Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2010-01186-02 (1619-2022) Demandante: Empresas Municipales de Cali1 Demandado: Norberto Alonso Ortega Mosquera Tema: Reliquidación pensión convencional.
Situaciones pensionales amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Emcali presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 117 del 28 de febrero de 1995, mediante la cual la Gerencia Administrativa de Emcali reconoció una pensión de jubilación a favor de Norberto Alonso Ortega Mosquera, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad en 1983. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto administrativo demandado con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme con el artículo 178 del CCA. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 1 En adelante Emcali. 2 En adelante CCA. 2 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01186-02 (1619-2022) Demandante: Empresas Municipales de Cali 3.1.
Norberto Alonso Ortega Mosquera nació el 19 de septiembre de 1931 y durante el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 1974 y el 16 de diciembre de 1994 estuvo vinculado laboralmente con Emcali. 3.2. Su último cargo al servicio de la entidad fue el de supervisor de mantenimiento electromagnético, sección mantenimiento CAM, departamento de muebles gerencia administrativa, categoría 073, cargo 250.017, posición 001, code 11600540. 3.3.
Mediante la Resolución 117 del 28 de febrero 1995 el gerente administrativo de Emcali le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, de acuerdo con la convención colectiva vigente para ese año, que exigía 20 años de servicios en entidades públicas y 50 de edad, en un monto del 90% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; y 3, 4, 414, 416 y 467 de Código Sustantivo del Trabajo3. 5. En cuanto al concepto de violación manifestó que el acto administrativo demandado no se ajusta a derecho, toda vez que al demandado se le concedió una pensión de jubilación con apoyo en una convención colectiva suscrita entre Emcali y sus trabajadores oficiales y, en tal sentido, en su condición de empleado público no podía favorecerse de esta4. 1.2.
Contestación de la demanda 6. Norberto Alonso Ortega Mosquera5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que al momento de la notificación del acto administrativo demandado aceptó las condiciones y liquidación pertinente, sin evidenciar mala fe para su reconocimiento6. 3 En adelante CST. 4 Samai, índice 2, ED_76001233100020100118(.zip) NroActua 2, Exp.
Digitalizado 76001-23-31- 000-2010-01186-00, 202102188318.pdf, folios 93 al 98 y 202102188319.pdf, folios 1 al 15. 5 Representada por curadora ad- litem. 6 Samai del tribunal, radicado 76001-23-31-000-2010-01186-00, índice 67, 8_EXPEDIENTEDIGITAL_202102188320(.PDF) NroActua 67, folios 51 al 55. 3 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01186-02 (1619-2022) Demandante: Empresas Municipales de Cali 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de algunos preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto concluyó lo siguiente7: 7.1. Durante el tiempo en que Norberto Alonso Ortega Mosquera prestó sus servicios a la entidad demandada ostentó la condición de empleado público. 7.2.
Los empleados públicos que hubiesen consolidado su derecho a una pensión extralegal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el 30 de junio de 1997 tienen derecho a pensionarse bajo las previsiones pensionales de carácter convencional. 7.3. El estatus de pensionado lo adquirió a partir del 1° de enero de 1995, cuando tenía más de 20 años al servicio de entidades de derecho público y 50 años de edad, en cumplimiento de todos los requisitos para acceder a una pensión convencional y «antes de la sentencia de nulidad de la Resolución 104 de 1983, proferida el 2 de octubre de 1996», por la cual se hicieron extensivos los efectos de la convención colectiva a los empleados públicos de EMCALI. 1.4.
El recurso de apelación 8. Emcali interpuso recurso de apelación y lo sustentó así8: 8.1. La condición de empleado público del demandado le impedía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, por tanto, el reconocimiento se encuentra «afectado de nulidad por ilegalidad». 8.2. El derecho pensional de Norberto Alonso Ortega Mosquera debía reconocerse acorde con las normas aplicables para el sector público, tales como las leyes 33 y 62 de 1985. 8.3.
Los empleados públicos se encuentran inmersos dentro la excepción establecida por el artículo 55 de la Constitución Política, el cual impide a los servidores públicos celebrar convenciones colectivas. 7. Samai, índice 2, ED_76001233100020100118(.zip) NroActua 2, Exp. Digitalizado 76001-23-31- 000-2010-01186-00, 004 2010-01186-00 Emcali-Norbeto Alonso Ortega.pdf. 8 Samai, índice 2, ED_76001233100020100118(.zip) NroActua 2, Exp.
Digitalizado 76001-23-31- 000-2010-01186-00, 006 RecursoApelacionSentenciaEmcali.pdf. 4 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01186-02 (1619-2022) Demandante: Empresas Municipales de Cali 8.4. De conformidad con la constitución y la ley no resulta posible pactar la fijación de regímenes especiales para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los empleados de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del estado. 8.5.
La Resolución 104 del 4 de octubre de 1983, expedida por Emcali y que sirvió de sustento del reconocimiento pensional, fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 1997, hecho que «reitera la ilegalidad de la resolución que reconoció la prestación pensional». 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 9.
La parte demandante reafirmó lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación9. 10. En esta oportunidad el demandado no efectuó pronunciamiento alguno. 1.6. Concepto del Ministerio Público 11. En esta etapa procesal guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación10, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Norberto Alonso Ortega Mosquera era beneficiario del régimen convencional previsto por la Resolución 104 del 14 de octubre de 1983 expedida por la junta directiva de Emcali, mediante el cual se extendió los beneficios y prestaciones extralegales establecidos en la convención colectiva de 1983 a los empleados públicos y por ende su pensión debió liquidarse en los términos allí indicados? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De las situaciones pensionales definidas por disposiciones municipales, departamentales y por convenciones colectivas suscritas por sindicatos de empleados públicos en vigencia de la Ley 100 de 1993 9 Samai, índice 16, 12_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 16. 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 5 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01186-02 (1619-2022) Demandante: Empresas Municipales de Cali 13.
Conforme con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política11 corresponde al Congreso de la República expedir las leyes por medio de las cuales el gobierno nacional debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Dicha competencia se reiteró con la expedición de la Ley 4ª de 1992, la cual dispuso: «Artículo 1o.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; 11 «Articulo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública». 6 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01186-02 (1619-2022) Demandante: Empresas Municipales de Cali j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.
En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. (…) Artículo 10.
Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>12 El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional». 14. De acuerdo con lo anterior, le corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir que «se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales, en tanto que el Congreso de la República determina, mediante la ley marco, los parámetros generales conforme a los cuales el Gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos.
Lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 48 y 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política»13. 12 Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-95 de 19 de julio de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz: «siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01186-02 (1619-2022) Demandante: Empresas Municipales de Cali 15.
Así las cosas, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, así como las normas de orden convencional. 16.
No se desconoce que el artículo 55 de la Constitución Política14 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales; no obstante, dicha prerrogativa no aplica para los empleados públicos. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 1994, consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva es el caso de los empleados públicos. 17.
Con todo, en la sentencia C-1234 de 2005, la Corte concluyó que los empleados públicos i) tienen derecho a realizar negociaciones colectivas, pues gozan del ejercicio del derecho de presentar peticiones y consultas, y ser oídos y tenidos en cuenta, con el objeto de alcanzar una concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, a fin de garantizar la participación de todos en las decisiones que los afectan; y ii) si bien no gozan de los plenos derechos de asociación y convención colectiva, como ocurre con los trabajadores oficiales, de acuerdo con las normas de orden constitucional y en atención a lo dispuesto en y los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a la legislación interna a través de las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, a estos servidores sí se les permite participar en la determinación de sus condiciones de empleo, siempre y cuando se entienda que la decisión final corresponde al gobierno nacional. 18.
No obstante lo expuesto hasta ahora, para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos en el nivel territorial existían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior, lo que impuso que, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, la Ley 100 de 1993 resolviera dejar a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a su entrada en vigencia, en desarrollo del artículo 58 constitucional que ampara los derechos adquiridos. 19.
Así, el artículo 146 de la aludida ley dispuso lo siguiente: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de 14 Artículo 55.
Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo [Resalta la Sala]. 8 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01186-02 (1619-2022) Demandante: Empresas Municipales de Cali empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley». 20.
Ahora bien, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del mencionado artículo, en la sentencia C- 410 del 28 de agosto de 1997, concluyó: «El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‹se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores›.
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. (…) De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.
Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). 9 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01186-02 (1619-2022) Demandante: Empresas Municipales de Cali No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan ‹dentro de los dos años siguientes› los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.
A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993»15.
(subrayado fuera de texto) 21. En línea con lo expuesto, se concluye que la Ley 100 de 1993 protegió los derechos de quienes se pensionaron o cumplieron con los requisitos para ello con regímenes territoriales con anterioridad a su vigencia, pese a su origen extralegal. 22. Ahora bien, valga señalar que la jurisprudencia ha considerado que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo.
Particularmente, esta corporación, en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 201116 dispuso: «(…) la negociación colectiva es una manifestación particular del diálogo social, y está considerado como un derecho fundamental básico integrante de la libertad sindical, que en su momento se dio por el convencimiento errado de que la Autonomía Universitaria incluía la potestad de darles un régimen salarial y prestacional a sus empleados y que el Legislador en su libertad configurativa, que no fue declarada inconstitucional la validó o refrendó. Ahora bien, la seguridad jurídica, es un principio del Derecho según el cual los ciudadanos tienen la certidumbre de que el derecho a aplicar, es el previsto en las normas jurídicas y por ello, el Estado debe acatar las normas legales que regulan, en nuestro caso, las relaciones laborales para garantizar los derechos de los asociados.
En otras palabras, la aplicación de las normas legales en materia pensional constituyen la realización de la seguridad jurídica pues los empleados públicos tienen que tener la certeza de quién, cómo y cuándo obtener sus derechos para que entren a formar parte de su patrimonio y puedan denominarse ‹derechos adquiridos›. En ese sentido, existe un derecho adquirido cuando hay situaciones individuales y subjetivas que se han definido bajo el imperio de la ley, de manera que deban ser respetados por las leyes posteriores; sin embargo, en el asunto sub judice ocurrió fue lo contrario, pues el derecho sólo se adquirió a partir de que la ley lo garantizó, antes no estaba cobijado bajo este manto; es más, puede decirse que el derecho sólo se consolidó 15 Corte Constitucional, sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997.
M.P. Hernando Herrera Vergara. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-2010) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01186-02 (1619-2022) Demandante: Empresas Municipales de Cali a partir de la declaración que sobre el derecho se profiera y en los demás asuntos que están sub júdice.
(…) Por lo mismo, el juez no puede alterar la voluntad del legislador, en la aplicación del principio de la confianza legítima, pues el beneficiario de las prestaciones pensionales, inicialmente extralegales, recibe el aval del competente para continuar percibiendo los dineros necesarios para su jubilación, situación que conlleva, también a un derecho adquirido.
En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior». 23.
Así las cosas, resulta claro que en materia pensional el legislador previó la protección especial para aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 adquieran el derecho acorde con disposiciones municipales y territoriales, incluidas las regulaciones contenidas en convenciones colectivas de trabajo. 2.3.
Caso concreto 24. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 24.1. Norberto Alonso Ortega Mosquera nació el 19 de septiembre de 1931 y durante el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 1974 y el 16 de diciembre de 1994 prestó sus servicios a Emcali. 24.2. Con Resolución 104 del 14 de octubre de 1983, expedida por la junta directiva de Emcali se derogó la Resolución JD 100 del 3 de octubre de 1983 y se ordenó conceder unos beneficios extralegales para los trabajadores de la entidad17. 24.3.
Mediante la Resolución 10743 del 5 de diciembre de 1994, el gerente general de Emcali aceptó la renuncia presentada por Norberto Alonso Ortega Mosquera en el cargo de «supervisor de mantenimiento electromecánico CAM, categoría 073, código de cargo 250.017, posición 001, CODE 11600540, sección de mantenimiento CAM» (sic), a partir del 16 de diciembre de 199418. 17 Samai, índice 2, ED_76001233100020100118(.zip) NroActua 2, Exp.
Digitalizado 76001-23-31- 000-2010-01186-00, 202102188318.pdf, folios 26 al 28. 18 Ibidem, folio 22. 11 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01186-02 (1619-2022) Demandante: Empresas Municipales de Cali 24.4. A través de la Resolución Boletín 117 del 28 de febrero de 1995, el gerente administrativo de Emcali reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al demandado, en su calidad de empleado público, liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas devengadas en el último año de servicios, efectiva a partir del 1° de enero de 1995 y en cuantía de $947.400, de conformidad con las leyes 6ª de 1945, 64 de 1946 y 4ª de 1966; los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969 y la Resolución 104 del 14 de octubre de 198319. 24.5.
Al expediente también fueron allegados los siguientes documentos: 24.5.1. Actos de creación y funcionamiento de la entidad demandada20. 24.5.2. Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de noviembre de 1996, por medio de la cual se declaró la nulidad de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 de la Resolución 104 del 14 de octubre de 1983, emitida por Emcali 21. 24.5.3.
Relación de emolumentos percibidos por el demandado durante el último año de servicios22. 2.3.1. Valoración probatoria y análisis sustancial del caso concreto 25. De acuerdo con lo expuesto, la Sala precisa que para establecer si Norberto Alonso Ortega Mosquera tenía derecho a que su situación pensional fuera definida con apego a la Resolución 104 del 14 de octubre de 1983, expedida por Emcali, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es necesario acreditar que al 30 de junio de 1997 contaba con un derecho adquirido, es decir, que cumplía con los requisitos y exigencias del acuerdo convencional. 26.
Así pues, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra acreditado que el demandado nació el 19 de septiembre de 1931 y durante el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 1974 y 16 de diciembre de 199423 prestó sus servicios a Emcali, es decir que para la fecha del retiro del servicio contaba con 63 años de edad y más de 20 de servicio.
Situación que no fue objeto de reproche alguno. 19 Ibidem, folios 23 al 25. 20 Ibidem, folios 26 al 29. 21 Ibidem, folios 70 al 84. 22 Ibidem, folio 92. 23 Según la Resolución de reconocimiento pensional. 12 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01186-02 (1619-2022) Demandante: Empresas Municipales de Cali 27. En este punto, no se desconoce que la Resolución 0104 de 1983, que extendió algunos beneficios extralegales a los empleados públicos de Emcali, fue declarada nula por esta Corporación24; sin embargo, es importante precisar que, en diferentes pronunciamientos25, esta Sección ha considerado que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las situaciones pensionales consolidadas antes del 30 de junio de 1997, con fundamento en disposiciones del orden territorial, siempre y cuando se cumplieran los requisitos allí señalados. 28.
En efecto, conforme con lo anterior, se concluye que a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, el demandado tenía consolidada su situación, pues para el 30 de junio de 1997, tenía más de 63 años de edad y había prestado más de 20 años de servicios en Emcali y, por tanto, podría beneficiarse de las disposiciones contenidas en la Resolución 104 del 14 de octubre de 1983 suscrita por el ente territorial, que en su artículo 4 dispuso: «Artículo cuarto. Con retroactividad al 1° de enero de 1983, aplíquense los siguientes beneficios a favor de todos los empleados públicos de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI: (…) 3.
Al personal de empleados públicos que cumpla los requisitos establecidos por la ley los reglamentos vigentes en Emcali se pagará jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el emplead en el último año de servicios» (sic). 29. En consecuencia, con fundamento en los razonamientos expuestos, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin otra discusión sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Costas 30. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, para el caso en concreto, es el artículo 171 del CCA que dispuso: «Artículo 171. Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá 24 Mediante sentencia del 2 de octubre de 1996, expediente 11697, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 25 Sentencias del 8 de febrero de 2018, expediente 76001-23-31-000-2010-01329-02 (2472-2015); y 1° de marzo de 2018, expediente 76001-23-31-000-2010-01359-02 (2888-2017). 13 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01186-02 (1619-2022) Demandante: Empresas Municipales de Cali condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». [Se resalta]. 31.
De acuerdo con la norma transcrita, la imposición de costas tiene en consideración, «la conducta asumida por las partes». Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de esa conducta procesal, previa imposición de la medida. 32.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 33. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte demandante actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 34. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Norberto Alonso Ortega Mosquera cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la pensión convencional de jubilación prevista en la Resolución 104 del 14 de octubre de 1983, expedida por Emcali, la que fue convalidada por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por haberse consolidado el derecho con anterioridad al 30 de junio de 1997.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 4 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda presentada por Emcali contra Norberto Alonso Ortega Mosquera, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. 14 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01186-02 (1619-2022) Demandante: Empresas Municipales de Cali Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT