Micelio
52001233300020230026501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-09-30

Radicación interna: 9667 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Liliana - Gomez Burgos, Defensoria Del Pueblo De Nariño·Demandado: Municipio De San Lorenzo - Nariño, Departamento De Nariño, Ministerio De Educacion Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00265-01 Actora: Defensoría del Pueblo Regional Nariño Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental y Municipio de San Lorenzo Asunto: Ajusta efecto en que se concedió un recurso de apelación y admite un recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO Se resuelve sobre el ajuste del efecto en que se concedió el recurso de apelación por parte del Tribunal y sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Nariño contra la sentencia de 4 de julio de 20251, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Sobre el ajuste del efecto en que se concedió la apelación 1.

Este Despacho observa que el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación presentado por el Departamento de Nariño en el efecto suspensivo, cuando se debió conceder en el efecto devolutivo, esto de 1 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 8ED_Sentenciaprime_20230(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00265-01 Actora: Defensoría del Pueblo Regional Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad, de una parte, con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 323 y 325 de la Ley 1564 de 2012; y, de la otra, con la jurisprudencia de esta Sección2, en la que se ha considerado que los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias condenatorias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se deben conceder en el efecto devolutivo y los que se subsuman dentro de los supuestos fácticos previstos en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 323 de la Ley 1564, en el efecto suspensivo. 2.

Así las cosas, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia el 4 de julio de 2025 en la que accedió a las pretensiones de la demanda e impartió órdenes a las entidades demandadas; y profirió auto de 9 de septiembre de 2025 en el que concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Nariño, el Despacho ajustará al efecto devolutivo el recurso de apelación y ordenará a la Secretaría General de esta Corporación comunicar este auto al Tribunal Administrativo de Nariño. Sobre la admisión del recurso de apelación 3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y en el inciso segundo del numeral primero del artículo 322 del Código General del Proceso -CGP-, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Nariño contra la sentencia de 4 de julio de 20253, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. 4.

Se advierte al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, podrá emitir su concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto del 8 de octubre de 2018;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 880012333000201300025-03. Asimismo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 11 de agosto de 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 520012333000201800512-03. 3 Cfr. índice 128 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 113Salidasentenc_20220011200JESUSANDR(.pdf) NroActua 128 […]”. 3 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00265-01 Actora: Defensoría del Pueblo Regional Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Si en el término de ejecutoria de la presente providencia las partes no solicitan la práctica de pruebas en los términos del artículo 327 del CGP, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y, en consecuencia, el expediente ingresará al Despacho para fallo, conforme lo ordena el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

En todo caso, de acuerdo con el numeral 4 de la norma ídem, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria de este auto. 6. Finalmente, este Despacho observa que en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI se registró como parte demandante la “Defensoría del Pueblo de Nariño y otros”; no obstante, revisado el expediente se evidencia que en la sentencia de primera instancia y en el auto admisorio de la demanda se precisó que la parte demandante es la “Defensoría del Pueblo Regional Nariño”4, por lo que se ordenará a la Secretaría General de la Corporación corregir el nombre de la parte demandante en el software de gestión judicial SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: AJUSTAR AL EFECTO DEVOLUTIVO el recurso de apelación presentado por el Departamento de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Nariño contra la sentencia de 4 de julio de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR por estado a las partes e intervinientes y al Ministerio Público, personalmente. 4 Cfr. índice 8 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 007 AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 8 […]”. 4 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00265-01 Actora: Defensoría del Pueblo Regional Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ADVERTIR al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que podrá emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.

QUINTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, por las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado comunicar esta providencia al Tribunal Administrativo de Nariño.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado corregir el nombre de la parte demandante en el software de gestión judicial SAMAI, por las razones expuestas en esta providencia.

OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría General REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado