Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 13 de mayo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02013-00 Accionante: Jairo Yecid Rosas Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que le negó las pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con una reliquidación pensional, así como la providencia que confirmó la decisión de primera instancia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jairo Yecid Rosas Suárez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 14 Administrativo de Medellín. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 4 de abril de 2025, Jairo Yecid Rosas Suárez presentó una acción de tutela contra el Juzgado 14 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de favorabilidad en materia laboral, dignidad humana, irrenunciabilidad a los derechos laborales, con ocasión de las Sentencias de 21 de octubre de 2019 y 30 de septiembre de 2024, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-014-2018-00082-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Conceder la presente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material sustantivo, factico y violación directa a la Constitución. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02013-0 Accionante: Jairo Yecid Rosas Suarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efectos las sentencias de primera y de segunda instancia del Juzgado Catorce Administrativo Ora del Circuito Judicial de Medellín con radicado 05001333301420180008200 y del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Oralidad con radicado 05001333301420180008201 y en su lugar se ordene la protección de los Derechos demandados al DEBIDO PROCESO DENTRO DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO, CONEXO CON EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, LA DIGNIDAD HUMANA, LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES, DERECHO A LA RELIQUIDACION PENSIONAL SEGÚN EL IPC CAUSADO, debiendo proferir los accionados una nueva sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda en consonancia con el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso, más el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda que resuelven la presente Litis del régimen especial los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
TERCERA: Con base en lo consagrado en la aplicación del reciente precedente judicial del Honorable Consejo de Estado, solicito respetuosamente, se de aplicación a las sentencias citadas en el presente documento de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda que resuelven la presente litis del régimen especial de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del lNPEC.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Jairo Yecid Rosas Suárez trabajó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en el cargo de dragoneante, grado 11, desde el 27 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2016. 5. 2) El 14 de junio de 2012, Jairo Yecid Rosas Suárez solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue reconocida, mediante la Resolución No. GNR 309456 de 20 de noviembre de 2013, con fecha de estatus de 26 de febrero de 2012 y por valor de $1.089.471, pero condicionada al retiro. 6. 3) Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que la prestación no había sido liquidada de acuerdo con la normativa aplicable a los empleados del INPEC, es decir, con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio. 7. 4) El recurso de reposición se resolvió mediante la Resolución No. GNR 262461 de 18 de julio de 2014, en la cual se confirmó lo decidido; mientras que el recurso de apelación fue resuelto en la Resolución No. VPB 280 de 7 de enero de 2015, en la que se reliquidó la pensión, con fecha de efectividad a partir de 1 de diciembre de 2013 y por valor de $1.115.733. 8. 5) Mediante Resolución No. 05509 de 3 de noviembre de 2016, el director del INPEC le aceptó la renuncia del cargo al señor Rosas Suárez, a partir del 31 de diciembre de 2016, y a través de la Resolución No. GNR Radicación: 11001-03-15-000-2025-02013-0 Accionante: Jairo Yecid Rosas Suarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 388630 de 23 de diciembre de 2016 se ordenó su ingreso a nómina con una cuantía de $1.315.537, a partir del 1 de enero de 2017. 9. 6) En la Resolución No. 000194 de 27 de enero de 2017, el INPEC reconoció a Jairo Yecid Rosas Suárez, la prima vacacional y la bonificación por recreación por el periodo de 27 de enero a 31 de diciembre de 2016, así como la prima de navidad por 31 días. 10. 7) Por medio de petición de 19 de abril de 2017, el señor Rosas Suárez solicitó la reliquidación de su pensión de vejez a Colpensiones, para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
Esta petición fue resuelta a través de las Resoluciones No. SUB 240720 de 27 de octubre de 2017 y No. DIR 17047 de 19 de enero de 2018, en las cuales se reliquidó parcialmente la mesada pensional, pero, a juicio del accionante, no se incluyó la totalidad de factores salariales que había devengado en el último año. 11. 8) Jairo Yecid Rosas Suárez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las diferentes resoluciones relacionadas con el reconocimiento, pago y reliquidación de su pensión de vejez, para que se ordenara en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 4 de la Ley 4 de 1966. 12. 9) Mediante Sentencia de 21 de octubre de 2019, el Juzgado 14 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, para el 1 de abril de 1994, Jairo Yecid Rosas Suárez no contaba con los 40 años que exigía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, además que ingresó al INPEC el 27 de enero de 1992, por lo que no tenía, para esa fecha, 15 años de servicio. Por lo tanto, señaló que la normativa aplicable sería el Decreto 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, tal como se realizó en los actos administrativos, y que no era procedente la solicitud de aplicación del régimen de transición, ni que la pensión de vejez se liquidara conforme con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, ni que se incluyeran todos los factores devengados en el último año. 13. 10) Contra dicha decisión el accionante presentó recurso de apelación. Señaló que el Decreto 2090 de 2003 sólo aplicaba a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que hubieran ingresado al INPEC desde el 28 de julio de 2003, y a quienes ingresaron con anterioridad, les era aplicable lo previsto en la Ley 32 de 1986, la cual, junto con el Decreto 407 de 1994 no previeron lo que sucedía cuando el empleado oficial no hacía los aportes sobre determinados factores.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02013-0 Accionante: Jairo Yecid Rosas Suarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 14.
Alegó que el Derecho 1845 de 1994, que reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, no incorporó a los funcionarios de la Guardia Penitenciaria, por lo que su pensión de vejez debió ser reliquidada con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios: tomando como base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir: asignación básica, sobresueldo nacional, bonificación por servicios, prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación. 15. 12) En Sentencia de 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que Colpensiones cumplió con la aplicación de la Ley 32 de 1986 a través de la Resolución No. GNR 388630 de 23 de diciembre de 2016, al respetar las expectativas legítimas del accionante por ingresar al servicio de custodia y vigilancia antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, y permitirle acceder a la pensión de vejez bajo los presupuestos allí contemplados. 16.
Aclaró que en las transiciones pensionales con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se conservaba el requisito de la edad y tiempo de servicio contemplado en la norma anterior, sin que ello se extendiera al IBL ni a los factores salariales. En consecuencia, determinó que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial y los principios del Sistema General de Seguridad Social, especialmente los de solidaridad y sostenibilidad financiera, debía liquidarse la prestación de acuerdo con el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión exclusivamente de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. 17.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que las autoridades accionadas incurrieron en un: (1) defecto sustantivo, ya que no le asistía razón a las accionadas al afirmar que se debía acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para el IBL y al Decreto 1158 de 1994 para los factores salariales, porque el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 determinó que en los aspectos no previstos en la ley se aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.
Por ello, manifestó que se debían aplicar las disposiciones del régimen general, concretamente, al artículo 4 de la Ley 4 de 1966 que prevé la liquidación pensional con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios y para los factores salariales los Decretos 446 de 1994 y 1045 de 1978. 18. (2) Defecto fáctico, por la falta de valoración probatoria de los certificados salariales y prestacionales devengados en su último año de Radicación: 11001-03-15-000-2025-02013-0 Accionante: Jairo Yecid Rosas Suarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 servicios, los cuales aportó en la demanda y acreditaban los haberes económicos percibidos. (3) Violación directa de la Constitución, en particular de los artículos 29, 48 y 53. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados2 19. El Juzgado 14 Administrativo de Medellín3 remitió la totalidad de argumentos expuestos en la Sentencia de 21 de octubre de 2019, para que se pudiese verificar la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la parte accionante. Manifestó que se atendría a la decisión del Consejo de Estado. 20.
Colpensiones4 solicitó que se declara improcedente la acción de tutela ante la existencia de cosa juzgada, pues lo alegado por el accionante ya había sido objeto de estudio por otro juez, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas. Indicó que no podía constituirse la tutela en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.
Manifestó que el decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invadía la órbita del juez ordinario y su autonomía, pero además excedía las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable proteger algún derecho. 21.
El Tribunal Administrativo de Antioquia5, luego de hacer un recuento de los hechos, la actuación procesal adelantada y el fundamento de la Sentencia de 30 de septiembre de 2024, afirmó que esta se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable, por lo que la parte actora se encontraba era inconforme con lo decidido, y que más allá de alegar una vía de hecho, reiteró los argumentos descritos en la demanda, los cuales fueron estudiados y decididos en las dos instancias.
Por ello, solicitó que se negara el amparo solicitado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 22. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal 2 Mediante Auto de 10 de abril de 2025, (1) se admitió la acción de tutela presentada por Jairo Yecid Rosas Suárez y se tuvo como accionados al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 14 Administrativo de Medellín y (2) se vinculó a Colpensiones, como tercero con interés en el asunto. 3 Índice 9 de SAMAI. 4 Índice 10 de SAMAI. 5 Índice 11 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02013-0 Accionante: Jairo Yecid Rosas Suarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 Administrativo de Antioquia, pues, pese a que también se enjuició la Sentencia de 21 de octubre de 2019 del Juzgado 14 Administrativo de Medellín, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Tribunal fue la que resolvió de manera definitiva el litigio.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió definitivamente la controversia la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional, por los motivos que pasan a explicarse. 24.
Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional6. 25.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental7. 26. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto8;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 7 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 8 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02013-0 Accionante: Jairo Yecid Rosas Suarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 adicional al proceso ordinario9 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad10. 27. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202311, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 28.
Bajo este entendido, la Sala estima que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito porque la parte actora no indicó por qué su caso era relevante constitucionalmente y, en esa medida, era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez ordinario, sino que solo se refirió a los requisitos de inmediatez y el agotamiento de otros medios de defensa disponibles. 29.
Adicionalmente, la Sala evidencia que, aunque el actor alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución porque no se aplicó el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 ni los Decretos 446 de 1994 y 1045 de 1978, para la liquidación de su pensión de vejez, ni se tuvieron en cuenta los factores salariales allí previstos y relacionados en los certificados salariales y prestacionales del último año de servicios, lo cierto es que tal situación fue analizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual concluyó que debía liquidarse la pensión de vejez del accionante conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 30.
Sumado a lo anterior, la Sala estima que, aunque el actor reprochó que, el Tribunal había incurrido en los defectos mencionados anteriormente porque desconoció el régimen especial que lo cobijaba al aplicar de manera indebida la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, estos argumentos no son más que una reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación12, aspectos sobre los que el Tribunal se pronunció de la siguiente manera (se trascribe): 9 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 12 (se trascribe) “(…) Lo anterior por cuanto mi prohijado durante todo el tiempo de vinculación, pero en especial a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, realizó las cotizaciones correspondientes.
Ahora, en cuanto al derecho pensional, la misma disposición constitucional establece que quienes ingresaron con anterioridad al 28 de Julio de 2003, se les aplicará lo previsto en la Ley 32 de 1986, por lo que se puede predicar que fue la misma norma superior, la que tácitamente sustrajo a los referidos funcionarios de la aplicación de la Ley 100 de 1993. 2.- Refriere la demandada, que mi poderdante no cumple con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, desconociendo que el articulo 36 ibídem no puede ser exigido a dichos funcionarios, toda vez que la norma Radicación: 11001-03-15-000-2025-02013-0 Accionante: Jairo Yecid Rosas Suarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 “(…) en el caso del señor JAIRO YECID ROSAS SUÁREZ, la aplicación de la norma anterior, esto es, de la Ley 32 de 1986, se da con ocasión de lo consagrado en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, los argumentos con los que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han definido de manera tajante la imposibilidad de mantener en el tiempo aspectos de regímenes anteriores (…), toda vez que las transiciones pensionales consagradas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, procuran mantener el acceso a las prestaciones pensionales bajo los requisitos de edad o semanas de cotización establecidos en la norma anterior, sin que ello se extienda al ingreso base de liquidación ni a los factores que lo conforman.
Se encuentra entonces, de acuerdo con el acervo probatorio, que dentro del procedimiento administrativo adelantado en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez del señor JAIRO YECID ROSAS SUÁREZ la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- cumplió a través de la Resolución N° GNR 388630 del 23 de 2016 (a través de la cual se incluyó en nómina y se liquidó la prestación para el momento del retiro) con dar aplicación de la Ley 32 de 1986, respetando las expectativas legítimas del actor por haberse vinculado al servicio del cuerpo de custodia y vigilancia con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, permitiéndole acceder a la pensión de vejez bajo los presupuestos allí contemplados y disponiendo su liquidación con base en el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Ahora, pese a la inconformidad planteada por la parte actora con respecto a la forma en que fue liquidada su prestación, se debe reiterar que según los argumentos ya expuestos, las transiciones pensionales con posterioridad a la Ley 100 de 1993, como en este caso, la aplicación de la Ley 32 de 1986, mantiene el acceso a las prestaciones conservando el requisito de edad y tiempo de servicio contemplado en la norma anterior, sin que ello se extienda al IBL ni mucho menos a los factores salariales, por lo que adoptando el precedente jurisprudencial y garantizando los principios propios del Sistema General de Seguridad Social, especialmente los de solidaridad y sostenibilidad financiera, debía liquidarse la prestación de acuerdo con el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993 y con inclusión exclusivamente de los factores salariales del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
(…) Así las cosas, no encuentra esta Sala procedente acceder a la reliquidación pensional solicitada, pues, de conformidad con los preceptos transcritos, COLPENSIONES no estaba en la obligación de incluir en la liquidación de la pensión de jubilación del accionante, factores tales como la prima de servicios, subsidio familiar, bonificación por recreación, sobresueldo, bonificación por servicios, prima de riesgo, prima de vacaciones, prima de navidad ni el auxilio de alimentación. Sumado a lo anterior, si bien la bonificación por servicios prestados solicitada, hace parte del listado contemplado en el Decreto 1158 de 1994, no demostró la parte demandante que efectivamente se hubiese percibido y que frente a la misma se hubieran realizado los respectivos aportes.
Es claro entonces, que las pretensiones de la parte accionante carecen de asidero jurídico, pues reclamar la aplicación del IBL consagrado en la Ley 4ª de 1966 contraría los fundamentos mismos que dieron lugar a las previsiones del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, atentando en contra de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones Constitucional solo exige como “único” requisito para la aplicación de la ley 32 de 1986, el haber ingresado al cuerpo de custodia antes del 28 de julio de 2003.
Ahora bien, demostrado como está que los funcionarios de la Guardia Nacional Penitenciaria que ingresaron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC antes del 28 de julio de 2003 se les aplica lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, y dicha norma en el artículo 114 remite a la norma general vigente, para el momento de su expedición, se tiene que las disposiciones aplicables no son otras que la Ley 4ª de1966 y del Decreto 1045 de 1978 (…).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02013-0 Accionante: Jairo Yecid Rosas Suarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 y promoviendo un tratamiento diferenciado, desigual y contrario a los principios de justicia y proporcionalidad que lo soportan, que dictan que será sobre lo cotizado y no sobre lo devengado que se calculará la mesada pensional.” 31.
En virtud de lo expuesto, la Sala observa que la acción de tutela se presentó como una instancia adicional al proceso ordinario para reabrir el debate normativo, en torno a la reliquidación de su pensión de vejez. En relación con el aparente defecto fáctico la falta de valoración probatoria de los certificados salariales y prestacionales devengados, la Sala considera que, igualmente, dicho reparo se pone de presente para insistir en la reliquidación con los factores salariales pretendidos, pese a que, como se evidenció en lo trascrito, e tribunal dejó claro que como aquellos no los contemplaba el Decreto 1158 de 1994, Colpensiones no estaba obligada a incluirlos. 32.
En esa medida, la Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 2.3. Conclusión 33. Tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos y declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Jairo Yecid Rosas Suarez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02013-0 Accionante: Jairo Yecid Rosas Suarez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud y/o recurso contra esta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.