Radicado: 11001-03-15-000-2023-02583-01 Accionante: Francisco Iván Rodríguez Zea 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02583-01 Accionante: Francisco Iván Rodríguez Zea Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Responsabilidad disciplinaria de los abogados.
Prescripción de las faltas permanentes / Relevancia constitucional / Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente al defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (buen nombre, libre escogencia de la profesión y debido proceso) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (defectos orgánico y procedimental).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- El defecto no se configuró, pues la acción disciplinaria no había prescrito.
El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 dispone que <<Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo>>. De acuerdo con la sentencia de unificación proferida el 27 de octubre de 2021 (radicado No. 11001-11-02-000-2018-03960-01) por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta falta es de carácter permanente, de manera que los cinco años de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02583-01 Accionante: Francisco Iván Rodríguez Zea 2 prescripción previstos en el artículo 24 de la mencionada ley se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo y no desde su inicio. 2.2.- En la mencionada sentencia de unificación se dispuso: <<Esta falta (numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), es de carácter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se incurre en la acción indebida mientras no se lleve a cabo la acción de “entregar a quien corresponda” los dineros, bienes o documentos recibidos, o informar la comunicación de su recibo.
En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales>>. 2.3.- Así las cosas, como lo expuso la autoridad accionada, teniendo en cuenta que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia no se había acreditado la restitución del dinero, la acción disciplinaria no había prescrito.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado