CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01106-01 Actor: Rodrigo Caamaño Gonzáles Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Rodrigo Caamaño Gonzáles, actuando a través de su apoderado judicial, contra la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Rodrigo Caamaño González, actuando a través de su representante judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias (sic), que estimó vulnerado por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, al proferir los autos de 3 de agosto de 2023 y 30 de noviembre de 2023, respectivamente, mediante los cuales se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se negó la solicitud de aclaración y corrección frente al auto del 3 de agosto de 2023, dentro de un proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado No. 2020-00996-01.
En el escrito de tutela la parte actora solicita: “(…) Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILZDAD DE LAS SENTENCIAS, principios Constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo: irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.
Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 23 de agosto de 2023 y notificada electrónicamente a las partes el día 13 de octubre de 2023, dentro del expediente 25000 23 42000 2020 00 996 01 (5368 2022), Proceso ejecutivo laboral siendo demandante RODRIGO CAAMAÑO GONZALES demandado DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 17 de octubre de 2023, la cual fue negada mediante providencia proferida el 30 de noviembre de 2023 y notificada el 18 de diciembre de 2023, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva providencia donde se resuelva de fondo el recurso de apelación respecto a que la entidad legitimada por pasiva en el proceso ejecutivo laboral es SECRETARIA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA DE BOGOTÁ, ante la reforma administrativa del Distrito Capital conforme con el Acuerdo Distrital 637 de 2016 y el artículo 32 del Decreto Distrital de 413 de 2016, donde se determinó que la Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá fue suprimida como dependencia de la Secretaria de Gobierno Distrital y adscrita a partir del 1 de octubre de 2016 y el personal de empleados públicos fueron trasladados a la SECRETARIA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, sin solución de continuidad, en el presente caso esta plenamente probado que la Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá profirió dos actos administrativos de cumplimiento parcial de la sentencias de recaudo favorables al señor RODRIGO CAAMAÑO GONZALES, en el recurso de apelación contra la providencia del H. Tribunal donde se profirió el mandamiento de pago contra "Distrito Capital Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres“, se dejó en claro la existencia de la reforma administrativa y la pérdida de competencia respecto a los procesos de acción de nulidad y restablecimiento del derecho y los procesos ejecutivos por tiempos laborados hasta el año 2014 de parte de la Secretaria de Gobierno Distrital y que la única entidad Distrital legitimada para actuar como demandada es la SECRETARIA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA a partir del 30 de septiembre de 2016, desafortunadamente el H. Consejero Ponente que conoció por reparto el recurso de apelación NO ANALIZO LA REALIDAD PROCESAL en relación con la formalidad y dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 29 de abril de 2022, sin tener en cuenta que la DIRECCION CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ, conforme con el Acuerdo Distrital 637 de 2016 y el Decreto 416 de 2016 es una dependencia de la SECRETARIA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, por ende la SECRETARIA DE GOBIERNO a partir del 1 de octubre de 2016 NO TIENE COMPETENCIA PARA HACERSE PARTE EN PROCESOS EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA DIRECCION CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES, conllevando ese error que al momento de ser notificada de este mandamiento de pago excepcione con la falta de legitimación por pasiva y la indebida representación, que puede llevar a una sentencia inhibitoria del proceso ejecutivo laboral impetrado por el señor CAAMAÑO GONZALES (sic)”.
Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que instauró demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno - Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión. Expuso que la autoridad judicial, mediante sentencia de 21 de agosto de 2012, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones deprecadas.
Manifestó que interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, resuelto por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de sentencia de 17 de septiembre de 2015, revocó la providencia de primer grado y en su lugar accedió parcialmente a las súplicas alegadas. Sostuvo que el 14 de diciembre de 2015, radicó ante la Secretaría Distrital de Gobierno solicitud para el pago de la condena antes señalada.
La entidad expidió la Resolución No. 0877 de 20 de septiembre de 2016, en la cual se ordenó cumplir la providencia de 17 de septiembre de 2015. Inconforme con lo decidido por la Secretaría antes mencionada, decidió presentar demanda ejecutiva, para lo cual aportó como título base de recaudo el proveído condenatorio contenido en la sentencia de 17 de septiembre de 2015, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E que, mediante proveído de 29 de abril de 2022, libró el respectivo mandamiento de pago contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno. Afirmó que contra la anterior decisión elevó solicitud de aclaración, corrección y adición, con el propósito que se tuviera como parte ejecutada a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, como sucesora de la Secretaría Distrital de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Distritales 413 y 637 de 2016.
Relató que esta solicitud fue desatada desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, mediante auto de 27 de mayo de 2022, bajo el argumento que en la sentencia base de recaudo se condenó al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno - Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. Asimismo, que quien expidió el acto con el cual se acató el referido fallo fue la secretaria en mención, entidad que además dio respuesta a los requerimientos previos a librarse el apremió de pago.
Advirtió que recurrió el mandamiento de pago de 29 de abril de 2022, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que, mediante auto de 3 de agosto de 2023, lo rechazó por improcedente, comoquiera que la situación alegada no se ajustaba a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 438 del Código General del Proceso que habilitan su interposición. Concluyó que solicitó aclaración, corrección y adición del mencionado auto de 3 de agosto de 2023, el cual fue negado por la misma autoridad judicial mediante auto de 30 de noviembre de 2023.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias (sic) al incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo por no haber dado aplicación a las normas contenidas en el Acuerdo Distrital número 637 de 2016 en concordancia con el artículo 120 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 y en especial del artículo 32 del Decreto 413 de 2016.
Asimismo, alegó la vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, haciendo mención de dos providencias de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictadas en un proceso ejecutivo y en un ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin realizar ningún análisis en relación con su caso. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 11 de marzo de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada, esto es, al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, solicitó que se niegue la tutela, comoquiera que no se presentó ninguna vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, argumentando que el rechazo del recurso de apelación que impetró contra el auto que libró el mandamiento de pago, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 243, parágrafo 2, modificado por la Ley 2080 de 2021 y 306 de la Ley 1437 de 2011. 4.2 El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno, pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo ante la inexistencia de una trasgresión a alguna garantía superior de la parte demandante, así como que se le desvincule del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene ninguna injerencia en relación con las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada dentro del proceso respectivo proceso ejecutivo. 4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la demanda.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 4 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022.
Afirmó que lo planteado por la parte actora fue zanjado por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en la providencia objeto de reproche, sin que la simple discrepancia en relación con las conclusiones a las que se llegaron sea suficiente para justificar la interposición del mecanismo de la referencia. La impugnación La parte accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto sustantivo.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Rodrigo Caamaño González; en tanto, como lo alega la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias, al incurrir en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse y en defecto sustantivo.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1. El desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente judicial consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.2. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En la sentencia T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como de los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia de 30 de noviembre de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 15 de diciembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 6 de marzo de 2024, es decir, en un término prudencial.
Adicionalmente, se tiene que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Rodrigo Caamaño González, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias (sic), porque el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, al proferir los autos de 3 de agosto de 2023 y 30 de noviembre de 2023, mediante los cuales se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se negó la solicitud de aclaración y corrección frente al auto del 3 de agosto de 2023, dentro del proceso ejecutivo, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo.
Argumentó que la configuración del defecto sustantivo configura porque la autoridad judicial accionada no dio aplicación a las normas contenidas en el Acuerdo Distrital 637 de 2016 en concordancia con el artículo 120 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, y en especial del artículo 32 del Decreto 413 de 2016. Asimismo, alegó un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, haciendo mención de dos providencias de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictadas en el marco de un proceso ejecutivo y de un ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin realizar ningún análisis en relación con su caso.
Como ya se puso de presente, para la Sala, este asunto supera el requisito de relevancia constitucional, por cuanto que de manera efectiva, los hechos relatados en la solicitud de amparo podrían comprometer los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como de los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias de la parte actora, de suerte que, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en las decisiones recurridas: de 31 de agosto de 2023, en las que consideró lo siguiente: Auto de 3 de agosto de 2023: “(…) 2.3 Caso concreto Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho debe resaltar que el auto apelado libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Distrito Capital (Secretaría de Gobierno), razón por la cual el recurso incoado por el señor Caamaño González resulta improcedente.
Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación solo procede contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, conforme al artículo 438 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo citado anteriormente establece las pautas para determinar la procedencia de los recursos contra el mandamiento de pago, y, al respecto, indica lo siguiente: “(…) Artículo 438.
Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados. [Negrilla fuera de texto] (…)”.
Atendiendo el literal de la norma se debe concluir que contempla tres premisas, a saber: El auto mediante el cual se libra mandamiento de pago no es susceptible del recurso de apelación. Contra la providencia por medio de la cual se niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, así como el que por vía de reposición lo revoque, es procedente el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
El recurso de reposición sí procede contra el mandamiento ejecutivo y este se tramitará y resolverá conjuntamente cuando hayan sido notificados todos los ejecutados. Así las cosas, en el caso objeto de estudio se advierte que el auto que se reprocha por vía del recurso de apelación fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 29 de abril de 2022, y en tal decisión se determinó librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Distrito Capital (Secretaría de Gobierno), por lo cual resulta claro que no encuadra en la primera premisa señalada en el artículo citado previamente pues, se repite, la decisión no comportó una negativa a librar el aludido mandamiento.
Finalmente, el despacho no desconoce que los argumentos del recurrente van orientados a cuestionar la decisión del a quo, en lo que respecta a la autoridad contra la cual libó el mandamiento ejecutivo; sin embargo, dicha determinación no lleva implícita una negativa total o parcial, y, por ende, el reproche formulado en torno a ello no habilita la viabilidad del recurso de apelación (…)”.
(sic) De la lectura del auto de 3 de agosto de 2023, se observa que la autoridad judicial accionada, con el fin de determinar si el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodrigo Caamaño González, contra el auto del 29 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Distrito Capital -Secretaría de Gobierno, es procedente o no, realizó un análisis fáctico y jurídico que le permitió concluir que el recurso era improcedente.
Argumentó que el recurso de apelación solo procede contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, conforme con lo previsto por el artículo 438 del Código General del Proceso, a saber: “(…)
ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados (…)”.
Aseveró que, como en el caso objeto de estudio se reprocha el auto que por vía del recurso de apelación fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 29 de abril de 2022, y en tal decisión se determinó librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Distrito Capital (Secretaría de Gobierno), este no resulta ser susceptible del recurso de apelación, reiterando, por tanto, que la decisión no comportó una negativa a librar el aludido mandamiento.
Auto de 30 de noviembre de 2023: Inconforme con la decisión, el accionante elevó solicitud tendiente a que se aclare el auto del 3 de agosto de 2023, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de 30 de noviembre de 2023 en el que consideró: “(…) 3.2 Caso concreto.
Análisis del Despacho El auto objeto de la solicitud fue suscrito el 3 de agosto de 2023 y se notificó a las partes el 13 de octubre de 2023. A su turno, la petición fue presentada el 17 de octubre de 2023; por lo tanto, se concluye que la radicación del escrito de aclaración, adición y corrección es oportuna, pues se efectuó dentro del plazo de ejecutoria de dicha providencia. Ahora bien, el accionante sostuvo que se debe adicionar, corregir y aclarar el auto mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo Caamaño González, contra el auto del del 29 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Distrito Capital (Secretaría de Gobierno); sin embargo, resulta evidente que en su solicitud solo expone idénticos argumentos a los relacionados en el recurso de apelación, en los cuales manifestó que no debió librarse mandamiento de pago por parte del tribunal en contra del Distrito Capital, Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, sino que quien debía ser vinculada al proceso era la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia por ostentar la representación del ente carcelario anteriormente relacionado.
Por lo anterior, resulta claro que la solicitud no cumple con los presupuestos para la procedencia de la aclaración, corrección o adición de providencias, conforme lo prevén los artículos 285, 286 y 287 del cgp, pues los argumentos planteados por el demandante buscan reabrir el debate, en la medida en que son idénticos a los que se habían puesto de presente en el recurso incoado en contra del auto del del 29 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Además, en momento alguno el actor manifestó que existiera algún concepto o frase que generará duda frente a la decisión adoptada, ni identifico ningún error de carácter aritmético, y si bien hizo alusión a que solo se realizó un análisis netamente formal y que no se estudió el fondo del asunto expuesto en el recurso impetrado, lo cierto es que como bien se indicó en la decisión del 3 de agosto de 2023 «el despacho no desconoce que los argumentos del recurrente van orientados a cuestionar la decisión del a quo, en lo que respecta a la autoridad contra la cual libró mandamiento ejecutivo; sin embargo, dicha determinación no lleva implícita una negativa total o parcial, y, por ende, el reproche formulado en torno a ello no habilita la viabilidad del recurso de apelación» (…)”.
Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, evidenció que el ejecutante, en la solicitud expuso argumentos idénticos a los expuestos en la apelación de 3 de agosto de 2023; insistiendo en que no debió librarse mandamiento de pago por parte del tribunal en contra del Distrito Capital, Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, sino que quien debía ser vinculada al proceso era la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia por ostentar la representación del ente carcelario anteriormente relacionado.
Por lo anterior, la autoridad judicial accionada, observó que la solicitud no cumple con los presupuestos para la procedencia de la aclaración, corrección o adición de providencias, conforme lo prevén los artículos 285, 286 y 287 del CGP, pues los argumentos planteados por el demandante buscan reabrir el debate, en la medida en que son idénticos a los que se habían puesto de presente en el recurso incoado en contra del auto del del 29 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Señaló que el actor nunca manifestó que existiera algún concepto o frase que generará duda frente a la decisión adoptada, ni identificó ningún error de carácter aritmético y, si bien, hizo alusión a que solo se realizó un análisis netamente formal y que no se estudió el fondo del asunto expuesto en el recurso impetrado, lo cierto es que como bien se indicó en la decisión del 3 de agosto de 2023 «el despacho no desconoce que los argumentos del recurrente van orientados a cuestionar la decisión del a quo, en lo que respecta a la autoridad contra la cual libró mandamiento ejecutivo; sin embargo, dicha determinación no lleva implícita una negativa total o parcial, y, por ende, el reproche formulado en torno a ello no habilita la viabilidad del recurso de apelación».
Por su parte, en cuanto la aplicación de los lineamientos contenidos en las providencias de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictadas en un proceso ejecutivo y en un ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, es pertinente mencionar que estas no fijan reglas sobre la procedibilidad de los recursos de apelación contra autos que ordenen librar mandamiento de pago.
Además, no se trata de providencias donde se unifique la postura de la Corporación en pleno de alguna de sus Secciones; por lo tanto, no se trata de reglas jurídicas de obligatorio cumplimiento para la autoridad judicial accionada. En este orden de ideas, la Sala considera que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, al proferir los autos de 3 de agosto de 2023 y 30 de noviembre de 2023, respectivamente, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, ni por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, pues la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y;
(ii) negar la solicitud de aclaración y corrección frente al auto del 3 de agosto de 2023, respectivamente, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como la jurisprudencia y la normativa vigente aplicable al caso. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad al accionante, no permiten colegir que su actuación fuere contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Así las cosas, se concluye que las providencias emitidas por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en el marco del proceso ejecutivo mencionado, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial en que debería fundarse, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que en tal caso los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, en el entendido que se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor Rodrigo Caamaño González, contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firma electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA