Micelio
11001032600020230014800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-12

Radicación interna: 70347 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Avante·Demandado: Consorcio Santa Martha

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto − UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Laudo Arbitral recurrido: Laudo de 17 de abril de 2023 Convocantes: Consorcio Santa Martha Convocada: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto − UAE SETP AVANTE Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – causales 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Síntesis: Mediante un Laudo Arbitral, un Tribunal concedió parte de las pretensiones de la demanda, pues consideró que la mayor permanencia en obra era atribuible a la entidad convocada. La entidad recurrió e Laudo e invocó las causales 7, 8 y 9 de anulación. Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto− UAE SETP AVANTE, en contra del Laudo de 1 de junio de 20231.

La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, pues de conformidad con el artículo 46 de la 1 El Tribunal Arbitral estaba compuesto por los árbitros Jaime Chaves Villada, Mónica Zarama Vivanco, y Álvaro Barrero Buitrago. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ Ley 1563 de 2012, conoce de los recursos extraordinarios de anulación de Laudos Arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas.

Esta jurisdicción es competente para conocer del recurso de anulación, dado que la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto − UAE SETP AVANTE, es una entidad descentralizada del orden municipal2. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Antecedentes del proceso arbitral – 1.2. Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral – 1.3. Recurso extraordinario de anulación y trámite 1.1. Antecedentes del proceso arbitral 1. El 6 de octubre de 2017, la UAE SETP y el Consorcio Santa Martha celebraron el Contrato Obra Pública 2-LPN.BID, cuyo objeto consistió en la: “construcción de la infraestructura vial, espacio público y obras complementarias del corredor vial calle 17 entre cra 27 y cra 22 (calle angosta) para la implementación del sistema estratégico de transporte público – UAE SETP de la ciudad de Pasto”. 2.

Durante la ejecución del Contrato se presentaron retrasos en el cronograma original que el contratista atribuyó a los errores en los planos y diseños entregados por la entidad, la falta de un plan de manejo arqueológico, entre otros. 3. El 3 de septiembre de 2021, el Consorcio presentó una demanda arbitral3 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto, en la que presentó las siguientes pretensiones (se trascribe): 2 Artículo 1 del Acuerdo 8 de 16 de marzo de 2010.

Anexo de la Demanda arbitral. 3 Reformada el 3 de junio de 2022. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ “PRIMERA: Que se declare la existencia, validez y eficacia del CONTRATO N° 002.1.P.N.810.2017 DE OBRA PÚBLICA, (…) SEGUNDA: Que se declare que de los documentos precontractuales y del contrato mismo emana la obligación en cabeza de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASTO – UAE SETP AVANTE, de entregar oportunamente, esto es en los términos contractuales, al CONSOCIO SANTA MARTHA los diseños completos e idóneos para la ejecución del contrato y de la obra correspondiente, también denominado “Paquete Técnico Final”.

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA. Que se declare que de la ley y/o de los documentos precontractuales y del contrato y/o de lo que se pruebe en el proceso, emana la obligación en cabeza de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASTO – UAE SETP AVANTE, de entregar al CONSOCIO SANTA MARTHA los diseños completos e idóneos para la ejecución del contrato y de la obra correspondiente, también denominado “Paquete Técnico Final”.

TERCERA: Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASTO – UAE SETP AVANTE, incumplió el Contrato N° 002.1.P.N.810.2017 de Obra Pública, en especial con su obligación de entregar oportunamente, esto es en los términos contractuales, al CONSORCIO SANTA MARTHA la totalidad de los diseños - Paquete Técnico Final - en la etapa pre constructiva y que además, dicho paquete técnico adoleció de graves fallas que afectaron la ejecución del contrato como estaba pactado.

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA TERCERA. Que se declare que los diseños que entregó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASTO – UAE SETP AVANTE, al CONSORCIO SANTA MARTHA, en la etapa pre constructiva fueron insuficientes para ejecutar el contrato en los términos pactados y que eso afectó la ejecución del contrato como se había convenido.

CUARTA: Que se declare que como consecuencia de los defectos en la entrega de los diseños, en oportunidad y calidad por parte de AVANTE, se generaron una serie de atrasos en el plan de obra y en ejecución del contrato. QUINTA: Que el incumplimiento de AVANTE en relación con su obligación sobre diseños y de otros incumplimientos que se probarán en el proceso, generaron una mayor permanencia en obra.

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA QUINTA. Que lo que se pruebe en el proceso sobre la calidad de los diseños, generó una mayor permanencia en obra. SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a AVANTE a pagar al CONSORCIO SANTA MARTHA todos los perjuicios, mayores costos y compensaciones, de todo orden y naturaleza que se prueben en el proceso.

SÉPTIMA: Que se declare que el CONSORCIO SANTA MARTHA tiene derecho a la devolución proporcional de impuestos, contribuciones y/o estampillas de todo orden que se prueben en el proceso, especialmente los que AVANTE descontó de las actas de obra Nos. 1 y 2, puntualmente los relacionados con los siguientes impositivos, los cuales fueron descontados en un 100% sobre el valor total del contrato: Adulto Mayor, Procultura, y Proudenar.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ OCTAVA: Que se declare la inexistencia, invalidez, nulidad o cualquier figura jurídica que conduzca a determinar la ineficacia de la cláusula segunda del Acta Modificatoria N° 1 del Contrato N° 002.1.P.N.810.2017 de Obra Pública, de fecha 25 de mayo de 2018, que señala: “CLÁUSULA SEGUNDA.- El contratista acepta que la modificación realizada conserva aritméticamente las condiciones contractuales iniciales, por lo que no produce desequilibrio económico en la relación contractual de las partes, así mismo renuncia a todos los costos generados por la presente modificación”.

SUBSIDIARIA PRIMERA DE LA OCTAVA: Que se declare que lo que indica la cláusula segunda del Acta Modificatoria N° 1 del Contrato N° 002.1.P.N.810.2017 de Obra Pública, es que la modificación introducida no desequilibra en sí misma el contrato y que lo pactado ahí tampoco genera nuevos costos. SUBSIDIARIA SEGUNDA DE LA OCTAVA: Que se declare que la cláusula segunda del Acta Modificatoria N° 1 del Contrato N° 002.1.P.N.810.2017 de Obra Pública, para todos los efectos legales y contractuales solo tiene aplicación con reclamaciones derivadas de desequilibrios de la ecuación económica y financiera del contrato.

SUBSIDIARIA TERCERA DE LA OCTAVA: Que se declare que la cláusula segunda del Acta Modificatoria N° 1 del Contrato N° 002.1.P.N.810.2017 de Obra Pública, no aplica para eventos de responsabilidad contractual. SUBSIDIARIA CUARTA DE LA OCTAVA: Que se declare que la cláusula segunda del Acta Modificatoria N° 1 del Contrato N° 002.1.P.N.810.2017 de Obra Pública, no aplica para casos de incumplimientos prestacionales, incluyendo los derivados de desatender las prestaciones a cargo de la entidad en la etapa previa o de planeación de los procesos de selección que adelante.

SUBSIDIARIA QUINTA DE LA OCTAVA: Que se declare que la cláusula segunda del Acta Modificatoria N° 1 del Contrato N° 002.1.P.N.810.2017 de Obra Pública, sea interpretada en consonancia con lo dispuesto en el numeral 44.1 literal (c) del Contrato de obra, en el sentido que se considera como evento compensable cuando: “El interventor ordena una demora o no emite los planos, las Especificaciones o las instrucciones necesarias para la ejecución oportuna de las Obras.” y por lo tanto, así se haya suscrito la cláusula segunda aquí referida, ella no es óbice para reclamar dichos compensables.

NOVENA: Que se declare que a pesar de que AVANTE tenía la responsabilidad de tener el Plan de Manejo Arqueológico de manera previa al acto de apertura de licitación pública, no se contó con este documento en ninguna etapa del contrato, por lo que los efectos derivados de dicho vacío, deben ser asumidos en su totalidad por AVANTE. SUBSIDIARIA PRIMERA DE LA NOVENA: Que se declare que los restos óseos encontrados durante la ejecución del contrato, constituyen un evento ajeno al contratista por lo que no le corresponde asumir las consecuencias que se derivaron de esa situación. SUBSIDIARIA SEGUNDA DE LA NOVENA: Que se declare que la situación que se presentó durante la ejecución del contrato por cuenta del hallazgo fortuito, así como los efectos que se prueben durante el proceso, deben ser asumidos por AVANTE.

SUBSIDIARIA TERCERA DE LA NOVENA: Que se declare que el incumplimiento de la obligación a cargo de AVANTE de entregar al contratista previamente el Programa de Arqueología Preventiva autorizado por el ICANH (Instituto Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ Colombiano De Antropología e Historia), igualmente con anterioridad al inicio de la obra, desembocó inicialmente en la suspensión del contrato y finalmente en la imposibilidad de continuar con su ejecución. SUBSIDIARIA CUARTA DE LA NOVENA: Que se declare que debido al incumplimiento de las obligaciones de entrega por parte de la entidad del Programa de Arqueología Preventiva autorizado por el ICANH (Instituto Colombiano De Antropología e Historia), al presentarse el hallazgo, constituye un incumplimiento de las obligaciones de la entidad en la etapa previa y de planeación con incidencia directa en el desarrollo del contrato (etapa de construcción), y perjuicios para el contratista.

DÉCIMA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a AVANTE a pagar al CONSORCIO SANTA MARTHA todos los perjuicios, daños, compensaciones y reconocimientos que se prueben. UNDÉCIMA: Que se declare que el CONSORCIO SANTA MARTHA no pudo ejecutar la totalidad de las obras que se incluyen en el contrato N° 002.1.P.N.810.2017, por situaciones que le fueron ajenas.

SUBSIDIARIA PRIMERA DE LA UNDÉCIMA: Que se declare que el CONSORCIO SANTA MARTHA en aplicación del contrato N° 002.1.P.N.810.2017, lo dio por terminado de manera anticipada por la imposibilidad en su ejecución dadas las situaciones que se presentaron y que se probaran en el proceso. SUBSIDIARIA SEGUNDA DE LA UNDÉCIMA: Que se declare que AVANTE es responsable por la no ejecución de la totalidad de las obras que abarcaban el contrato N° 002.1.P.N.810.2017, dados los defectos presentados en la etapa de planeación y/o los incumplimientos de sus obligaciones y/o los hechos ajenos al contratista.

DUODÉCIMA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASTO – UAE SETP AVANTE a reconocer y pagar al contratista CONSORCIO SANTA MARTHA la utilidad dejada de percibir por las obras no ejecutadas y que hacían parte del contrato N° 002.1. P.N.810.2017.

PRIMERA SUBSIDIARIA DUODÉCIMA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASTO – UAE SETP AVANTE a reconocer y pagar al contratista CONSORCIO SANTA MARTHA el porcentaje que se aplicaría por analogía al valor de las obras no terminadas en un porcentaje del 20 %, conforme al contenido de los numerales 61.1 del contrato No. 002.1.

P.N.810. 2017 y 61.1 de las CEC. SEGUNDA SUBSIDIARIA DUODÉCIMA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASTO – UAE SETP AVANTE a reconocer y pagar al contratista CONSORCIO SANTA MARTHA la utilidad probada en el proceso por las obras no ejecutadas y que hacían parte del contrato N° 002.1.

P.N.810.2017. DÉCIMA TERCERA: Que se condene a AVANTE al pago de la suma correspondiente a la mora y demás intereses en los dineros adeudados en relación con los conceptos reconocidos por la Entidad a favor del CONSORCIO SANTA MARTHA, a través de correo electrónico del día 04 de septiembre de 2019 y por la Alcaldía de Pasto, a través del correo electrónico de fecha 06 de septiembre de 2019, así como por los conceptos reclamados en los borradores del Acta de Liquidación Bilateral, en forma de salvedades.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ DÉCIMA CUARTA: Que las sumas reconocidas en virtud de las anteriores pretensiones sean actualizadas a la fecha del laudo y generen los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley.

DÉCIMA QUINTA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 175 de 17 de septiembre de 2020, expedida por la UAE SETP AVANTE. DÉCIMA SEXTA: Que con fundamento en lo resuelto sobre las anteriores pretensiones y demás aspectos pertinentes del contrato, se liquide el contrato de obra N° 002.1.P.N.810.2017. DÉCIMA SÉPTIMA: Que se condene en costas, expensas y agencias en derecho a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASTO – UAE SETP AVANTE 4.

El 24 de junio de 2022, la UAE SETP AVANTE contestó la demanda reformada, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En síntesis, sostuvo que no estaba probado que no se entregó la totalidad de los diseños y que con ello se hubieran generado atrasos en el plan de obra y en la ejecución del contrato. Puso de presente que la entidad contaba con todas las autorizaciones propias de la etapa precontractual, y que los restos óseos encontrados durante la ejecución del contrato constituyeron un evento ajeno, externo e irresistible.

Además, la entidad recordó que la forma de pago era cantidad de trabajo al precio unitario pactado. Igualmente, señaló que existían unos procedimientos para realizar reclamaciones en el contrato, y estos no fueron respetados por el Consorcio, por lo cual había perdido el derecho a las reclamaciones realizadas. 1.2. Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral 5.

El pacto arbitral en virtud del cual se presentó la demanda está incluido en la cláusula 25.3 del Contrato (se trascribe): “15.2. ARBITRAJE NACIONAL Cualquier disputa, controversia o reclamo generado con la ejecución y liquidación de este Contrato, deberán ser resueltos mediante arbitraje. El tribunal estará integrado por tres árbitros asesores en derecho administrativo y derecho público y fallarán el laudo que resulte del mismo en derecho.

Las partes manifiestan de manera expresa que se someten al procedimiento instituido en el reglamento de la cámara de comercio. El lugar del arbitraje será: Pasto- Colombia” Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 6.

El 1 de junio de 2023, el Tribunal Arbitral dictó el Laudo, que puso fin a la controversia entre las partes. Entre otros, el Tribunal decidió (se trascribe): “PRIMERO: Declarar la existencia, validez y eficacia del Contrato No. 002- L.P.N.BID.2017 de Obra Pública y su Acta Modificatoria No. 1 de 2018, en los términos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: Declarar, el incumplimiento parcial del Contrato No. 002- L.P.N.BID.2017 de Obra Pública por parte de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público – Avante SETP, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Declarar procedentes las pretensiones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Segunda Subsidiaria de la Octava, Novena, Décima, Undécima, Segunda Subsidiaria de la Duodécima, Décima Cuarta, Décima Quinta y Décima Sexta, por las razones expuestas en la parte considerativa y en los términos que se pasa a especificar en el siguiente numeral.

CUARTO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público – Avante SETP a reconocer a favor del Consorcio Santa Martha, las siguientes sumas de dinero: a) Ciento treinta y seis millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos diecisiete pesos ($136.342.617,oo) M/Cte. Valor correspondiente a la rete- garantía. Sobre este valor se deberán calcular intereses de mora a la máxima tasa comercial, en el siguiente sentido: 1.

Sobre el 50% del valor desde el 29 de octubre de 2018 hasta la ejecutoria del presente Laudo; 2. Sobre el 50% restante desde el 7 de marzo de 2019 hasta la ejecutoria del presente Laudo. Estos valores deberán ser actualizados desde la fecha indicada hasta una vez quede ejecutoriado el presente Laudo, según el IPC decretado en cada año por el Gobierno Nacional de Colombia. b) Por Concepto de Cantidades Adicionales de Obra (Acta No. 4): Sesenta y un millones doscientos sesenta mil trescientos sesenta pesos ($61´260.360,oo) M/Cte.

(…) c) Por concepto de reconocimiento de intereses de mora por pagos tardíos: i. Seis millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($6.389.438,oo) M/Cte. Por concepto de pago tardío del Acta No. 1. (…) ii. Quinientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($599.868,oo) M/Cte. Por concepto de pago tardío del Acta No. 2.

(…) iii. Un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos nueve pesos ($1.352.909,oo) M/Cte. Por concepto de pago tardío del Acta No. 3. (…) iv. Cinco millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos noventa y ocho pesos ($5´364.298,oo) M/Cte. Por concepto de pago tardío del Acta No. 4. (…) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ d) Por concepto de liquidación de inventario de materiales un valor de doscientos sesenta y tres millones novecientos ochenta y ocho mil trescientos setenta y seis pesos ($263.988.376,oo) M/Cte.

(…) e) Por concepto de Stand By 1 los siguientes rubros: Arriendos, Centrales eléctricas de Nariño, Contabilidad, Empopasto – Cedenar, Giovanni Segura Benavides, Internet, Levantamiento Topográfico, Manejo de Plagas, Maquinaria, Nómina y Revisión de Diseños. De conformidad con el dictamen pericial financiero pero ajustados al periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2017 y el 5 de abril de 2018, de conformidad con la parte considerativa.

(…) f) Por concepto de Stand By 2 los siguientes rubros: Arriendo, CEDENAR, Contabilidad, EMPOPASTO, EMPOPASTO (Arreglo Acometida), Estudio Topográfico, Giovanni Segura, Internet, Manejo de Tránsito, Maquinaria (Cuentas de cobro), Nómina, Póliza y Vigilancia (Rosero). De conformidad con el dictamen pericial financiero pero ajustados al periodo comprendido entre el 12 de junio de 2018 y el 29 de octubre de 2018, de conformidad con la parte considerativa.

(…) g) Por concepto de utilidad dejada de percibir un valor de ciento cincuenta millones seiscientos cincuenta y cuatro mil ciento treinta y un pesos ($150.654.131,oo) M/Cte. (…)

QUINTO: Negar lo pretendido por el Consorcio Santa Martha en las pretensiones Séptima, Décimo Tercera, Décimo Séptima por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEXTO: Negar las excepciones formuladas por la convocada en los términos expresados en la parte considerativa. (…) 7. El Tribunal determinó que el litigio, en resumen, se refería a la indemnización de perjuicios a favor del contratista, causada por el incumplimiento del contrato relacionado con la inexistencia y defectuosa entrega de diseños, el deber de devolución de impuestos, contribuciones y estampillas, así como por la terminación del contrato por hecho imputables a la contratante. 8.

La decisión adoptada, se fundamentó, en lo relevante para este proceso, en las siguientes consideraciones: 9. El contrato estaba exceptuado de la aplicación del EGCAP, de conformidad el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. En consecuencia, se regía por los reglamentos del Banco Interamericano de Desarrollo “y en lo no previsto por ellos, en las disposiciones civiles y comerciales vigentes para el Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ momento de la celebración del contrato (…)”.

Lo anterior, lo basó en el propio texto del contrato según el cual debía regirse por “la ley colombiana aplicable”. 10. Sobre la entrega de los estudios y diseños para ejecutar la obra, el Tribunal sostuvo que “la información suministrada por AVANTE, fuera de no haber sido oportuna, tampoco fue idónea, completa y de calidad suficiente para la ejecución del contrato”. 11.

En lo relativo a los retrasos en el inicio de la ejecución de las obras, el panel arbitral decidió que estos tuvieron como “móvil determinante” la entrega tardía y defectuosa de los diseños por parte de Avante. 12. Para el Tribunal hubo una mayor permanencia en obra indemnizable como consecuencia de la tardía y deficiente entrega de los estudios y diseños, así como por un hallazgo arqueológico en el sitio de la obra. 13.

La renuncia a reclamaciones del Acta Modificatoria 1 se refirió a desequilibrios económicos, pero no, como en el caso, a incumplimientos por parte de la contratante. Por lo mismo, el Tribunal podía pronunciarse sobre los incumplimientos, responsabilidad contractual, y los perjuicios. 14. De conformidad con la normativa aplicable, el proyecto debió contar con un programa de arqueología preventiva.

Además, el Tribunal concluyó que no contar con la autorización del ICANH “no p[odía] ser visto como un mero infortunio o un acto imprevisible, sino que se tipifica[ba] como un error flagrante al deber de planificación y previsión de los riesgos de un contrato”. 15. El Tribunal constató que el Contrato había sido suspendido, primero por la Interventoría-por ausencia del programa de arqueología preventiva- y luego por el ICANH-debido a la falta de una autorización-, y ello había ocurrido por un lapso superior a 28 días, lo que, de conformidad con lo pactado en el contrato, decidió el Panel, configuraba una causal de terminación anticipada.

Con base en lo anterior, concluyó que la terminación unilateral del Consorcio “resultaba claramente procedente”. Adicionó a este análisis que las situaciones referidas no constituían una Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ fuerza mayor contractual dado que no reunían las características de imprevisibilidad e irresistibilidad. 16.

En lo que se refiere a la liquidación del Contrato, el Tribunal sostuvo que se trataba de un acto que no constituía el ejercicio de una facultad excepcional, de acuerdo con la Ley 80 de 1993. Además, tanto la ley, artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, como la cláusula compromisoria, habilitaban expresamente al Tribunal de Arbitraje para conocer de las controversias derivadas y relacionadas con la liquidación del contrato.

No obstante, al momento de analizar los cargos presentados por la convocante, el Panel decidió que la liquidación unilateral era nula por falta de competencia, pues ni el contrato ni la ley autorizaban a la entidad contratante para realizar una liquidación unilateral; lo anterior se fundó, entre otras razones, en que las normas del EGCAP no eran aplicables. 17.

Las partes presentaron solicitudes de aclaración del Laudo. La parte convocada lo hizo en relación con los mismos puntos que fueron objeto del recurso de anulación y que serán presentados más adelante. La parte convocante solicitó que se aclarara que debía, en primer lugar, actualizarse las sumas de las condenas y, luego, calcularse los intereses moratorios.

Además, el Consorcio solicitó que se liquidara el contrato, pues se había accedido a tal pretensión, sin que se hubiera liquidado de manera explícita. 18. En el Laudo complementario, el Tribunal decidió (se trascribe) “concluir lo decidido por este Tribunal en torno a la pretensión (…) referente a la liquidación del contrato, con estricta sujeción a los análisis ya surtidos.

(ii) De oficio, articular adecuadamente las consideraciones del Laudo con su parte resolutiva, lo cual se surtirá incluyendo en la decisión, una expresa alusión a la declaratoria de nulidad de la Resolución 175 de 2020”. 1.3. Recurso extraordinario de anulación y trámite 19. El 24 de julio de 2023, la parte convocada interpuso un recurso extraordinario de anulación contra el Laudo.

La convocada invocó las causales 7, 8 y 9 de anulación. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 20.

Los argumentos de la parte recurrente, en relación con la causal séptima, se dividieron en cuatro partes que se presentan, de manera resumida, a continuación: 21. La primera parte se denominó: “[e]l Panel Arbitral se apoyó en su intima convicción y no verificó el cumplimiento de las obligaciones y deberes del Contratista Consorcio Santa Martha tanto en la elaboración de la propuesta como en la ejecución” del Contrato. 22.

La segunda parte se refirió a la decisión “en conciencia de la pretensión relacionada con la mayor permanencia en obra”. En esta aparte del recurso se indicó que había un procedimiento para la reclamación de los eventos compensables y que el Tribunal lo “omitió arbitrariamente, apartándose sin razón alguna del marco normativo que debía estudiar para emitir su decisión”. 23.

El tercer grupo de argumentos se tituló “fallo en conciencia por un déficit probatorio”. En este se indicaron varias pruebas decretadas y practicadas durante el trámite arbitral y se sostuvo que hubo “falta de apreciación y valoración probatoria al dejar de analizar pruebas adecuadamente recaudadas y practicadas que de haberlas tenido en cuenta, no digamos que hubiera dado la razón a la convocada, sino que al menos hubiera entendido el litigio y con ello hubiera comprendido de qué se trataba”.

Sobre el particular, además, cuestionó la valoración e los dictámenes periciales y adujo que no se recurrió a las reglas de la sana crítica. 24. Finalmente, el cuarto grupo de argumentos relativos a la causal séptima se centró en que la declaratoria de la nulidad de la Resolución de liquidación unilateral fue en consciencia, pues “se desechó la posición jurisprudencial sobre la naturaleza de la liquidación unilateral”.

Sobre el punto añadió que los árbitros no podían pronunciarse sobre el ejercicio de cláusulas exorbitante. 25. La causal octava se refirió a errores por omisión que influían en la parte resolutiva. Particularmente, la recurrente arguyó que los montos se tornaron Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ oscuros, ambiguos o dudosos, “puesto que al momento de liquidar la condena o incluso en caso de iniciarse un proceso ejecutivo, no se conocer[ía]n los valores exactos que deb[ía] pagarse y remitir a una prueba”. 26.

La causal novena se invocó, en síntesis, por las siguientes razones: no se estudió que el hallazgo arqueológico no se encontraba en el marco del Contrato, sino en el lugar físico de otra obra; no se decidió sobre la excepción de hecho de un tercero por la responsabilidad del interventor, pues este no era parte del trámite arbitral; no hubo pronunciamiento sobre el incumplimiento, por parte del Consorcio, del procedimiento contractual para realizar reclamaciones; el Tribunal falló extra petita, ya que la pretensión de nulidad de la Resolución 175 de 2020 no se fundamentó en la demanda ni se indicaron las normas violadas o el concepto de tal violación. 27.

Mediante escrito de 25 de agosto de 2023, radicado en término de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1563 de 2013, la convocante se opuso a la prosperidad del recurso y solicitó que fuera infundado. En síntesis, la parte convocante sostuvo que el Laudo estuvo debidamente fundado en normas jurídicas y las pruebas obrantes en el expediente.

Sobre la causal octava indicó que no existía ningún error, pues las sumas exactas se encontraban en el dictamen financiero y en la parte considerativa del Laudo. En lo concerniente a la presunta falta de congruencia, alegada en la causal novena, la parte convocante citó apartes del Laudo que se referían expresamente a las excepciones y pretensiones que, según el recurso, no resultaban congruentes con las piezas procesales de demanda y contestación. 28.

En el Auto de 31 de octubre de 2023, este Despacho admitió el referido recurso. 29. En auto de 20 de mayo, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Fredy Ibarra Martínez, por su amistad íntima con Jaime Chaves Villada, uno de los árbitros que adoptó el Laudo cuya anulación se solicitó. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Objeto del litigio – 2.2. Causal 2 – 2.3. Causal 7 – 2.4. Condena en costas 2.1. Objeto del litigio 30. La Sala deberá establecer si procede la anulación del Laudo Arbitral por la configuración de las causales 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. De conformidad con las razones que se expondrán a continuación, la Sala declarará que resulta infundado el recurso. 2.2.

Causal séptima: Laudo sustentado en derecho y en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. Las inconformidades de interpretación del contrato y con la valoración probatoria no configuran la causal 31. La causal contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el Laudo recurrido podrá ser anulado cuando el Tribunal haya “fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. 32.

Esta causal habilita al juez a estudiar si en el Laudo se exponen los fundamentos que sustentan la decisión, y le impone anularla cuando advierta que esta carece de forma manifiesta de tales fundamentos. La causal puede declararse fundada cuando se verifique uno de los tres siguientes supuestos: (1) cuando el Laudo se funde exclusivamente en la equidad si debía ser en derecho;

(2) cuando la decisión se haya tomado con ausencia de fundamento jurídico o cuando la fundamentación jurídica presentada por el Panel Arbitral no sustente lógicamente la decisión4, y (3) cuando en esta se observe una total ausencia de análisis probatorio o cuando el Laudo haga referencia a pruebas que no fundamenten 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 2006, exp. 35564.

Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 32896; Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 27 de mayo de 2015, exp. 52930; Subsección B, Sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 5585; Subsección A, Sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. 56347. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ objetivamente la decisión 5.

La Sala declarará infundado el recurso presentado con fundamento en esta causal, pues la decisión del Tribunal está sustentada en derecho y en las pruebas del trámite arbitral; las inconformidades del recurrente se refieren a diferencias jurídicas, interpretativas y de valoración probatoria. 33. La entidad recurrente sostuvo que “el panel arbitral falló en conciencia o equidad, cuando debió ser en derecho, ya que se interpretó de manera incorrecta el contrato sometido a la controversia”.

Las diferencias interpretativas entre las partes, o el desacuerdo con la posición hermenéutica adoptada por el Tribunal, no hacen que un Laudo sea en consciencia6. El Tribunal adoptó una posición jurídica contraria a los intereses de la recurrente. Sin embargo, lo hizo con base en un razonamiento jurídico, y no haber seguido la interpretación esperada por la entidad no hace que el Laudo deje de estar fundado en derecho. 34.

Para esta causal, la recurrente pretendió la anulación del Laudo, con base en 4 cargos: el Tribunal no verificó el cumplimiento de las obligaciones y deberes del Consorcio; el Tribunal no tuvo en cuenta que el Consorcio no cumplió con el trámite de la reclamación de eventos compensables; el Tribunal incurrió en “un déficit probatorio”; y, finalmente, el Tribunal desechó la posición jurisprudencial sobre la naturaleza de la liquidación unilateral. 35.

A efectos de estudiar ordenadamente cada uno de los cargos, estos serán analizados de manera independiente, incluso si algunos argumentos fueron presentados de manera reiterada bajo causales o títulos distintos. Por ello, en primer lugar, se analizará la “no verificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes del Consorcio”. 36.

La primera razón de inconformidad en este cargo se tituló “[l]as obligaciones del proponente al momento de realizar su propuesta”. En resumen, la recurrente planteó que el proponente compartía el deber de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 25 de mayo de 2023, exp. 68770;

Sentencia de 1 de marzo de 2023, exp. 67926; Sentencia de 2 de junio de 2021, exp. 66031; Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 63513 y Sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 55852. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2023, exp. 70124. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ planeación con la entidad, y que el Tribunal lo olvidó “y [le] atribuyó la responsabilidad exclusivamente”.

Visto el Laudo se observa que el Tribunal analizó el alcance de las obligaciones de la entidad y enfáticamente estableció, con base en un raciocinio jurídico, el alcance de la obligación y la responsabilidad derivada de su incumplimiento. Sobre el particular se trascriben algunos extractos de las consideraciones (se trascribe): Para el Tribunal queda claro entonces que AVANTE no suministró oportunamente los diseños que aseguró tener según sus propias manifestaciones, habiendo sido la responsable de hacerlo, ha quedado evidenciado que los documentos entregados no fueron completos, por ende incumplió su deber contractual de entregarlos en su totalidad (…) “[E]xistieron graves fallas en los diseños, puntualmente los relacionados con diseño hidráulico, puesto que esto si bien fueron puestos a consideración del contratista, no fueron precisos ni idóneos. 37.

Así las cosas, no es cierto que el Tribunal hubiera sustentado en argumentos distintos al derecho la atribución de responsabilidad a la entidad. En el caso se presenta una típica diferencia de tipo jurídico con el Laudo basada, concretamente, en el alcance que debió darse al deber compartido de planeación. No obstante, el hecho de que el Tribunal hubiera sustentado el Laudo en argumentos jurídicos diferentes a los que el recurrente hubiera deseado no lo convierte en un Laudo en conciencia. 38.

La segunda razón de inconformidad fue denominada “las obligaciones del Contratista (…) sobre el procedimiento para la reclamación de los Stand By de acuerdo al Contrato”. En resumen, este cargo afirma que el Laudo fue en conciencia a causa de que el Tribunal no tuvo en consideración que el Contrato establecía un procedimiento para ciertas reclamaciones.

El Tribunal se pronunció expresamente de la siguiente manera (se trascribe): De igual forma, so pretexto de no haber acatado en su momento las instrucciones que para reclamación de eventos compensables tenía previsto el contrato, no podría el Tribunal cercenar la posibilidad de reconocer un derecho al Consorcio Santa Martha. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 39.

En el extracto citado se lee con claridad que el Tribunal consideró expresamente el procedimiento de reclamación para eventos compensables, y descartó que no haberlo cumplido pudiera tener efectos sobre la reclamación sustantiva en sede arbitral. Con independencia de si el juez de lo contencioso hubiera compartido o no tal interpretación del Contrato, lo cierto es que el Tribunal consideró y descartó el argumento, de tipo jurídico, presentado por la recurrente y fundó en un razonamiento, jurídico, su decisión, razón por la cual tampoco puede prosperar el recurso. 40.

La tercera diferencia que planteó la entidad se refirió a que a ella no le era atribuible la falta de calidad o actualización de los diseños, pues estos fueron realizados por Empopasto y no le correspondía verificar los diseños “puesto que de acuerdo al principio de buena fe y de colaboración armónica entre las entidades públicas, entendió que lo realizado por Empopaso se encontraba conforme a las normas técnicas”.

Además, recodó el deber del Consorcio de coordinar con Empopasto y la falta de demostración del cumplimiento de tal obligación; así como el hecho de que el Consorcio no presentó salvedades cuando suscribió el acta de inicio. 41. Los argumentos presentados por el recurrente no se relacionan con la causal de anulación invocada. El recurrente esbozó inconformidades frente al Laudo, como si el recurso tuviera la naturaleza de una apelación, en la cual pudieran analizarse aspectos jurídico-sustanciales, situación que contrasta con la realidad jurídica de tal recurso.

La Sala observa solamente argumentos jurídicos: la existencia de potenciales eventos eximentes de responsabilidad como el hecho de un tercero, la aparente configuración de la excepción de contrato no cumplido, o los efectos negociales el acta de inicio. Sin embargo, la evaluación de tales argumentos jurídicos no corresponde realizarla al juez de anulación. 42.

El segundo cargo reiteró argumentos que estaban incluidos en el cargo primero, particularmente el recurrente centró su atención en que el Tribunal no estudió “la excepción incumplimiento del procedimiento (…) para la reclamación de eventos compensables”. Se reitera que el Tribunal explícitamente consideró que el no haber acatado tales “instrucciones” no Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ podía tener la entidad suficiente para “cercenar la posibilidad de reconocer un derecho” y se añade que en el Laudo se hizo referencia explícita a esta excepción, en la página 267, en los siguientes términos: El convocado toma como fundamento de este medio de defensa el numeral 44 de la Sección V. Condiciones Generales del Contrato – CGC. para argumentar que en el caso de la reclamación por Stand By 2 relacionada con el periodo comprendido entre el 23 de julio y el 12 de octubre de 2018, el consorcio desconoció las acciones indicadas en los numerales 44.3 y 57 de la Sección V, al respecto se tiene que de la lectura minuciosa del listado de eventos relacionados, se concluye sin lugar a dudas que ninguno de ellos se relaciona con los hechos que dieron lugar a la segunda y última suspensión del contrato; recuérdese que este se originó en un incumplimiento por parte de AVANTE respecto la implementación del Programa de Arqueología Preventiva y del Plan de Manejo Arqueológico es de obligatorio cumplimiento (Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008) que dio lugar, tal como el apoderado lo reconoce, a que la interventoría ordenara “… al contratista la suspensión de las obras por el incumplimiento por parte de la Entidad en la fase de planeación y no por un caso fortuito o fuerza mayor”, en conclusión, por tratarse de temas diferentes los eventos contenidos en la cláusula 44 de la Sección V de la Condiciones Generales del Contrato, la argumentación esbozada no tiene aplicación, lo que da lugar a despachar desfavorablemente esta excepción. 43.

Existen razones por las cuales se negó tal excepción y no corresponde a la Sala hacer un examen nuevo sobre lo decidido por el Tribunal. En el mismo título, el recurrente hizo referencia, una vez más, al Acta Modificatoria en la cual, en su sentir, la convocante había renunciado a reclamaciones. Sin embargo, tampoco corresponde a la Sala cuestionar o evaluar nuevamente la interpretación que sobre ese documento hizo el Tribunal. 44.

El tercer cargo, relativo al déficit probatorio, también será descartado, debido a que el recurrente no cumplió con el deber argumentativo para sustentar la anulación. En el cargo debían explicarse las razones por las cuales se consideraba que había una total ausencia de análisis probatorio o que las pruebas no fundamentaban objetivamente la decisión. En ese orden de ideas, para sustentar la causal séptima no basta, como lo hizo la recurrente, con listar de forma descontextualizada algunas pruebas practicadas, que supuestamente no fueron citadas por el Tribunal o afirmar Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ que no se hizo uso de la sana crítica.

Es necesario hacer explícitas las razones por las cuales existe una ausencia de análisis probatorio o la disonancia entre las pruebas invocadas para sustentar la decisión y la decisión misma; argumentos estos que no se asoman en ninguno de los apartes del recurso. 45. En adición, se presentaron algunas diferencias con la valoración probatoria de los dictámenes periciales que, para la parte convocada, no tenían los soportes suficientes para sustentar la condena.

Se trata de una típica diferencia sobre la valoración de las pruebas hecha por el Tribunal que no se encuadra en el supuesto recogido en la causal séptima del artículo 41 del Estatuto Arbitral. 46. El cuarto cargo, también será negado, ya que se trata de argumentos de derecho que se oponen a los argumentos jurídicos planteados por el Tribunal.

Si el Contrato debía regirse por el EGCAP o por el derecho privado, si la entidad tenía o no competencia para liquidar unilateralmente el contrato, y la naturaleza jurídica del acto de liquidación, son todas cuestiones jurídicas que fueron abordadas y decididas por el Tribunal y que no corresponde re-evaluar al juez de anulación para calcular que tan cerca o lejos se encuentra de la jurisprudencia de la Sección. Lo anterior, con especial atención al inciso final del artículo 42 al tenor del cual esta Sala “no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. 47.

Finalmente, la Sala pone de presente que no se pronunciará sobre los argumentos del recurrente relacionados con la falta de competencia del Tribunal Arbitral para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados. Lo anterior, pues la falta de competencia y los argumentos que la sustentan deben proponerse en el marco de la causal segunda de anulación, contemplada en el artículo 41-2 de la Ley 1563 de 2012 y la UAE SETP no lo hizo. 2.3.

Causal octava: No se identificaron los errores o las disposiciones contradictorias Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 48.

Sobre la causal octava, la parte tampoco satisfizo la carga argumentativa que le correspondía. La causal se refiere a disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión que estén comprendidos en la parte resolutiva o influyan en ella; pese a ello el recurrente se limitó a acusar algunas secciones de la parte resolutiva de ser “oscur[a]s, ambigú[a]s o dudos[a]s”, lo cual no es sinónimo de contradictorio o erróneo; siendo este último, y no aquel otro el estándar para poder ordenar la anulación del Laudo.

Además, para la Sala, el hecho de que no se encuentren en la parte resolutiva sumas exactas, no implica forzosamente la existencia de un error por omisión, en la medida en que, como advirtió el Tribunal y la convocante, tales sumas pueden ser establecidas con base en los apartes considerativos y las pruebas obrantes en el expediente. 2.4.

Causal novena: No existieron puntos sin decidir, ni se concedió más de lo pedido 49. Finalmente, la Sala también declarará infundado el recurso en relación con la causal novena por las razones que se explican a continuación. El recurrente también presentó diferentes cargos que serán evaluados, una vez más, de manera independiente. 50.

El primero se refiere a la ubicación del hallazgo arqueológico y el hecho de que no se encontraba en “el marco de lo contratado”. El Laudo dedicó más de 40 páginas a esa cuestión. En esa sección se discutieron tanto el hallazgo arqueológico como su impacto sobre el contrato, así, por ejemplo, el Tribunal afirmó: Así entonces, para este Tribunal queda probado que el Centro Histórico de Pasto, lugar en el que se desarrollaron los hechos que convocaron este litigio, corresponde a un bien de interés cultural del ámbito Nacional.

(…) En el documento se le solicita información a AVANTE dado que el ICANH tuvo conocimiento de un hallazgo de restos óseos durante la ejecución de las obras en el sector de la Catedral de Pasto (Calle 17 con Carrera 26). En dicho documento se le explica a AVANTE del procedimiento aplicable a ese tipo de hallazgos. A su vez, se le explica a AVANTE que “cualquier tipo de intervención en el subsuelo dentro del centro histórico de la ciudad de Pasto y su área de influencia directa, debe contar con un Programa de Arqueología Preventiva Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ autorizado por el Instituto, el cual debe llevarse a cabo antes del inicio de la obra.

(…) Del testimonio rendido, se colige que AVANTE no contaba con la autorización por parte del ICANH para intervenir las vías que contemplaba el Proyecto, y que, en el marco de la ejecución del Contrato de Obra, pretendieron que el CONSORCIO SANTA MARTHA contratara al arqueólogo que debía ejecutar el Plan Manejo de Arqueológico, esto es, durante la ejecución del contrato No. 002-L.P.N.BID.2017.

(…) Así las cosas, las excavaciones, y nótese que la norma no indica de qué tipo, o a qué profundidad estás pueden causar un deterioro del contexto arqueológico, sino que se limita a mencionar que cualquier tipo de excavación puede poner en peligro o causar afectaciones al patrimonio arqueológico, razón por la cual, de manera previa a los inicios de las obras de proyectos de infraestructura vial, se debe solicitar autorización previa al del ICANH. 51.

Del análisis probatorio y jurídico, el Tribunal concluyó que el hallazgo arqueológico, la falta de un plan, y permisos, impactó el contrato y su ejecución, con lo cual sí hubo estudio y decisión sobre el punto y este se adecuaba al litigio planteado por las partes. 52. En segundo lugar, el recurrente argumentó que no se había estudiado la excepción del hecho de un tercero por la responsabilidad del interventor.

Se trascriben las consideraciones del Tribunal sobre ese asunto: Frente al planteamiento el Tribunal lo rechazará, toda vez que el Consorcio TNMPROINDECOL no es parte de este proceso y realizar cualquier pronunciamiento que genere responsabilidades atentaría contra los principios de derecho defensa, debido proceso y congruencia, por lo que la excepción se denegará. 53.

La Sala observa una inconformidad de la entidad con la decisión adoptada por el Tribunal, pero no es cierto que la excepción haya dejado de estudiarse, al punto de que pueda entenderse configurada la causal novena de anulación. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 54.

En tercer lugar, se alegó que no hubo pronunciamiento sobre el incumplimiento del procedimiento para realizar reclamaciones. Al respecto, en esta providencia se trascribieron las razones que fundaron las decisiones del Tribunal. Con base en su lectura puede concluirse, sin lugar a duda, que sí existió pronunciamiento sobre los mismos y no se configuró la causal invocada.

De igual manera, el supuesto alegado no se encuadra en la causal novena estudiada. 55. Finalmente, en lo relativo a la nulidad de la Resolución 175 de 2020, el recurrente afirmó que no se sustentó en la demanda, ni se indicaron las normas violadas o el concepto de la violación. La Sala pone de presente que en la pretensión decimoquinta se lee “[q]ue se declare la nulidad de la Resolución No. 175 de 17 de septiembre de 2020, expedida por la UAE SETP AVANTE”.

Por su parte, la causal novena de anulación prescribe: “[h]aber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. De la simple lectura de la pretensión decimoquinta puede extraerse que el Tribunal no concedió más de lo pedido, ni el Laudo recayó sobre asuntos no sujetos a su decisión, o dejo de decidir sobre asuntos sometidos a su conocimiento.

Los argumentos no relacionados con la causal no serán evaluados por la Sala, por no ser parte de los asuntos que caen dentro de la órbita competencial del juez de anulación. 56. Por todo lo anterior, no se configura ninguna de las causales invocadas, por lo que se declarará infundado el recurso extraordinario de anulación. 2.5. Condena en costas 57.

Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, resulta aplicable el último inciso del artículo 43 de la Ley 1563 de 201278. La Sala fijará las agencias en derecho en una suma de 10 salarios mínimos legales 7 Según el cual, si los recursos no prosperan, “se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público” 8 Se aclara que debe preferirse la aplicación del Estatuto Arbitral frente al Código General del Proceso, en la medida en que el Estatuto es el ordenamiento especial en la materia.

En relación con el recurso de anulación, la Ley 1563 de 2012 establece sus generalidades, las causales del recurso, su trámite, los efectos de la sentencia de anulación y la competencia para conocer del mismo. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00148-00 (70347) Recurrente: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - UAE SETP AVANTE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ mensuales vigentes a la ejecutoria de esta decisión 9, que deberán ser pagados por la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto − UAE SETP AVANTE al Consorcio Santa Martha.

Ello, ya que está acreditada la intervención de la convocada, quien se opuso a la prosperidad del recurso. 3. DECISIÓN 58. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 1 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto − UAE SETP AVANTE y el Consorcio Santa Martha.

SEGUNDO: FIJAR agencias en derecho a cargo de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto − UAE SETP AVANTE, y a favor del Consorcio Santa Martha, por la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta Sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 La Sala estima las agencias en derecho en la referida cuantía, con base en el artículo 5 (numeral 9) del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece que las tarifas de agencias en derecho para el caso de recursos extraordinarios serán “entre 1 y 20 S.M.M.L.V.”.