Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00005-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez, magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Tema: Excepciones previas.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL LITIGIO,
DECRETA
PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1751 y el numeral 1°, literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, las excepciones, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó que se declare la nulidad de (i) el Acuerdo 2444 del 24 de octubre del 2024, por medio de la cual se eligió al señor José Joaquín Urbano Martínez como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como (ii) de su acto de confirmación expedido el 21 de noviembre de 2024. 2.
A su vez, pidió lo siguiente: «Que se ORDENE a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que, puesto que con la elección cuestionada se violaron los principios de paridad y equidad de género al interior de la Sala de Casación Penal y de paso se desconocieron los términos que la H. Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 20232 estableció para la segunda etapa, que se relaciona con la elección y designación de los magistrados y magistradas de las corporaciones mencionadas (entre ellas la Corte Suprema de Justicia), en virtud de la cual la equidad de género se aplicará de manera gradual y paulatina hasta lograr la paridad entre hombres y mujeres.
Así, el trámite eleccionario deberá ser retomado desde el momento de la selección a partir de la lista de diez (10) elegibles, que muy juiciosamente el Consejo Superior de la Judicatura había elaborado, integrada mayoritariamente por seis (6) mujeres; o, en su defecto, que se retome el proceso desde la preselección de la lista de diez (10) elegibles para que se formule una lista de elegibles conformada sólo por mujeres y así, de las postuladas, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia elija a quien ocupará la vacante que dejó el Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa en la Sala de Casación Penal de la Corporación. 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 2 Apartado 789 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la modulación de los efectos de la declaratoria de nulidad, en la segunda propuesta, más allá de que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.° de la Ley 581 de 2000 (por expresa remisión del literal c) del artículo 4.° del ACUERDO No. PSAA16-10553 del 4 de Agosto de 2016) y el literal d) del artículo 2.° del mentado ACUERDO, para que así se asegure la paridad y equidad de género en la conformación de lista -en términos formales-, sería conveniente en su lugar que se elabore y formule ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia una lista de diez (10) elegibles integrada única y exclusivamente por mujeres, a efectos de que se garantice, gradual y paulatinamente, la efectiva representación de las mujeres al interior de la Sala de Casación Penal de la Corporación y se procure así asegurar la paridad y equidad de género -en términos materiales-.
Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Quinta, los fallos anulatorios pueden ser modulados por el juez de lo electoral cuando NO existe una norma que defina la manera de restablecer la actuación viciada». 1.1.2. Concepto de la violación 3. A juicio del actor se desconocieron los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 de la Constitución Política de Colombia, 53B de la Ley 270 de 1996, el cual fue condicionado en su constitucionalidad por la sentencia C-134 del 20233.
Así mismo, consideró que se desconoció la Ley 581 del 2000 y «las demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad», conforme se explica a continuación: 4. El Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo PCSJA24-12157 del 13 de marzo del 2024, que contiene la lista de candidatos para suplir una vacante en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con dicho acto, se cumplió con los principios de paridad y equidad de género que se predican de las normas alegadas como desconocidas, ya que incluyó a un total de 6 mujeres y 4 hombres. 5.
Su reproche se centra en la actuación del órgano elector, dado que aquel incumplió el deber que le impone la Constitución y la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según la cual, incluso en la etapa de selección de magistrados, debe alcanzarse la equidad de género y la paridad al interior de las altas cortes de manera gradual y paulatina. 6.
La subrepresentación de las mujeres en la Corte Suprema de Justicia ha sido un patrón persistente, especialmente en la Sala de Casación Penal, que sólo ha contado con 4 magistradas en toda su historia y nunca ha tenido dos mujeres al mismo tiempo, por lo que: «…, las selecciones recientes parecen seguir confirmando el pacto de exclusión implícito en ese dicho: Hoy solamente hay una (1) mujer en la Sala de Casación Penal (Myriam Ávila Roldán), porque en los últimos dos (2) años se abrieron cuatro (4) vacantes (de un total de nueve -9- magistrados) y todas se llenaron con varones.
Urbano Martínez -aquí demandado- fue el último en esta seguidilla de selecciones. Es decir, se ‘renovó’ casi la mitad de la Sala, sin mujeres, lo que contraría la orden impartida por la H. Corte Constitucional y del legislador estatutario, en el sentido de que gradual y paulatinamente se logre la equidad de género y la paridad al interior de las Altas Cortes que, en el sub examine, hace referencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». 7.
Hizo referencia a la sentencia C-134 del 2023, en la cual se declaró constitucional el artículo 20 que adiciona el artículo 53B a la Ley 270 de 1996, bajo el siguiente entendido: (i) Que en la selección de integrantes del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se aplicará también el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, consagrado en el artículo 231 de la Constitución; y (ii) Que el criterio de equidad de género implicará asegurar por lo menos la paridad entre hombres y mujeres en la conformación de las respectivas corporaciones. 3 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Indicó que con la reforma a la Ley Estatuaria de Administración de Justicia (Ley 2430 de 2024) se estableció un parámetro de participación equilibrada entre hombre y mujeres en el acceso a las magistraturas de la Corte Suprema de Justicia, y, considerando que la misma fue sancionada y posteriormente publicada el 9 de octubre del mismo año, aquel resultaba obligatorio y vinculante para la referida corporación al momento de adelantar el proceso electoral en el que resulto designado el demandado. 1.2.
Trámite procesal relevante 1.2.1. Admisión 9. El 20 de enero del 2025, se admitió la demanda. 1.2.2. Contestaciones 10. Dentro de la oportunidad procesal dispuesta para el efecto4, se presentaron las siguientes intervenciones: a) El demandado5 11. Actuando a través de su apoderada6, expuso lo siguiente: Excepciones previas. 12.
Ineptitud sustantiva de la demanda: de conformidad con los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 del 2011, se requiere que la demanda exprese con toda claridad el concepto de la violación, en tanto aquel constituye el marco jurídico del litigio que se pone de presente al juez y al mismo tiempo es una garantía al debido proceso de las partes. 13.
En el escrito inicial, de manera general, se alegó el desconocimiento de la Ley 581 del 2000; sin embargo, no se especificó qué artículo o conjunto de ellos fue el transgredido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo se indicó la infracción de «las demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad», sin indicar, específicamente, a qué instrumentos internacionales hace referencia. 14.
Si bien el concepto de la violación se centra en el artículo 53B de la Ley 270 de 1996, también en otros apartados de la demanda se refiere al «53A», «lo cual genera confusión, y atenta contra el derecho de defensa y debido proceso, por cuanto el libelo introductorio impide discernir si el cargo único se está edificando sobre el artículo 53A o 53B ejusdem». 15.
Indebida acumulación de pretensiones: el demandante elevó dos pretensiones que fueron planteadas como principales a saber: (i) la nulidad del acto de nombramiento y su confirmación y (ii) la de realizar nuevamente el proceso de elección a partir de la lista suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura, sugiriendo para el efecto realizar un nombramiento de una mujer, o en su defecto que la lista de elegibles se conforme únicamente por dicho género. 16.
El accionante incluye peticiones que no son propias del medio de control de nulidad electoral, como aquellas que buscan que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura lleven a cabo nuevamente el procedimiento bajo unos lineamientos específicos, las cuales están encaminadas a restablecer los derechos de las mujeres que participaron en el trámite de selección. 4 De conformidad con el informe secretarial de paso al despacho obrante en el índice 25 del sistema SAMAI. 5 SAMAI.
Índice 19. 6 Abogada María Victoria Castaño Lemus identificada con la cédula de ciudadanía N.º 55.300.717 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 146.808 del C.S.J. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Concluyó que con la solicitud se busca imponer un condicionamiento específico a la autoridad electoral para el ejercicio de su competencia nominadora, situación que no se acompasa con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 18. Caducidad: estima que la Ley 2430 del 2024 es aplicable a la expedición del acto demandado, por lo que la demanda fue radicada por fuera del término de caducidad que consagra el numeral 2º del literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011. 19.
Lo anterior, porque en que la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, específicamente, en su artículo 697, se modificó el artículo 1233 de la Ley 270 de 1996, eliminando el trámite de confirmación del nombramiento de los magistrados de las altas cortes. 20. Precisado esto, indicó que el término para la presentación oportuna de la demanda debió contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que se publicó el acto de nombramiento demandado, por lo que a partir de allí se tiene que la demanda se radicó por fuera del plazo de 30 días que dispone la norma procesal.
Excepciones de mérito: 21. «LOS ARGUMENTOS DEL CARGO ÚNICO FORMULADO NO GUARDAN CORRESPONDENCIA CON LA SUPUESTA TRASGRESIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 16, 26, 40.7, 43, 209, y 231 SUPERIORES, LA LEY 581 DE 2000, Y «DEMÁS NORMAS QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD»: mencionó el contenido de las normas antes referidas para señalar que de ninguna de ellas se deriva que la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su facultad electoral, tenga como consideración principal para adoptar una decisión, la garantía de paridad y equidad de género en la integración de esa corporación judicial. 22. «AL ACTO ELECTORAL DEMANDADO NO LE ERA APLICABLE EL ARTÍCULO 53B DE LA LEY 270 DE 1996, POR LO CUAL NO RESULTABAN EXIGIBLES LAS CONSIDERACIONES PLANTEADAS EN LA SENTENCIA C-134 DE 2023»: el trámite electoral se inició y desplegó conforme las reglas contenidas en la Ley 270 de 1996, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, por lo que considera que el artículo 53B no era exigible ni aplicable a su elección, lo anterior, en tanto la norma entró a regir hasta el 9 de octubre de 2024, y para esa fecha, ya se habían cumplido con cada una de las etapas del proceso, estando pendiente que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligiera al aspirante que ocuparía la vacante. 23. «EL ACTO ELECTORAL DEMANDADO OBSERVÓ EL ARTÍCULO 53B DE LA LEY 270 DE 1996 Y LAS CONSIDERACIONES POSTULADAS EN LA SENTENCIA C-134 DE 2023» indicó que la Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, no dispuso alguna especie de prelación entre los criterios de selección que allí se consagran, por lo que «no es cierto que la alta corporación determinó que la utilización o valoración del criterio de equidad y participación paritaria en las Altas Cortes implicaba que en las elecciones subsiguientes era imperativo que se eligiera exclusivamente a las mujeres como magistradas en las corporaciones judiciales para así lograr la paridad en los cuerpos colegiados». 7 Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deberá verificar previamente que reúne los requisitos y calidades para desempeñar el cargo, así como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio.
Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitirá al nominador la lista de elegibles, que previo a efectuar el correspondiente nombramiento, deberá requerir al interesado los documentos con base en los cuales se acredita el cumplimiento de requisitos para el cargo y la declaración juramentada de no estar inhabilitado ni impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo, para lo que dispondrá de diez (10) días desde la solicitud.
El nombramiento será comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y este deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Una vez aceptado el nombramiento, el interesado dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.
PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por un término igual y por una sola vez, siempre que se considere justa la causal invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. «NO SE ACREDITÓ QUE EL ACTO DE ELECCIÓN DEMANDADO INFRINGIÓ EL ARTÍCULO 53B DE LA LEY 270 DE 1996, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 2430 DE 2024»: refirió que el acta 34 que contiene su elección como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no contiene algún elemento que permita inferir que los integrantes del órgano de elección no hubieren ponderado o considerado el criterio de «equidad de género». 25.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que de manera simultánea a la elección de la vacante del doctor Luis Antonio Hernández Barbosa se habían publicado otras cuatro ante el retiro de los magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Fernando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga. 26. Por lo expuesto señaló que: «no se descarta la posibilidad de que se hubiera optado por garantizar progresivamente la paridad de género en la Corporación, a través de las otras vacantes ofertadas.
Por consiguiente, no se comparte que las pautas interpretativas fijadas por el tribunal constitucional en la sentencia C-134 de 2023 le exigieron a la Corte Suprema de Justicia que debían elegirse únicamente mujeres desde la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, sino que «paulatinamente», y «gradualmente» se rompería la brecha de género en las Altas Cortes». 27.
Consideró que en el sub judice, le correspondía al actor «acreditar si en otras elecciones simultáneas se habría privilegiado el criterio de selección de la “equidad de género” para dar cumplimiento a las reglas de paridad, lo cual se echa de menos en el concepto de violación desarrollado por el demandante, y en consonancia con las documentales aportadas con el libelo introductorio». b) El presidente de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-8 28.
En un único escrito y actuando a través del mismo apoderado9, las referidas autoridades se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: 29. Extrañaron que la parte demandante en sus pretensiones, requiriera órdenes que se relacionan con las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, como, por ejemplo, la confección de una lista de elegibles integrada exclusivamente por mujeres, cuando lo cierto es que no se pidió la integración de ese órgano en el extremo pasivo. 30.
Señalaron que el nombramiento del demandado atendió todos los parámetros normativos exigibles10, en tanto: (i) recibida la lista de candidatos compuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, se llevó el estudio de las hojas de vida y las entrevistas en audiencia pública a los diez candidatos; (ii) se sometió a deliberación las calidades y condiciones personales de los aspirantes y se procedió a la votación correspondiente y (iii) elegido el demandado se procedió a la comunicación, aceptación y confirmación correspondientes. 31.
La decisión cuestionada en el presente medio de control, fue adoptada con fundamento en los artículos 113 y 228 de la Constitución, que reconocen la autonomía decisoria de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos, por lo que no sería procedente desconocer esas atribuciones. 32. Además, la Ley 2430 de 2024 entró a regir el 9 de octubre del 2024, por lo que sus disposiciones normativas, así como los condicionamientos que fueron señalados por la 8 Índice 21.
Sistema SAMAI. 9 Alejandro Campos Pájaro, cédula de ciudadanía 8.851.306, tarjeta profesional 145.616 del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Artículos 113,126, 228, 231, 234 y 235 superiores; 5, 15 a 17, 53, 85, 130, 131, 133, 150 y 151 de la Ley 270 de 1996 (sin la reforma de que trata la Ley 2430 de 2024); y 5.º, 6.º, 10, 38 a 42 y 59 del Acuerdo 2175 de 2023 –Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia-.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional en la sentencia C-134 del 2023, no le eran aplicables a la presente convocatoria pública que empezó el 12 de noviembre del 2023. 33.
Explicaron el sistema de cooptación mixta que rige la integración de la corporación judicial, para indicar que conforme la Corte Constitucional11, no es factible obligar a la selección de uno u otro aspirante, o de personas pertenecientes a un determinado grupo, con fundamento en la existencia de una cuota determinada. 34. Del contenido de la Ley 581 del 2000, se extrae que no tiene como efecto la exclusión de los hombres que aparezcan en las listas de candidatos, dado que, en aquella, se «privilegió el interés general con la escogencia de cualquiera de los enlistados, siempre que se prefiera la opción que satisfaga de mejor manera –desde luego, debidamente acreditada– los requisitos de desempeño, sin importar su sexo (aunque buscando preferencia femenina), entre otros criterios». 35.
La tesis que propone el demandante en su escrito, presenta más inquietudes que respuestas12, para referir que en el presente caso, la confección de una lista con un 60% de representación femenina, es el instrumento para materializar la paulatina y gradual paridad de género, «sin que ello desvirtúe la implementación de los principios constitucionales de publicidad, transparencia, participación ciudadana y criterios de mérito para la elección (este último que es el que particularmente reprocha el accionante), entre otros, que, valga decir, son equiparables y/o del mismo nivel que el de equidad de género, como se explicará seguidamente». 36.
Advirtieron que una lectura de la sentencia C-134 del 2023, permite colegir que la constitucionalidad condicionada del artículo 20 del entonces proyecto de ley estatutaria, no soslayó la independencia de la Corte Suprema de Justicia, como órgano elector, para sopesar la diversidad de criterios que se ven involucrados en el proceso de elección de magistrados. 37.
De las excepciones presentadas se fijó aviso13 y se corrió el traslado correspondiente14. 38. En el plazo anterior, el demandante se pronunció para señalar que su escrito inicial atendió todos los parámetros adjetivos y sustantivos de aptitud, tal y como fue descrito en el auto admisorio de la demanda, en tanto presentó la proposición jurídica completa entre los hechos y fundamentos de derecho, todo ello, en relación con la decisión electoral demandada. 39.
Respecto de la caducidad, señaló que, a pesar del argumento expuesto por la defensa, lo cierto es que en el presente asunto se adelantó el trámite de confirmación del nombramiento, que contó con el radicado 11001-02-30-000-2024-01478-00, cuya decisión definitiva se adoptó el 21 de noviembre del 2024 y, por lo tanto, el plazo para la interposición de la demanda debía de contabilizarse desde ese momento. 40.
En relación con la indebida escogencia del medio de control, señaló: 11 C-371 del 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 12 Señaló: i) en caso de que ninguna mujer se inscribiera a una convocatoria pública adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para confeccionar listas para que la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado elijan a sus miembros, ¿daría lugar a declarar desierto el procedimiento electoral?;
¿habría que iniciarse uno nuevo convocando solo mujeres?, ¿los hombres tendrían que ser excluidos expresamente?, ¿la convocatoria tendría que fijar un nuevo requisito de «no ser varón»? Ahora, (ii) teniendo en cuenta que la Ley 2424 de 6 de septiembre de 2024 aumentó al 50% el porcentaje mínimo de inclusión de las mujeres en cargos públicos (estaba en el 30%), tratándose del Fiscal General de la Nación o el Auditor General de la República, ¿si dos (2) de los ternados es hombre, desconocería aquella cuota?, o ¿a partir de la entrada en vigor de esa norma, solo puede haber un hombre en la terna?;
¿cuál sería entonces la proporción exigible –y justa– para ternar caballeros y damas?, ¿tendría que aplicarse la fórmula histórica concebida por el Frente Nacional77 para, en este caso, alternar esos cargos entre hombres y mujeres cada período?; ¿esta última solución sería permitida y/o viable social y legalmente? Asimismo, (iii) bajo criterios de orientación sexual y/o identidad de género, ¿sería exigible la inclusión de personas lgtbiq+ (lesbianas, gays, transgéneros, transexuales, bisexuales, intersexuales, queer y el resto de identidades y orientaciones incluidas en el +) para ajustar las proporciones?, ¿ellas podrían reclamar cupos en igual proporción? 13 Índice 22.
Sistema SAMAI. 14 Índice 23. Sistema SAMAI. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «que esa excepción NO puede ser declarada en procesos tramitados con base en el CPACA, pues es abiertamente incompatible con su espíritu según el cual, a diferencia del CCA, hay una única acción de lo contencioso administrativo y varios medios de control (Título III, arts. 135 a 148).
La «indebida escogencia» se predicaba de las acciones y, por tanto, en un régimen procesal compuesto por una única acción NO podría declararse, tal como lo pretende equívocamente la apoderada del demandado. Además, el CPACA dotó a los jueces de una herramienta procesal tendiente a evitar sentencias inhibitorias por indebida escogencia pues, según el artículo 171, al proceso se «[…] le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]» (énfasis del texto original). 41.
En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, indicó que la postulación de la petición relacionada con la celebración de un nuevo proceso de elección no es un restablecimiento automático de derechos, sino una «propuesta metodológica» sobre los efectos de una eventual declaratoria de nulidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 91.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 92.
A su vez, la ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 2016 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Cuestión previa: reconocimiento de personerías 93. Por cumplir con los requisitos legales para el efecto, se reconocerá personería para actuar en representación de los intereses del señor José Joaquín Urbano Martínez, a la profesional del derecho María Victoria Castaño Lemus identificada con la cédula de ciudadanía 55.300.717 y portadora de la tarjeta profesional 146.808 del C.S.J. 94.
El presidente de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, otorgaron poder al mismo abogado, quien intervino con un solo escrito. 95. Sobre dicho particular, se considera que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, la legitimación en los procesos de nulidad electoral es de la autoridad que intervino en la formación o expidió el acto demandado. 96.
Por lo expuesto, si bien la DEAJ, a través de su director, tiene la potestad de representar judicialmente a la Nación – Rama Judicial17, lo cierto es que aquella no integra el extremo pasivo de la relación procesal en el medio de control de nulidad electoral. 97. Así las cosas, se procederá a reconocer personería para actuar en representación de la Corte Suprema de Justicia, al abogado Alejandro Campos Pájaro, cédula de ciudadanía 15 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por […] la Corte Suprema de Justicia […]. 16 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 17 Art. 99, numeral 8º, Ley 270 de 1996.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.851.306, tarjeta profesional 145.616 del Consejo Superior de la Judicatura y se tendrá que el documento suscrito por el citado, obrante a índice 21 del sistema SAMAI, corresponde a la contestación de la demanda de esa entidad. 98.
En cuanto hace a la DEAJ, será tenida en cuenta como un tercero impugnador. 2.3. Sobre las excepciones 99. En relación con ello, se tiene que la apoderada del demandado refirió tres circunstancias sobre las cuales procede pronunciarse en esta oportunidad, como son, (i) la ineptitud sustantiva de la demanda y (ii) la indebida acumulación de pretensiones. 100.
Se pone de presente que si bien el demandante, al descorrer el traslado de las excepciones, se pronunció respecto de una indebida escogencia del medio de control, lo cierto es que aquello no hace parte de los argumentos de defensa y exceptivos que fueron propuestos en la contestación al escrito inicial, por lo que no se dictará pronunciamiento sobre dicho particular. 101.
Finalmente, se requiere precisar que, si bien es cierto se alega la ocurrencia del fenómeno de la caducidad del medio de control, esta no es la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto. 102. Lo anterior, de conformidad con la reforma efectuada por la Ley 2080 del 2021 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual implicó un cambio en la forma en que se tramitan y deciden las excepciones propuestas en la contestación a la demanda. 103.
Por un lado, el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 38 de la primera de las normas mencionadas, consagra lo siguiente: «PARÁGRAFO 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, …, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A» (énfasis propio). 104. De conformidad con lo expuesto se tiene entonces que, (i) las excepciones previas, que se corresponden con aquellas enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso, serán decididas conforme la regulación que se fija en dicho cuerpo normativo; mientras que (ii) las de caducidad, transacción, conciliación y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, tal y como lo consagra el numeral 3º del artículo 182A.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105. A su vez, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, el cual indica que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada». 106.
Así las cosas, se tiene que la parte demandada sustenta su argumento defensa respecto de la presentación extemporánea de la demanda, con fundamento en la aplicación o no del trámite de la confirmación respecto del nombramiento del señor José Joaquín Urbano Martínez, el cual, consideró no era exigible en atención a la reforma que se adelantó sobre el particular por la Ley 2430 del 2024. 107.
Por ello, se considera procedente diferir el estudio y decisión sobre este tema para el fallo que se dicte al final del presente trámite jurisdiccional, razón por la cual aquel será incluido en la correspondiente fijación del litigio como será expuesta en párrafos subsiguientes. 108. Precisado lo anterior, se resuelve sobre los demás medios de defensa. 2.3.1.
Inepta demanda 109. Esta figura, como excepción previa y de conformidad con lo señalado en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, permite cuestionar, por un lado, la indebida acumulación de pretensiones, en contravía de lo señalado en el artículo 165 de la Ley 1437 del 2011; o el incumplimiento de los requisitos formales, los cuales, en punto de las actuaciones contencioso-administrativas, se enlistan en el artículo 162 y siguientes del mismo cuerpo normativo. 110.
En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 111. Precisado lo anterior, se procede al estudio de los argumentos expuestos de la siguiente manera: 2.3.1.1.
Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del concepto de la violación 112. En relación con este argumento, se recuerda que la apoderada del demandado lo fundamentó en (i) que se alegó el desconocimiento genérico de la Ley 581 del 2000, así como se indicó un desconocimiento (ii) de las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y (iii) que en apartados del escrito inicial se hace referencia al artículo «53A» y en otros al «53B» de la Ley 270 de 1996. 113.
Es importante señalar que la precisión en el concepto de la violación de la demanda edifica dos aspectos importantes en el marco de un proceso jurisdiccional, como son (i) la garantía del conocimiento concreto de los reparos de ilegalidad que se enrostran respecto de un acto y (ii) constituye la carta de navegación del juez en punto de la eventual fijación del litigio.
Sin embargo, debe señalarse que no cualquier defecto sobre este punto conlleva a la ineptitud de la demanda, pues corresponde al funcionario judicial interpretar aquella y garantizar el debido acceso a la administración justicia, especialmente, cuando de una acción pública se trata. 114. Esa exigencia deriva del contenido del artículo 162, numeral 4º de la Ley 1437 del 2011, en el que se indica que toda demanda deberá contener «[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 115.
Descendiendo al caso concreto, se observa que el demandante al momento de traer a colación las normas que se consideran infringidas, en lo que denominó como «cargo único», señaló: «[…] Infracción de las normas en que debía fundarse (arts. 13, 16, 26, 40.7, 43, 209, y 231 Superior, el artículo 53B de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024), la Ley 581 de 2000 y demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad» (énfasis propio del texto original) 116.
Una lectura desprevenida de lo anterior, en principio, puede concluir que el actor no precisó qué disposición específica de la Ley 581 del 2000 se desconoció por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 117. A pesar de lo anterior, una revisión integral del escrito inicial, así como una interpretación del mismo en aplicación del artículo 42.5 del Código General del Proceso, permite entender que el accionante sí refiere, en algunos apartados de su argumentación, la forma en que se desconoció o infringió la norma antes referida. 118.
Así las cosas, al final de la demanda se expone el concepto de nivel decisorio de la administración que dispone el artículo 2º de la Ley 581 del 2000, el cual se trae a colación por el demandante para llenar de contenido el inciso final del artículo 40 de la Constitución, que dispone que «[l]as autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública». 119.
Por lo dicho, se puede concluir de manera razonable, que el cargo único que se enrostra al acto de elección, integra el referido concepto incorporado en el orden legal como parte del marco jurídico que se considera como presuntamente desconocido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al momento de adoptar la decisión electoral cuestionada. 120.
A igual conclusión se arriba respecto de la vulneración las «demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad». 121. Si bien en el apartado correspondiente de la demanda no es específico sobre este particular, lo cierto es que en el desarrollo de sus argumentos el demandante refiere a que el entendido dado por la Corte Constitucional al artículo 53B de la Ley 270 de 1996, relacionado con la integración paritaria de las altas cortes, es una exigencia que a su vez se deriva del artículo 4.1 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, por lo que puede entenderse que el accionante funda su reparo también en el desconocimiento de las obligaciones internacionales allí consagradas. 122.
Las circunstancias descritas, conllevan a concluir que no le asiste razón a la defensa del demandado, al señalar que la demanda no cumple con los criterios formales en relación con el concepto de la violación, pues una lectura completa, integral y que garantice el derecho de acceso a la administración de justicia, permite entender que aquel sí presenta elementos que permiten definir el marco jurídico del litigio. 123.
Finalmente, en relación con la manifestación que se efectúa en la demanda, sobre la referencia en algunos apartados al artículo «54B» de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que dicha circunstancia no pasa de ser un mero error de tipografía o digitación, siendo claro que el reproche del actor, y respecto del cual se defiende el demandado en su contestación de forma prolija, responde a la infracción del artículo 53B de dicha normativa, el cual fue adicionado por el artículo 20 de la Ley 2430 de 2024, por lo que este reparo no tiene vocación de prosperidad.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.2. Inepta demanda indebida acumulación de pretensiones 124. En relación con este argumento de la defensa, se encuentra que no le asiste razón a la apoderada del demandado porque una revisión del escrito inicial permite evidenciar que: (i) Se solicita la nulidad del acto de elección y;
(ii) Como consecuencia de lo anterior, se propone una modulación para que, el proceso electoral, se retome desde la composición de la lista de elegibles por parte del Consejo Superior de la Judicatura, bajo unos criterios que considera pueden remediar la presunta ilegalidad que se reprocha en este trámite judicial. 125. En ese sentido, no se comparte la visión de la defensa, que señala que con la pretensión tercera de la demanda se busca un restablecimiento de derechos, dado que no se observa que, en efecto, alguna situación subjetiva, particular y concreta se vea comprometida en el presente asunto, como para considerar que, en efecto, se busca tramitar una petición que es propia del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011. 126.
A su vez, al proponerse como una modulación del fallo, se resalta que será competencia de la Sala Electoral, en la oportunidad procesal correspondiente, establecer la procedencia de adoptar una determinación en tal sentido. 127. Por lo anteriormente expuesto se niega la prosperidad de la excepción propuesta. 2.4. Fijación del litigio 128.
Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201118, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia. 129. Revisados el texto de la demanda y sus contestaciones, la controversia gira en torno a determinar (i) la oportunidad en el ejercicio del medio de control y (ii) a establecer si con el Acuerdo 2444 del 24 de octubre del 2024, por medio de la cual se eligió al señor José Joaquín Urbano Martínez como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se incurrió en el vicio de nulidad de infracción de norma superior, especialmente, de los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209, y 231 del Texto Superior, así como el artículo 53B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, norma esta que fue declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-134 del 2023¸ en concordancia con el artículo 2º de la Ley 581 del 2000 y el artículo 4.1 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 130.
Para responder a lo anterior, deberá determinarse: a) ¿Si se presenta el fenómeno de la caducidad respecto de la demanda presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en contra de la elección del señor José Joaquín Urbano Martínez como magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia? De resultar negativa la respuesta al interrogante anterior, corresponde resolver: b) ¿Si resultaba aplicable para el proceso de elección del señor José Joaquín Urbano Martínez el contenido del artículo 53B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 20 de la Ley 2430 de 2024, declarado exequible de manera condicionada por la sentencia C-134 del 2023? 18 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, ¿si fueron desconocidas las exigencias dispuestas en el citado artículo, así como en las normas constitucionales, legales y convencionales citadas por el demandante, las cuales, a su juicio, obligaban a la elección de una mujer con el fin de garantizar la conformación paritaria en la Corte Suprema de Justicia? 2.5.
Decisión sobre las pruebas19 2.5.1. Pruebas documentales aportadas por las partes 131. Con la demanda y su contestación, así como al momento de remitirse los antecedentes administrativos del acto demandado, se presentaron pruebas de naturaleza documental, aportadas en copia o para ser descargadas a través de enlaces web, respecto las cuales este despacho considera procedente incorporarlas al expediente, con el valor probatorio que legalmente les corresponda. 132.
Se ordenará a la secretaría de la Sección Quinta, que frente a los elementos de convicción aportados a través de enlaces web, proceda a descargar los archivos allí incorporados, dejando constancia de su ruta de acceso y registrando aquellos en el expediente digital del sistema SAMAI, o en su defecto, si aquellos ya se encuentran registrados en alguna actuación, se deberá incorporar certificación en la que así se indique, precisando el índice en el cual pueden ser encontrados los documentos.
Lo anterior, en forma previa al traslado de las pruebas que ordenará en la presente providencia. 2.5.2. Pruebas solicitadas por las partes 133. El despacho deja constancia que ni el demandante, ni el elegido o la Corte Suprema de Justicia en sus intervenciones, solicitaron la práctica de pruebas adicionales a las documentales antes mencionadas. 2.5.3.
Pruebas de oficio 134. En ejercicio de la facultad consagrada el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011, se considera procedente decretar la siguiente prueba: • REQUERIR a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que informe la composición de dicho órgano judicial al 24 de octubre del 2024. Por la Secretaría de la Sección, se librará la comunicación respectiva. 2.5.4.
Traslado de las pruebas 135. Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de ellas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.6. Sentencia anticipada 136. El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial.
Así, cuando se pretenda acudir a esta figura bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no 19 Esta decisión se fundamenta en los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción, respecto de los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “… [l]a conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente. 137.
En el presente caso, por un lado, revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. Adicionalmente, es pertinente indicar que respecto del asunto que se debate en el presente proceso, no se requiere acudir a pruebas diferentes de las documentales obrantes en el proceso, las cuales se decretan e incorporan en esta oportunidad. 138.
Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 139. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes, terceros y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 140.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 141.
En anterior a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda por inconsistencias en el concepto de la violación y por indebida acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.4 de este proveído.
TERCERO: En cuanto a las pruebas: • INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por los sujetos procesales. • DECRETAR DE OFICIO la prueba dispuesta en el numeral 2.5.3 de la presente providencia. Por la Secretaría de la Sección, líbrese la comunicación respectiva.
PARÁGRAFO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta que, de ser el caso, descargue e incorpore al expediente, las pruebas que fueron aportadas a través de los enlaces web señalados por las partes en sus intervenciones, dejando constancia de su ruta de acceso. De lo contrario, certificar que los documentos arrimados bajo esa modalidad, ya Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentran en el expediente, disponible para consulta de las partes, señalando el índice de SAMAI en que ello se registra de esa manera.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas por el término de tres (3) días, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente.
QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, particularmente la referida a la práctica de pruebas conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: RECONOCER PERSONERIA para actuar: • En representación de los intereses del señor José Joaquín Urbano Martínez, a la profesional del derecho María Victoria Castaño Lemus identificada con la cédula de ciudadanía 55.300.717 y portadora de la tarjeta profesional 146.808 del C.S.J. • Como apoderado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al abogado Alejandro Campos Pájaro, cédula de ciudadanía 8.851.306, tarjeta profesional 145.616 del Consejo Superior de la Judicatura.
SÉPTIMO: RECONOCER a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como tercero impugnador en el presente trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx