio de 2019, referidos supra. Autos objeto de los recursos de reposición y, en subsidio, de queja y sus fundamentos 14. La Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 9 de julio de 2019, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de negar la solicitud de pérdida automática de competencia por parte del Tribunal, en los siguientes términos: “[…] El Despacho decide el recurso procedente es el de reposición, dado que no es un auto apelable en los términos del artículo 243 del CPACA por no tratarse de los numerales 1 a 4.
El Despacho NO REPONE la decisión en la medida que se remite ante los vacíos normativos de las normas especiales, y en este caso, la norma invocada no es aplicable, esto por cuanto, estas normas regulan los términos procesales. Además, decide RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación […]” (Destacado fuera del texto). 13 Cfr. Folio 72 del cuaderno núm. 1 del expediente 14 Cfr. Folio 75 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 15 Cfr. Folios 73 a 74 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Número único de radicación: 05001233300020160155401 15.
La Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 9 de julio de 2019, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de decretar la nulidad por indebida notificación de la parte demandada: “[…] Se rechaza recurso de apelación, por las razones que ya se habían anotado, no es procedente contra esta decisión según el artículo 243 del CAPCA.
El Despacho NO REPONE la decisión, es la medida que la parte actora ha señalado que una de las demandadas es la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, que solo puede acudir por medio de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, encontrándose una forma de desconcentración como forma de organización administrativa. Para el efecto, se cita el artículo 159 del CPACA que regula la capacidad para comparecer. […]” (Destacado fuera del texto).
Recursos de reposición y, en subsidio, de queja y sus fundamentos 16. La parte demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de queja contra los dos autos indicados supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 16.1. Indicó, sobre la decisión de no reponer el auto que negó la solicitud de pérdida automática de competencia y declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, que la Ley 1564 era aplicable, por cuanto había remisión ante los vacíos normativos de la Ley 1437. 16.2.
Señaló, sobre la decisión de no reponer el auto que declaró la nulidad por indebida notificación de la parte demandada y declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, que “[…] el Despacho está declarando una nulidad, y la oficina de registro de Marinilla fue la que cometió el error que se alega. Fue la entidad que pudo haberlo corregido porque también se le solicitó y no lo hizo, pues el superior que es la Superintendencia de Notariado y Registro, por ello, la oficina tiene competencia […]”. 17.
La Magistrada Ponente de la Sala Tercera Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el curso de la audiencia inicial, resolvió no reponer los autos que rechazaron los recursos de apelación y conceder los recursos de queja ante esta Corporación. 6 Número único de radicación: 05001233300020160155401 Traslado de los recursos de queja 18.
La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que fijó el 14 de agosto de 2019, corrió el traslado de los recursos de queja, y las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 19. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos proferidos por los Tribunales Administrativos; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia 20. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; iv) 245 ibidem, sobre el recurso de queja; y v) 35316 de la Ley 1564, sobre interposición y trámite del recurso de queja; este Despacho es competente para resolver los recursos de queja interpuestos por la parte demandada contra los autos proferidos en la audiencia inicial realizada el 9 de julio de 2019, mediante los cuales la Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedentes los recursos de apelación interpuestos contra el auto que negó la solicitud de pérdida automática de competencia por parte del Tribunal y el auto que decretó una nulidad procesal, respectivamente.
Problema jurídico 21. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, estuvieron debidamente denegados o no los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por la Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante los cuales negó la solicitud de 16 Aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437. 7 Número único de radicación: 05001233300020160155401 pérdida automática de competencia por parte del Tribunal y decretó una nulidad procesal.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja 22. Visto el artículo 245 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de queja, que dispone: “[…] Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.
Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil […]” (Destacado fuera de texto). 23. Esta Corporación ha considerado, respecto al objeto del recurso de queja, lo siguiente17: "[ ] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [ ]". 24.
De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicados supra, este Despacho considera que el recurso de queja es procedente, ante el superior, cuando: i) no se concede un recurso de apelación; ii) se ha concedido un recurso de apelación en un efecto diferente al que legalmente corresponde; iii) no se concede el recurso extraordinario de revisión; o iv) no se concede el recurso de unificación de jurisprudencia. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de 2018;
C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 680012333000201300588 01. 8 Número único de radicación: 05001233300020160155401 Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos por los Tribunales Administrativos 25. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación, que dispone: “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […]” (Destacado fuera de texto). 26. La Sección Primera de esta Corporación18 ha considerado que el recurso de apelación, cuando se interpone contra decisiones proferidas por los tribunales administrativos, en primera instancia, procede contra: i) los autos previstos en los primeros cuatro numerales del artículo 243 de la Ley 1437; y ii) los autos respecto de los cuales una norma especial disponga expresamente la procedencia de este recurso, por las siguientes razones: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 6 de octubre de 2015;
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 110010315000201401602 00; esta tesis jurisprudencial fue reiterada por esta Corporación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 19 de noviembre de 2018; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 250002341000201700512 01. 9 Número único de radicación: 05001233300020160155401 "[…] En efecto, mientras que el legislador consagró en el precitado artículo 243 que los autos allí enumerados, que hayan sido proferidos por los Jueces Administrativos, son susceptibles del recurso de apelación, en tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos únicamente serán objeto de alzada las contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de dicha disposición, es decir, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial.
Como se observa, lo que hizo el legislador, en el marco de los principios de celeridad y eficacia que rigen toda actuación dentro de la administración de justicia, fue limitar las decisiones interlocutorias que pueden ser objeto del recurso de apelación, de tal forma que tan sólo lo serán las contenidas en los numerales 1º a 4º del artículo 243, cuando se trate de asuntos tramitados, se repite, en tribunales administrativos u órganos colegiados.
Lo anterior tiene sentido, en la medida que guarda armonía y coherencia con lo establecido en el artículo 125 del C.P.A.C.A., norma que consagra lo referente a la competencia para la expedición de providencias dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en la cual se dispuso que “en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”.
De esta manera, es dable colegir que si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 plurimencionado deben ser proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación, también lo es que los autos interlocutorios a que hacen referencia los numerales 5º a 9º ejusdem, por tratarse de decisiones expedidas por el ponente, dada la expresa voluntad del legislador, escapan del control a través del recurso de alzada, a menos que cualquier otra disposición del C.P.A.C.A. les otorgue el carácter de auto apelable, como ocurre en los eventos consagrados en los artículos 180.6, 193, 226, 232, 240, 241, entre otros […]” (Destacado fuera de texto). 27.
De conformidad con lo indicado supra, este Despacho considera que: i) los autos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 son susceptibles del recurso de apelación, cuando son proferidos por los tribunales administrativos, en primera instancia; y ii) los autos proferidos por jueces o tribunales administrativos son susceptibles del recurso de apelación cuando una norma especial así lo disponga expresamente.
Análisis del caso concreto 28. Atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte demandante interpuso recursos de apelación contra los dos autos proferidos en la audiencia inicial, mediante los cuales la Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por un lado, negó la solicitud de pérdida 10 Número único de radicación: 05001233300020160155401 automática de competencia por parte del Tribunal y decretó una nulidad procesal, respectivamente; y, por el otro, el a quo rechazó por improcedentes los mencionados recursos de apelación. 29.
De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicado supra, este Despacho considera que los autos proferidos en la audiencia inicial realizada el 9 de julio de 2019, mediante los cuales se negó la solicitud de pérdida automática de competencia por parte del Tribunal y se decretó una nulidad procesal, respectivamente, no son susceptibles del recurso de apelación, por cuanto dichas providencias no están previstas dentro de los cuatro primeros numerales del artículo 243 de la Ley 1437 ni en ninguna otra norma especial que así lo disponga expresamente. 30.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará bien denegados los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra los autos proferidos en audiencia inicial de 9 de julio de 2019, mediante los cuales se negó la solicitud de pérdida automática de competencia por parte del Tribunal y se decretó una nulidad procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegados los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra los autos proferidos en audiencia inicial de 9 de julio de 2019 por la Magistrada Ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante los cuales respectivamente negó la solicitud de pérdida automática de competencia por parte del Tribunal y decretó una nulidad procesal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen para lo de su competencia. 11 Número único de radicación: 05001233300020160155401
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado