Micelio
76001233300020150030301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-17

Radicación interna: 70784 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Policia Nacional·Demandado: Daniel Salomón Perilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2015-00303-01 (70.784) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Daniel Salomón Perilla Villamil Referencia: Repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / La existencia de una decisión judicial adversa a la entidad pública demandante, no se traduce automáticamente en que hubo culpa grave o dolo en un funcionario. / CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA QUE IMPUSO LA CONDENA AL ESTADO – No se pueden acoger para fundamentar la responsabilidad de la persona demandada en repetición. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Se solicita condenar a un exmiembro de la Policía Nacional al pago de las sumas canceladas por la respectiva condena en un proceso de reparación directa por lesión causada a otro agente policial. I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió la demanda presentada el 9 de octubre de 20141 por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el ex funcionario Daniel Salomón Perilla Villamil, con el fin de que se le declare responsable por la condena que tuvo que pagar la entidad demandante con ocasión de un proceso de reparación directa2. 2.

Como soporte fáctico de sus pretensiones3, la entidad demandante señaló que el 4 de octubre de 2009, el ex agente de policía estaba de servicio e hizo uso excesivo de la fuerza al detonar su arma de fuego de dotación oficial contra un patrullero que estaba de civil. 3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia el 30 de mayo de 2012 dentro del proceso de reparación directa iniciado por la víctima, en la que condenó a la Policía Nacional al estar acreditado que el actuar del agente implicado no fue un acto de legítima defensa y, por el contrario, correspondió a un actuar negligente e injustificado. 1 Folio 16 de la demanda de repetición, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 En el marco del proceso de reparación directa radicado bajo número 76001-33-31-002-2011-00390-00. 3 Folios 2 a 4 del escrito de demanda, disponible a índice 54 del aplicativo SAMAI dentro de las actuaciones de primera instancia. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00303-01 (70.784) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Daniel Salomón Perilla Villamil Referencia: Repetición 2 4.

Mediante Resolución 1157 del 24 de septiembre de 2013, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional ordenó el pago de la suma4 de trescientos noventa y tres millones novecientos veinte mil trescientos sesenta y nueve pesos ($393’920.369)5. 5. Como sustento de la imputación, la demanda afirmó que el demandado incurrió en un actuar gravemente culposo cuando cumplía con actos propios del servicio como miembro activo de la Policía Nacional, al haber accionado su arma de dotación oficial durante un procedimiento, sin estar amparado jurídicamente para ello, disparándole a un ciudadano por la espalda, frente al cual no se probó que hubiera adelantado algún tipo de actuar que justificara el uso del arma de fuego. 6.

Hizo énfasis en que el accionado tenía formación sobre la cautela con que se debe proceder al usarse las armas de dotación, y en todo caso, desconoció las normas que regulan el uso de este tipo de elementos6. La defensa 7. Daniel Salomón Perilla se opuso a la demanda. Resaltó que no existió dolo o culpa grave en su conducta; por el contrario, se acreditó que actuó en legítima defensa, pues la víctima estuvo implicada en un tiroteo previo y al ser perseguido le apuntó directamente.

Aseveró que no se probó que el disparo se haya hecho por la espalda, y enfatizó ciertas deficiencias en el análisis probatorio del juez contencioso administrativo7. Aclaró que si se considerara que actuó bajo un temor infundado o de forma desproporcionada, ello podría enmarcarse dentro de la culpa leve o levísima y no debería condenársele. 8.

Surtido el debate probatorio8, la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la demanda9, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 4 A favor de la víctima directa y su hijo, esposa, madre y hermana. 5 Resolución contenida en 5 folios, disponible a índice 54 del aplicativo SAMAI dentro de las actuaciones de primera instancia. 6 Esto es, los artículos 2, 6, 90, y 218 de la Constitución Política, 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, 30 del Código Nacional de Policía, 131 y 132 del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional. 7 Contestación contenida en 6 folios, a índice 57 del aplicativo SAMAI dentro de las actuaciones de primera instancia. 8 El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante auto del 4 de agosto de 2023, decretó las siguientes pruebas: i) Hoja de vida de Daniel Perilla expedida por el Grupo de Procedimientos de Personal de la Policía Nacional, ii) Sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso de reparación directa 76001-33-31-002-2011-00390-00, iii) Auto 877 del 1 de agosto de 2012 mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia, iv) Auto resuelve recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por el apoderado de la Policía Nacional contra providencia que negó fijación de nueva fecha para agotar audiencia de conciliación, con fecha del 12 de septiembre de 2012, v) Resolución 1157 del 24 de septiembre de 2013 proferido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, vi) Orden de pago y constancia de egreso expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, con fecha del 30 de septiembre de 2013, vii) Certificación expedida por la Secretaría del Comité Técnico de Conciliación y Defensa Judicial de la Policía Nacional en la que se decide repetir contra Daniel Perilla, viii) Oficio S-2013288488/ARDEJ.GUDEJ2927 de 7 de octubre de 2013, ix) Sentencia del 18 de octubre de 2011 proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno MECAL – Policía Nacional, en la que se absolvió al patrullero José Leonardo Coy de toda responsabilidad disciplinaria por lo ocurrido el 4 de octubre de 2009, x) Solicitud de audiencia de preclusión de la investigación penal adelantada contra el señor José Leonardo Coy, con fecha del 28 de marzo de 2011, xi) Certificación de pago de la sentencia del proceso 2011-00390 expedida por la Policía Nacional, con fecha del 25 de noviembre de 2014, xii) Orden de pago presupuestal por la cual se dio cumplimiento a una sentencia a favor del señor José Coy, con fecha de registro del 25 de septiembre de 2013, xiii) poderes de representación para actuar en el presente asunto de ambas partes. 9 Alegatos de conclusión contenidos en 3 folios, disponible a índice 54 del aplicativo SAMAI de las actuaciones de primera instancia. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00303-01 (70.784) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Daniel Salomón Perilla Villamil Referencia: Repetición 3 La decisión recurrida 9.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad accionante no probó que el señor Perilla Villamil actuó con culpa grave o dolo al accionar el arma de dotación, pues para dicho fin aportó únicamente copia de la sentencia condenatoria dentro del proceso de reparación directa y la providencia que absolvió de responsabilidad disciplinaria al patrullero que estaba de civil y resultó herido por el demandante. 10.

Dichos documentos no son suficientes para demostrar la conducta gravemente culposa acorde con lo dispuesto por el Consejo de Estado10, pues no es posible valorar las conclusiones a las que arribó otro operador judicial, respecto de un material probatorio que se echa de menos. Con todo, estimó que la entidad tampoco demostró alguna de las situaciones de hecho constitutivas de presunción legal de culpa grave según la Ley 678 de 2001.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 11. La Policía Nacional11 alegó que el a quo omitió tener en cuenta que, más que hacerse una imputación contra el demandante sobre alguna de las presunciones contenidas en la Ley 678 de 2001, se alegó que estaba acreditado su actuar gravemente culposo de forma general, al estar debidamente probado que éste ignoró la formación dada en la escuela de la Policía Nacional sobre el uso adecuado de las armas de fuego, en tanto actuó de forma innecesaria y desproporcionada, hiriendo por la espalda a un patrullero que se encontraba de civil, lo que denotaba su indebido actuar. 12.

La apelante no hizo pronunciamiento alguno sobre el estudio de los demás requisitos de procedencia del medio de control de repetición efectuado por el a quo. III. CONSIDERACIONES 13. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Objeto del recurso 14.

Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte actora se centra en sostener que, está debidamente probado que el exagente policial actuó de forma indebida y con culpa grave, al accionar un arma de fuego de dotación contra otro patrullero que se encontraba de civil, acorde a lo dicho por el juez del respectivo proceso de reparación directa y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional que absolvió a la víctima de toda responsabilidad disciplinaria. 10 Citas originales: “Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2008, radicación 54001-23-31-000-1998-00869-01 (19.307), con ponencia del señor consejero Enrique Gil Botero”.

“Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, entre muchas otras providencias” 11 Recurso contenido en 9 folios, disponible a índice 54 del aplicativo SAMAI de las actuaciones de primera instancia. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00303-01 (70.784) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Daniel Salomón Perilla Villamil Referencia: Repetición 4 15.

La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, en decisión fechada el 18 de octubre de 2011 absolvió al patrullero José Leonardo Coy Rojas (víctima), de la falta gravísima consagrada en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en incurrir en la comisión de un delito encontrándose en vacaciones, al no haber claridad sobre su participación o no en un posible hurto de arma de fuego de un vigilante de la zona y emprender la huida, durante la cual resultó lesionado. 16.

Resaltó que inicialmente, con la declaración del guarda de seguridad Alberto Hernán Pérez Mosquera se pudo establecer que el patrullero Coy lo amedrantó en cercanías de un centro comercial a fin de que soltarla su arma de fuego, y al no lograrlo, disparó y emprendió a la huida, momento para el cual huyo corriendo del lugar y fue perseguido por el Mayor Daniel Perilla, demandado en este asunto, persecución dentro de la cual el investigado no atendió a la orden de alto y terminó siendo impactado en su humanidad. 17.

No obstante, precisó que el señor Alberto Pérez, de forma posterior, ante la Fiscalía 10 Local Unidad de Patrimonio Económico que adelantaba investigación en contra del patrullero Coy, pidió precluir dicha actuación ya que no era su deseo que se continuara con ésta. Por ende, el juez disciplinario consideró que las circunstancias en que se vio implicado el patrullero no eran claras y debía absolverse, así: “De tal suerte, siendo improbable establecer con certeza como (sic) ocurrieron los hechos, ocurridos el 04-10-09, donde al parecer intentó hurtar un arma de fuego a un guardia de seguridad del centro Comercial Rápidos del sur, y siendo aun (sic) más remoto particularizar una conducta equívoca por parte del policial;

Emerge con fuerza determinante la imposibilidad de emitir un juicio ecuánime apegado a la verdad, la justicia y la razón, conforme la interpretación de lo que se quiere dar a entender como una cosa injusta y por la cual se reclama justicia; sobreviniendo LA DUDA, que es la vacilación que resulta entre el ánimo de dos juicios, opiniones o razones opuestas o contradictorias entre si; siendo menester del despacho exponer definiciones doctrinantes y pronunciamientos jurisprudenciales sobre la resolución de la figura señalada”. 18.

Ciertamente, la Oficina de Control Disciplinario Interno no analizó lo pertinente a la conducta cometida por el señor Daniel Perilla, sino que estudió el actuar del patrullero José Coy, y ante la falta de certeza sobre cómo ocurrieron los hechos, declaró su absolución. Esta providencia no constituye prueba sobre la culpa grave endilgada al demandado pues no recayó sobre el sujeto respecto de quien hoy se pretende que se declare su culpa grave con fines de repetición. Además, solo evidenció la carencía de pruebas precisas y contundentes sobre lo realmente acontecido el 4 de octubre de 2009. 19.

En el proceso de reparación directa, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali el 30 de mayo de 2012, fundamentó la condena dictada contra la entidad demandante en que la lesión sufrida por el señor José Coy fue causada por un agente en servicio y con un arma de dotación oficial, y que las circunstancias en las cuales fue lesionado sí tuvieron nexo con el servicio, sin que se hubiera probado que se actuó en legítima defensa.

Para ello, analizó las diferentes pruebas arrimadas al proceso y concluyó que dicho agente estatal actuó de forma desproporcionada en un uso excesivo de la fuerza, al no haber certeza de sus Radicación: 76001-23-33-000-2015-00303-01 (70.784) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Daniel Salomón Perilla Villamil Referencia: Repetición 5 afirmaciones sobre que la víctima había amedrentado a un guarda de seguridad a fin de robarle su pistola, procedió a la huida, ignoró la orden de alto y después de una persecución corta, apuntó en su contra y, en defensa propia, lo impactó. 20.

De lo dicho por el juez de la reparación directa se deduce que al no estar debidamente acreditado un presunto actuar delictivo o dudoso por el patrullero Coy, era evidente el uso indebido de la fuerza en que incurrió el agente de la fuerza pública. 21. La Sala considera que independientemente si se alegó o no una de las presunciones contenidas en la Ley 678 de 2001, las pruebas aportadas (únicamente copia de las providencias referidas) por la Policía Nacional no son suficientes para acreditar la culpa grave en el actuar del demandado.

Acorde con la jurisprudencia de esta Subsección acerca del alcance probatorio en los juicios de repetición de las sentencias que condenan al Estado, se considera que ello implica que el juez de la repetición no sería el que analice las pruebas y hechos a fin de que forme su propia convicción sobre los hechos controvertidos, sino que debería asumir como propio el análisis que otro operador judicial efectuó sobre estos, aspecto que resulta contrario a las garantías del debido proceso y derecho de defensa. 22.

De esta forma, no resulta admisible que la Policía Nacional fundamente el cargo de culpa grave en las consideraciones de la sentencia condenatoria y aquella que absolvió a la víctima de responsabilidad por los hechos ocurridos el 4 de octubre de 2009. El expediente de repetición ni siquiera cuenta con las pruebas con base en las cuales ambas decisiones fueron tomadas, con el objeto de valorarlas y emitir un juicio en torno a la posible conducta del demandado de acuerdo con la acusación efectuada en la demanda. 23.

Acoger el criterio del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali o de la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, acerca de que el exagente policial no actuó en legítima defensa y no hubo prueba de la necesidad y proporcionalidad en su actuar, sería violar el debido proceso del demandado. Así, no resulta procedente declararlo responsable con base en un juicio de valor emitido por el juez de la reparación directa, pues nada garantiza que se hubiere concluido de la misma manera dada la libertad a la hora de valorar los elementos probatorios. 24.

Con lo hasta aquí expuesto, la parte actora no probó la culpa grave en que incurrió el demandante siendo necesario negar las pretensiones de la demanda. Por ende, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Condena en costas 25. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señala que la condena en costas procederá de manera objetiva, excepto en los procesos en los que se ventila un interés público. 26.

El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la Radicación: 76001-23-33-000-2015-00303-01 (70.784) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Daniel Salomón Perilla Villamil Referencia: Repetición 6 protección del patrimonio público.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”12. 27.

Así, de conformidad con en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida. 28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 12 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil.