Micelio
11001031500020210732001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-31

Radicación interna: 2995 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ecopetrol S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07320-01 Accionantes: ECOPETROL S.A. Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA Tema: Derechos fundamentales al debido proceso y defensa / Desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto sustantivo y procedimental / Actos de determinación de contribución Acción De Tutela - sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A, en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2022 expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. Entre los meses de marzo y septiembre de 2014, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, expidió 25 resoluciones w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2 de determinación de la contribución por contratos de obra pública y liquidó el tributo a cargo de Ecopetrol S.A. por contratos suscritos en el año 2009. 1.2.

Por lo anterior, Ecopetrol S.A. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El estudio de la primera instancia correspondió a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 28 de marzo de 2018, declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho declaró que no adeudaba suma alguna por concepto de contribución de obra pública en relación con los contratos anulados. 1.3.

Insatisfecha con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que resolvió la Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia de 22 de abril de 2021, en la que revocó lo resuelto por el a quo para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1.- Conceder el amparo a los (sic) derechos al debido proceso, a la defensa, a las situaciones jurídicas consolidadas, a la seguridad jurídica y los demás que ese H. Despacho considere vulnerados, de los que es titular ECOPETROL S.A., y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la Sentencia del 22 de abril de 2021, proferida (sic) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, dentro del proceso 25000-32-37-000-2015-1159-01 (23824), pues en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la legitiman en la causa para interponer la presente acción». w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 22 de abril de 2021, incurrió en:  Defecto sustantivo: La Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó indebidamente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y desconoció la propia interpretación que en reiteradas oportunidades había realizado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no analizó el objeto de cada contrato ya que simplemente se limitó a determinar que se trataba de actividades materiales sobre bien inmueble y desconoció que los mismos tenían por objeto el desarrollo, producción, determinación de reservas y comercialización de hidrocarburos, que se regulan por un régimen especial y no deben gravarse con la contribución por suscripción de contratos de obra pública.

En ese orden de ideas, desconoció que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, estableció una exclusión respecto de los contratos que versan sobre exploración y explotación de petróleo. Adicional a lo anterior, la Sala confundió el concepto de caducidad con el de prescripción e incurrió en un error al afirmar que la DIAN es la encargada de fiscalizar y determinar el tributo y como consecuencia de ello las normas procesales que se deben aplicar en el proceso de cobro tributario son las que se encuentran en el Estatuto Tributario Colombiano.  Desconocimiento del precedente jurisprudencial: La entidad accionante manifestó que la Sección Cuarta desconoció una línea w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4 jurisprudencial que favorecía las pretensiones de Ecopetrol y se limitó a dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020.

Para demostrar tal desconocimiento, citó y transcribió apartes de las siguientes sentencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejero Ponente Milton Chaves García, en sentencia de 31 de mayo de 2018, radicación No. 2014-00616-01 (22388). - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejera Ponente Stella Jannette Carvajal Basto, en sentencia de 3 de mayo de 2018, radicación No. 2015-01316 01 (23378). - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejera Ponente Stella Jannette Carvajal Basto, en sentencia de 24 de mayo de 2018, radicación No. 2015-00771 01 (23362), además de reiterar lo indicado en la sentencia de 22 de febrero de 2018, expediente No. 22536.

Asimismo, señaló que las magistradas Stella Jannette Carvajal Basto y Doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez, en sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación No. 2014-00994-01 (22536), sentencia de 19 de abril de 2018 radicación No. 2013-00626-01 (acumulado) y No. 2013-00103-00 (22939) y sentencia de 23 de noviembre de 2016 radicación No. 2014-00015-00, precisaron que los contratos suscritos por Ecopetrol corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública.  Defecto procedimental: La autoridad judicial accionada, se limitó a dar aplicación de las reglas contenidas en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, identificada con el radicado 2014-00721-01, pero no realizó un análisis minucioso de cada uno de los contratos debatidos en las resoluciones de determinación w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5 para poder establecer si se trataban o no de contratos de obras públicas.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 2 de noviembre de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como accionada; a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y a la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen. 5.

INTERVENCIONES 5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, sostuvo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional por cuanto la parte accionante busca convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario ya que únicamente propone argumentos que ya fueron resueltos por el juez ordinario.

Por otro lado, manifestó que los cargos sustentados no encuadran dentro de los defectos sustantivo ni procedimental, toda vez que únicamente reprocha la interpretación jurídica planteada en la sentencia y lo que alega de fondo es una omisión en la valoración de las pruebas. Por lo expuesto, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela por falta de relevancia constitucional, o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la providencia cuestionada no vulneró los derechos alegados, por el contrario se ajustó w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 6 a la ley y los criterios vigentes. 5.2.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- pidió negar el amparo solicitado al considerar que no existió un defecto material o sustantivo en el fallo objeto de tutela, ya que en su parecer lo que pretende la parte accionante es reabrir una discusión jurídica que ya fue estudiada en el proceso ordinario, pues basta con la lectura del escrito de tutela para evidenciar que se reiteran los argumentos planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para fundamentar los defectos alegados.

En lo que tiene que ver con la afirmación de una indebida aplicación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, manifestó que conforme a la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 (exp. 2014-00721), para que se pueda determinar el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública, deben concurrir dos circunstancias (i) el negocio jurídico debe tener por objeto la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles y (ii) la parte contratante debe ser una entidad de derecho público por lo que el Consejo de Estado determinó que el citado artículo 76 no establece una exención tributaria sino un régimen jurídico contractual especial sobre un determinado tipo de contrato, diferente es que la norma se refiere a una clase de contrato que no fue gravado por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.

Por lo anterior, señala que al concurrir los elementos expuestos y de conformidad con las reglas de unificación fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, los contratos celebrados pertenecen a la categoría de obra pública y están gravados con el tributo en mención. 5.3. La Subsección B de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó que la decisión cuestionada no incurrió en ningún tipo de vía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 7 de hecho por cuanto se dio aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 3 de febrero de 2022, rechazó por improcedente la solicitud de tutela respecto al defecto sustantivo y violación directa de la Constitución y negó la solicitud de amparo frente al defecto fáctico, al considerar que no se configuraron los defectos alegados toda vez que la autoridad judicial accionada emitió un fallo razonable, atendió las normas y la sentencia de unificación aplicable al caso concreto y realizó un debido estudio de las pruebas recaudadas. 7.

IMPUGNACIÓN Ecopetrol impugnó el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que el cambio intempestivo y sin fundamento de la línea jurisprudencial afecta de manera grave e injustificada su competitividad frente a otras empresas del sector, genera una carga fiscal que no deberían soportar, anula el efecto que busca el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 el cual busca garantizar que las empresas estatales que compiten en mercados privados de explotación de hidrocarburos puedan hacerlo en igualdad de condiciones.

Adicional a lo anterior, afirmó que la actual decisión viola los principios de confianza legítima y seguridad jurídica por lo que es necesario modular los efectos de la sentencia de unificación. Finalmente, expuso que en el fallo de primera instancia se obvió el w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 8 pronunciamiento y análisis de cada uno de los contratos que sirvieron de base para el cobro de la contribución por contratos de obra pública, pues si bien hubo un comentario general sobre la equivocada valoración y la errada interpretación de la prescripción, el tema no fue correctamente abordado.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial?  ¿La Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto sustantivo y procedimental, por consiguiente, en la vulneración de derechos 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 9 fundamentales de la parte accionante, al proferir la providencia de 22 de abril de 2021, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo, en el sentido de negar las demás pretensiones de la demanda? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia y, de cumplirse con estos, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y procedimental y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 10 Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 11 se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU- 567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 12 casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 13

3.3. DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido9. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto10.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente – desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 11 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”12 […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera 9 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 14 que sus actuaciones generan una denegación de la justicia13.

Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar14.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales15. 3.4.

Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la 13 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 14 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 15 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 15 igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma16.

En ese sentido, el precedente judicial17 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho18. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido19.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”20. 16 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 17 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 18 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 19 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 16 Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado;

(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”21. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales22, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial23.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera 21 Sentencia T-794 de 2011.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 23 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 17 central si la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y defecto procedimental, por consiguiente, en la vulneración de derechos fundamentales debido proceso y defensa de la parte accionante;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia reprochada se profirió el 22 de abril de 2021 (notificada el 30 de abril de 2021) y la tutela de la referencia se radicó el 28 de octubre de 2021.

(iv) de encontrarse probados los defectos alegados, éste tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela, toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 22 de abril de 2021, en w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 18 el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ECOPETROL S.A. contra la DIAN.

En la precitada sentencia la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Esta decisión a criterio de la parte accionante incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto sustantivo y procedimental.

Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial accionada, desconció la línea jurisprudencial que se aplicaba con anterioridad a la expedición de la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, identificada con el radicado 2014-00721-01, se limitó a dar aplicación a las reglas allí contenidas y desconoció que los contratos analizados tenían por objeto el desarrollo, producción, determinación de reservas y comercialización de hidrocarburo perteneciendo a un régimen especial por lo que no deben gravarse con la contribución por suscripción de contratos de obra pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993.

En la providencia objeto de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: «[…] En definitiva, de acuerdo con lo decidido en la sentencia de unificación que aquí se aplica, para que se realice el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública basta con que concurran dos circunstancias: en primer lugar, que el negocio jurídico suscrito tenga por objeto «la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles» y, en segundo lugar, que la parte contratante sea una entidad de derecho público.

De ahí que esta Corporación haya concluido w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 19 que «el citado artículo 76 no establece una exención tributaria, sino un régimen jurídico contractual especial sobre un determinado tipo de contrato.

Otra cosa es que la norma se refiera a una clase de contrato que no fue gravado por el articulo (sic) 6 de la Ley 1106 de 2006, que es la razón por la cual dicho contrato no se encuentra sujeto a la contribución». 3.2- Al respecto, están demostrados en el expediente los siguientes hechos relevantes: (i) La demandante es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, creada por autorización de la Ley 165 de 1948, mediante el Decreto 0030 de 1951, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, regida por los estatutos sociales que se encuentran contenidos en la Escritura Pública Nro. 5314, del 14 de diciembre de 2007.

(ii) En ampliación del Requerimiento Ordinario nro. 900007 del 25 de enero de 2013, mediante el Oficio nro. 131201241-580, del 16 de octubre de ese año, se requirió a la actora copia de de los contratos de obra suscritos en 2009 (f.1 caa1). Al responder el 06 de diciembre de 2013 (f. 15 caa1), esta proporcionó la copia de los siguientes negocios: (a) Contrato nro. 4023523 de 04 de agosto de 2009 (ff. 17 a 20 caa1), que tiene por objeto las obras civiles para el cumplimiento de estándares en las áreas de la coordinación de planta de proceso y gas de la Superintendencia de operaciones de mares de la Gerencia Regional Magdalena Medio, de Ecopetrol SA, con sede en el centro (Santander) para la vigencia del año 2009.

(b) Contrato nro. 4022048 de 31 de marzo de 2009 (ff. 11 a 16 caa2), que tiene por objeto las obras de adecuación de áreas de proceso en baterías y mantenimiento de superficie de unidades de bombeo mecánico y electro sumergible en campo Dina y Campo Tello pertenecientes a la Superintendencia de operaciones Huila- Tolima de Ecopetrol SA durante la vigencia 2009.

(c) Contrato nro. 4022289 de 22 de abril de 2009 (ff. 17 a 21 caa9), que tiene por objeto las obras civiles para la adecuación de las instalaciones petroleras (planta de proceso el centro - planta compresora Lizama - planta compresora llanito) de la superintendencia de operaciones de mares de la Gerencia Regional Magdalena Medio de Ecopetrol SA ubicada en el centro (Santander). w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 20 (d) Contrato nro. 4021713 de 04 de marzo de 2009 (ff. 62 a 71 caa16), que tiene por objeto las obras civiles y metalmecánicas para el mantenimiento técnico rutinario de tuberías y líneas de proceso, tanques de almacenamiento y líneas del sistema de control de emergencias en el área de almacenamiento de productos terminados del terminal Néstor Pineda propiedad de Ecopetrol SA en Cartagena.

(e) Contrato nro. 4021811 de 11 de marzo de 2009 (ff. 11 a 28 caa19), que tienen por objeto las obras de mantenimiento técnico a hornos durante la parada de la unidad toping 2100 año 2009 de la gerencia refinaría Barrancabermeja de Ecopetrol SA ubicada en Barrancabermeja, Santander-Colombia. (f) Contrato nro. 4023372 de 21 de julio de 2009 (ff. ff. 62 a 72 caa8), que tiene como objeto las obras para la adecuación física de las oficinas administrativas y de mantenimiento de la planta de Ayacucho, de la vicepresidencia de transportes de Ecopetrol SA.

(g) Contrato nro. 4022942 de 11 de junio de 2009 (ff. 62 a 69 caa4), que tienen como objeto las obras civiles para el reforzamiento de ocho (8) puentes vehiculares pertenecientes al área occidente de la superintendencia de operaciones Putumayo de la gerencia regional sur de Ecopetrol SA (h) Contrato nro. 4022985 de 18 de junio de 2009 (ff. 17 a 23 caa24), que tiene por objeto las obras para el mantenimiento eléctrico de sistemas de iluminación de las diferentes áreas de la gerencia refinería Barrancabermeja de Ecopetrol SA; ubicada en Barrancabermeja, Santander.

(i) Contrato nro. 4022465 de 06 de mayo de 2009 (ff. 17 a 24 caa5), que tienen por objeto las obras para protección de las instalaciones contra la acción erosiva del río magdalena, en el campo casabe de la superintendencia de operaciones del rio de la gerencia regional del Magdalena medio de Ecopetrol SA ubicado en el municipio de Yondó (Antioquia).

(j) Contrato nro. 4023853 de 03 de septiembre de 2009 (ff. 62 y 63 caa21), que tiene por objeto las obras de mantenimiento en las áreas industriales de la planta monterrey de Ecopetrol SA ubicada en el municipio de Monterrey departamento de Casanare, durante la vigencia 2009. (k) Contrato nro. 4023953 de 14 de septiembre de 2009 (ff. 17 a 49 caa12), que tienen por objeto las obras civiles para producción limpia en los pozos del campo Cocorná de la superintendencia de operaciones de w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 21 mares de la gerencia regional Magdalena medio de Ecopetrol SA con sede en el centro (Santander).

(l) Contrato nro. 4023423 de 27 de julio de 2009 (ff. 17 a 32 caa11), que tiene por objeto las obras civiles para construcción de pozos sépticos No. 100, 110 y 93 en los campos la Cira Infantas de la superintendencia de operaciones la Cira Infantas de la gerencia regional Magdalena de Ecopetrol durante la vigencia 2009. (m) Contrato nro. 4022637 de 19 de mayo de 2009 (ff. 15 a 22 caa25), que tiene por objeto los suministros de construcción y montaje de un tanque soldado de 2000 BLS para almacenamiento de crudo en la batería Mansoya de la superintendencia de operaciones Putumayo de la GRS de Ecopetrol SA.

(n) Contrato nro. 5205850 de 24 de abril de 2009 (ff. 11 a 19 caa17), que tiene por objeto las obras de geotécnica para los sistemas de transporte del departamento de mantenimiento occidente de la gerencia de poliductos durante el periodo 2009-2010. (ñ) Contrato nro. 4022999 de 23 de junio de 2009 (ff. 62 a 68 caa14), que tiene por objeto las obras de construcción y montaje de facultades eléctricas de superficie para 4 pozos en el primer semestre de la campaña de perforación y 15 opciones de obras en el mismo campo para la superintendencia de operaciones central de Ecopetrol para la vigencia 2009.

(o) Contrato nro. 4021045 de 26 de enero de 2009 (ff. 14 a 30 caa22), que tiene por objeto las obras de recuperación ambiental del pozo puma-1 ubicado en el municipio de Orito, Departamento del Putumayo. (q) Contrato nro. 4022471 de 05 de mayo de 2009 (ff. 11 a 20 caa13), que tiene por objeto las obras de construcción y montaje para la optimización del sistema de respaldo eléctrico DK de la superintendencia de operaciones Huila - Tolima de Ecopetrol SA ubicada en el municipio de Aipe, Huila - Departamento del Huila.

(r) Contrato nro. 4023515 de 03 de agosto de 2009 (ff. 62 a 70 caa15), que tiene por objeto las obras para la adecuación de la línea de media tensión de alimentación principal en la planta Ausales-vigencia 2009. (t) Contrato nro. 4021345 de 18 de febrero de 2009 (ff. 11 a 29 caa7), que tiene por objeto las obras para la ampliación del laboratorio, comedor, pozo séptico y caseta de operador en la planta de gas de la superintendencia de operaciones central de Ecopetrol SA vigencia 2009. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 22 (u) Contrato nro. 4022347 de 27 de abril de 2009 (ff. 62 a 68 caa6), que tiene por objeto las obras de reparación metalmecánica de los tanques de almacenamientos de crudo del terminal Néstor Pineda de Ecopetrol SA de Cartagena.

(v) Contrato nro. 4021964 de 26 de marzo de 2009 (ff. 11 a 18 caa20), que tiene como objeto las obras de mantenimiento técnico de torres, tambores y tuberías durante la parada de la unidad toping 2100 año 2009, de la gerencia refinería Barrancabermeja de Ecopetrol SA ubicada en Barrancabermeja, Santander - Colombia. (w) Contrato nro. 5204702 de 07 de enero de 2009 (ff. 17 a 41 caa18), que tienen como objeto la Ingeniería de detalle, compras y obras para el mejoramiento del sistema de aire acondicionado del edificio del laboratorio de la gerencia refinería Barrancabermeja de Ecopetrol SA.

(x) Contrato nro. 4022807 de 02 de junio de 2009 (ff.17 a 26 caa3), que tiene por objeto la adecuación de pista de biorremediación en localización toldado 2 y retiro, transporte y biorremediación "in situ" de borraras durante la vigencia 2009. (y) Contrato nro. 5204794 de 22 de enero de 2009 (ff. 11 a 19 caa23), que tiene por objeto las obras de mantenimiento e instalaciones de tuberías ubicadas en los campos de la superintendencia de operaciones de mares de la gerencia regional Magdalena Medio de Ecopetrol SA durante la vigencia 2008-2010.

(z) Contrato nro. 5204758 de 09 de enero de 2009 (ff. 13 a 22 caa10), que tiene por objeto las obras de mantenimiento de equipo estático y de la protección geotécnica de ductos de la paltas y campos de la superintendencia de operaciones central de Ecopetrol SA ubicada en los municipios de Villavicencio, Acacias, Guamal y Castilla La Nueva, en el departamento del Meta durante las vigencias 2009 y 2010. 3.3- Del anterior recuento fáctico se colige que los contratos listados, celebrados por la actora en el 2009, corresponden a negocios jurídicos suscritos para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, que tenían por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la realización de cualquier otro trabajo material sobre inmuebles; y, por otra parte, está probado y no se discute que la demandante es una entidad de derecho público del tipo sociedad de economía mixta.

Al concurrir esos dos elementos, y de conformidad con las reglas de unificación fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, observa la Sala que los negocios examinados pertenecen a la categoría jurídica de contratos de obra pública que está gravada con el tributo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 23 Por los motivos expuestos, la Sala constata que la celebración de las convenciones analizadas conllevó la realización del hecho generador de la contribución de contratos de obra pública, sin que concurra una desgravación que enerve la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6.° de la Ley 1106 de 2006, precisada por la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, i. e. la obligación de pagar el tributo.

Sea lo primero destacar que el ordenamiento tributario y administrativo carecen de normas que rijan la caducidad de la competencia de la Administración tributaria para la determinación oficial de la contribución de contratos de obra pública. Es así, porque las oportunidades fijadas en el ET para expedir liquidaciones oficiales (v. g. de revisión o de aforo) contemplan el deber de declarar, como un presupuesto necesario de la actuación administrativa, deber que no se impuso a los obligados de la figura tributaria aquí analizada.

Tampoco son aplicables al sub lite las oportunidades establecidas por las normas fiscales y administrativas para adelantar procesos de cobro coactivo, ya que estos tienen por objeto obtener el pago de deudas exigibles (i. e. que consten en títulos ejecutivos), mientras que las actuaciones que se demandan apenas buscan establecer el monto de las deudas tributarias.

Dada la ausencia de reglas particulares que gobiernen la oportunidad dentro de la que correspondía liquidar administrativamente el tributo, la norma que rige el caso viene a ser el artículo 2536 del Código Civil, que fija los términos generales de prescripción que resultan aplicables para las actuaciones que carecen de regulación específica; a lo cual cabe añadir que el dies a quo de tales plazos de actuación administrativa está determinado por el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 (prorrogado, entre otras, por la Ley 1106 de 2006), de conformidad con el cual la obligación tributaria correspondiente nacía en la fecha en que se llevara a cabo el pago al contratista por parte de la entidad contratante.

En esa medida, como está probado que los 25 contratos que ocasionaron el gravamen liquidado por la DIAN fueron suscritos entre el 07 de enero (Contrato 5204702; ff. 17 a 41 caa18) y el 14 de septiembre de 2009 (4023953; ff. 17 a 49 caa12); que los pagos a los que ellos daban lugar ocurrieron entre el 09 de febrero de 2009 (f. 71 caa15) y el 26 de mayo de 2011 (f.23 caa23); y que los actos de determinación oficial acusados fueron emitidos y notificados a la interesada entre el 17 de marzo de 2014 (f.91 caa16) y el 24 de septiembre de 2014 (f. 82 caa21) encuentra la Sala que se notificaron dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 2536 del Código Civil. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 24 A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que todas las resoluciones demandadas fueron proferidas oportunamente.

Por ende, no prospera el cargo. (…)». Ahora bien, el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, del que se cuestiona la indebida aplicación, dispone: «ARTÍCULO

76. DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable.

Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que deben sujetarse». Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que en la decisión cuestionada no se observa un desconocimiento del precedente jurisprudencial ni una indebida interpretación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, pues la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó, como era su deber, los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, exp. 25000-23-37-000-2014- 00721-01 y explicó que pese a que algunas entidades de derecho público, como ECOPETROL S.A., tienen un régimen especial para ciertos tipos de contratos, como los contratos de exploración y explotación de los recursos naturales, ello no impide que cuando suscriban contratos de obra, estos se encuentren gravados con el tributo.

Aplicando las disposiciones descritas, analizó cada uno de los contratos y concluyó que en el proceso quedó demostrado que estos se concretaron en la realización de obras de mantenimiento y adecuaciones generales en instalaciones y sedes de Ecopetrol, razón por la cual, w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 25 ninguno tenía por objeto la asignación de un área, para determinar la existencia, ubicación, reservas de los recursos naturales, y el posterior desarrollo, producción y venta de los recursos encontrados.

Ahora, en lo que tiene que ver con la prescripción, la parte accionante señala que la facultad para determinar el tributo por parte de la DIAN, se encuentra contemplada en el artículo 717 del Estatuto Tributario, a través del cual se establece que la DIAN cuenta con 5 años para determinar el tributo mediante una liquidación de determinación, para los casos en los que el agente retenedor no haya consignado.

No obstante, encuentra la Sala de Subsección que el fallo reprochado es claro en señalar que ante la falta de regulación especial del plazo para liquidar la contribución de obra pública, son aplicables los artículos 2536 del Código Civil que establece un tiempo de 10 años como prescripción ordinaria y el 121 de la Ley 418 de 1997, el cual prevé que la obligación nace con la realización del pago al contratista, razón por la cual analizar de fondo la afirmación realizada por la parte accionante sería desconocer las competencias del juez natural.

Así las cosas, resulta claro que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, por cuanto al resolver en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Cuarta profirió su decisión con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable, y cumplió con la motivación requerida, estudiando los actos administrativos reprochados y analizando de manera minuciosa el objeto de cada contrato.

En ese orden de ideas, la Sala observa que Ecopetrol S.A., sustentándose en la existencia de un defecto sustantivo y w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 26 procedimental, pretende convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia. En conclusión, según los argumentos que anteceden, se revocará el numeral primero del fallo de 3 de febrero de 2022, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado respecto a los defectos sustantivo y violación directa de la constitución. En su lugar, se negará la solicitud de tutela formulada por la Ecopetrol S.A., en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – REVOCAR el numeral primero del fallo de 3 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado respecto a los defectos sustantivo y violación directa de la constitución, y en su lugar;

SEGUNDO. - NEGAR la solicitud de tutela formulada por la Ecopetrol S.A., en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 27 TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 3 de febrero de 2022 expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado, según las razones señaladas en las consideraciones de este fallo.

CUARTO. - LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. QUINTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto EN COMISIÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE