Micelio
11001031500020230091700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-20

Radicación interna: 1345 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Fernanda Arenales Bernal·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00917-00 Demandante: María Fernanda Arenales Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00917-00 Demandante: María Fernanda Arenales Bernal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Solicitud de expedición de resolución que reconoce práctica jurídica.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por María Fernanda Arenales Bernal contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA). 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, María Fernanda Arenales Bernal, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, educación y libertad de escogencia de profesión u oficio.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la Judicatura. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00917-00 Demandante: María Fernanda Arenales Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La accionante una vez culmino su carrera universitaria en la Universidad Libre Seccional de Cúcuta, opto por realizar judicatura como requisito de grado, de ahí que, mediante Resolución 1558 del 21 de julio de 2022 fue posesionada en el cargo de asistente jurídico ad- honorem del director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, cargo que desempeñó hasta el 21 de enero de 2023. ii) El 9 de febrero de 2023, a través de la página web del Registro Único de Abogados, radicó solicitud de expedición de resolución que reconoce práctica jurídica. iii) La Universidad Libre Seccional de Cúcuta estableció el 17 de febrero de 2023 como fecha límite para la recepción de documentos para grado. iv) Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, 20 de febrero de 2023, no había obtenido una respuesta clara, concreta, oportuna y de fondo a su solicitud, situación que le impidió realizar el trámite de grado y, por ende, ejercer su profesión. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 24 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), como accionado, y remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir informe. 1.2.2.

El 1 de marzo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a María Fernanda Arenales Bernal, al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00917-00 Demandante: María Fernanda Arenales Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contestación de la demanda El 1 de marzo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicita negar el amparo deprecado, por existencia de un hecho superado, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad, y de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha gestionado el trámite de las solicitudes de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y en lo que corresponde con las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. ii) Para el caso en estudio, se tiene a) que María Fernanda Arenales Bernal el 9 de febrero de 2023 solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la aprobación de la judicatura ad-honorem realizada en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta; b) el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, establece que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuenta con 10 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud para proferir el acto administrativo que aprueba la práctica jurídica y c) la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dentro de los 10 días hábiles antes mencionados expidió la Resolución No. 1861 del 21 de febrero de 2023, por medio de la cual, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica y fue notificada el 23 de febrero de 2023 al correo electrónico arenalesmariafernanda1@gmail.com. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00917-00 Demandante: María Fernanda Arenales Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le vulneró a la señora María Fernanda Arenales Bernal los derechos fundamentales de petición, educación y libertad de escogencia de profesión u oficio por falta de trámite de su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos elementos dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T- 074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00917-00 Demandante: María Fernanda Arenales Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». A su vez, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».

Asimismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».2 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00917-00 Demandante: María Fernanda Arenales Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 9 de febrero de 2023, la accionante radicó solicitud de expedición de acto administrativo que reconociera práctica jurídica. ii) El 23 de febrero de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó a la señora María Fernanda Arenales Bernal al correo electrónico arenalesmariafernanda1@gmail.com la Resolución No. 1861 del 21 de febrero de 2023, por medio de la cual, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado. 2.5.

Análisis del caso concreto La señora María Fernanda Arenales Bernal acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, educación y libertad de escogencia de profesión u oficio, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia para la fecha de presentación de la tutela no ha resuelto su solicitud de expedición de resolución que reconoce la práctica jurídica.

Pues bien, de conformidad con los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010 y PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la práctica jurídica es un requisito alterno para optar al título de abogado. El artículo 15.º del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, consagra que «la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado […] El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos».

En el sub lite, se tiene que, en efecto, la señora María Fernanda Arenales Bernal radicó su solicitud el 9 de febrero de 2023, de ahí que, los 10 días que tenía la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para proferir la resolución que 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00917-00 Demandante: María Fernanda Arenales Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprueba la práctica jurídica vencían el 23 de febrero de la misma anualidad.

Del informe rendido por la accionada se extrae que: i) el 21 de febrero de 2023 se profirió la Resolución No. 1861, por medio de la cual se aprobó la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogada y ii) el 23 de febrero de 2023 se le notificó a la accionante el acto administrativo al correo electrónico arenalesmariafernanda1@gmail.com.

Así las cosas, concluye la Sala que la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no le trasgredió a la señora María Fernanda Arenales Bernal los derechos fundamentales de petición, educación y libertad de escogencia de profesión u oficio, comoquiera que i) para la fecha de interposición de la acción de tutela, 20 de febrero de 2023, no había vencido el término de 10 días que consagra el artículo 15.º del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 y ii) la accionada no pretermitió los términos de ley, pues, profirió y notificó la resolución que aprueba la práctica jurídica dentro del plazo establecido. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, que debe negarse el amparo de tutela invocado por la señora María Fernanda Arenales Bernal en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la medida que, la accionada profirió y notificó dentro del término de 10 días la Resolución 1861 del 21 de febrero de 2023, que le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de tutela invocado por la señora María Fernanda Arenales Bernal en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00917-00 Demandante: María Fernanda Arenales Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Abogados y Auxiliares de la Justicia, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC