REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2024-02767-00 Demandante: CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparté de la decidido por la posición mayoritaria pues considero que el amparo debió negarse, pues, la valoración probatoria de los jueces fue razonable.
En efecto, en este caso emerge con claridad que la intención del actor era oponerse a la decisión del tribunal simplemente porque se encontraba en desacuerdo con ella, sin que se haya logrado demostrar una falta o indebida valoración de las pruebas, como desafortunadamente optó por decidirlo la posición mayoritaria. Así, como lo indiqué en el proyecto que presenté inicialmente y que desafortunadamente resultó derrotado por la posición mayoritaria, el actor señaló que el tribunal “omitió” valorar el acta de acuerdo de permiso de intervención voluntaria, la cual, a su juicio, daba cuenta de que autorizó el ingreso a la finca de los funcionarios y contratistas para desarrollar los trabajos necesarios para la construcción del Canal para la Red de Alcantarillado de Aguas Lluvias en el municipio de Valledupar, circunstancia que por sí sola demostraba la ocupación. Sin embargo, dicha omisión no tuvo lugar por cuanto el tribunal demandado sí valoró ese medio de convicción y con base en ella manifestó que el acta no permitía establecer que efectivamente los funcionarios del SIVA ingresaron al predio y lo intervinieron, sino simplemente de la autorización y no de que ella se haya materializado, así: 2 Exp. 11001-03-15-000-2024-02767-00 Acción de tutela Salvamento de voto “De otra parte, observa la Sala que, aunque al plenario se aportó copia del acta de acuerdo de permiso de intervención voluntaria de fecha 23 de octubre de 2014, donde quedó consignado que el demandante autorizó el ingreso de los trabajadores y/o contratistas del SIVA al predio La Gran Herencia, para que realizaran los trabajos necesarios para la construcción de la red de alcantarillado de aguas lluvias, dicha acta, también resulta débil para demostrar que efectivamente -como se aseguró el la demanda - los trabajadores del SIVA ingresaron en el predio de propiedad del demandante e intervinieron el mismo; pues, la misma -acta- solo da cuenta de una autorización de ingreso, no del ingreso efectivo de los trabajadores al predio; en otras palabras, el hecho que se haya autorizado al personal del SIVA para ingresar a la finca, no es prueba irrefutable que los mismos efectivamente hayan ingresado.
Refuerza lo anterior el hecho de que el 23 de septiembre del año 2015, el SIVA mediante oficio 0684-2015, le informó al demandante sobre las gestiones que se encontraba adelantando para la adquisición del predio y sobre los permisos ambientales que estaba gestionando para la intervención del mismo; además de que al plenario se aportó copia del acta de seguimiento de contrato de fecha 15 de junio de 2016, en la que el interventor, refirió que el propietario del predio no permitió el ingreso de los trabajadores para la intervención en el predio “hasta tanto no se realicen los trabajos de construcción del puente que él solicitó para comunicar la finca” -sic-.
Lo señalado hasta aquí, permite dilucidar que por lo menos durante el periodo de tiempo comprendido entre octubre de 2014 (momento en que se suscribió el acuerdo de intervención) y junio de 2016 (momento de la respuesta del SIVA a la petición del accionante), dicha demandada no ingresó, intervino o efectuó obra alguna en el predio del actor”.
En segundo lugar, el actor señaló que también se valoró de manera incorrecta el certificado de libertad y tradición del predio, por cuanto este denotaba que, mediante Oficio 3122016 del 8 de junio de 2016, el SIVA registró oferta de compra de un área de terreno correspondiente a 2.259.09 metros cuadrados por valor de $42.017.000 y, posteriormente, esa oferta fue cancelada, por lo cual, nuevamente, mediante Oficio no. 871-2016 del 12 de diciembre de 2016, el SIVA realizó otra oferta de compra, pero por un área de 3.685.07 metros cuadrados por un valor de $121.607.310, la cual fue aceptada por el demandante mediante Oficio de 6 de enero de 2017.
Al respecto, en la providencia en cuestión el Tribunal Administrativo del Cesar sí se valoraron puntualmente esas pruebas y dicha valoración fue razonable, en tanto que ellas el tribunal refirió lo siguiente: 3 Exp. 11001-03-15-000-2024-02767-00 Acción de tutela Salvamento de voto “Se constató que, a través del Oficio N° SIVAS.A.S871-2016 de fecha 12 de diciembre de 2016, el SIVA, realizó una oferta formal de compra de un área de 3685.07 m2 del predio “La Gran Herencia”, zona que - según el referido oficio- era requerida para la ejecución de un proyecto del Sistema Estratégico de Transporte Público Colectivo de Valledupar.
Allí se estimó el valor de la compra del predio en $121.607.310 y, el valor de indemnización por gastos notariales en la suma de $1.497.270.18. (…) Continuando con el análisis, se tiene que, al sub judice se aportó el oficio N° SIVA S.A.S 871-2016 de fecha 12 de diciembre de 2016, por medio del cual el SIVA realizó una oferta formal de compra al demandante de un área de 3685.07 m2 del predio “La Gran Herencia”, zona que -según el referido oficio- era requerida para la ejecución de un proyecto del Sistema Estratégico de Transporte Público Colectivo de Valledupar; igualmente se aportó copia del oficio de fecha 06 de enero de 201733 suscrito por el demandante Carlos Eduardo Dangond Castro, mediante el cual, aceptó la oferta de compra del inmueble, pero solicitó que previo a la entrega o a la autorización de intervención en el inmueble se procediera con la elaboración de la promesa de compraventa donde se determinaran las condiciones de negociación”.
En tercer lugar, el actor señaló que no se valoró el Proyecto de Rehabilitación de la Malla Vial de la Avenida Simón Bolívar a cargo del SIVA, por el cual el departamento del Cesar gestionó recursos financieros para reponer las redes de acueducto y alcantarillado existentes y la construcción de un colector pluvial, así como el Contrato de Consultoría no. 002 de 2012, suscrito entre el SIVA y el Consorcio BOMA INPASA-SILVA CARREÑO 2012.
Un vez revisado el expediente, se advierte que efectivamente el tribunal no emitió un análisis en particular; sin embargo dichas documentales no tenían por qué ser valoradas y tampoco cambiaban el sentido de la decisión, porque lo único que ellas demostraban era la existencia del proyecto, del contrato y la apropiación de los recurso, no así de la supuesta ocupación. En cuarto lugar, el demandante también destacó el avalúo del lote de terreno realizado por el señor Eduardo José Ustariz Aramendiz, miembro de la lonja de propiedad raíz del Cesar1, sin embargo, sobre esta prueba tampoco se observa 1 Se señaló que esa prueba se concluyó “( )se determina como el valor comercial los lotes de terreno ubicado en la COMUNA 2 SECTOR LOS MAYALES Y SE CONOCE COMO FINCA LA GRAN HERENCIA, zona sureste de la ciudad de Valledupar, de propiedad del señor CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO, es el siguiente: CONCEPTO ÁREA PARCIAL IMPORTE Terreno 3.685.07 33.000,00 121.607.310,00 Valor neto de reposición 1.00 Indemnizaciones 1.00 1.497.270,00 1.497.270,00 Total 123.104.580,00, siendo ejecutor del mismo EL SIVA S.A.S”. 4 Exp. 11001-03-15-000-2024-02767-00 Acción de tutela Salvamento de voto un análisis en la providencia atacada pero, al igual que las anteriores, tampoco debía ser objeto de valoración o ni siquiera de pronunciamiento, porque ella lo que demostraba era el avalúo, es decir, los posibles perjuicios, no obstante, como no se declaró la responsabilidad precisamente porque no se tuvo por demostrada la ocupación, no era necesario un análisis sobre las pruebas referidas a los perjuicios.
En quinto lugar, el actor también aludió al avalúo del área del predio con influencia del Canal de Panamá realizado por el profesional Killiam José Argote Fuentes y, al respecto, en la providencia objeto de reproche se realizó la siguiente valoración: “En cuanto a los dictámenes periciales que reposan en el plenario, disiente la Sala de la primera instancia cuando señala que los mismos son prueba suficiente de la ocupación o afectación en el terreno de propiedad del demandante; pues, el primero de ellos - aportado por el demandante-, corresponde a una experticia de fecha 26 de octubre del año 2018, elaborada por Killiam José Argote Fuentes, en calidad de tecnólogo en gestión de obras civiles y construcción, en el que refirió lo siguiente: “Identidad del predio.
Mat: 190-117618 • Linderos del predio involucrado Norte: Maria José Castro Y Jorge Luis Oñate. En 279.43 Ml. Sur: Carlos Eduardo Dasngond Castro. En 283.25 Ml. Este: Rio Guatapurí. En 21.40 Ml. Oeste: Armando Gneco y Celso Roberto Castro. En 15.21 ml. • Área Afectada: 5367 metros cuadrados” Nota: Se hace énfasis en que como área de circulación, se contempla una franja perimetral de 3 ml de ancho.
Para la realización del presente informe, se toma como base la propuesta inicial del SIVA y se ajusta de acuerdo con el IPC calculado por el BANCO DE LA REPUBLICA, para los años de 2016, 2017 y 2018, hasta la fecha, lo que nos arroja un valor final de $201 ́450.345 (doscientos un millones, cuatrocientos cincuenta mil, trecientos cuarenta y cinco pesos m/cte)” -sic- Como puede verse, dicha pericia o informe técnico se limita a demarcar un área y a señalar el valor de la afectación de una porción de tierra; en ningún momento el referido dictamen pericial da cuenta del inicio de las obras en la propiedad del demandante y menos aún que dichas obras hayan sido ejecutadas por el SIVA, pues, allí -en el dictamen- se hace referencia únicamente a la valoración económica de la porción de terreno que se dice, fue afectada por la construcción parcial del canal de aguas lluvias.
Ahora bien, en la sustentación de dicho dictamen pericial, el profesional Argote Fuentes, refirió, que en el informe objeto de sustentación elaboró unos planos donde se evidencia la longitud 5 Exp. 11001-03-15-000-2024-02767-00 Acción de tutela Salvamento de voto promedio del canal que afecta el área de terreno del demandante, y asegura, que allí existe una excavación de aproximadamente dos años de antigüedad; sin embargo, la Sala no encontró que en el dictamen pericial se hiciera referencia a la mencionada excavación y menos aún que se estableciera técnicamente el tiempo de construcción de la excavación o canal, de ahí que no pueda tenerse como cierto el tiempo estimado de construcción de la obra; pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del CGP el dictamen pericial “debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.”, aspectos estos que echa de menos la Sala en la mencionada pericia. De otra parte, no comparte la Colegiatura la conclusión a la que llegó la primera instancia cuando indica que la mencionada pericia -aportada por el extremo demandante-, demuestra que el SIVA hizo la excavación a la que se refirió el perito Argote Fuentes en la sustentación del dictamen, pues, el mencionado profesional, señaló que pese a que en el momento de la visita al predio del demandante, este tenía una afectación por la realización de una excavación o canal de aguas lluvias, no le consta que quien realizó dicha excavación fuere el SIVA; pues, aseguró, que el canal de Panamá que atraviesa la ciudad de Valledupar, ha sido construido durante varios años a través de diferentes contratos de obra y que, en virtud de ello, no era posible establecer quien realizó la excavación en el terreno del demandante”.
En consecuencia, en cuanto a esa prueba también es claro que el tribunal no solo se pronunció sobre ella, sino que estimó, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el marco de la autonomía judicial que le es propia como juez de la reparación, que la misma no era suficiente para demostrar la ocupación porque aunque dio cuenta de la excavación no realizó un análisis técnico, claro y específico sobre cuándo iniciaron las obras, si estas fueron adelantadas por la demandada, el tiempo de la construcción, etc, pues, se limitó a señalar que existía una excavación de dos años de antigüedad sin precisar de manera técnica los experimentos, métodos científicos o constataciones que hizo para arribar a esa conclusión. En sexto lugar, la parte actora también indicó que en audiencia inicial del 30 de enero de 2020 se ordenó nombrar perito evaluador al arquitecto Martin Alberto Ávila Reales y en la continuación de la audiencia el mismo profesional sustentó las razones y conclusiones de su dictamen, al tiempo que resolvió las preguntas que le formularon las partes y el juzgado, entres esas respondió lo siguiente: “Se observa existencia sobre franja de terreno a evaluar canal colector de aguas lluvias, prolongación del canal de la calle 44 con carrera 4. 6 Exp. 11001-03-15-000-2024-02767-00 Acción de tutela Salvamento de voto Se determinó una edad aproximada del canal colector de aguas lluvias con afectación de la franja de terreno de la gran herencia y se hizo una cronología basado en lo que encontré en el proceso Fecha probable de la obra de inicio del que estamos ocupados, por medio de un contrato del 06 de agosto de 2014, esta obra hace parte de un contrato por más de $29.600.000.000 que se firmó el 06 de agosto de 2014, y su construcción empezó a finales de diciembre de 2014, se tenía programada su culminación para el pasado mes de agosto, sin embargo la entrega no se ha dado, esto fue recopilado de informes de prensa.
Yo llego a una conclusión el tiempo aproximado del canal colecto de aguas lluvias en la calle 44 entre la glorieta del terminal al rio Guatapurí, con afectación sobre el predio la Gran Herencia, según documentación que está dentro del proceso, la referencia es del 12 de diciembre de 2016 hasta marzo de 2020, tiempo estimado tres (3) años 22 días”.
“Como llego yo a establecer la afectación que esta sobre el predio la Gran Herencia, primero que todo reviso el POT de Valledupar y me dice que está dentro de un área de reserva de espacio público, o sea que ya desde 2015 este predio pertenece al área urbana de Valledupar, el eje del rio Guatapurí es el que nos está sirviendo de perímetro urbano en estos momentos, la actividad predominante es reserva para espacio público, vías de acceso principal la carrera 4 con calle 44.
Ahora bien, hay unas consideraciones positivas y unas negativas y empiezo a hacer una caracterización de la franja de terreno, esto por un levantamiento topográfico que se realizó por la empresa AQUIPLANOS, donde determina que esta área ya no es los 3000 metros que estaba hablando SIVA por medio de ese oficio, sino que el agua ha ido socavando más este predio, cuando me entregan este informe me dicen que son 6.396.62 metros cuadrados de afectación, luego hago una metodología de comparación de mercados para el sector, donde se encuentran varias ofertas para la fecha donde están relacionada 9 ofertas en el sector mismo del estudio de predio la Gran Herencia Si tomo el área presentada en el informe topográfico del señor Clemente Rojas de 6.396,62 M2 por $42.500, me da un total de $271.856.350 pesos es muy simple, mientras los inviernos sean más fuertes, este predio va a seguir afectándose por el caudal que recoge todas las aguas canalizadas desde el terminal de transporte y cuando llega a la carrera 4 que se pierde la canalización estas aguas no tienen un orden para llegar el rio, lo que están haciendo en socavar los predios antes de la Gran Herencia y por supuesto, cuando llega a la Gran Herencia ”, “ pues uno se da cuenta que la obra es realizada por el SIVA, pero no conozco a los contratistas ”.
Al respecto, en cuanto al dictamen pericial presentado por el señor Martín Alberto Ávila Reales la autoridad demandada sostuvo que las afirmaciones presentadas por el profesional no demostraban que el SIVA fue quien realizó la intervención en el predio del demandante, en los siguientes términos: “En cuanto al segundo dictamen pericial, rendido por auxiliar de la justicia designado por la primera instancia, el arquitecto Martín Alberto Ávila Reales, se tiene que, en dicha experticia se hace referencia a la construcción de un canal colector de aguas lluvias, con afectación de la franja de terreno sobre el predio “La Gran Herencia”; y se concluyó que el mencionado canal tenía -para el momento del avalúo- un tiempo de construcción de 3 años y 22 días. 7 Exp. 11001-03-15-000-2024-02767-00 Acción de tutela Salvamento de voto En la sustentación de dicho dictamen, el arquitecto Ávila Reales, manifestó que para establecer “la edad del predio, no del canal” (sic) realizó un análisis cronológico de la documentación que reposa en el proceso, pero que, además compiló diferentes testimonios de algunos trabajadores que se encuentran a su cargo realizando trabajos en el sector, de los vecinos y de los transeúntes; y, aseguró respecto de la entidad que realizó la construcción del canal, lo siguiente: “Bueno personas como contratistas en si no, ni la información era tan importante para mí en ese momento, pero uno se daba cuenta que está obra era realizada por el SIVA sistema integrado de transporte de Valledupar y indudablemente no conozco a los contratista.”(sic) Ahora bien, para esta Sala de Decisión las afirmaciones realizadas por perito Ávila Reales, respecto de la entidad encargada de realizar la construcción del tramo III de la optimización del canal no demuestran, en efecto, que el SIVA realizó dicha intervención; además que, revisado el peritaje, se vislumbra que el objeto del mismo no fue determinar la ocupación causada por las supuestas obras adelantadas por el SIVA sino “Conocer el valor de una franja de terreno (Servidumbre de Canal Pluvial) o precio más probable, en términos de dinero y expresado en pesos colombianos, que esta afectación permanente sobre parte de la parcelación de esta propiedad pueda alcanzar ”.
De ahí que no tampoco pueda afirmarse que con dicho dictamen se acredita la ocupación del bien inmueble por parte del SIVA, máxime cuando en la sustentación del dictamen se hace referencia a algunos testimonios recolectados, pero no se identifican los declarantes y; además, se señala de manera general -como si fuera de conocimiento público- que la demandada efectivamente realizó la obra que afectó la porción de terreno del demandante, pero se omite que, de conformidad con la explicación rendida en el peritaje, dicho dictamen se circunscribe a justificar el avalúo del predio.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal que, aunque el medio de prueba idóneo para establecer con precisión en que consistió la afectación alegada por el demandante es el dictamen pericial, ello teniendo en cuenta que el tema estudiado en el sub judice requiere de apoyo técnico para determinar que la ocupación alegada, en efecto, ocurrió y para establecer la ocurrencia de los perjuicios reclamados; en este caso, los dictámenes periciales aportados al proceso no demuestran con claridad, precisión, exhaustividad y de forma detallada -conforme a lo dispuesto en el artículo 226 del CGP- la ocupación y afectación precisa del terreno, sino el valor del mismo, situación que, se insiste, impide comprobar la ocurrencia de la ocupación permanente por parte del SIVA y la real afectación que sufrió el actor”.
En esa medida, frente a esos dictámenes también es claro que no solo hubo un pronunciamiento expreso por parte del tribunal, sino que ellos no probaban lo que pretende el actor, en tanto los peritos reconocieron que no sabían a ciencia cierta quién construyó la obra, no conocían al contratista y, de hecho, como lo afirmó el tribunal, ese no era el objeto para el cual fue contratada la pericia, de modo que 8 Exp. 11001-03-15-000-2024-02767-00 Acción de tutela Salvamento de voto tampoco era posible darle el alcance que el demandante y la posición mayoritaria pretendieron- En séptimo lugar, el accionante también indicó que en la continuación de la audiencia de pruebas del 23 de marzo de 2021 se escuchó el testimonio del señor Robinson Balasnoa Martínez, al cual debió dársele total credibilidad por cuanto tiene 30 años al servicio como trabajador de la finca y este fue claro en señalar que afectación al predio fue producto de las obras adelantadas por el SIVA.
Por su parte, el tribunal demandado consideró frente a ese testimonio lo que se expone seguidamente: “De otra parte, se tiene que la primera instancia, señaló que el testimonio del señor Robinson Balasnoa Martínez, como trabajador de la finca La Gran Herencia, junto con los demás elementos probatorios, daban cuenta la ocupación efectiva del predio de propiedad del demandante y de los daños causados; sin embargo, este Tribunal discrepa de tal apreciación, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado, al estudiar un caso similar al que ocupa la atención de esta Sala, indicó que para que proceda la declaratoria de responsabilidad, cuando el daño antijurídico que se invoca es la ocupación permanente de un inmueble además de acreditarse el derecho que el demandante invoca sobre el inmueble ocupado; debe demostrarse la ocupación efectiva, que se prueba a través de 4 elementos, así: “1. un elemento material, que hace relación a que se identifique plenamente el inmueble objeto de la ocupación; 2. un elemento temporal, que indica que debe demostrarse al juez, sin ambages, el lapso en que ocurrió la ocupación; 3. un elemento subjetivo, que implica identificar los sujetos que realizaron materialmente la ocupación; 4.
Finalmente, debe demostrarse un elemento objetivo, es decir, que se ilustre cuáles fueron los actos concretos de ocupación que el demandado ejecutó dentro del bien.” En ese sentido, valorado el testimonio del señor Balasnoa Martínez, el mismo no arroja mayores luces a la Sala, comoquiera que, para tener probada la ocupación de un inmueble no basta con la sola afirmación del testigo, sino que el mismo debe indicar sin ambages, esto es con total precisión y claridad el lapso en que ocurrió la ocupación (elemento temporal) y explicar cuáles fueron los actos concretos de ocupación que realizó el demandado (elemento objetivo); elementos que, a juicio de esta Colegiatura, no se presentan en el referido testimonio; en otras palabras, no puede darse por hecho que, en efecto el SIVA realizó la ocupación parcial y permanente en el predio “La Gran Herencia”, ya que, el testigo no precisó la fecha de la ocupación y los actos concretos ejercidos por la demandada.”.
(negrillas adicionales). 9 Exp. 11001-03-15-000-2024-02767-00 Acción de tutela Salvamento de voto En octavo lugar, manifestó que se desconoció que en el predio no solo existió ocupación material sino también ocupación jurídica, por cuanto el SIVA SAS inscribió en el folio de matrícula del inmueble 190-117618 el 09-06-2016 (anotación 004) la oferta de compra de bien rural para utilizar en el canal colector de aguas lluvias, reiterando la oferta de compra del 1 de enero de 2017 (anotación 006) sobre un área requerida de 3685.07 M2 (anotación cancelada), medida cautelar que limitó el derecho de propiedad del fundo durante el tiempo que estuvo vigente del 9 de junio de 2016 al 8 de mayo de 2017 cuando fue cancelada (anotación 006).
Al respecto, se aclara que frente a este argumento no era un deber del juez pronunciarse teniendo en cuenta que no fue puesto planteado en la demanda ni en el recurso de apelación, razón adicional para reforzar la decisión de negar el amparo. En noveno lugar, el actor alegó que se debó de aplicar el principio de derecho procesal en materia probatoria consagrado en el último inciso del artículo 167 del Código General del Proceso que establece que “[l]os hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, en la medida que si se le atribuía al SIVA SAS la construcción del canal le correspondía destituir tal afirmación (no solo negarla) y probar que no era la responsable de esa obra ya que, en virtud de esa regla, se invierte la carga de la prueba respecto a las afirmaciones indefinidas y los hechos notorios, pues así sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Al respecto, como se observa de las transcripciones que preceden, el tribunal accionado señaló con total claridad que era al actor a quien le correspondía probar la ocupación de su predio, los actos concretos o las obras que supuestamente realizó la entidad, el ingreso del personal del contratista, el tiempo que supuestamente duraron las obras y la afectación particular que padeció su inmueble, de modo que no es de recibo que en esta instancia constitucional pretenda señalar que bastaba con afirmar que la entidad era la responsable de la obra y era a ella a quien le correspondía desvirtuarlo, pues, se insiste, la carga de la prueba le corresponde a quien pretende demostrar un hecho en el que sustenta su alegato, por lo cual en este caso le correspondía a él en su condición de demandante demostrar la supuesta ocupación, en 10 Exp. 11001-03-15-000-2024-02767-00 Acción de tutela Salvamento de voto consonancia con el principio onus probandi incumbit actori, según el cual al actor le incumbe la carga de la prueba.
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, en especial los dictámenes periciales, las documentales y el testimonio rendido, en resumen, la autoridad judicial demandada estimó que estas no daban cuenta de que el daño era imputable al SIVA, así: “Considerando lo hasta aquí expuesto, esta Corporación no desconoce que, de conformidad con las pruebas arrimadas al expediente (v.gr. fotografías de los dictámenes, el testimonio del señor Robinson Balasnoa Martínez y lo referido por los peritos que elaboraron las respectivas experticias), está demostrado de manera suficiente que el predio La Gran Herencia, de propiedad del demandante, presenta una excavación; es decir, no hay duda sobre la existencia de la referida socavación; sin embargo, contrario a lo asegurado por el a quo, el acervo probatorio no permite establecer que dicha excavación fue producto de la realización de la obra comprendida en el contrato No. 040 de 2014; pues, como ya quedó establecido, el análisis cronológico de los documentos que conforman el expediente dan cuenta de lo contrario, esto es, de la no intervención del SIVA en el predio del demandante.
En conclusión, considera la Sala que, aunque la parte actora acreditó tener la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble afectado y una afectación (por excavación) al referido predio; no logró demostrar que dicha afectación la hubiera causado la demandada -SIVA- con la realización o ejecución de la obra correspondiente al Tramo III del canal trapezoidal de la calle 44”.
Así las cosas, a partir del recuento hasta aquí expuesto, considero que, contrario a lo decidido en la providencia de la cual me aparté, la autoridad judicial demandada sí reconoció expresamente la condición de propietario del predio del actor, que el actor suscribió con la entidad un acta de acuerdo de compromiso de intervención voluntaria, la existencia de una excavación y de una obra realizada por el SIVA, sin embargo, concluyó que el material probatorio allegado al expediente no permitía tener por acreditado i) que los contratistas de la entidad efectivamente intervinieron el predio del actor, pues las pruebas daban cuenta que pese al compromiso suscrito él se opuso a permitir el ingreso de los empleados de la obra hasta tanto se construyera un puente, ii) que la socavación existente en la porción de la finca La Gran Herencia fue producto de las obras adelantadas por el SIVA con ocasión del contrato no. 040 de 2014, iii) la duración o término de la obra; iv) los sujetos concretos que la realizaron, y v) si estos tenían relación con el SIVA. 11 Exp. 11001-03-15-000-2024-02767-00 Acción de tutela Salvamento de voto En otros términos, aunque se demostró la existencia de una obra adelantada por el contratista y de la socavación -lo cual quedó debidamente acreditado-, no se probó de manera suficiente el nexo causal o relación entre la obra y el daño que padeció el predio del actor.
En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado en la decisión, el juez de la reparación sí realizó un análisis razonable de los medios de convicción allegados al expediente, entre ellos, de la oferta de compra que finalmente fue cancelada, del acta de acuerdo de permiso de intervención voluntaria al predio, del hecho que el departamento del Cesar destinó recursos para ejecutar la obra pública, los dictámenes y la sustentación de los mismos, así como el testimonio del señor Robinson Balasnoa Martínez, situación distinta es que, con base precisamente en ellos, no encontró probado que el daño era atribuible al SIVA porque no había total certeza de la ejecución de la obra correspondiente en el predio del demandante.
En consecuencia, resulta apenas razonable la decisión de la autoridad judicial demandada de no tener por acreditado que el daño era atribuible al SIVA ya que no se configuraron todos los elementos que jurisprudencialmente son exigibles para probar la ocupación permanente de un bien inmueble; es decir, i) la configuración del daño antijurídico, esto es, la lesión al derecho real de dominio del que es titular el demandante a causa de la realización de una obra pública, ii) la imputación al ente demandado y, iii) el nexo causal.
En esa medida, no hay lugar a dudas que el tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues estuvo soportada en un estudio razonable y fiel de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Además, debe ponerse de presente que a raíz de los argumentos del recurso de apelación el tribunal tenía competencia para resolver frente al análisis probatorio del a quo, por tanto, advirtió que las pruebas que en primera instancia sirvieron para configurar la imputación, por el contrario, no la demostraban, pues de conformidad con los principios de independencia y autonomía judicial que le son 12 Exp. 11001-03-15-000-2024-02767-00 Acción de tutela Salvamento de voto propios, consideró que no fue posible ubicar al SIVA en la ejecución material de la obra.
Por consiguiente, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra, como se indicó en la providencia de la cual disiento, que la decisión haya valorado irrazonablemente las pruebas obrantes en el expediente que refiere la actora o mucho menos que las pasó por alto.
Por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso constituye una manifestación de la autonomía e independencia judicial y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional podían pretender imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural. En este caso, a mi juicio es claro que la Sala optó por desplazar al juez ordinario y realizar una nueva interpretación de las pruebas simplemente porque se encontraba en desacuerdo con la decisión y con el único fin de imponer su criterio o proponer una mejor solución al caso, proceder que se encuentra vedado si se considera que la acción de tutela fue prevista como un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces ordinarios y el juez constitucional no está facultado para desbordar su competencia con el único y exclusivo fin de realizar una nueva valoración de las pruebas, pues ello implicaría desnaturalizar la esencia y el objeto de este mecanismo de protección de derechos constitucionales.
(firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. El presente salvamento de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.