Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01078-00 Demandante: Pedro Alberto Rojas Tafur Demandado: Presidencia de la República Temas: Derecho de petición. Remisión por competencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Pedro Alberto Rojas Tafur, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Pedro Alberto Rojas Tafur, actuando en nombre propio, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta de fondo a lo solicitado ante la Presidencia de la República el 23 de enero de 2023. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 23 de enero de 2023, Pedro Alberto Rojas Tafur presentó una petición ante la Presidencia de la República1, en la que solicitó que «de manera CLARA, OPORTUNA, 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo 5 denominado ED_ANEXO2ATUTELAPRE(.pdf) 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01078-00 Actor: Pedro Alberto Rojas Tafur EFICAS, CONCRETA Y CONGRUENTE CON LO PEDIDO, se me informe, en qué fecha se me irá a pagar el reajuste o incremento del IPC, no se me ha pagado el reajuste del IPC, se reconoció y pagó el IPC, de ley al resto de los trabajadores, a los de la Fuerza Pública se nos obliga a seguir manteniéndonos con el mismo salario (…)»2. ii) En relación con lo anterior, el actor señaló que la Presidencia de la República remitió su solicitud, por competencia, al Ministerio de Defensa Nacional, frente a lo cual presenta desacuerdo, pues, según afirmó, es el presidente de la República quien debe dar respuesta a lo peticionado. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, sea el señor presidente de la República quien atienda la solicitud. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República3, a través de apoderada judicial, solicitó la desvinculación de la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que son las Fuerzas Militares las encargadas de analizar lo solicitado por el actor.
En cuanto a la petición objeto de amparo, informó que fue contestada mediante Oficio OFI23-00031440 / GFPU 13150000 del 21 de febrero de 2023, en el que se le informó que la solicitud sería trasladada al Ministerio de Defensa Nacional, por competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, lo cual ocurrió mediante Oficio OFI23-00031475/GFPU1315000 de la misma fecha. 2 Se precisa que no se aportó la petición respecto de la cual se solicita el amparo, por lo cual se toma como base la transcripción contenida en el Oficio OFI23-00031475/GFPU14150000 del 21 de febrero de 2023, suscrito por el Jefe de la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano de la Presidencia de la República, que fue anexado por el actor con el escrito de tutela. 3 Ver índice 9 de SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01078-00 Actor: Pedro Alberto Rojas Tafur En ese sentido, precisó que le corresponde a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, decidir acerca de la solicitud de reliquidación pensional. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) solución del caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,4 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Presidencia de la República. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la Presidencia de la República vulneró el derecho de petición formulado por Pedro Alberto Rojas Tafur, al remitir su solicitud por competencia al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011? 2.3. El derecho de petición El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01078-00 Actor: Pedro Alberto Rojas Tafur […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […] Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01078-00 Actor: Pedro Alberto Rojas Tafur Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»6.
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
Análisis de la Sala sobre el caso concreto Pedro Alberto Rojas Tafur acudió al juez de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al presidente de la República responder, directamente, la solicitud elevada el 23 de enero de 2023. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se observa: - Pedro Alberto Rojas radicó una petición ante la Presidencia de la República el 23 de enero de 20237, en la que solicitó: «[…] se me informe, en qué fecha se me irá a pagar el reajuste o incremento del IPC, no se me ha pagado el reajuste del IPC, se reconoció y pago el IPC., de ley al resto de los trabajadores, a los de la Fuerza Pública se nos obliga a seguir manteniéndonos con el mismo salario. […]». - El DAPRE le indicó al actor, a través del Oficio OFI23-00031440/GFPU13150000 del 21 de febrero de 20238, que su petición sería remitida, por competencia, al 6 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Pese a que el derecho de petición no se adjuntó al expediente, es posible establecer tal supuesto fáctico de acuerdo con el escrito de tutela y el informe rendido por el DAPRE. 8 Ver índice 9 de SAMAI.
Carpeta zip archivo denominado OFI23-00046546 GFPUOFI23-00031440_GFPU 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01078-00 Actor: Pedro Alberto Rojas Tafur Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que: «[…] de acuerdo con el Artículo 56 de la Ley 489 de 1998"Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.", establece que el Primer mandatario ejerce una labor de coordinación de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo que el Decreto 1874 de 2021 "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, se crean nuevas dependencias, funciones y se dictan otras disposiciones." En su Artículo 26 que entre otras disposiciones reza: ( ) Desarrollar el procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los miembros uniformados de las Fuerzas Militares y de los servidores públicos no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de competencia del Ministerio de Defensa Nacional-Unidad de Gestión General.
( ) […]». De acuerdo con lo expuesto y con la pretensión de amparo, se recuerda que el accionante cuestiona la falta de pronunciamiento por parte de la Presidencia de la República frente a su pedimento, insistiendo en que es el presidente de la República quien debe atenderlo, sin que fuere viable la remisión por competencia como en efecto sucedió. Al respecto, tal como quedó acreditado, la Presidencia de la República atendió la petición presentada por Pedro Alberto Rojas Tafur, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 que regula:
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Actuación que se ajusta a los parámetros legales que regulan el ejercicio del derecho de petición, pues se informó al interesado acerca de la remisión de su 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01078-00 Actor: Pedro Alberto Rojas Tafur solicitud a la autoridad competente, en este caso, al Ministerio de Defensa Nacional; envío acreditado según Oficio OFI23-00031475 / GFPU 13150000 del 21 de febrero de 20239, del cual obra el respectivo soporte de trazabilidad: Ahora, en cuanto al decir del accionante de que su solicitud debe ser resuelta por el presidente de la República, la Sala se permite aclarar que, en efecto, al gobierno nacional le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, entre otros10, no obstante, definir lo pertinente en cada caso en particular, tal como lo refirió la autoridad accionada en su respuesta, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional en los términos del Decreto 1874 de 202111 En este orden de ideas, queda desvirtuada la inconformidad en la que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Pedro Alberto Rojas Tafur, en la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia de la República.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: 9 Ver índice 9 de SAMAI. Carpeta zip archivo denominado OFI23-00046546 GFPUOFI23-00031475_GFPU 10 Artículos 150-19, literal e) y 189 de la Constitución Política 11 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, se crean nuevas dependencias, funciones y se dictan otras disposiciones. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01078-00 Actor: Pedro Alberto Rojas Tafur Primero. Negar la solicitud de amparo presentada por Pedro Alberto Rojas Tafur, contra la Presidencia de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador