Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social AUTO QUE ADECUA EL MEDIO DE CONTROL E INADMITE LA DEMANDA I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos John Milton Rodríguez González, Milla Patricia Romero Soto, María del Rosario Guerra De la Espriella, Honorio Miguel Henríquez Pinedo, Esperanza Andrade Serrano, Ángela Patricia Sánchez Leal, José Jaime Uscátegui Pastrana, Eduardo Emilio Pacheco Cuelo, Germán Alcides Blanco y Carlos Eduardo Acosta Lozano, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 29 de julio de 2021, promovieron demanda en contra de la Resolución 971 de 1 de julio de 20211, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Adicionalmente, solicitaron medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. Como pretensiones los demandantes impetraron las siguientes: «1. Que se decrete la NULIDAD total por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución No 971 del 1 DE JULIO DE 2021 expedida por el Ministerio De Salud y Protección Social con la que se pretende reglamentar la Eutanasia sin existir una ley para reglamentar. 2.
Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes». Los hechos, en síntesis, son los siguientes: 1 Publicado en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/resolucion-971-de- 2021.pdf Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 2 Indicaron que el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 971 de 2021, «por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia».
Adujeron que, en los considerandos de la Resolución 971 de 2021, se afirmó que «la Corte Constitucional, dentro de las determinaciones adoptadas en la Sentencia T-423 de 2017, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que iniciara las gestiones conducentes para "(…) adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento y la correcta implementación de la Resolución 1216 de 2015, iniciando por la creación de un mecanismo eficaz mediante el cual tenga conocimiento de todos los casos de muerte digna desde el mismo momento en que el paciente lo solicite, y demás medidas que estime pertinentes”».
Asimismo, afirmaron que el acto acusado omitió citar la totalidad del resuelve séptimo de la sentencia T-423 de 2017 que establece lo siguiente: «SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie las gestiones pertinentes para: (i) adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento y la correcta implementación de la Resolución 1216 de 2015, iniciando por la creación de un mecanismo eficaz mediante el cual tenga conocimiento de todos los casos de muerte digna desde el mismo momento en que el paciente lo solicite, y las demás medidas que estime pertinentes; y (ii) gestionar lo necesario para que todas las EPS e IPS del país emitan una carta de derechos para los pacientes en las que se ponga en conocimiento público de los usuarios del sistema de salud sus derechos y deberes en lo concerniente al derecho fundamental a morir dignamente».
Expresó que la norma demandada deroga la Resolución 1216 de 2015, y esta última se encuentra demandada ante el Consejo de Estado. En el concepto de violación, en suma, manifestaron lo siguiente: Iniciaron por destacar como primer cargo el de «violación directa, ostensible y manifiesta del artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política por inexistencia de la ley que deba ser reglamentada», sustentado en que no existe ley que permita la eutanasia en Colombia, que por el contrario, lo que sí ha aprobado el Congreso de la República de Colombia es el delito tipificado en el artículo 106 del Código Penal que establece lo siguiente: «el que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 3 sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses».
Asimismo, arguyeron que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución exige que la facultad reglamentaria del Gobierno sea ejercida para la cumplida ejecución de las leyes, por lo que la facultad reglamentaria no podía ejercerse en abstracto, ni frente a actos jurídicos distintos de las leyes o decretos leyes. Sostuvieron que el Congreso de la República era el órgano facultado para crear un derecho fundamental a morir con dignidad, y frente al derecho a la eutanasia, o su eufemismo, el derecho a morir con dignidad, las mayorías del Congreso habían votado negativamente más de 14 proyectos de ley en los últimos 20 años.
El más reciente había sido el proyecto de Ley Estatutaria No 63 de 2020, el cual fue votado negativamente por la mayoría de los miembros de la Plenaria de la Cámara de Representantes, el pasado mes de abril de 2021. En ese sentido, afirmaron que el Ministro de Salud se ha abrogado una facultad legislativa que sólo le corresponde al Congreso de la República de conformidad con la Constitución y la Ley y, de manera ilegal, ha creado el “derecho fundamental a morir con dignidad” en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, refirieron que la norma demandada desconoce la aplicación de la norma penal vigente del delito de Homicidio por Piedad regulado por el artículo 106 y el delito de inducción o ayuda al suicidio regulado por el artículo 107 de la ley 599 de 2000 y sus modificaciones. Manifestaron que la resolución demandada crea una limitación al ejercicio del derecho fundamental de objeción de conciencia y al derecho de asociación, en la medida en que limita la objeción de conciencia exclusivamente al médico que tiene el deber de realizar el procedimiento de eutanasia.
De esta manera, a juicio de los demandantes, se le pretende impedir el ejercicio del derecho fundamental a la objeción de conciencia a las demás personas atención en salud. En ese orden de ideas, explicaron también que el acto administrativo demandado desconoce ese derecho de asociación al impedir la facultad de la objeción de conciencia, garantizada también a las instituciones de salud como la proyección de sus creadores o fundadores que señalan en los estatutos y el objeto social que no están de acuerdo con los procedimientos de dar muerte por eutanasia a seres humanos. Finalmente, aducen que el Ministerio de Salud y Protección Social carece de competencia para revocar a través del acto demandado otro acto administrativo que había sido demandado ante el Consejo de Estado y cuya demanda ya fue admitida, con sustento en que, de acuerdo al artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, la revocatoria de los «actos Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 4 administrativos puede cumplirse aun cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda».
Como normas vulneradas señalaron las siguientes: ➢ Artículos 152 numeral 1, 189 numerales 10 y 11 de la Constitución Política ➢ Artículo 61 de la Ley 489 de 1998 ➢ Artículo 6 del Decreto 4107 de 2011 II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1.
El medio de control utilizado La parte demandante invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso.
A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: «En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia [6]2 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias 2 Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00.
Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 5 ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica»3. 2.2.
Del acto demandado: Al consultar el contenido del acto acusado, se tiene que el mismo fue expedido por el Ministro Salud y Protección Social y que, de acuerdo con su parte motiva, se profirió en desarrollo de los artículos 173, numerales 3 y 7 de la Ley 100 de 1993, 4 de la Ley 1438 de 2011, 19 de la Ley 1751 de 2015, y en cumplimiento de las sentencias T-970 de 2014 y T-423 de 2017, con el fin de establecer el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como fijar las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia.
Como puede apreciarse, el acto demando no se expide en desarrollo de norma constitucional, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada en realidad es un acto administrativo de carácter general, el cual, para su expedición, solo tuvo en cuenta normas de rango legal. 2.3.
Adecuación Medio de Control En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por el Ministro de Salud y Protección Social, autoridad del orden nacional; esta Corporación es competente para conocer del medio de control, acorde con lo descrito en el artículo 149 del CPACA4. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018.
Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. 4 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden». Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 6 En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad. 2.4.
De las medidas cautelares previas. Establece el numeral 8º del artículo 162 del CPACA que «el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas »; es decir, que cuando se presente una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, del escrito y sus anexos habrá que enviarse copia a la parte demandada al mismo tiempo que ésta se dirige al correo autorizado por la oficina de apoyo o la respectiva secretaría para la presentación de demandas, lo anterior siempre que no se soliciten medidas cautelares previas.
La Corte Constitucional ha descrito las medidas cautelares como “aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situación que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”5.
Al revisar las disposiciones que regulan las medidas cautelares, estas son, artículos 229 y siguientes del CPACA, no se advierte que se indique cuáles son las previas, por lo que resulta necesario puntualizar sobre su alcance, a efectos de definir en que evento opera la exención de remitir simultáneamente la demanda y sus anexos al demandado.
Ahora bien, al revisar el marco normativo que regula las medidas cautelares del CPACA, encuentra que estas sólo podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, de conformidad con el artículo 230; a su vez, el artículo 233 dispone que las medidas cautelares podrán ser solicitadas desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. 5 Cfr. Sentencia C-532-2009.
Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 7 En el artículo 229 ibídem se señala que proceden en todos los procesos declarativos y que es viable elevar una solicitud en tal sentido en cualquier estado del proceso fijando como objetivo de las mismas la protección y garantía provisional del objeto del litigio y la efectividad de la sentencia; circunstancia que guarda consonancia con la regulación sobre su alcance y contenido prevista en el artículo 230 ibídem donde, al clasificarlas de manera enunciativa, se impone que deben guardar una relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, lo que indica que la procedencia de su decreto va ligada a la existencia de un litigio y más aún de una pretensión. En consecuencia, es necesario la existencia de una demanda y a partir de allí la medida cautelar puede presentarse en ese mismo escrito o con posterioridad, pudiendo incluso solicitar su levantamiento, modificación o revocatoria (artículos 235 y siguientes ibídem).
En tal contexto, y atendiendo a la interpretación a que se ha hecho referencia, lo que se concluye es que, cuando la Ley 2080 de 2021 se refiere a las medidas cautelares previas, alude a aquellas solicitadas con la demanda. Adicionalmente, tienen la connotación de previas, dado que deben tener pronunciamiento de la autoridad judicial antes de la notificación de la demanda; es decir, se trata de aquellas medidas sobre las cuales el juez debe pronunciarse antes de enterar a la parte demandada de la demanda que se ha presentado en su contra, pues en caso contrario pone en riesgo la protección y garantía provisional del objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es precisamente esa la razón por la cual no se le exige al demandante que, conjuntamente con la demanda, remita el correo respectivo al demandado, que es precisamente lo que ocurre en los procesos de la jurisdicción ordinaria cuando el juez ordena, entre otras medidas y a título de ejemplo, el embargo de bienes, antes de proceder a notificar la demanda al demandado, para precaver el objeto del litigio. 2.5.
Inadmisión de la demanda Procede el Despacho a hacer una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se considera: Toda demanda deberá contener, según dispone el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, el siguiente requisito: «8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 8 subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».
Al examinar el requisito de la norma transcrita, se tiene que el demandante no envió simultáneamente por medio de correo electrónico copia de la demanda y sus anexos a las autoridades demandadas; valga destacar que, en el escrito de demanda la parte señala frente al punto, lo siguiente: «Teniendo en cuenta que, con la presente demanda se solicitan medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, la presente demanda no debe ser enviada a los demás sujetos procesales».
Al examinar el requisito de la norma transcrita, se tiene que los demandantes no enviaron simultáneamente por medio de correo electrónico copia de la demanda y sus anexos a las autoridades demandadas. En ese sentido, al revisar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional propuesta por la parte demandante, no advierte el Despacho que el demandante hubiere acreditado que se trata de medida cautelar sobre la cual el juez deba pronunciarse previamente a la admisión de la demanda.
Por lo anterior, se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrija el defecto formal señalado en esta providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 1706 del CPACA, so pena de su rechazo. Para los efectos anotados, los demandantes deberán remitir a los demandados el correo que recibió la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conjuntamente con sus documentos adjuntos, es decir, la demanda y los anexos respectivos, y acreditar tal remisión ante el Consejo de Estado en el término indicado.
En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR el medio de control promovido al de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, acorde con lo señalado en este proveído. 6 «ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda». Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00371-00 Demandante: John Milton Rodríguez González y otros 9 SEGUNDO: INADMITIR la demanda instaurada por John Milton Rodríguez González, Milla Patricia Romero Soto, María del Rosario Guerra De la Espriella, Honorio Miguel Henríquez Pinedo, Esperanza Andrade Serrano, Ángela Patricia Sánchez Leal, José Jaime Uscátegui Pastrana, Eduardo Emilio Pacheco Cuelo, Germán Alcides Blanco y Carlos Eduardo Acosta Lozano, en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: CONCEDER a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado