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11001031500020240199901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-20

Radicación interna: 5115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Rafael Enrique Montoya Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01999-01 Accionante: RAFAEL ENRIQUE MONTOYA ÁLVAREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 14 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Rafael Enrique Montoya Álvarez solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001-33-33-007-2015-00291- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que prestó sus servicios en la Policía Nacional, por un tiempo aproximado de 19 años y fue retirado de la institución por la facultad discrecional del Gobierno. 2.2.

Señaló que por lo anterior promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 50001-33-33-007-2015-00291-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Acta núm. 018 APROP-GRURE 3-22 de 12 de junio de 2014; 2) Decreto núm. 1803 de 19 de septiembre de 2014; y 3) Decreto 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01999-01 Accionante: Rafael Enrique Montoya Álvarez núm. 2451 de 2 de diciembre de 2014, que corrigió el Decreto 1803 en relación con su identificación. 2.3.

Precisó que el proceso referido fue tramitado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Informó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión proferida en primera instancia. 2.5.

Argumentó que el fallo de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al incurrir en un desconocimiento del precedente y en un defecto fáctico. 2.6. Frente al desconocimiento del precedente constitucional señaló que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia STP2229-2017 de 16 de febrero de 20171, proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional de Casación Penal. 2.7.

Sobre el defecto fáctico indicó que hubo una indebida valoración del material probatorio de los testimonios recaudados y de las pruebas documentales allegadas, porque el retiro se hizo por el uso “[…] arbitrario […]” de la facultad discrecional. 2.8. Puntualizó que con los testimonios practicados en el proceso se demostró que su retiro se hizo con desviación de poder y no se encaminó al mejoramiento del servicio. 2.9.

Por último, indicó que existió una falta de congruencia de la sentencia de segunda instancia en razón que se analizaron aspectos que: “[…] no fueron objeto de debate, ni de discusión, ni de incorporación de la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional celebrada el día 12 de junio de 2014, menos aún, fueron objeto de controversia o debate judicial en la primer [sic] instancia y ninguna relación, Cita o referencia a las mismas, se encuentra en la Sentencia de primer [sic] Instancia del 30 de Noviembre de 2020, y menos aún es tema que se hubiere planteado y puesto de presente como parte de la sustentación del Recurso de Apelación, de modo tal que la Sentencia de Segunda Instancia en este sentido, viola el contenido del Articulo [sic] 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en abierta concordancia con el contenido del Artículo 328 del C.G.P. […]”. [Negrilla y subrayado original del texto].

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 1 Expediente núm. 90048. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01999-01 Accionante: Rafael Enrique Montoya Álvarez “[…] 1.- Se Amparen los derechos fundamentales conculcados, al debido proceso, violación directa de la Constitución, por aplicación de vías de hecho en la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Meta- Sala de decisión No.1 de fecha 19 de octubre de 2023 dictada dentro de la acción Medio de Control- Nulidad y Restablecimiento del Derecho de RAFAEL ENRIQUE MONTOYA ALVAREZ contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional – POLICIA NACIONAL, dentro del radicado 50001333300720150029100(01), en desconocimiento de Precedente Constitucional, defecto fáctico, defecto material, incongruencia a la Sentencia, falsa motivación y Desviación de Poder, [sic] objeto de reproche y en consecuencia, se ordene el Reintegro de mi representado Mayor ® RAFAEL ENRIQUE MONTOYA ALVAREZ, a la Policía Nacional, sin solución de continuidad, que se ordene su reingreso en la misma antigüedad de sus compañeros de curso y sea llamado de inmediato a curso de ascenso en reconocimiento de haberes en la proporción que le corresponde durante el tiempo que ha estado fuera de la Institución o que en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta sala de decisión No. 1, modificar el fallo acorde con lo resuelto y ordenado en la presente Sentencia, todo ello dentro de las 48 hora siguientes a la notificación de esta decisión. 2.- Que como consecuencia de la tutela al derecho fundamental del accionante, se disponga, que por porte de la Procuraduría General de la Nación, se ponga en conocimiento a la Policía Nacional, para que adecue la situación del Mayor en retiro RAFAEL ENRIQUE MONTOYA ALVAREZ, conforme a los lineamientos de este fallo […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de abril de 2024, el Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Meta señaló que se ratificaba en todos los argumentos jurídicos que sustentaron la providencia cuestionada a través del mecanismo constitucional. 5.2.

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en razón a que, de conformidad con los artículos 13, 24, 29 de la Constitución Política, se resolvió el asunto dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01999-01 Accionante: Rafael Enrique Montoya Álvarez 5.3.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó denegar las suplicas de la accionante ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 14 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que la valoración de las pruebas por parte de la autoridad judicial accionada no había sido arbitraria o caprichosa, sino que, por el contrario, fue razonable y ajustada a las reglas de la sana crítica. 7.

En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que no existía relación entre lo dicho en la sentencia STP2229-2017 de 16 de febrero de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el problema jurídico resuelto en la sentencia que se cuestiona. 8. Por último, indicó que los cuestionamientos que se efectuaron en este proceso demostraban una inconformidad del accionante con la decisión y no un verdadero yerro de la autoridad judicial.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] [D]ebo señalar, que dentro de las argumentaciones dadas en el presente fallo, el operador judicial colegiado, afirma, que no existe una omisión o una desatención al Precedente Constitucional, porque según el radicado 90048 STP 2229-2017 del 16 de febrero de 2017, que se trataba sobre la ley 734 de 2002, y que nada guardaba relación con las circunstancias del presente caso, por ello, dice, no es atendible el precedente constitucional.

Pues bien, frente a lo anterior, señores Magistrados debo señalar, que si bien, el encabezado de la cita jurisprudencial, trata de la ley 734 de 2002, no es respecto de la legalidad en si de la ley, como puede observarse al leer el contenido del fragmento, que se allegó en el documento de acción, porque ello, hace referencia específica al Art. 51 que trataba de las anotaciones negativas y la afectación de los derechos fundamentales, y allí se contiene específicamente una cita que se trae dentro del mismo texto, respecto de la Sentencia 1076 del mismo año, que dice: […] Debo señalar, muy a mi pesar, que muchos de los temas planteados en ellos numerales de planteamiento de la tutela, y como fundamentos de reproche de la sentencia de segunda Instancia que ejecutó vías de hecho, la de Octubre 19 de 2023, no fueron trabajados, no fueron examinados, no existió un pronunciamiento, como apartes del Numeral 1º. 2, especialmente el numeral 3, en lo atinente a la AUSENCIA DE CONGRUENCIA CON LA SENTENCIA, del 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01999-01 Accionante: Rafael Enrique Montoya Álvarez numeral 4º lo que atrás referencie de las anotaciones negativas, y el hecho de copia y pegue contenidos exactos con un mínimo cambio, comunicaciones extemporáneas en meses que se pusieron de presente al actor y que violan el decreto 1800 de 2000, pero que en modo alguno fueron objeto de reparación, en el que en algunas anotaciones negativas o demeritorias tienen 13 ó 14 veces el mismo contenido, con un mínimo cambio, de la tal micro gerencia, de donde sacan estadísticas delincuenciales todos los días variadas para irrostrarlas al oficial, al que no dejaban entrar o ingresar a las tales micro-gerencias, en fin, un cumulo de irregularidades, que debieron ser objeto de análisis y estudio por parte del Tribunal Administrativo del Meta, pero que aquí también, se obviaron, y que en este caso particular, yo si, por el derecho constitucional de mi representado a obtener una respuesta, ruego al señor Juez Constitucional que ha desatar este mecanismo de impugnación que por favor repare en ellas […]”. [Negrilla, mayúscula y cursiva original del texto] VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01999-01 Accionante: Rafael Enrique Montoya Álvarez VIII.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01999-01 Accionante: Rafael Enrique Montoya Álvarez análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. El señor Rafael Enrique Montoya Álvarez solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001-33-33-007-2015-00291- 00/01. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 22. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 23. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01999-01 Accionante: Rafael Enrique Montoya Álvarez 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 24. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal “[…]acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza […]”11, lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 25.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”12. 26.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”13. 27.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate 11 Corte Constitucional, Sala Plena, auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01999-01 Accionante: Rafael Enrique Montoya Álvarez de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios.

Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 28. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 29.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que uno de los argumentos que sustenta esta acción consiste en el desconocimiento del principio de congruencia, en razón a que se analizaron aspectos que: “[…] no fueron objeto de debate, ni de discusión, ni de incorporación de la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional celebrada el día 12 de junio de 2014, menos aún, fueron objeto de controversia o debate judicial en la primer [sic] instancia y ninguna relación, Cita o referencia a las mismas, se encuentra en la Sentencia de primer [sic] Instancia del 30 de Noviembre de 2020, y menos aún es tema que se hubiere planteado y puesto de presente como parte de la sustentación del Recurso de Apelación, de modo tal que la Sentencia de Segunda Instancia en este sentido, viola el contenido del Articulo [sic] 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en abierta concordancia con el contenido del Artículo 328 del C.G.P. […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 30.

En síntesis, el argumento del accionante consiste en el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, porque la autoridad judicial se habría pronunciado sobre aspectos que no fueron debatidos dentro del proceso y que, además, no fueron expuestos en el recurso de apelación. 31. Esta Sala de Decisión ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión, amparado en la causal 5°, es el medio judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia externa y/o interna de la sentencia. Al respecto se dijo en el fallo de 16 de febrero de 202314: “[…] De la revisión del contenido de los argumentos planteados en esta acción de amparo es dable inferir que la inconformidad del actor se concreta en que la sentencia de 6 de julio de 2022 violó el principio de congruencia y la garantía constitucional de doble instancia porque no resolvió de fondo los planteamientos que se efectuaron contra la decisión de primera instancia. 39.

En ese sentido, para esta Sección el debate propuesto en el escrito de tutela está encaminado a demostrar que el fallo judicial incurrió en una nulidad por desconocer el principio de congruencia de la sentencia, en tanto que el juez contencioso se abstuvo injustificadamente de analizar los argumentos señalados en el recurso de apelación. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de febrero de 2023. Exp. N° 11001-03-15-000-2023-6776-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01999-01 Accionante: Rafael Enrique Montoya Álvarez 40. En relación con el desconocimiento principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, cabe traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Sala Octava Especial de Revisión de esta Corporación: [ ] La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía que deber estar presente en su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como en la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes.

Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar de la defensa de quien funge como parte accionada y que, generalmente, se propone a título de excepciones.

Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o si lo encuentra pertinente, la confirme, de acuerdo con el artículo 320 armonizado con el 281, ambos del CGP [ ]. 41.

En consecuencia, esta Sección debe concluir que la supuesta omisión que se atribuye por la parte actora a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es susceptible de ser invocada como causal de revisión, motivo por el cual la acción de amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad […]”. [Negrilla fuera del texto]. 32.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine existe otro mecanismo de defensa judicial y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable15. VIII.4.2. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 33. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental16 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones17. 34.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales18, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 15 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 18 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01999-01 Accionante: Rafael Enrique Montoya Álvarez fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19. 35.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación20, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 36.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] 19 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01999-01 Accionante: Rafael Enrique Montoya Álvarez b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 37.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202322. 38. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales23. 22 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01999-01 Accionante: Rafael Enrique Montoya Álvarez 39. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 40.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al haber incurrido, presuntamente, en el desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico. 41. Sostuvo que existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia 16 de febrero de 2017, proferida por la “[…] Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional de Casación Penal M.P., Luis Guillermo Salazar Otero, STP2229-2017 Radicación No. 90048 - Acta No. 38 […]”.

Al respecto señaló que estableció que “[…] los llamados de atención no siempre tienen que hacerse por escrito porque afecta la hoja de vida […]”. 42. Frente al defecto fáctico señaló que se incurrió en dicha causal por la indebida valoración de los testimonios y las pruebas documentales, según las cuales se acreditó que su retiro se hizo con ocasión del uso arbitrario de la facultad discrecional. 43.

Puntualizó que con los testimonios practicados en el proceso se demostró que su retiro se hizo con desviación de poder y no se encaminó al mejoramiento del servicio, es decir que el Juez de primera instancia no valoró detalladamente las pruebas. 44. Esta Sala comienza por advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU-215 de 2022, la sola mención de la vulneración de los derechos fundamentales y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 45.

Al respecto, se considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional, (ii) no se satisfizo la carga argumentativa mínima, y (iii) la presente acción busca una tercera instancia. 46. En relación con el desconocimiento del precedente esta Sección ha sostenido que quien lo alegue tiene la carga de identificar: “[…] (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares […]”19. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01999-01 Accionante: Rafael Enrique Montoya Álvarez 47.

En el presente caso el accionante omitió identificar cuáles reglas y subreglas habían sido desconocidas. 48. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 49. De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso contencioso le negó las pretensiones por no haber valorado debidamente, tanto los testimonios como la prueba documental allegada al expediente, incurriéndose en desviación de poder. 50.

En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes apartes de la sentencia de 19 de octubre de 2023, en los que se pueden apreciar que el Tribunal Administrativo del Meta, analizó lo que el accionante está sustentando esta acción de tutela: “[…] Ahora bien, el accionante alega que se presentó una desviación de poder, toda vez que se puede vislumbrar el asedio y acoso laboral del cual fue objeto el actor por parte de su Comandante, el Coronel WILSON BRAVO CARDENAS.

Quien buscó por todos los medios perjudicar la carrera del oficial demandante y al no haber logrado perjudicarlo por medio de acciones disciplinarias o penales, lo que hizo fue enlodar su hoja de vida con anotaciones infundadas, las cuales tampoco tienen la identidad o la fuerza para que se llegará a un retiro de carácter discrecional como el que fue utilizado para derrumbar la carrera del Actor. […] Al respecto, es de reiterarse que no se puede concluir per se que el oficio presentado el Coronel WILSON BRAVO CARDENAS fuera determinante para el retiro del servicio del actor, puesto que lo que se avizora es una solicitud de evaluación de desempeño que debía hacer la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, bajo la decisión o no de evaluar al Mayor por parte del Director General de la Policía. […] De igual manera, como se puso en conocimiento las anotaciones efectuadas en el Formulario de Evaluación y Calificación del accionante no fueron suscritas por el Coronel WILSON BRAVO CARDENAS directamente, sino por los comandantes: EDWIN HARVEY ARROYO CUERVO, JOSÉ FERNANDO ARTIAGA PENAGOS, JHON FREDY SEPULVEDA ÁRIAS y CAMILO TORRES PINEDA.

Por lo que se tendrá que demostrar que las anotaciones efectuadas fueron forzadas o en su defecto que los informes y quejas 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01999-01 Accionante: Rafael Enrique Montoya Álvarez presentadas en contra del accionante son parte de un entramado para dañar la hoja de vida del demandante. […] Al respecto, en la audiencia de pruebas efectuada el 22 de junio de 2017 y el 10 de abril de 2018 se recepcionaron varios testimonios entre estos a NIXON FREY PÉREZ MONTERO, OSCAR ECHEVERRI VÁSQUEZ, MAIRA LISBETH QUINTERO CASTILLA, JAQUELINE URREA LEÓN, JAIRO ALEXANDER PINEDA LÓPEZ Y CLAUDIA PATRICIA CORREDOR CHAVARRO. […] Conforme lo expuesto, no se tienen pruebas que permitan poner en duda de la veracidad de las anotaciones efectuadas en el Formulario de Evaluación y Calificación del accionante.

En primer lugar, porque no fueron suscritas por el Coronel WILSON BRAVO CARDENAS directamente y, en segundo lugar, porque ninguno de los deponentes aparecen evaluando al accionado. De igual forma, ninguno de los testigos ni dentro del material probatorio se evidencia que los informes y quejas presentadas en contra del accionante son parte de un entramado para dañar la hoja de vida del demandante, orquestada por el Coronel WILSON BRAVO CARDENAS.

Por el contrario, se confirmó la postura del MAYOR RAFAEL ENRIQUE MONTOYA ÁLVAREZ en trabajar durante largos periodos afectando los tiempos de descanso de las personas a su cargo. […] Conforme lo expuesto, se advierte que la parte demandante no allegó los medios de pruebas necesarios para comprobar la falsa motivación de los actos demandados o el desvío de poder en la expedición de los mismos, al limitar los medios probatorios a testigos que no lo evaluaron y que tenían un interés por sentirse afectados por el Coronel WILSON BRAVO CARDENAS.

Por el contrario, se afirma que de los testimonios allegados y los documentos aportados se evidencia que el accionante tuvo diferentes situaciones cuestionables que fueron evaluadas por una Junta evaluadora objetiva a partir de la decisión del Director General de la Policía Nacional […]”. 51. La transcripción anterior permite evidenciar que lo pretendido por la parte actora es reiterar los argumentos que fueron objeto de análisis por el juez natural de la causa. 52.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”24. 53. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las 24 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01999-01 Accionante: Rafael Enrique Montoya Álvarez decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”25. En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”26. 54.

En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar declarará improcedente este mecanismo por no cumplir con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01999-01 Accionante: Rafael Enrique Montoya Álvarez NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.