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88001233300020200007101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-18

Radicación interna: 0149-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Sharina Yulieth Livingston Perez, Diego Alvarado Livingston Pomare·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022)1 Demandante: Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Tema: Sanción disciplinaria de suspensión Actuación: Decide apelación de sentencia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. El señor Diego Alvarado Livingston Pomare y su hija Sharina Yulieth Livingston Pérez, a través de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declaren nulos: (i) el acto administrativo de 4 (sic)2 de septiembre de 2018, proferido por la procuradora regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual sancionó al señor Diego Alvarado Livingston Pomare, como registrador especial del estado civil de ese departamento, con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses; y (ii) la decisión de 12 de septiembre de 2019, con la que la procuradora primera delegada para la vigilancia administrativa confirmó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicitan se condene a la Procuraduría General de la Nación (PGN) a que: (i) elimine de sus registros los antecedentes 1 Las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai del Consejo de Estado. 2 La fecha correcta del acto administrativo de primera instancia demandado es 27 de septiembre de 2018, que reposa en el expediente digital, aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación disciplinarios originados en la sanción demandada;

(ii) pague, en forma actualizada, «[…] los perjuicios materiales y morales causados […]», así como «[…] la cifra que resultare probada […] por el lucro cesante, presente y futuro […]», con intereses moratorios; y (iii) sufrague costas procesales y cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

En la demanda, relata el señor Diego Alvarado Livingston Pomare que ha laborado 12 años como funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil; que su hija Sharina Yulieth Livingston Pérez, de 22 años de edad, depende económicamente él y cursa estudios universitarios. Afirma que, mediante memorando DSSA-315 de 28 de abril de 2016, el señor Gustavo Antonio Hernández Pomares, delegado departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le puso en conocimiento presuntas irregularidades en que incurrió la funcionaria de ese ente estatal Roquelina Bryan Edén, por no tramitar una «[…] comisión enviada desde la Delegación de Nariño para la notificación de un fallo disciplinario de segunda instancia en contra del servidor Dagoberto Whitaker Henry […]».

Acota el actor que, en ejercicio de sus competencias funcionales y como registrador especial de San Andrés (isla), el 28 de abril de 2016 abrió investigación disciplinaria y dentro de ella suspendió provisionalmente a la empleada Roquelina Bryan Edén; el 2 de mayo siguiente manifestó al superior que estaba impedido para conocer de ese asunto, por hallarse en la causal prevista en el artículo 84 (numeral 8) de la Ley 734 de 5 de febrero de 20023.

Que los delegados departamentales de la Registraduría, mediante acto de 5 de mayo de 2016, al resolver el grado de consulta, confirmaron en todas sus partes la decisión de 28 de abril de ese año, y el 6 siguiente le aceptaron el impedimento. Asegura que el 25 de mayo de 2016 la investigada Roquelina Bryan Edén presentó queja en su contra ante la procuraduría regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por presunta «[…] violación del régimen de impedimentos y recusaciones […]», procedimiento que culminó con la expedición de los actos sancionatorios aquí acusados. 3 «[…] Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales». 3 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. Las procuradoras regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la delegada para la vigilancia administrativa sancionaron al demandante en primera y segunda instancias, en su orden, con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, como registrador especial del estado civil de ese departamento.

Lo anterior, en razón a que lo hallaron disciplinariamente responsable por no declararse impedido, de manera oportuna, para conocer de la investigación sancionatoria 056-001-00-2016, que abrió el 28 de abril de 2016 y adelantó contra su subalterna Roquelina Bryan Edén, pese a que, con ocasión de queja de esta misma funcionaria, se encontraba vinculado, de ante mano, al procedimiento disciplinario 2014-237272, tramitado por la procuraduría regional de San Andrés (isla), dentro de la que se le impuso, en primera instancia, sanción de suspensión en el ejercicio del empleo por dos meses el 29 de los mismos mes y año, confirmada el 13 de diciembre siguiente.

No obstante, en forma simultánea, el actor, como autoridad disciplinaria, abrió investigación y suspendió en el ejercicio del empleo por tres meses a la funcionaria Roquelina Bryan Edén4 mediante acto de 28 de abril de 2016, después de lo cual sí manifestó su impedimento frente a este procedimiento sancionatorio el 2 de mayo siguiente, fecha para la que estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación que el aquí accionante había interpuesto contra la sanción que le impuso la Procuraduría a instancia de queja de la misma señora.

La Procuraduría tipificó la conducta en la falta descrita en el artículo 48 (numeral 46) del CDU, esto es, por «No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto», en armonía con el 84 ibidem, según el cual «[…] Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: […] 8.

Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales». La accionada calificó y sancionó la falta como grave, a título de culpa grave, con sustento en el artículo 43 del CDU. 4 Desempeñaba el empleo de auxiliar administrativo, grado 5120-04 de la registraduría especial de San Andrés (isla). 4 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas vulneradas por los actos administrativos demandados los artículos 2 y 90 de la Constitución Política; 6, 85 y 142 de la Ley 734 de 200; y 137 y 138 del CPACA. Para sustentarlo, formula el cargo de falsa motivación de las decisiones acusadas, por: (i) indebida amplificación del tipo disciplinario, toda vez que el deber de declararse impedido surge cuando sea advertida la causal por el servidor y, en ese sentido, el «[…] legislador en la descripción del deber funcional incluyó un elemento normativo de carácter subjetivo que la Procuraduría dejó de lado para reemplazarlo por presunciones y consideraciones ajenas al contenido legal […]»;

(ii) deficiencia probatoria, puesto que «[…] en ningún aparte de los actos acusados se expuso el valor o mérito de las pruebas para dar como cierto el aspecto subjetivo […]», esto es, cuándo advirtió que el funcionario estaba incurso en la causal de impedimento, y por qué los supuestos de hecho esgrimidos por el ente de control son contrarios a la realidad; y (iii) declarar responsabilidad objetiva, en razón a que el ente disciplinario se limitó a probar la existencia de la causal de impedimento, pese a que acepta que se declaró impedido para seguir la actuación, lo cual solo se tuvo en cuenta para disminuir el grado de culpabilidad. 1.5 Contestación de la demanda.

La PGN, por medio de apoderado, asegura que los actos acusados se expidieron con apego a las normas superiores y respeto de los derechos y garantías del demandante. Aduce que «[…] se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; ii) se le permitió al disciplinado ejercer sus derechos de contradicción formulando versión libre, descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche, y, iv) la sanción impuesta al actor atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad […]», de modo que la actuación disciplinaria no comportó inobservancia de las garantías sustanciales del actor.

Se opone al cargo de falsa motivación, toda vez que se demostró que el demandante, pese a que lo había advertido desde antes, solo se declaró impedido para actuar como autoridad disciplinaria después de que profirió los actos de 5 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación apertura de investigación y de suspensión provisional de la empleada de la Registraduría Roquelina Bryan Edén, por lo que la conducta es típica.

Agrega que por las facultades disciplinarias que ejercía el actor, tenía conocimiento de ese régimen legal, dado que «[…] en los lugares en los cuales no existe oficina de control interno, el superior jerárquico del disciplinado debe adelantar el procedimiento […] según las propias reglas del CDU […]», y, en ejercicio de esas atribuciones, emitió los aludidos actos de apertura de investigación y de suspensión provisional de la empleada bajo su mando, pese a estar impedido.

Por último, sobre la valoración probatoria, dice que no fue realizada por los funcionarios disciplinarios de manera caprichosa o arbitraria, sino que se siguieron los cánones básicos de la lógica y la experiencia. 1.6 La providencia apelada. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en fallo de 23 de julio de 2021, concluyó que la actuación del ente accionado se ajustó a derecho, por consiguiente, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al actor.

Estimó que el accionante, pese a hallarse incurso en investigación disciplinaria en su contra, durante la que fue llamado a audiencia el 31 de julio de 2015 por la procuraduría regional de San Andrés (isla) dentro del expediente IUS 2014- 237272 IUC D-2016-99-700852, con ocasión de queja formulada el 9 de julio de 2014 por la señora Roquelina Bryan Edén (auxiliar administrativa de la registraduría especial del estado civil de ese departamento), en otro procedimiento disciplinario, el 28 de abril de 2016, abrió investigación contra la aludida empleada y la suspendió del cargo por tres meses, después de lo cual sí se declaró impedido para adelantar la actuación sancionatoria contra ella.

Consideró el Tribunal que el demandante al «encontrase vinculado disciplinariamente por queja instaurada por la señora Roquelina Bryan Edén en su contra, se entendía sin mayor esfuerzo que existía un impedimento para continuar conociendo de un tema que tuviera que ver con la misma persona». En ese contexto, determinó la Corporación que la conducta del actor se tipifica en el artículo 48 (numeral 46) del CDU, por cuanto «[…] estar vinculado legalmente en una investigación disciplinaria, en la que se hubiere formulado cargos por queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales, es una 6 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación causal de impedimento […]»; asimismo, «[…] el no declararse impedido oportunamente cuando exista la obligación de hacerlo, resulta ser una falta gravísima […]», conforme al artículo 84 (numeral 8) ibidem.

Para el Tribunal, el actor conocía plenamente la normativa disciplinaria, comoquiera que, en el procedimiento que abrió contra la empleada Roquelina Bryan Edén, señaló que el artículo 2 de la Resolución 1950 de 21 de mayo de 20025 le otorgaba competencia para desarrollarlo, de modo que «[…] si sabía que era competente para surtir un trámite disciplinario, difícil resulta creer que no supiera o mínimamente sospechara que se pudiera encontrar en un eventual impedimento […]».

Que la conducta del accionante comportó afectación a los deberes de imparcialidad y transparencia, así como al derecho fundamental del debido proceso, pues si bien es cierto que expresó el impedimento en forma tardía, también lo es que ya había decretado la suspensión provisional del cargo de la servidora Roquelina Bryan Edén. Por último, precisó que, pese a que el auto con el que ordenó abrir la investigación disciplinaria y suspender provisionalmente a la quejosa fue confirmado en grado de consulta, lo que se reprocha es la actuación del señor Diego Alvarado Livingston Pomare, en su condición de autoridad disciplinaria, no la decisión del superior. 1.7 El recurso de apelación. El demandante, por medio de apoderado, solicita se revoque el fallo del Tribunal, por las siguientes razones: (i) La Procuraduría incurrió en indebida ampliación del tipo disciplinario para sancionarlo, toda vez que «[…] Mientras el legislador dispuso que el impedimento debe declararse de manera inmediata una vez este se “advierta”, la procuraduría en el cargo introdujo el elemento “oportunamente”, concepto jurídico indeterminado que como se dijo, permitió la ampliación del tipo disciplinario en detrimento del debido proceso y del principio de legalidad, ambos, rectores del derecho disciplinario.

Esta irregularidad fue utilizada por la Procuraduría como un comodín para endilgar responsabilidad disciplinaria, a pesar de que en el expediente se encuentra probado que el señor Livingston Pomare en fecha 2 de mayo de 2016 se declaró impedido para seguir conociendo del proceso disciplinario iniciado en contra de la funcionaria 5 Por la cual se fijan competencias en materia disciplinaria, de conformidad a la Ley 734 de 2002. 7 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación Roquelina Bryan Edén […] La ambigüedad del concepto “oportunamente” abrió el camino para que la procuraduría reprochara […] no declararse impedido desde el mismo momento en que recibió la noticia disciplinaria por parte de los delegados departamentales.

De esta manera, en su afán por emitir una sanción se apartó de los elementos normativos del tipo disciplinario y los reemplazó por conceptos ajenos a la redacción legal» (sic). Reitera que «[…] el argumento de respaldo a la pretensión de nulidad de los fallos acusados radica en que la Procuraduría presume de manera infundada que el señor Diego Livigston desde el momento mismo en que recibió la noticia disciplinaria era consciente de la causal de impedimento que sobre él pesaba, no existiendo en el expediente prueba que así lo respalde».

(ii) Ausencia de ilicitud sustancial de la conducta reprochada, puesto que los actos de apertura de investigación disciplinaria y suspensión provisional, que profirió contra la subalterna Roquelina Bryan Edén, no quebrantaron los principios de imparcialidad y objetividad, en razón a que esas medidas fueron confirmadas por el superior jerárquico.

Agrega que «[…] dentro del ámbito disciplinario no es ajustado a derecho analizar la ilicitud sustancial desde la óptica de la culpabilidad, se desconoce toda la estructura del derecho disciplinario al abordar sus elementos estructurales de la manera como lo hizo la regional de San Andrés, dependencia que al final de cuentas dentro del fallo censurado nunca explicó con razones jurídicas para declarar probada la existencia de ilicitud sustancial, mucho menos, logró demostrar la vulneración sustancial de los principios de rigen la función administrativa».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 1º de septiembre de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al correspondiente agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación y comoquiera que el presente asunto se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 20216, se 6 «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales 8 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 247 (numeral 4) del CPACA (modificado por la aludida Ley), desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación7 y hasta la ejecutoria de este proveído, podían formular sus alegatos de conclusión, oportunidad que aprovecharon la parte actora para reiterar los argumentos que planteó en el escrito de alzada y la accionada en el de contestación de la demanda.

Asimismo, se informó al agente del Ministerio Público que, acorde con el citado artículo 247(numeral 6), desde la notificación del auto que admitió el recurso de apelación y hasta antes de que entrara el proceso al despacho para proferir sentencia, podía rendir concepto, sin que lo haya hecho. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA8, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 27 de septiembre de 2018, expedida por la procuraduría regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 12 de septiembre de 2019, con el que la procuraduría primera delegada para la vigilancia administrativa confirmó la decisión. administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (se destaca). 7 Proveído de 1º de septiembre de 2021. 8«COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 9 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación 3.3 Problema jurídico.

La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si la entidad accionada incurrió en falsa motivación de los actos acusados por: (i) indebida ampliación del tipo disciplinario para imponer la sanción y (ii) ausencia de ilicitud sustancial de la conducta reprochada, según lo plantea el recurrente en su memorial de alzada; o si las decisiones son legales, como lo concluyó el a quo. 3.4 Pruebas relevantes.

Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en escrito de apelación, que reposan en el expediente digital, así: 1. El señor Diego Alvarado Livingston Pomare, para la época de los hechos sancionados (abril de 2016), se desempeñaba como registrador especial del estado civil de San Andrés (isla), según lo reconoce en la demanda y lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La señorita Sharina Yulieth Livingston Pérez es su hija y no tenía ninguna relación laboral con el organismo accionado. 2. La procuraduría regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina investigó y sancionó disciplinariamente al actor dentro del expediente administrativo 2014-237272 (no es del que se ocupa el presente proceso), con fundamento en queja de 9 de junio de 2014, formulada por la señora Roquelina Bryan Edén, empleada de la registraduría especial del estado civil de ese departamento, por no haber dado trámite a una queja por acoso laboral contra otra empleada.

La sanción al accionante fue impuesta mediante acto de 29 de abril de 2016, confirmada por decisión de 13 de diciembre siguiente. 3. Mientras la aludida procuraduría regional adelantaba la anterior investigación disciplinaria contra el hoy demandante, este, por su parte, abrió una contra su denunciante Roquelina Bryan Edén el 28 de abril de 2016 y la suspendió en el ejercicio del empleo por tres meses, por otros hechos, esto es, por no haber dado trámite a un despacho comisorio que procedía de la oficina de control interno disciplinario de la delegación departamental de Nariño de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.

El actor manifestó su impedimento para conocer del procedimiento sancionatorio contra su subalterna y denunciante Roquelina Bryan Edén solo hasta el 2 de mayo de 2016, después de que le abriera investigación administrativa, la suspendiera en el ejercicio del cargo por tres meses y le 10 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación notificara esta determinación, cuando a la par estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación que el aquí accionante había interpuesto contra la sanción que le impuso la Procuraduría a instancia de queja de la misma señora, sanción que fue confirmada el 13 de diciembre de ese año. 5.

El 2 de mayo de 2016 la empleada Roquelina Bryan Edén formuló otra queja disciplinaria contra el señor Diego Alvarado Livingston Pomare ante la procuraduría regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, esta vez por presuntas irregularidades en el trámite del procedimiento disciplinario adelantado contra ella por él. La nueva actuación administrativa culminó con expedición de los actos administrativos aquí demandados, mediante los cuales el mencionado órgano de control impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo al actor por dos meses, al no declararse impedido, en forma oportuna, para actuar como investigador disciplinario de la aludida funcionaria.

A las demás pruebas, en particular, hará referencia la Sala en el momento de resolver cada uno de los cargos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que nos ocupa. 3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables, que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido 11 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes9: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias10: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 11. 3.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 9 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 10 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 11 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 12 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación 3.6.1 De antemano, reitera esta Corporación que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA12, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa material, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara tales actos administrativos. 3.6.2 La autoridad disciplinaria respetó y aplicó de manera correcta el artículo 48 (numeral 46) del Código Disciplinario Único (CDU), según el cual constituye falta gravísima «No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo», en la que incurrió el demandante.

Aduce el actor que la Procuraduría amplió de manera indebida el tipo disciplinario consagrado en el artículo 85 de dicho Código, al adicionarle el elemento «oportunamente» para justificar la sanción. Para decidir, la Sala evidencia que la autoridad disciplinaria formuló al accionante pliego de cargos, así: Usted, doctor DIEGO ALVARADO LIVINGSTON POMARE, estuvo vinculado legalmente a la investigación disciplinaria del radicado número IUS 2014-237272 IUC D-2016-99-700852 que adelantó la Procuraduría Regional de San Andrés islas, donde le formularon pliego de cargos en auto de citación a audiencia del 31 de julio de 2015, con fundamento en la queja instaurada el 09 de julio de 2014 por Roquelina Bryan Edén. Sin embargo, conociendo su situación jurídico disciplinaria, probablemente incurre en falta disciplinaria por no declararse impedido oportunamente cuando tenía la obligación de hacerlo, habida cuenta que como Registrador Especial del Estado Civil de San Andrés, islas, el 28 de abril de 2016, profiere auto de apertura de investigación y suspensión provisional contra la quejosa Bryan Edén, auxiliar administrativo de la Registraduría Especial del Estado Civil de San Andrés, en el expediente radicado bajo el número 056- 001-001- 12 «Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» 13 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación 2016.

Fundamentó la imputación jurídica en las siguientes disposiciones del CDU:

ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto. […]

ARTÍCULO

84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: […] 8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.

Sin embargo, el apelante alega que «El artículo 85 de la Ley 734 de 2002 es claro en establecer bajo qué circunstancias un servidor público debe declararse impedido. La exigibilidad de este deber se encuentra condicionada a un elemento de corte subjetivo, ya que primero la situación de incompatibilidad debe ser advertida por el servidor y a partir de ahí, es su obligación declararse impedido de manera inmediata».

Agrega que la Procuraduría incurrió en indebida ampliación de este tipo disciplinario para justificar la sanción, pues «[…] Mientras el legislador dispuso que el impedimento debe declararse de manera inmediata una vez este se “advierta”, la procuraduría en el cargo introdujo el elemento “oportunamente”, concepto jurídico indeterminado que como se dijo, permitió la ampliación del tipo disciplinario en detrimento del debido proceso y del principio de legalidad, ambos, rectores del derecho disciplinario» (sic).

El argumento del actor no está llamado a prosperar, puesto que parte de dos premisas falsas: - La primera, afirmar que el ente de control amplió, en forma indebida, el tipo disciplinario consagrado en el artículo 85 del CDU, al adicionarle la expresión «oportunamente», para justificar la ilegal suspensión del cargo, cuando lo cierto es que el pliego de cargos y la sanción impuesta no se fundaron en tal 14 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación disposición, sino, de manera específica, en los artículos 48 (numeral 46) y 84 (numeral 8) de esa codificación, como ya se anotó. Así, en el acto sancionatorio de primera instancia, la Procuraduría corroboró que «[…] es posible determinar que la conducta objeto de reproche al disciplinado, doctor DIEGO ALVARADO LIVINGSTON POMARE encuadra en las siguientes disposiciones disciplinarias: Artículo 84 numeral 8 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 […]»; obsérvese que no se refirió al aludido artículo 85 ibidem13; en consecuencia, por sustracción de materia, el ente de control no pudo haber incurrido en desconfiguración de esta última disposición, como, desatinadamente, lo plantea el apelante.

En consecuencia, el reproche no prospera, por carencia de fundamento material y jurídico. - La segunda, al aseverar que la expresión «oportunamente» es extraña a la normativa disciplinaria que se le atribuyó como inobservada y que «De esta manera, en su afán por emitir una sanción [la demandada] se apartó de los elementos normativos del tipo disciplinario y los reemplazó por conceptos ajenos a la redacción legal» (se destaca), reparo que resulta contrario a la verdad, toda vez que el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que sirvió de marco de imputación del cargo y de la sanción impuesta al señor Diego Alvarado Livingston Pomare, se itera, es diáfano en establecer que «Son faltas gravísimas las siguientes: […] 46.

No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, […]» (negrilla de la Sala), que, en últimas, constituyó el centro de reproche y motivo de la suspensión del cargo impuesta al actor, sin que se advierta irregularidad alguna. De modo que este cargo tampoco prospera, por ausencia de motivo. 3.6.3 Se estableció la comisión de la falta disciplinaria, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante.

Para el actor, no existió ilicitud sustancial de la conducta por la cual fue sancionado, en razón a que los actos de apertura de investigación disciplinaria y suspensión provisional que profirió contra la subalterna Roquelina Bryan Edén, mientras él era investigado por la PGN por queja de esa misma funcionaria, no quebrantaron los principios de imparcialidad y objetividad, dado que fueron confirmados por el superior jerárquico, en sede de consulta.

Sostiene que «[…] dentro del ámbito disciplinario no es ajustado a derecho 13 El citado artículo 85 dice: «El servidor público en quien concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las pruebas pertinentes». 15 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación analizar la ilicitud sustancial desde la óptica de la culpabilidad, se desconoce toda la estructura del derecho disciplinario al abordar sus elementos estructurales de la manera como lo hizo la regional de San Andrés, dependencia que al final de cuentas dentro del fallo censurado nunca explicó con razones jurídicas para declarar probada la existencia de ilicitud sustancial, mucho menos, logró demostrar la vulneración sustancial de los principios de rigen la función administrativa».

Revisado el expediente administrativo, encuentra esta Corporación que durante la actuación administrativa se demostró, con certeza, que, en efecto, el señor Diego Alvarado Livingston Pomare, como registrador especial del estado civil de San Andrés (isla), no se declaró oportunamente impedido para conocer de la investigación sancionatoria 056-001-00-2016, que abrió el 28 de abril de 2016 y adelantó contra su subalterna Roquelina Bryan Edén, pese a que, con ocasión de queja de esta misma funcionaria, se hallaba vinculado, de ante mano, a la investigación disciplinaria IUS2014-237272, desarrollada por la procuraduría regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la que le impuso, en primera instancia, sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por dos meses el 29 de los mismos mes y año, confirmada el 13 de diciembre siguiente.

En ese interregno, el actor, como autoridad disciplinaria, suspendió provisionalmente en el ejercicio del empleo por tres meses a la funcionaria Roquelina Bryan Edén14, mediante acto de 28 de abril de 2016, y solo manifestó su impedimento para conocer de este procedimiento sancionatorio el 2 de mayo siguiente, fecha para la que estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación que el aquí accionante había interpuesto contra la sanción que le impuso la Procuraduría a instancia de queja de la misma señora.

Está acreditado también que el 5 de mayo de 2016 los delegados del registrador nacional del estado civil declararon fundado el impedimento expresado por el señor Diego Alvarado Livingston Pomare y se lo comunicaron el día siguiente. Para esta Corporación, los hechos expuestos se avienen plenamente al artículo 84 (numeral 8) del CDU, según el cual constituye causal de impedimento para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, «Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación […] disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia 14 Desempeñaba el empleo de auxiliar administrativo, grado 5120-04 de la registraduría especial de San Andrés (isla). 16 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales», y al no haberse separado oportunamente el actor de la actuación sancionatoria que abrió contra la subalterna Roquelina Bryan Edén, incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 (numeral 46) de la misma codificación, esto es, por «No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo», tal como lo concluyeron la autoridad disciplinaria en los actos acusados y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en fallo de primera instancia de 23 de julio de 2021, objeto de apelación. Ahora bien, el hecho de que el superior del actor, en sede de consulta, haya confirmado la medida de suspensión provisional contra la subalterna Roquelina Bryan Edén, que expidió durante el lapso que estaba impedido para dictarla, no lo exime de responsabilidad disciplinaria, toda vez que esta circunstancia no se adecúa a ninguna de las casuales de exclusión previstas en el artículo 28 del CDU15.

La Sala reitera que las faltas disciplinarias no son de resultado, sino de conducta; sobre la noción de ellas, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en precisar que «Lo que genera el reproche de la administración al agente estatal o al particular que ejerce función pública no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos de la función pública sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan»16 (se destaca).

De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el Código Disciplinario Único consagra para todos los servidores públicos un deber general afirmativo, relativo al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; otro deber general negativo, referido a la abstención de cualquier clase de acto u 15 «ARTÍCULO

28. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4.

Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad.

En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento». 16 Sentencia C- 181 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra 17 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; y una obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en las relaciones interpersonales en razón al servicio público que le haya sido encomendado17.

Recuérdese que la finalidad del régimen disciplinario «es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables» (Corte Constitucional, sentencia C-30 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

En tal sentido, resulta extraña al ordenamiento jurídico la afirmación del apelante, de que «[…] dentro del ámbito disciplinario no es ajustado a derecho analizar la ilicitud sustancial desde la óptica de la culpabilidad», puesto que la falta, que no es otra cosa que inobservancia del deber funcional por el servidor estatal, expresa su antijuridicidad cuando se comete «sin justificación alguna» y, para ello, es indispensable examinar la culpabilidad a modo de dolo, culpa o si, a pesar de todo, si esta última se halla dentro alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las consagradas en el artículo 28 del CDU, que no es el caso del actor.

Así las cosas, fue material y jurídicamente correcto el juicio efectuado por la autoridad disciplinaria en el acto sancionatorio de primera instancia, en el sentido de que «El disciplinado, en su condición de Registrador, adelantó proceso disciplinario en contra de la señora ROQUELINA BRYAN EDEN, Auxiliar Administrativo de la Registraduría Especial de San Andrés Isla, profiriendo auto de investigación y suspensión provisional el 28 de abril de 2016, notificado el 2 de mayo del mismo año, desconociendo que tenía el deber funcional de declararse impedido para ejercer acción disciplinaria contra la quejosa; toda vez que en otro proceso disciplinario, ella fungió como quejosa en su contra, razón por la que fue sancionado disciplinariamente; sin embargo, se itera, siguió actuando, dado que citó a la implicada para la notificación personal de la providencia, suscribió oficios comunicando su actuación a los delegados departamentales y con posterioridad se declaró impedido» (sic). 17 Sentencia C-30 de 2012. 18 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación De igual modo, resulta razonada y sensata la conclusión a la que, por su parte, llegó la autoridad disciplinaria en el acto administrativo de segundo grado, de que «[…] el señor DIEGO ALVARADO LIVINGSTON, sabía desde antes de iniciada la investigación disciplinaria contra la servidora ROQUELINA BRYAN EDÉN que existía una causal de impedimento para tener conocimiento de cualquier procedimiento disciplinario en el que ella figurar como sujeto procesal.

Pese a lo anterior, de manera injustificada, no solo le inició a la señora ROQUELINA BRYAN EDÉN investigación disciplinaria, sino que procedió a declarar la suspensión provisional por el término de tres (3) meses, todo ello a sabiendas de que no tenía la competencia para hacerlo al encontrarse inhabilitado para ello a la luz del numeral 8° del artículo 84, pero una vez logrado lo anterior, tardíamente se declaró impedido pero solo cuando se aseguró que la medida cautelar estuviera notificada y cursara el grado de consulta ante su superior jerárquico» (sic).

Ahora bien, pese a que la Procuraduría le imputó la falta disciplinaria del artículo 49 (numeral 46) de la Ley 734 de 2002, calificada por el legislador como gravísima, a título de dolo, a la que, por disposición legal, correspondería aplicar la sanción de destitución18, al final le impuso suspensión en el ejercicio del cargo por dos meses, que resulta menos lesiva al demandante, puesto que concluyó que realizó la conducta con culpa grave.

Todo lo anterior demuestra que el comportamiento irregular atribuido al actor tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter grave y culposo, que motivó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, razón suficiente para confirmar el fallo apelado.

En suma, la Sala arriba a la convicción de que la actuación disciplinaria objeto de examen se ajustó a derecho y no se comprobó la existencia de irregularidades medulares que infringieran el debido proceso y el derecho de defensa o las demás prerrogativas del investigado. Esta Colegiatura ha reiterado que «[…] no cualquier motivo de desavenencia que se plantee puede tener el alcance para configurar la nulidad de los actos impugnados, debe tratarse de supuestos que sean posibles de demostrarse y que además resulten relevantes jurídicamente con los que se pueda vislumbrar una vulneración protuberante a los derechos fundamentales de los disciplinados, no puede convertirse en un nuevo examen 18 «ARTÍCULO

44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima». 19 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, en donde se debatan nuevamente las pruebas»19.

De modo que la sanción demandada está provista de justificación legal; tal como se explicó en apartados anteriores de esta providencia, fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue satisfecho a cabalidad, es decir, que las acusaciones de ausencia de ilicitud sustancial de la conducta, falsa motivación de los actos acusados e indebida apreciación de pruebas opuestas por el apelante carecen de fundamento.

Lo expuesto permite a esta Corporación inferir que en el caso sub examine, la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para suspender del servicio a un empleado público que con su comportamiento inobservó los deberes funcionales a los que hemos hecho referencia. Por otra parte, evidencia la Sala que durante el curso de la actuación administrativa al actor se le respetaron todas las garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa técnica, así, durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas.

Es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni sus prerrogativas iusfundamentales. La Corporación tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 17020 de la Ley 19 Sentencia de 18 de febrero de 2016, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 11001-03-25-000-2011- 00276-00(0986-11) 20 ARTÍCULO 170.

CONTENIDO DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6.

El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. 20 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación 734 de 2002, alusivos a los presupuestos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que el ente investigador analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, se insiste, como se evidencia en los folios 260 a 313 del expediente administrativo.

Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por tanto, se confirmará el fallo apelado, que negó las súplicas de la demanda. 3.7 Otros aspectos procesales. 3.7.1 Condena en costas.

No se procederá a ello en esta instancia respecto de la parte vencida, dado que en el prisma del artículo 188 del CPACA no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación21, la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un fundamento razonable. Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 23 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Diego Alvarado Livingston Pomare y su hija Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de 21 Sentencia de 18 de febrero de 1999; radicación 10775, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 21 Expediente: 88001-23-33-000-2020-00071-01 (149-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Diego Alvarado Livingston Pomare y Sharina Yulieth Livingston Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación la Nación, conforme a la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS