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11001031500020250220900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-21

Radicación interna: 3451 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Juan Gabriel Ramos Rengifo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02209-00 Accionante: Juan Gabriel Ramos Rengifo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02209-00 Demandante: Juan Gabriel Ramos Rengifo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección de Registro Nacional de Abogados Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela: Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Juan Gabriel Ramos Rengifo en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección de Registro Nacional de Abogados.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Juan Gabriel Ramos Rengifo, en nombre propio, presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección de Registro Nacional de Abogados. Como fundamento de su solicitud, señaló que el 18 de marzo de 2025 radicó petición ante dicha entidad, en la que solicitó la exoneración del Examen de Estado para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”.

No obstante, afirmó que, al momento de la interposición de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada. 2. Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 1 Ibídem. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02209-00 Accionante: Juan Gabriel Ramos Rengifo 2 2.1.

El día 18 de marzo de 2025, el señor Ramos Rengifo, remitió una petición a las direcciones oficiales del Consejo Superior de la Judicatura (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, secadmcsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co), con el fin de solicitar la exoneración del Examen de Estado como requisito para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018. 2.2.

A dicha solicitud anexó los documentos que acreditan que inició sus estudios de Derecho en el año 2017, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, razón por la cual solicitó que se le aplicara el régimen anterior conforme al principio de irretroactividad normativa. 2.3. La parte actora adujo que, a la fecha, han transcurrido más de quince (15) días hábiles sin que el Consejo Superior de la Judicatura haya emitido respuesta de fondo, lo que configura una vulneración al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud Juan Gabriel Ramos Rengifo, solicitó al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Registro Nacional de Abogados, emitir una respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 18 de marzo de 2025, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas.

Así mismo, requirió que, en caso de haberse asignado número de radicado, se remita copia del mismo. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 23 de abril de 20252, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las partes y suspendió los términos. Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Registro Nacional de Abogados 3, informó que las solicitudes formuladas por el señor Juan Gabriel Ramos Rengifo fueron resueltas de manera clara y de fondo. En particular, el 24 de abril de 2025, se le comunicó que no era destinatario de los beneficios contemplados en la Ley 1905 de 2018 y que debía continuar con el trámite ordinario para la obtención de la tarjeta profesional de abogado, pues de la información suministrada por el Fundación Universitaria del Área Andina se indicó que el accionante había iniciado sus estudios en derecho en agosto de 2018, por lo que era sujeto de aplicación del examen de estado según la Ley 1905 de 2018. 2 Archivo electrónico identificado con certificado 74D7CF4E439D63F6 D94768B355EFAEF2 4F29ED5304624731 3E4D0209EDA90210, ubicado en el índice 4 del aplicativo Samai. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 10A0BEEBB6E72BF1 64D1E7B1F19DA2B6 B8BF63F5B6D9633D 1A0FBC8D093829B7, ubicado en el índice 11 del aplicativo Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02209-00 Accionante: Juan Gabriel Ramos Rengifo 3 En virtud de lo anterior, la entidad accionada argumentó que la solicitud presentada el 18 de marzo de 2025 ya había sido objeto de pronunciamiento expreso, por lo que la pretensión invocada en la presente acción de tutela carecía de objeto, configurándose un hecho superado.

No obstante, mediante nuevo memorial allegado al trámite de tutela el 8 de mayo de 2025, la Unidad complementó su informe en el que indicó que, mediante Acta N.° 55558 de 2025, se efectuó la inscripción del señor Juan Gabriel Ramos Rengifo en el Registro Nacional de Abogados, asignándosele la tarjeta profesional de abogado número 442.294.

Asimismo, se informó al usuario, a través de correo electrónico enviado el mismo 8 de mayo, sobre dicha inscripción, anexando la certificación correspondiente de vigencia de la tarjeta profesional, así como el enlace para su descarga y verificación. Además, la entidad indicó que el plástico de la tarjeta sería remitido al domicilio registrado, mediante correo certificado a través de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 3.

Problema jurídico La controversia se centra en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección del Registro Nacional de Abogados vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo del señor Juan Gabriel Ramos Rengifo, al no haberse pronunciado de manera oportuna respecto del derecho de petición presentado el 18 de marzo de 2025, mediante el cual solicitó la exoneración del Examen de Estado como requisito para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 4.

Carencia actual de objeto Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02209-00 Accionante: Juan Gabriel Ramos Rengifo 4 cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afectan de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.

En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”4 Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”5.

Como ya se dijo, una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”6. 5. Caso concreto 4 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02209-00 Accionante: Juan Gabriel Ramos Rengifo 5 La Sala anuncia que la presente acción constitucional se declarará improcedente en tanto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para el efecto, se expondrán las siguientes razones: 5.1. En el presente caso, el señor Juan Gabriel Ramos Rengifo solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Registro Nacional de Abogados. Lo anterior, debido a que dicha entidad no había dado respuesta a una solicitud radicada el 18 de marzo de 2025, mediante la cual solicitó la exoneración del Examen de Estado para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 5.2.

Sin embargo, de acuerdo con los documentos aportados por la entidad demandada y la información registrada en el expediente digital SAMAI, la Sala verificó que, mediante oficio del 8 de mayo de 2025, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó al señor Ramos Rengifo que, mediante Acta N.° 55558 de 2025, se procedió a su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional de abogado N.° 442.294.

En concordancia con lo anterior, se constató a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA y del Certificado de Vigencia N.° 683296, que el señor Juan Gabriel Ramos Rengifo se encuentra registrado como abogado inscrito con tarjeta profesional expedida desde el 30 de abril de 2025. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02209-00 Accionante: Juan Gabriel Ramos Rengifo 6 5.3.

En consecuencia, se advierte la existencia de un hecho superado, toda vez que, con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela —específicamente el 8 de mayo de 2025 y antes de que se profiriera sentencia—, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, informó al accionante sobre su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de su tarjeta profesional, fechada el 30 de abril de 2025.

Por lo tanto, dado que la autoridad judicial llevó a cabo la actuación que la accionante consideraba omitida y que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales han desaparecido, la solicitud de amparo presentada ha perdido su finalidad como mecanismo extraordinario de protección judicial.

En consecuencia, cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría ineficaz. En virtud de lo anterior, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Juan Gabriel Ramos Rengifo contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección del Registro Nacional de Abogados, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Juan Gabriel Ramos Rengifo, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG