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11001032400020140043200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-07-08

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Eduardo Paz Gomez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Administrativa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Referencia. Medio de control de nulidad Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ TESIS: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CIRCULAR DEAJC 14-45 DE 2014 ACUSADA, POR CUANTO SE VIOLÓ LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y SE INCURRIÓ EN FALSA MOTIVACIÓN POR ERROR DE DERECHO, TODA VEZ QUE DICHO ACTO AL ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DEL ARANCEL JUDICIAL “EN LOS TÉRMINOS QUE LA LEY PREVEÍA” REVIVIÓ U ORDENÓ DAR APLICACIÓN A LO PREVISTO EN LA LEY 1653 DE 2013, QUE FUE DECLARADA INEXEQUIBLE MEDIANTE LA SENTENCIA C-169 DE 2014 Y QUE DESAPARECIÓ DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, LO QUE IMPLICA QUE DESCONOCIÓ LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA El ciudadano CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpretó como de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de la Circular núm. DEAJC14-45 de 8 de abril de 2014, mediante la cual la directora 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva de Administración Judicial reglamentó el “PROCEDIMIENTO PARA DEVOLUCIONES Y CONTROL DEL ARANCEL JUDICIAL DE LA LEY 1653 DE 2013 EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA C-169 DE 2014”.

I.- FUNDAMENTOS DERECHO En apoyo de sus pretensiones, el actor adujo la violación de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 29, 95, numeral 9, 229, 339 y 363 de la Constitución Política. Explicó el alcance del concepto de la violación, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Señaló que el acto demandado violó la cosa juzgada constitucional e incurrió en falsa motivación, al no respetar el mandato de la sentencia proferida C-169 de 19 de marzo de 20141, que declaró inexequible la Ley 1653 de 15 de julio de 20132, y fundamentarse en esa norma, que fue retirada del ordenamiento jurídico vigente, para ordenar la devolución del arancel judicial “en los términos que la ley preveía”. 1 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, Expedientes núms.

D-9806, 9811, 9814, 9815, 9820, 9832, 9833 y 9835 (acumulados). 2 “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la devolución del arancel judicial no puede realizarse conforme lo indicaba la Ley 1653, ya que esta norma es inconstitucional, toda vez que no existe reglamentación para la emisión y entrega de los títulos, como lo señalaba el artículo 8º, en su parágrafo 1°, de la citada Ley.

Alegó que la entidad demandada, mediante el acto acusado, acogió arbitrariamente el efecto derogatorio de la citada sentencia, al indicar que solo se devolverán los “pagos recibidos con posterioridad a la expedición de la sentencia C-169 de 2014, esto es después del diecinueve (19) de marzo de 2014”, y no todos los aranceles judiciales pagados desde la expedición de la Ley 1653.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora, por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico. Expresó que el artículo 257 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19963 y en la 3 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1285 de 2009, facultan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. Asimismo, para dictar los reglamentos necesarios para el eficaz otorgamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

Que, por ello, en momento alguno la Sala Administrativa está invadiendo competencias del Congreso de la República. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA13-9961 de 2013, autorizó a la Dirección Ejecutiva a recaudar, provisionalmente, dicho arancel, a través del Banco Agrario a nivel central y de cada una de las Direcciones Seccionales.

Afirmó que se expidió la Circular acusada, toda vez que era obligación crear un mecanismo que regule el trámite para la devolución de lo 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recaudado por dicho concepto, debido a que no se pueden apropiar dichos recursos.

Alegó que el acto demandado al ordenar devolver el arancel judicial después del fallo de constitucionalidad, no vulnera derecho alguno; que todo arancel judicial ordenado a consignar a través de un fallo judicial, con anterioridad a la sentencia C-169 de 2014, se encuentra legalmente consignado y goza de presunción de constitucionalidad, pues los efectos de la sentencia de inexequibilidad comienzan a regir a partir del momento de su expedición; y que en este caso la sentencia de inconstitucionalidad no tiene efectos retroactivos, característica que es excepcional, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C- 473 de 24 de julio de 20134.

Advirtió que la Sala Administrativa mediante la Circular acusada no acogió arbitrariamente el efecto derogatorio, ya que de la simple comparación de las fechas de expedición de la sentencia de inexequibilidad de 19 de marzo de 2014 y del acto demandado se puede determinar que dicha Circular es posterior y no retoma aspectos de la norma declarada inexequible, por cuanto su expedición está encaminada a establecer un mecanismo concertado con el Banco Agrario de Colombia a nivel nacional y el Ministerio de Hacienda, para la devolución de lo 4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-473 de 24 de julio de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Expediente núm. D-9445. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibido por concepto de arancel, una vez fue declarada su inexequibilidad.

Sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-473 de 2013, consideró que por regla general una sentencia no tiene efectos retroactivos; y que la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro. Adujo que del análisis de la demanda no se evidencia que se configuren los criterios para que, de manera excepcional, la sentencia C-169 de 2014 pueda tener efectos retroactivos, además de que guardó silencio al respecto.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, la parte actora, a través de escrito visible a folios 52 a 54, adujo que la Circular demandada se fundamenta en una norma jurídica que no existe y que cuando existió era inconstitucional.

Que 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese vicio de legalidad (falsa motivación) genera la anulación del acto acusado. Agregó que una devolución a partir de la sentencia C-169 de 2014, como lo pretende la entidad demandada, no se encuentra conforme a los principios y valores constitucionales.

IV.2.- Por su parte, la entidad demandada reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda5. IV.3.- La Procuraduría Quinta Delegada para la Conciliación Administrativa6, en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se denieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos por la entidad demandada, en su contestación de la demanda, arguyendo, en esencia, que la Ley 1653 fue declarada inexequible para efectos de proceder a la devolución del arancel judicial a quienes lo habían consignado a favor del Consejo Superior de la Judicatura, con base en el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA 13-9961 de 2013, a través del cual autorizó a la Dirección Ejecutiva a recaudar, provisionalmente, dicho arancel a través del Banco Agrario a nivel central y de cada una de las Direcciones Seccionales. 5 Folios 81 a 85. 6 Folios 55 a 80. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que ante la eliminación del mundo jurídico de la citada ley era obligación de la demandada crear un mecanismo que regulara el trámite para la devolución de lo recaudado por dicho concepto, además de que no se pueden apropiar dichos recursos, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de inexequibilidad.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Circular núm. DEAJC14-45 de 8 de abril de 2014, mediante la cual la directora ejecutiva de Administración Judicial reglamentó el “PROCEDIMIENTO PARA DEVOLUCIONES Y CONTROL DEL ARANCEL JUDICIAL DE LA LEY 1653 DE 2013 EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA C-169 DE 2014”.

La circular acusada es del siguiente tenor: “[…] C I R C U L A R DEAJC 14-45 Fecha: martes, 08 de abril de 2014 Para: SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA, SEÑORES(AS) MAGISTRADOS(AS), JUECES(ZAS) DE LOS DESPACHOS JUDICIALES, DIRECTORES SECCIONALES DE ADMINISRACIÓN JUDICIAL Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

De: DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto: “REGLAMENTACIÓN PROCEDIMIENTO PARA DEVOLUCIONES Y CONTROL DEL ARANCEL JUDICIAL DE LA LEY 1653 DE 2013 EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA C-169 DE 2014” La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13 -9961 de 2013, autorizó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a recaudar provisionalmente el Arancel Judicial de la Ley 1653 de 2013 a través del Banco Agrario de Colombia, abriendo cuentas en cada una de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, incluido el nivel Central.

Con el objeto de dar cumplimiento al pronunciamiento emanado de la Corte Constitucional en Sentencia C-169 de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, el cual declaró inexequible la precitada norma, deberá́ la Dirección Ejecutiva y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial recibir, tramitar y ordenar las devoluciones en los casos contemplados en la norma y que sean solicitadas en sus correspondientes ámbitos territoriales con ajuste al siguiente procedimiento: Marco General El interesado o su apoderado, allega a la respectiva Dirección Seccional, solicitud con los siguientes requisitos: • Declaración juramentada donde manifieste que no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto. • Tratándose de personas jurídicas, presentar certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente con un tiempo no mayor de un (1) mes, al momento de su presentación ante la entidad. • Presentar original de la consignación realizada en la entidad financiera y/o documento soporte de pagos masivos. • Fotocopia del documento de identidad del depositante según el comprobante y de su apoderado, si lo tiene. • Para los casos que así lo ameriten allegar copia de la providencia judicial o acto administrativo que así lo ordene con su constancia de ejecutoria. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En los casos que no fue presentada la demanda, no se requiere de auto del Despacho Judicial.

Para este caso la solicitud también debe contener manifestación expresa sobre este hecho. Procedimiento interno en las Direcciones Seccionales: • Verificar en la base de datos de cada cuenta de la Dirección Ejecutiva o Dirección Seccional según corresponda, la consignación. • Consolidar y remitir la relación en archivo Excel, en el cual se relacione número de depósito, nombre del titular, fecha de constitución y valor del mismo, de las solicitudes recibidas y viabilizadas para pago a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, así como también a la Sala Administrativa que corresponda, a más tardar el segundo día hábil de cada mes. • Elaborar resolución ordenando la devolución del recaudo para la firma de los responsables del manejo de la cuenta. • La devolución del ingreso se hará a través del formato DJ04, expedido por cada una de las Direcciones Seccionales donde se expidió́. • El Banco Agrario hará las verificaciones respectivas y realizará el pago.

Nota: Si alguna de las Direcciones Seccionales no tiene solicitudes de devolución, también deberá́ informar a la División Administrativa de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, cada mes, en el tiempo establecido. Procedimiento de la División Administrativa de Fondos Especiales y Cobro Coactivo: - Recibir y consolidar la información en Excel de las Direcciones Seccionales y dar traslado al Banco Agrario de Colombia para la correspondiente disposición. - De igual forma, hará́ la solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que las sumas relacionadas sean transferidas a la cuenta del Banco Agrario de Colombia, la cual se abrirá́ para tal fin, denominada Arancel Judicial Ley 1653 de 2013. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiera a la cuenta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Banco Agrario de Colombia hará́ la dispersión de los recursos, constituyendo los Depósitos Judiciales en las diferentes cuentas existentes para recaudar en cada Dirección Seccional.

Es necesario precisar que las devoluciones solo procederán en los términos que la Ley preveía, adicional a ello cuando se trate de error en la constitución del depósito o en los casos de pagos recibidos con posterioridad a la expedición de la Sentencia C-169 de 2014, esto es después del diecinueve (19) de marzo de 2014.

De nuestra parte estamos prestos para atenderlos y colaborar en lo que se requiera. […] Directora Ejecutiva de Administración Judicial […]” (Destacado fuera de texto). Expuesto lo anterior, la Sala procede a resolver los cargos formulados de la siguiente manera: En primer lugar, se analizará el cargo relativo a que la entidad demandada, mediante la Circular núm. DEAJC14-45 de 8 de abril de 2014 acusada, acogió arbitrariamente el efecto derogatorio de la citada sentencia C-169 de 2014, al indicar que solo se devolverán los “pagos recibidos con posterioridad a la expedición de la sentencia C- 169 de 2014, esto es después del diecinueve (19) de marzo de 2014”, y no todos los aranceles judiciales pagados desde la expedición de la Ley 1653. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advierte que mediante sentencia C-169 de 2014 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1653 de 2013, “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”, al considerar que la modificación que introdujo a los elementos estructurales del arancel judicial desconoció los principios de justicia, equidad y progresividad tributaria y violó los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, de la siguiente manera: “[…] 47.

En lo que se refiere a los cargos contra los artículos los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, por desconocer los principios de justicia, equidad y progresividad tributaria, la Corte estima que las acusaciones son acertadas, y por lo mismo que dichos preceptos son inconstitucionales, por las razones que se presentan a continuación. […] 48.2.

En esta ocasión, el arancel judicial introduce un sacrificio en el principio de equidad por tres razones, que la Sala primero enunciará y después desarrollará brevemente. Uno, porque el valor o monto a pagar por concepto de arancel no se determina con arreglo a criterios que consulten la capacidad de pago, y por lo mismo la cuantía de la detracción podría incluso ser superior a la capacidad de pago del contribuyente.

Dos, debido a que, eso mismo, puede considerarse como una falta de previsión de garantías tributarias contra la confiscación. Tres, porque puede convertirse en una exacción desigual para sujetos con la misma capacidad de pago. Obsérvese a continuación: i. Lo primero: […] 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta regulación, si bien tiene en cuenta entonces, como puede verse, algunos criterios que revelan la capacidad de pago, lo hace sólo para determinar cuáles sujetos están obligados a cancelar el arancel y cuáles no. Una vez llega a ese punto, y está entonces configurado el grupo de quienes sí deben pagar el arancel cuando se dé el hecho generador, la Ley acusada no usa ningún criterio revelador de la capacidad de pago para establecer el monto del arancel que debe pagar cada sujeto.

No aplica la tarifa a magnitudes conformadas por la renta, la riqueza, la propiedad o el consumo (o la propensión al consumo) del contribuyente, que son las realidades económicas y jurídicas reveladoras de la capacidad de pago.7 En vez de eso, define el monto tributario a pagar por parte del contribuyente con arreglo a una estimación de las pretensiones formuladas, o de hecho sobre el monto efectivo de condenas adversas.

No obstante, la formulación de pretensiones dinerarias, o las condenas adversas en un proceso, no son en concepto de la Corte prima facie realidades demostrativas de la capacidad de pago de un contribuyente, y en este proceso no se ha mostrado, con argumentos suficientes, que efectivamente lo sean. En efecto, en el supuesto que el contribuyente no sea una persona beneficiada con amparo de pobreza, que haya estado obligado a declarar renta en el año anterior a la presentación de la demanda, y que esté claramente en una hipótesis en la cual se genere el arancel, no hay ningún dispositivo tributario en la Ley demandada, que se oriente a controlar que el monto debido por concepto de arancel sea efectivamente soportable.

La realidad a partir de la cual se calcula el gravamen está notoriamente desligada, y es por completo independiente, de los indicadores de capacidad de pago. La Ley ordena calcular el arancel sobre una estimación de las pretensiones, o de la condena patrimonial contenida en una sentencia, pero no hay evidencias en los debates que antecedieron a su aprobación, o en este proceso, de que estas realidades indiquen o revelen capacidad de pago por parte del contribuyente.

Podría decirse que la formulación de pretensiones es una expectativa probable de ingresos, y que en virtud de esas expectativas se puede fijar el monto del gravamen. La Sala no comparte esta posición. En cualquier evento, incluso ante una expectativa muy probable de éxito en un proceso con pretensiones patrimoniales, al presentarse la pretensión el ingreso está previsto para 7 Low Murtra, Enrique y Jorge Gómez Ricardo.

Teoría fiscal. Bogotá. Universidad Externado. 1993, pp. 125 y ss. Musgrave, Richard A y Peggy B. Musgrave. Hacienda pública teórica y aplicada. Madrid. McGrawHill. 1992, pp. 265-282. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el futuro, lo cual significa que ese hecho no es indicador de que haya capacidad contributiva actual al hacerse exigible la obligación tributaria. […] Ante esta situación, si el legislador pretendía transformar radicalmente la forma de determinar la cuantía de la obligación tributaria - desligándola por completo de las rentas, la riqueza, la propiedad o el consumo del contribuyente- lo menos que debía hacer era explicar, con razones suficientes, por qué la nueva manera de definir la magnitud del gravamen consultaba la capacidad de pago del obligado.

No obstante, no lo hizo. Por ese motivo, y en vista de que prima facie los criterios usados por la Ley no consultan la capacidad de pago del contribuyente, la Corte considera que el esquema tributario del arancel judicial es contrario al principio de equidad. […] No todas las personas incluidas en el grupo de potenciales contribuyentes del arancel tienen capacidad para hacer erogaciones millonarias con el fin de acceder a la justicia. El hecho de no estar amparados por pobreza, o de haber estado obligados a declarar renta en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, si bien puede en general indicar capacidad de hacer una contribución parafiscal, no es por sí mismo suficiente para concluir que puedan pagar cualquier monto, por concepto de la misma.

En la ley no hay, en últimas, garantías para evitar que el arancel se convierta en una contribución con implicaciones confiscatorias (CP arts 58, 95-9, 333 y 363),8 y por ese motivo el diseño tributario de la figura es contrario al principio de equidad. […] 48.3. Como se infiere de lo anterior, los elementos del arancel judicial suponen una franca restricción al principio de equidad (CP arts 95-9 y 363), en la medida en que gravan una realidad que no consulta la capacidad de pago del contribuyente, no establecen dispositivos para evitar escenarios confiscatorios, e introducen un trato desigual e injustificado entre sujetos con la misma capacidad contributiva, y en iguales circunstancias fácticas. […] 8 La prohibición de impuestos confiscatorios no se deriva de la proscripción de penas de confiscación, sino de la protección a la propiedad y la iniciativa privadas, y de los principios de justicia y equidad tributarias. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.2.

Con base en estas consideraciones, la Sala estima que el arancel introduce una dosis de manifiesta regresividad al sistema tributario: primero, no lo regula de modo que garantice un sacrificio igual de parte de contribuyentes con capacidades de pago desiguales; segundo, y en contraste, sí crea una medida para que quienes tienen más capacidad contributiva, así presenten pretensiones sumamente elevadas de dinero o se vean condenadas a satisfacer una obligación patrimonial cuantiosa, nunca se vean obligados a cancelar por el arancel más de doscientos salarios mínimos legales mensuales; tercero, esta regulación no impide la extensión en los hechos de una barrera económica, que puede ser franqueable por parte de quienes tienen mayor capacidad de pago, pero que en cambio resulta tanto más insuperable mientras se tenga menor renta, riqueza, propiedad o niveles de consumo.

La Corte pasa a desarrollar estos motivos: i. Uno. Como quedó evidenciado, el monto del gravamen no se determina en función de la renta, la riqueza, la propiedad, o los niveles de consumo del contribuyente, que son las realidades económicas típicamente usadas para revelar la capacidad de pago en la tributación fiscal o parafiscal. Esta vez son las pretensiones dinerarias, y en otros casos los montos de las condenas, los hechos a partir de los cuales se determina la cuantía de la detracción. Esto indica que dos personas con capacidades económicas diferentes en todos estos aspectos (pero, aun así, no excluidas del arancel); es decir, con rentas, riqueza, propiedades y nivel de consumo notoriamente incomparables y radicalmente desiguales, podrían llegar a tener que pagar magnitudes idénticas de dinero por concepto del arancel judicial, mientras presenten demandas con pretensiones dinerarias iguales o, en otros eventos, sean condenadas a pagar judicialmente sumas dinerarias idénticas.

No hay, por tanto, un dispositivo en la regulación que garantice un sacrifico igual para todos los contribuyentes, fin buscado por el principio de progresividad. Esta, que es por sí misma entonces una manera de definir el arancel, en la cual no se persigue la progresividad tributaria, introduce al sistema una dosis de regresividad. ii.

Dos. Ahora bien, a eso debe sumarse que la Ley 1653 de 2013 no introduce garantías orientadas a evitar escenarios confiscatorios, y en cambio sí fija un límite (techo) a la cuantía pagable por el arancel, que asciende a doscientos salarios mínimos legales 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensuales vigentes, sin importar esta vez que dicha suma pueda ser notoriamente inferior al 1.5% de las pretensiones dinerarias o de las condenas adversas.

Se ve entonces que mientras la Ley no crea condiciones para impedir que una persona se vea sujeta a sufragar un monto tributario que sobrepase drásticamente su capacidad de pago, sí establece un dispositivo en virtud del cual las personas con más alta capacidad de pago (por su renta, riqueza, propiedad y propensión al consumo), podrían cancelar denotadamente menos de lo que están capacitadas para cancelar a título de arancel, en procesos en los cuales presenten pretensiones por cuantías elevadas, o sean condenadas por sentencia a cancelar montos superlativos de dineros.

En otras palabras, para la Ley es indiferente que mientras unas personas se vean obligadas a destinar la casi o absoluta totalidad de los frutos de su actividad económica, para pagar el arancel, otras -las que tienen mayor capacidad de pago- nunca se vean ante la necesidad de pagar más de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La regulación no sólo no es entonces progresiva, sino que de hecho tiene implicaciones regresivas.9 […] El arancel, como se mencionó anteriormente, no sólo no grava entonces de igual modo a los iguales, y puede implicar de hecho un desigual sacrifico para sujetos con capacidades de pago notoriamente diferentes, sino que además establece un obstáculo con la virtualidad de perpetuar las desigualdades reales, preexistentes al tributo, al fijar obstáculos para que quienes tengan derechos patrimoniales insolutos por sumas cuantiosas de dinero, sin estar en condiciones de pobreza, se vean obligados a pagar un arancel posiblemente superior a su renta, su riqueza, su propiedad y su nivel de consumo, en aras de hacer efectivas las acreencias que tienen a su favor.

Lo cual, en suma, amplía significativa y manifiestamente la dosis de regresividad. 49.3. En definitiva, los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013 rediseñan radicalmente el modo de establecer la cuantía pagable del tributo, y al hacerlo 9 Cabe decir que los tributos pueden ser (i) progresivos, (ii) regresivos, y (iii) proporcionales.

Hablando de impuestos en la doctrina nacional, ver por ejemplo, Low Murtra, Enrique y Jorge Gómez Ricardo. Teoría fiscal. 3ª edición. Bogotá. Externado. 1996, p. 230. Dicen, en algo que sería aplicable a las contribuciones: “[…] Los impuestos progresivos son aquellos en los cuales cuando aumenta la capacidad de pago aumenta el impuesto, tanto en términos absolutos como en términos relativos, esto es en relación con la razón entre el impuesto pagado y la base. […] En el caso de los impuestos proporcionales, cuando aumenta la capacidad de pago, se incrementa el gravamen en términos absolutos, pero se mantiene constante en términos relativos.

La tarifa del impuesto permanece constante para todas las bases (a cualquier capacidad de pago la misma tarifa impositiva) […]. Los impuestos regresivos son aquellos en los cuales la tasa disminuye con el aumento del índice de capacidad de pago. A menor capacidad de pago mayor tarifa impositiva (relación inversa)”. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co introducen una franca y ostensible restricción al principio de progresividad.

Para empezar, el gravamen no sólo no es igual para sujetos con igual capacidad de pago, o en circunstancias fácticas similares, sino que además de hecho deja de gravar con más a quienes tienen mayor capacidad contributiva, y con menos a quienes la tienen en menor medida, y aparte de eso crea una barrera económica que, al tener un límite (techo) de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, la convierte en un limitante susceptible de franquearse más fácilmente por quienes cuentan con las mayores capacidades de pago, y en cambio en un ingente obstáculo que puede resultar cada vez menos superable conforme se desciende en la escala de realidades indicadoras de capacidad contributiva.

Esto ya es de suyo suficiente para calificar de regresivo el arancel. Pero cuando se convierte, además, en un significativo obstáculo de acceso económico a un servicio o actividad esencial o fundamental dentro del Estado Constitucional, como es la administración de justicia, y precisamente en un ámbito de litigio donde se ventilan pretensiones económicas, encaminadas a satisfacer derechos patrimoniales, la notoria regresividad aumenta exponencialmente el trascendental problema de inconstitucionalidad, pues interpone un ostensible obstáculo, con la potencialidad de ser infranqueable, a la superación de las desigualdades preexistentes al tributo.

Estas consecuencias, en un esquema de tributación parafiscal, son manifiestamente regresivas. d. El desproporcionado sacrificio que introduce el arancel judicial, en los principios de justicia, equidad y progresividad tributarias, acarrea la violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso 50. A lo anterior cabe agregar que la configuración tributaria del arancel, contenida en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley demandada, no introduce cualquier grado de limitación a los principios de justicia, equidad y progresividad tributaria, sino de hecho sacrificios manifiestamente desproporcionados en dichos mandatos. […] La Corte observa que el arancel de la Ley 1653 de 2013 restringe el acceso a la justicia y el ejercicio de ciertas facultades de defensa en el proceso.

En efecto, el arancel tiene ahora -como se dijo- una particularidad que lo hace distinto de sus versiones anteriores. […] 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La nueva versión, en cambio, que está contenida en la ley 1653 de 2013, adelanta como regla general el momento en el cual se hace exigible el arancel.

El deber de pagar este tributo se activa incluso antes de presentar la demanda, o de hacer efectiva una posición de defensa, y el pago real del mismo se convierte ahora en condición previa de acceso a la justicia o de ejercicio de una facultad de defensa (para presentar una demanda de reconvención, un llamamiento en garantía, una denuncia del pleito, una intervención ad excludendum).

Con lo cual, la limitación a los derechos señalados es entonces superior a la que presentaba, por ejemplo, la versión del arancel de la Ley 1394 de 2010. Esto hecho es suficiente para concluir que la Ley crea una barrera prima facie de acceso a la administración de justicia y de ejercicio de las señaladas posiciones de defensa. Sin embargo, no basta para que el arancel judicial sea automáticamente declarado contrario a la Carta. [ ] La nueva versión del arancel judicial tiene implicaciones disuasivas no sólo para quien instaura pretensiones dinerarias abusiva o infundadas, sino también para otros sujetos, aunque presentan pretensiones dinerarias legítimas, lícitas y no abusivas ni perjudiciales.

Esto ocurre respecto de quienes, sin estar por debajo de la línea de pobreza, y obligados a pagar el arancel, no cuentan necesariamente con facilidades económicas para pagar el monto de una contribución tributaria que, en tanto no se define en función de la capacidad de pago del obligado, puede llegar a exigirle a este último el cumplimiento de un imperativo incluso imposible o muy difícil de cumplir, lo cual está prohibido por la Constitución, según la jurisprudencia de esta Corte Constitucional.10 50.4.

Los medios son innecesarios y desproporcionados. A todo lo anterior, que ya de suyo es suficiente para declarar inexequible el esquema tributario demandado, debe sumarse que la escogencia del arancel -en el diseño que tiene actualmente- como instrumento para obtener recursos y disuadir la instauración de pretensiones infundadas o 10 Sentencia C-318 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz.

SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa ocasión, la Corte declaró inexequible una reforma al sistema tributario, que exigía -en los procesos tributarios contra la administración, la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros, por un valor de los valores liquidados como debidos por la administración tributaria.

Dijo la Corporación, al respecto: “[…] la exigencia de una condición imposible o muy difícil de cumplir, afecta el núcleo esencial del derecho al acceso a los jueces y tribunales y, por contera, del derecho a una tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y, por supuesto, del derecho a la igualdad”. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temerarias, es innecesaria y desproporcionada.

Es innecesaria, por una parte, porque existen otros medios disponibles para impedir la interposición de pretensiones dinerarias infundadas o temerarias, dentro de los cuales se encuentran el juramento estimatorio, o las sanciones por temeridad. Asimismo, puede haber otras formas de obtener recaudos para financiar las inversiones en la administración de justicia, dentro de las cuales se encuentra por supuesto el amplio universo de posibilidades que deja la política fiscal y, en menor medida, parafiscal.

Por ejemplo, es posible diseñar la contribución del arancel de un modo distinto, y adoptar la configuración del mismo, tal como se encontraba prevista en versiones anteriores de la Ley 1394 de 2010. La nueva versión del arancel, contenida en la Ley 1653 de 2013, tal vez resulte más eficaz que las medidas alternativas reseñadas, para alcanzar los propósitos antes referidos.

La Corte no insinúa lo contrario. Pero observa que lo que la Ley 1653 de 2013 alcanza en mayor eficacia, no compensa el manifiesto y enorme sacrificio que introduce en los principios de equidad y progresividad tributaria y, en especial, en los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso. El acceso a la justicia y el debido proceso son instrumentos al servicio de todos los derechos fundamentales, y su desconocimiento acarrea por tanto el de todos los demás. En esa medida, cada vez que por razones económicas un reclamo no se tramita ante la justicia, o un reclamo ante la justicia es desoído por el juez, o bien es una controversia menos que se decide, o que se resuelve por otras vías, y en cualquier opción hay un sacrificio enorme para derechos fundamentales, incompensable por las eventuales virtudes en términos dinerarios y disuasivos del nuevo arancel. 51.

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera inexequibles los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, en tanto erigen una barrera económica para acceder a la administración de justicia, que impide ejercicios lícitos, legítimos y no perjudiciales de la misma, o de los derechos procesales. […] Otras razones de inconstitucionalidad del artículo 5, Ley 1653 de 2013 52.

Aparte de lo señalado, hay algunos fragmentos específicos del artículo 5 de la Ley 1653 de 2013, que presentan por sí mismos problemas de inconstitucionalidad, planteados por los actores en sus demandadas. La Corte encuentra que el 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 5 inciso 5, viola el principio de excepcionalidad de las contribuciones parafiscales (CP art 150 num 12); y que el artículo 5 parágrafo 1° desconoce el derecho a la estricta legalidad de las sanciones (CP art 29), por lo siguiente: - El artículo 5 inciso 5, establece que “[c]uando se demandante ante una autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan competencia a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se causará a favor de la autoridad administrativa respectiva”.

Esta norma desconoce lo previsto en el artículo 6 inciso 3 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conforme al cual “[e]l arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama judicial”. En efecto, destinar los recursos del arancel a autoridades de la administración pública que cumplan funciones jurisdiccionales, no es propio de los ingresos públicos a favor de la “Rama Judicial”, como lo prevé la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en este caso forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

Los organismos administrativos no hacen parte de la rama judicial, aunque excepcionalmente estén facultados por la Ley para administrar justicia (CP art 116). La infracción de lo contemplado en la Ley estatutaria se traduce, además, en este caso, en una violación de la excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, pues el artículo 150 numeral 12 de la Carta dice que el legislador puede “excepcionalmente” imponer este tipo de tributos, “en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”, lo cual no ocurre en la citada disposición. - El artículo 5 parágrafo 1° dice que “[q]uien utilice información o documentación falsa o adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja a cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

Al revisar esta disposición, la Sala advierte que no respeta el principio de estricta legalidad. No establece si sólo se responde a título de dolo o culpa (responsabilidad subjetiva), o si también con responsabilidad objetiva. Podría decirse que, al ser un ilícito penal, en este caso se debe obrar con dolo o culpa (o preterintención).

Pero, en el supuesto que no se trata de una sanción penal, podría abrirse la posibilidad de sancionar a personas por utilizar información falsa, independientemente 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su responsabilidad subjetiva.

La descripción de los comportamientos típicos es indeterminada. Cuando se dice que también se aplica la sanción a quien pretenda exonerarse del arancel ‘a través de cualquier otro medio fraudulento’, no se precisa qué debe tener el medio para ser considerado fraudulento. El medio fraudulento es cualquiera, no se enuncia, y la acción o las acciones que realizan el comportamiento típico no se determinan.

No precisa ni remite específicamente a un procedimiento para aplicar la sanción, ni define con claridad la cuantía de la misma, pues si bien dice que se debe pagar el “triple de la tarifa inicialmente debida”, no se precisa si al cancelar esa suma se cumplen al mismo tiempo la sanción y la obligación tributaria, o si sólo se satisface la sanción. En definitiva, hay una franca y abierta indeterminación en la norma, que vulnera el artículo 29 de la Constitución. Decisión a adoptar 53.

La inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, antes referidos, tiene profundas implicaciones para la validez de toda la Ley 1653 de 2013. En efecto, los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013 definen los elementos estructurales del arancel judicial; es decir, respectivamente, el hecho generador, las excepciones a este, el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa, y lo atinente al pago del arancel.

Ahora bien, precisamente fue la necesidad de modificar justo estos elementos, y en especial el hecho generador, el motivo central de la reforma integral al arancel judicial.11 Los demás preceptos de la Ley 1653 de 2013 se adoptaron entonces a propósito de esos aspectos estructurales, y tienen sentido y razón de ser sólo en función suya.

Por lo cual, la declaratoria de inexequibilidad de las normas que prevén los elementos definitorios del nuevo arancel, deja a los aspectos accesorios de la reforma desprovistos de la causa por la cual fueron instaurados. Al declarar inexequibles los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, la Corporación debe por tanto decretar la inexequibilidad de la totalidad de la Ley.12 Lo cual coincide, por lo demás, con la jurisprudencia constitucional adoptada en casos semejantes, en los cuales tras encontrar que son inexequibles los ejes estructurales de 11 Como se advierte a lo largo del debate en el Congreso.

En la exposición de motivos hay un acápite (el numero 7) destinado a justificar por qué resultaba “necesario” introducir modificaciones en el arancel, en los siguientes puntos: “Sujeto pasivo del tributo”, “Hecho generador”, “Base gravable” y “Tarifa”. Gaceta del Congreso No. 532 del jueves 28 de julio de 2011, pp. 15 y 16. Esta orientación fue seguida a lo largo de los debates en Comisión y Plenaria de ambas Cámaras, si bien haciendo mayor énfasis en la reforma del “hecho generador”, como se puede apreciar en las Gacetas 856 del 15 de noviembre de 2011, 805 del 28 de octubre de 2011, y 198 del 3 de mayo de 2012. 12 Lo piden también en su intervención el Procurador General de la Nación y algunos de los intervinientes. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un cuerpo o sistema normativo, la Corte ha procedido a declarar la inexequibilidad de toda la reforma.13 54.

Con fundamento en lo anterior, dado que no es posible que el sistema del nuevo arancel subsista sin los elementos definitorios previstos en los 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley demandada, la Corte Constitucional estima que la declaratoria de inexequibilidad de estos últimos acarrea necesariamente la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1653 de 2013.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones’. […]” (Destacado fuera de texto).

Cabe mencionar que en los eventos en que la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad de una determinada norma o de todo un ordenamiento legal, el efecto que ello produce es su retiro o expulsión o desaparición inmediata del ordenamiento positivo y, por tanto, sobre tal precepto no es posible volver, esto es, emitir un 13 Por ejemplo, en la sentencia C-087 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz.

AV Eduardo Cifuentes Muñoz), al declarar inexequible la exigencia de la tarjeta de periodista, contemplada en algunas de las disposiciones de la Ley (mas no en todas), la Corte sostuvo que las demás debían también declararse inexequibles, en la medida en que la exigencia de la tarjeta de periodista era la que les proporcionaba el fundamento.

En la sentencia C-557 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz), al considerar que varias disposiciones (pero no todas) de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo eran inconstitucionales por vicios de procedimiento, esta Corte declaró inexequible toda la ley, por juzgar que se trataba de un sistema presupuestal inescindible.

En la sentencia C-251 de 2002 (MMPP Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. SV Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte sostuvo que uno de los elementos de la Ley 684 de 2001, Ley de Seguridad y Defensa Nacional, era contrario a la Constitución, y que al ser la columna vertebral de la referida Ley, su inexequibilidad acarreaba la misma suerte para el resto de la misma.

Finalmente, en la sentencia C-879 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime), la Corporación encontró que eran inconstitucionales las normas de la Ley de pequeñas causas, que definían el órgano competente para realizar la investigación e indagación de los ilícitos en ese contexto. Al ser ese, también, elemento esencial de la Ley, la Corte declaró inexequible toda la Ley. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevo pronunciamiento o reproducir la norma declarada inconstitucional y tampoco se puede reconocer su validez.

Al respecto, se observa que la Sección Primera, en la sentencia de 23 de agosto de 201214 sostuvo que cuando la Corte declara la inconstitucionalidad simple de normas legales, cualquiera que haya sido el vicio constitucional encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas del ordenamiento positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible volver, esto es, emitir un nuevo pronunciamiento, pues la inconstitucionalidad es inmediata, así se difiera el efecto de la inexequibilidad.

Así discurrió la Sala: “[…] 6.2.3. El concepto de cosa juzgada frente a los fallos de inconstitucionalidad diferida. El hecho de que la sentencia comentada haya establecido efectos diferidos para el fallo de inexequibilidad de las normas que le dieron continuidad a los corregimientos departamentales como divisiones administrativas de los departamentos creados por la Constitución de 1991, podría llevar a pensar que dicho fallo no hacía tránsito a cosa juzgada inmediatamente sino cuando transcurriera el término que la Corte le concedió al Congreso de la República para dictar las normas que regularan la incorporación del territorio de esos corregimientos a los municipios ya creados, a instituirlos en municipios o a convertirlos en entidades territoriales indígenas. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación11001-03-24-000-2007-00030-00. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si así fuera, el acto acusado (de 6 de agosto de 2002) se habría proferido antes de que la sentencia C-141 de 7 de febrero de 2001 estuviera produciendo efectos, pues en aquélla fecha no habían transcurrido las dos legislaturas a cuyo vencimiento se difirió la producción de los efectos del fallo.15 En efecto, la primera legislatura transcurrió entre el 16 de marzo de 2001 cuando comenzó el primer periodo de sesiones siguiente, y el 16 de diciembre del mismo año cuando venció el segundo periodo de sesiones.

La segunda legislatura transcurrió entre el 16 de marzo de 2002 cuando comenzó un primer periodo de sesiones y el 16 de diciembre de 2002 cuando venció el segundo periodo de sesiones. No obstante, aunque la Corte postergue o difiera los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, la norma así declarada, lo es desde ese mismo momento.

Una cosa es la inconstitucionalidad de la norma y otra es la inexequibilidad, que es una consecuencia necesaria de aquella. La Corte Constitucional, entre otras providencias, en auto No. 311 de 29 de noviembre de 2001, 16 que esta Sala prohíja, ha expresado respecto de la cosa juzgada constitucional: “…El artículo 243 del Estatuto Superior, consagra la cosa juzgada constitucional en estos términos: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” 15 El artículo 138 de la Constitución Política establece que “el Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura.

El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio”. 16 El auto referido decidió el recurso de súplica interpuesto contra providencia de Magistrado Ponente que rechazó una demanda de inconstitucionalidad contra una norma legal que había sido declarada inexequible mediante sentencia con efectos diferidos hasta una fecha que se señaló al Legislador para que dentro de su libertad de configuración expidiera el régimen aplicable a la materia de que trataba la disposición excluida del ordenamiento.

La nueva demanda se presentó dentro del periodo concedido por la Corte, no obstante lo cual la Magistrada Ponente declaró la existencia de cosa juzgada. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concordante con ello la ley 270/96 -estatutaria de la administración de justicia- establece en el artículo 46 lo siguiente: “Control integral y cosa juzgada constitucional.

En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución.” Disposición que fue declarada exequible por esta corporación en la sentencia C-037/96, “bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta.” Así las cosas, “la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.” Esta corporación en reiterada jurisprudencia se ha referido a la cosa juzgada en materia constitucional, definiendo la cosa juzgada absoluta, la relativa, la aparente, la implícita, la formal y la material.

En el presente caso solamente se va a hacer referencia a las dos primeras. En términos generales se ha dicho que existe cosa juzgada absoluta cuando la Corte, en ejercicio del control constitucional, confronta los preceptos demandados frente a todo el ordenamiento constitucional, lo que implica que dichas disposiciones no pueden ser posteriormente objeto de nuevo pronunciamiento por parte de la corporación. La cosa juzgada relativa se presenta cuando la Corte limita su pronunciamiento al análisis de las normas acusadas frente a alguno o algunos artículos del Estatuto Superior (cargos por vicios formales, facultades extraordinarias, etc) o cuando se pronuncia únicamente sobre los cargos formulados o sobre un determinado aspecto constitucional permitiendo de esta manera que se presenten posteriormente nuevas demandas contra las mismas normas por cargos o violación de cánones constitucionales distintos a los analizados en las sentencias anteriores. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los eventos en que la Corte declara la inconstitucionalidad de una determinada norma o de todo un ordenamiento legal, el efecto que ello produce es su expulsión o desaparición del ordenamiento positivo (…) (…) Cuando la Corte declara la inconstitucionalidad simple de normas legales, cualquiera que haya sido el vicio constitucional encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas del ordenamiento positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible volver, esto es, emitir un nuevo pronunciamiento.

Cuando la inconstitucionalidad es diferida tal expulsión sólo se produce a partir de la fecha en que la Corte lo determine, aunque ya se sabe y así lo ha declarado la Corte que es inconstitucional. En ambos casos los fallos correspondientes hacen tránsito a cosa juzgada constitucional de carácter absoluto (…) La inconstitucionalidad diferida, presupone precisamente eso, que la norma es inconstitucional y, que ya ha sido declarada como tal por el tribunal constitucional.

Cuando el fallo es de constitucionalidad la Corte no agrega nada a la norma ya existente; en cambio cuando el fallo es de inconstitucionalidad no solo se agrega, sino que se le quita algo a la norma, pues se le quita lo más importante que tiene: su validez (ya que el juicio de constitucionalidad es un juicio sobre la validez de la norma jurídica); aunque se mantenga su vigencia. Por esa razón es que sólo se pueden diferir en el tiempo los fallos de inconstitucionalidad, pues no existe la constitucionalidad diferida en el tiempo.

El diferimiento de la inconstitucionalidad declarada por la Corte…no tiene la virtud de afectar ni de modificar la cosa juzgada constitucional que tal pronunciamiento ha producido (art. 243 C.P.). Siguiendo los criterios expuestos, se tiene que los efectos de la sentencia C- 141 de 2001 fueron los de cosa juzgada absoluta a partir del 7 de febrero de 2001, cuando se profirió; fecha desde la cual la norma enjuiciada por la Corte carece de validez, aunque conserve temporalmente su vigencia. La inconstitucionalidad es inmediata, así se difiera el efecto de la inexequibilidad. 6.2.4.

Conclusiones. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de las consideraciones anteriores, a partir del 7 de febrero de 2001, fecha de expedición de la sentencia C- 141 de 2001, no se podía reproducir la norma declarada inconstitucional y tampoco se podía reconocer su validez. […]” (Destacado fuera de texto).

Ahora, en cuanto a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, es del caso también traer a colación la providencia de 19 de mayo de 201117, en la que la Sección Segunda señaló que dichas sentencias tienen efectos hacia futuro, por regla general y que deben avalarse las situaciones que adquirieron firmeza durante la vigencia de aquellas normas que posteriormente son declaradas inconstitucionales, de la siguiente manera: “[…] Sobre este último aspecto, cabe precisar que los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, tienen efectos hacia futuro o ex nunc; salvo, que la misma Corte expresamente manifieste, los alcances que le da a la misma.

Lo anterior implicaría que deberían avalarse las situaciones que adquirieron firmeza durante la vigencia de aquellas normas que posteriormente son declaradas inconstitucionales. Sin embargo, en algunas oportunidades es viable, dadas las condiciones de la norma que se retira del ordenamiento jurídico, aplicar durante la vigencia de la misma, la excepción de inconstitucionalidad en aras de no permitir la existencia de situaciones que a todas luces son inconstitucionales por afectar derechos de naturaleza fundamental; sin embargo, en 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de mayo de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, núm. Único de radicación 25000-23-25-000- 2001-06734-01(1147-08). 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el presente asunto, por tratarse de asuntos que atañen al servicio público y específicamente, a la provisión de empleos mediante concurso, debe privilegiarse la aplicación ex nuc de los efectos de la sentencia. Sobre este aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 3 de septiembre de 1999, Radicado No. 1213 – 1999, consejero Ponente, Dr. Cesar Hoyos Salazar, precisó: “1.3 Pérdida de fuerza ejecutoria de actos administrativos sustentados en disposiciones legales declaradas inexequibles.

Para absolver algunos interrogantes de la consulta sobre actos administrativos fundamentados en disposiciones legales declaradas inexequibles, es conveniente resumir los criterios jurisprudenciales en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento de un acto administrativo, que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen del escenario jurídico.

Al respecto la Sección Primera de la corporación, sostuvo en sentencia del 1o de agosto de 1991 lo siguiente: La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta." Y la Corte Constitucional en sentencia C-069 de 1995, por medio de la cual declaró exequible el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en el cual está instituida la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, expresó: 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo.

Así mismo, esta corporación en otras ocasiones precisó aspectos del llamado decaimiento del acto administrativo, en los siguientes términos: El decaimiento del acto sólo tiene como virtualidad la extinción del mismo, pero con efectos jurídicos hacia el futuro, razón por la cual no legitima ni enerva los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad en que hubiera incurrido el acto.

El decaimiento del acto administrativo no se produce cuando, a pesar de haber sido declarada inexequible la disposición legal en que se sustentaba, dicho acto tiene también su basamento en otra norma constitucional. La obvia e inmediata consecuencia del fallo de inexequibilidad de una ley o decreto con fuerza de ley, cualesquiera sean los criterios sobre sus efectos, es que dicha ley o decreto perdió toda vigencia y no puede cumplirse o ejecutarse desde la fecha de ejecutoria del fallo.

Sin embargo, subsisten los actos, generales y particulares, expedidos con fundamento en la mencionada ley, o decreto con fuerza de ley, siempre que no hayan sido anulados o revocados. En este mismo orden de ideas, los derechos constituidos durante la vigencia de la ley o decreto ley, mediante actos creadores de situaciones jurídicas particulares, subsisten y pueden hacerse efectivos, no obstante la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley o decreto ley.

Los mencionados actos también pueden ser demandados y juzgados conforme a las disposiciones pertinentes del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, los procesos en curso, los recursos pendientes o las meras expectativas no pueden resolverse o consolidarse con 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en el decreto ley porque desde la fecha de ejecutoria de la sentencia no puede ser aplicado.

Indudablemente, la decisión judicial, que tiene efectos erga omnes - se refiere a una sentencia de inexequibilidad - dejó también sin efectos la resolución 676 de 1985 pues ésta simplemente adoptó las medidas para la aplicación del precepto declarado inconstitucional, de tal suerte que a partir de la declaratoria de inexequibilidad, se tornó́ inaplicable el acto acusado, por carecer de objeto y por adolecer de inconstitucionalidad al igual que la norma para cuya aplicación fue dictado.

Por consiguiente, los actos administrativos dictados y los que se profieran con fundamento en la ley 443 de 1998 respecto del proceso de selección de personal, quedan afectados por la sentencia de inexequibilidad de las disposiciones de la misma atrás reseñadas. Al quedar sin fundamento de derecho los correspondientes actos administrativos pierden, hacia el futuro, su fuerza ejecutoria y, hacia el pasado, se mantienen incólumes los actos creadores de situaciones jurídicas particulares, concretas.

En materia de procesos de selección, es preciso determinar en qué estado se encuentran para dilucidar los efectos. Al respecto pueden considerarse varias hipótesis: A partir del 12 de julio de 1999 no pueden iniciarse nuevos procesos de selección de personal, por cuanto sólo la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene competencia para hacerlo.

Por tanto, será́ necesario esperar a que una ley nueva cree y organice dicha Comisión. Procesos en los cuales se cumplió́ la etapa de conformación de lista de elegibles, y el acto administrativo respectivo quedo en firme antes del 12 de julio de 1999. En este caso, las entidades deberán utilizar las listas de elegibles para hacer la provisión de los empleos objeto de convocatoria, en la forma dispuesta por el artículo 22 de la ley 443 de 1998.

Procesos que al 12 de julio de 1999 se encontraban en cualquier etapa anterior a la de conformación de la lista de elegibles o que hallándose en ésta tenían recursos o reclamaciones pendientes que afectaran el orden de dichas listas. En este evento, el acto de convocatoria pierde su fuerza ejecutoria y no puede proseguirse el proceso de selección en curso.” […]”.

(Destacado fuera de texto) 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia de 26 de marzo de 201418, la Sección Tercera al tratar el tema de la responsabilidad del Estado como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, también indicó que la regla general es que las decisiones sobre el control de constitucionalidad tienen efectos ex nunc, esto es, que tienen aplicación inmediata, hacia el futuro y vinculantes para todas las situaciones jurídicas originadas en el pasado, a menos que la misma Corte de manera expresa resuelva lo contrario, así: “[…] Así pues, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes mencionados, el término por el cual la ley tuvo vigencia conlleva necesariamente a que los efectos jurídicos surtidos en los eventos consolidados por la misma, tienen plena obligatoriedad y no se discute la legalidad en el término de su vigencia. Conforme a lo anterior, no puede deducirse una responsabilidad del Estado cuando el alto Tribunal Constitucional haya declarado la inexequibilidad de una norma sin retroactividad, por cuanto los efectos generados hasta la declaratoria de la misma son válidos, y por lo tanto, el juez administrativo no puede desconocer que los efectos de la sentencia son hacia el futuro cuando no se exprese por parte de la Corte Constitucional lo contrario, siendo esta una facultad exclusiva otorgada por disposición del artículo 45 de la ley 270 de 1996, el cual señala que “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”19.

(Subrayado fuera de texto). Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, al afirmar que la regulación de los efectos temporales de los fallos de 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, núm. único de radicación 44001-23-31-000-2001- 00282-01(28864). 19 La Corte Constitucional ha desarrollado pues, la tesis según la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Sentencia T- 389 de 2009. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalidad se ha diseñado a partir de varias fuentes normativas; la Constitución (arts. 243), la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270/96, art. 45), la aplicación de los principios generales del derecho sobre la vigencia de las normas jurídicas y la jurisprudencia constitucional.

La regla general es que las decisiones sobre el control de constitucionalidad tienen efectos ex nunc, esto es, que tienen aplicación inmediata, hacia el futuro y vinculantes para todas las situaciones jurídicas originadas en el pasado y en curso, a menos que la misma Corte “de manera expresa”20 resuelva lo contrario, es decir, considere dar efectos retroactivos a las sentencias de constitucionalidad. […]” (Destacado fuera de texto).

Y en providencia de 31 de mayo de 201621, la Sección Segunda precisó con respecto a la sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014, que declaró la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013 y a la cual se da cumplimiento a través de la Circular acusada, que dicha sentencia surtió efectos a partir del 20 de marzo de 2014, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al no retrotraerse los efectos hasta el momento de la expedición de la norma.

Al efecto, la Sala discurrió: “[…] 3.2.2. De la declaratoria de inexequibilidad del arancel judicial 20 Sentencia T- 389 de 2009. Cr, entre otras la sentencia C-426 de 2007. En esta sentencia se declaró́ inexequible una norma derogatoria de otra que consagraba la autoridad competente para organizar y disponer el concurso para notarios públicos.

Como quiera que la norma derogatoria no incluyó lo relativo a la autoridad en mención, fue excluida del ordenamiento (declarada inexequible) desde el momento de su entrada en vigencia, es decir la sentencia tuvo efectos retroactivos, y se ordenó́ la reincorporación de la norma derogada. Otras sentencias con efectos retroactivos son C-870 de 1999, C-002 de 1999, C-080 de 1999, C-037 de 1994. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de mayo de 2016, C.P. William Hernández Gómez, núm. único de radicación número: 73001-23- 33-000-2013-00646-00(4460-14). 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 2 de la Ley 1653 de 2013 disponía que “el arancel judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia” destinados a la modernización, fortalecimiento y bienestar de la administración de justicia, que se causaba en favor del Consejo Superior de la Judicatura o de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De igual manera, de conformidad con el artículo 6 ib. el arancel estaba a cargo del demandante en procesos con pretensiones dinerarias y debía ser cancelado antes de la presentación de la demanda acompañando el correspondiente comprobante de pago, so pena de ser inadmitida. Empero, la Corte Constitucional mediante sentencia C- 169 de 19 de marzo 201422, declaró la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013 por considerar que vulneraba los principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, así como derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por lo cual al no retrotraerse los efectos hasta el momento de la expedición de la norma, se entiende que la misma surtió efectos a partir del 20 de marzo de 2014, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. […]” (Destacado fuera de texto).

Adicionalmente, se tiene que la Corte Constitucional, en sentencia C-473 de 24 de julio de 201323, puntualizó que por regla general la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro, de la siguiente manera: “[…]. Los efectos de la declaratoria de inexequibilidad En la medida en que los demandantes solicitan que la declaratoria de inexequibilidad tenga efectos retroactivos, corresponde a la Corte determinar los efectos temporales del fallo, teniendo en cuenta las pautas generales que se han estructurado en esta materia, y que sistematizan a continuación: 22 Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -473 de 24 d julio de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente D-9445. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En primer lugar, esta Corporación tiene plena facultad para determinar los efectos temporales de sus decisiones en sede de constitucionalidad abstracta, como quiera que su misión fundamental es garantizar jurisdiccionalmente la supremacía e integridad de la Carta Política, y esto exige no solo definir si una disposición vulnera el ordenamiento superior, sino también el momento desde el cual se deben entender retiradas del sistema jurídico aquellos preceptos que son incompatibles con la Carta Política. - Por regla general, la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro.

Esta regla se encuentra establecida en función, tanto del principio democrático, que implica la presunción de constitucionalidad del sistema jurídico, como de los principios de buena fe y seguridad jurídica. Es por esta razón que el Artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de al Constitución Política, tienen efectos hacia el futura a menos que la Corte resuelva lo contrario”. - Sin perjuicio de lo anterior, de manera excepcional la declaratoria de inexequibilidad puede tener efectos retroactivos, cuando sea indispensable para asegurar la supremacía e integridad del ordenamiento superior.

Dentro de los criterios que ha utilizado esta Corporación para hacer esta evaluación, se encuentran los siguientes: 1. En primer lugar, se ha utilizado el criterio de la notoriedad de la vulneración del ordenamiento superior por parte del acto normativo sujeto a control.En la medida en que la regla general sobre los efectos hacia el futuro se soporta en la presunción de constitucionalidad del sistema jurídico, y en la medida en que en las hipótesis de vulneración abierta, manifiesta y palmaria decae el fundamento de esta presunción, en estos casos se justificarían los efectos retroactivos de los fallos de inexequibilidad. sí se expresó en la Sentencia C-333 de 2010, cuando se encontró que la infracción de los principios de unidad de materia y de identidad flexible había sido tan evidente y flagrante, que la declaratoria de inexequibilidad del respectivo “mico” debía tener efectos retroactivos.

En este sentido, la Corte sostuvo lo siguiente: “La Corte resalta que los vicios de constitucionalidad encontrados en este caso, tales como la violación a los principios de unidad de materia identidad flexible (…) son de 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellos que de ordinario resultan de difícil apreciación, justifican que el juez constitucional sea aún más prudente y cauteloso (…) En contraste, en el presente caso la Corte ha considerado que la configuración de todos estos defectos es palmaria (…) Estima al Corte que en este caso de trató de lo que, tanto en el argot popular como dentro del ámbito del trabajo legislativo, se conoce en Colombia como “mico”, esto es, una propuesta manifiestamente ajena y diferente al contenido predominante de la ley aprobada, que se inserta de manera oculta y silenciosa durante el trámite legislativo (…) en desarrollo de la facultad que la Corte Constitucional tiene para determinar el efecto temporal de sus propias decisiones, y como única alternativa para evitar que resulte nugatorio el control constitucional cumplido a través de la presente sentencia, la Corte dispondrá que ella tenga efectos retroactivos, a partir de la fecha de promulgación (…)”. 2.

En segundo lugar, la Corte ha exceptuado la regla general cuando la aplicación de la norma contraria a la Carta Política ha implicado de manera clara e inequívoca la violación de los derechos fundamentales de personas determinadas o determinables, y se requiere, desde una perspectiva constitucional, su restablecimiento. Así ocurrió con los denominados “bonos de guerra”, cuya consagración se consideró incompatible con la Carta Política, por ser en realidad una forma encubierta de impuestos y de inversiones forzosas; en esta oportunidad, este tribunal dio efectos retroactivos a su decisión, ordenando la devolución de las sumas pagadas por los contribuyentes, así como la cesación inmediata de los procedimientos investigativos y sancionatorios en contra de los contribuyentes que no cancelaron oportunamente su valor.

De modo semejante, cuando se declaró la inexequibilidad de la disposición ordenaba la extinción de la pensión de sobrevivientes de oficiales o suboficiales de la Policía Nacional en razón del matrimonio, este tribunal dio efectos retroactivos a la decisión, aclarando que los pensionados que perdieron el derecho a la respectiva prestación por haber contraído nupcias, podían solicitar el pago de las mesadas dejadas de percibir y reclamarlas hacia el futuro.

Análogamente, cuando la Corte concluyó que la reducción de términos de prescripción y caducidad de las acciones en materia penal desconocían los derechos de las víctimas de los delitos, se dio efectos retroactivos al fallo. Una línea semejante se encuentra en las sentencias C-444 de 2011, C-421 de 2006, C-754 de 2004, C-744 de 1999, C-080 de 1999, C-002 de 1999 y C- 037 de 1994. 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En tercer lugar, cuando la aplicación de la disposición inconstitucional implica la suspensión total o parcial de un elemento fundante o estructural del ordenamiento superior, como ocurre frecuentemente con los actos legislativos, también se ha exceptuado la regla general. Esto justamente fue lo que sucedió cuando se declaró la inexequibilidad de la reforma constitucional que ordenó la suspensión de concursos públicos, y con fundamento en la cual se materializaron diversas inscripciones extraordinarias e ingresos automáticos en la carrera administrativa; en esta oportunidad la Corte ordenó la reanudación de los mencionados concursos, y concluyó que tales actos de inscripción y de ingreso automático a la carrera administrativa, carecían de validez. 4.

Finalmente, el que los vicios de inconstitucionalidad sean predicables de una ley de facultades o de un decreto dictado con fundamento en esta, no constituye un criterio autónomo para variar la regla general sobre los efectos hacia el futuro de los fallos de constitucionalidad. Únicamente cuando el fundamento normativo invocado para la expedición del decreto-ley es del todo inexistente, es decir, cuando el vicio no consiste en la extralimitación en las facultades extraordinarias sino en su inexistencia absoluta, o cuando el referente normativo para la delimitación material de las competencias y facultades del Ejecutivo es inexistente, se ha declarado, con efectos retroactivos, la inexequibilidad.

Por este motivo, la mayor parte de sentencias que han declarado la inconstitucionalidad de decretos-leyes por exceso en el ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso, han seguido la regla general sobre los efectos hacia el futuro. […]” (Destacado fuera de texto). Al aplicar lo antes transcrito al presente caso, la Sala considera que le asistió razón a la entidad demandada al establecer, en la Circular núm. DEAJC14-45 de 2014 acusada, que solo se devolverán los “pagos recibidos con posterioridad a la expedición de la sentencia C- 169 de 2014, esto es después del diecinueve (19) de marzo de 2014”. 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, habida cuenta que la sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014 tiene efectos efectos ex nunc, esto es, es de aplicación inmediata, hacia el futuro, pues por regla general las decisiones sobre control de constitucionalidad tienen efectos ex nunc, a menos que la misma Corte Constitucional de manera expresa resuelva lo contrario, lo cual no ocurrió en el caso sub judice.

Al tener esos efectos, dicha decisión (la sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014) es vinculante para todas las situaciones originadas en el pasado, es decir, para todas las situaciones anteriores a la sentencia de control de constitucionalidad. En otras palabras, la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1653 de 2014, que se decidió a través de la sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014, implica que deben avalarse las situaciones que adquirieron firmeza durante la vigencia de aquella norma que, posteriormente, fue declarada inconstitucional.

Además, no puede perderse de vista que ya esta Corporación (Sección Segunda), mediante providencia de 31 de mayo de 201624, precisó que la sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014 surtió 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de mayo de 2016, C.P. William Hernández Gómez, núm. único de radicación número: 73001-23- 33-000-2013-00646-00(4460-14). 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos a partir del 20 de marzo de 2014, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y que no se retrotraen los efectos hasta el momento de la expedición de la Ley 1653 de 2013.

En este orden de ideas, la Sala estima que la entidad demandada actuó ajustada a derecho al establecer, a través de la Circular núm. DEAJC14-45 de 2014 demandada, que solo se devolverán los “pagos recibidos con posterioridad a la expedición de la sentencia C- 169 de 2014, esto es después del diecinueve (19) de marzo de 2014”, y no disponer la devolución respecto a los pagos efectuados con anterioridad al 20 de marzo de 2014 con ocasión del arancel judicial de la Ley 1653 de 2013, dado que, se reitera, deben avalarse todas las situaciones originadas en el pasado, es decir, las situaciones anteriores a que se hubiere proferido la sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014 de control de constitucionalidad, que declaró la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2014, en tanto que dicha sentencia tiene efectos ex nunc, hacia el futuro.

En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. En segundo lugar, la Sala debe analizar el cargo que consiste en que la Circular núm. DEAJC14-45 de 2014 demandada violó la cosa juzgada e incurrió en falsa motivación, al no respetar el mandato de 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia proferida C-169 de 19 de marzo de 201425, que declaró inexequible la Ley 1653 de 15 de julio de 201326, y fundamentarse en dicha norma, que fue retirada del ordenamiento jurídico vigente, para ordenar la devolución del arancel judicial “en los términos que la ley preveía”.

Frente a la cosa juzgada constitucional, en sentencia T-049 de 29 de enero de 200427, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “[…] Efecto de las decisiones judiciales que declaran la inexequibilidad de normas. Imposibilidad de aplicación por parte del juez de tutela de disposiciones inconstitucionales. Reiteración de jurisprudencia Los jueces de instancia en cada uno de los expedientes acumulados en el presente trámite fundaron sus decisiones, entre otros preceptos, en las disposiciones legales contenidas en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, que concedían el beneficio de la caducidad inmediata de la información financiera negativa a los deudores que se pusieran al día en el pago de sus créditos dentro del año siguiente a la expedición de dicha norma.

Sin embargo, el citado artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-687 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, como consecuencia de la violación de la reserva de ley estatutaria en los términos del artículo 152 literal a. de la Carta Política, puesto que la norma regulaba aspectos propios del núcleo esencial del derecho fundamental al hábeas data, y, por ello debía tramitarse según las reglas establecidas en el artículo 153 C.P. y no a través del procedimiento legislativo ordinario.

Los efectos jurídicos de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional que declaran la inexequibilidad de 25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, Expedientes núms. D-9806, 9811, 9814, 9815, 9820, 9832, 9833 y 9835 (acumulados). 26 “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”. 27 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-049 de 29 de enero de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, expedientes acumulados T-779731 y T-789683. 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co leyes están definidos en el artículo 243 Superior, el cual estipula que dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Este instituto es definido por la jurisprudencia de esta Corporación como el fenómeno “mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. [Por lo tanto], De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto”.

Tal restricción, por supuesto, también contrae la obligación que tiene las distintas autoridades, entre ellas los jueces, de no aplicar, al momento de resolver los casos sometidos a su estudio, las disposiciones retiradas del ordenamiento por el tribunal constitucional. En un caso en que un Tribunal Administrativo utilizó normas declaradas inexequibles para decidir un asunto relativo a la admisión de una acción de cumplimiento destinada a la realización de una consulta popular, la Corte señaló: “El inciso primero del artículo 243 de la Carta establece en forma expresa que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional atribuido a la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Esta característica comporta la producción de efectos jurídicos, en cuanto su obligatoriedad, generalidad, y oponibilidad a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna. El valor de la cosa juzgada implica que ninguna norma que haya sido retirada del ordenamiento jurídico por decisión de la Corte, podrá ser revivida mediante su reproducción, mientras subsistan las causas que dieron origen a la declaratoria de su inexequibilidad, ni mucho menos aplicada por los distintos operadores jurídicos en los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión. Considera la Sala que las razones que se aducen en las providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157/98, pues la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2 de la ley 393/97, según el cual la interpretación por el juez del no cumplimiento de la norma por la autoridad debía ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento consideró, por el contrario, que éste debía ser deducido razonablemente por el juez con base en el análisis de la norma y de las pruebas incorporadas al proceso.” 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, las providencias judiciales que aplican normas declaradas inexequibles son contrarias al Estatuto Superior, pues desconocen el valor de la cosa juzgada constitucional dispuesta en el artículo 243 C.P., al igual que la naturaleza vinculante del precedente jurisprudencial proferido por la Corte en ejercicio del control constitucional de las leyes.

Por lo tanto, es claro que los jueces de instancia transgredieron esta prohibición en el uso de la norma declarada inexequible, situación que será tenida en cuenta al momento de decidir sobre cada asunto en particular. […]” (Destacado fuera de texto). Posteriormente, en sentencia C-554 de 23 de julio de 201428, la Corte expresó lo siguiente: “[…] El problema jurídico planteado 2.

Corresponde a la Corte Constitucional establecer si existe cosa juzgada constitucional, como lo anuncia el Ministerio Público, sobre los artículos 1° a 8° de la Ley1653 de 2013, que regulan la naturaleza jurídica, los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, las excepciones de cobro, la base gravable y la tarifa del arancel judicial como contribución parafiscal. 3.

Efectivamente, advierte esta Corporación que acerca de los asuntos expuestos por los accionantes en sus demandas, sobrevino cosa juzgada constitucional absoluta, situación que impide un nuevo pronunciamiento. De la existencia de cosa juzgada constitucional 4. En la reciente sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional examinó las disposiciones que contienen los apartes demandados, y declaró inexequibles los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9°, en tanto erigen una barrera económica para acceder a la administración de justicia que impide ejercicios lícitos, legítimos y no perjudiciales de la misma, o de los derechos procesales. 28 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de 23 de julio de 2014, M.P. Gloría Stella Ortiz Delgado, Expediente núm. D-10036 (acumulado con D-10053). 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación integró la unidad normativa con toda la Ley 1653 de 2013, porque los apartes acusados afectaban definitivamente la estructura del arancel judicial, de forma tal que tornaba imposible la subsistencia del nuevo sistema al no contar con los elementos definitorios del tributo objeto de nueva regulación. 5.

Es válido reiterar que las características y efectos de la cosa juzgada constitucional, según estatuye el inciso primero del artículo 243 superior, conduce a que los fallos que esta Corporación profiera en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. La principal consecuencia de tal precepto es que una vez que la Corte Constitucional declara inexequible una determinada norma, no puede volver sobre el asunto, a menos que medie reforma de las normas constitucionales que sirvieron de fundamento a la decisión atinente, lo cual no ha ocurrido en esta oportunidad.

Así pues, el efecto de cosa juzgada constitucional es especialmente claro cuando la norma en cuestión ha sido declarada inexequible, puesto que desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de subsiguientes demandas, es evidente que no queda objeto sobre el cual pronunciarse. En esa medida, como existe cosa juzgada constitucional absoluta, toda vez que las expresiones demandadas ya fueron retiradas del ordenamiento jurídico, junto con toda la Ley de la que hacían parte, debe la Corte estarse a lo resuelto en dicha oportunidad. […]” (Destacado fuera de texto).

Por su parte, esta Corporación también se ha pronunciado sobre el particular. Es así como la Sección Tercera, en sentencia de 23 de septiembre de 201529, indicó lo siguiente: “[…] Así las cosas, se tiene que la Ley 1653 de 2013 se encontraba vigente para el momento en que el Tribunal a quo profirió la decisión apelada; sin embargo, durante el trámite 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de septiembre de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, núm. único de radicación 13001-23-33-000- 2013-00467-01(50243). 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del recurso de apelación ante esta Corporación, sobrevino la inconstitucionalidad de la disposición que consagraba el arancel judicial.

En cuanto al efecto de la declaratoria de inexequibilidad de una norma, es preciso señalar que los fallos de control jurisdiccional que profiera la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual implica que la norma desaparece del ordenamiento jurídico, por lo que el operador judicial no puede aplicarla en los asuntos que conozca y decida30.

De conformidad con lo anterior, es preciso advertir que al haber sido apelado el auto de 22 de octubre de 2013, éste no se encontraba en firme al momento de declararse la inexequibilidad de la norma que creó el arancel judicial, lo que implica que para el presente asunto el pago de dicho arancel dejo de ser requisito de procedibilidad31. […]” (Destacado fuera de texto).

Y la Sección Primera, en sentencia de 23 de agosto de 201232, declaró la nulidad de un acto acusado por existir cosa juzgada constitucional, en cuanto dicho acto demandado reprodujo el contenido material de un decreto declarado inconstitucional y sin validez, a través de la sentencia C-141 de 7 de febrero de 2001 de la Corte Constitucional.

Así discurrió la Sala: “[…] 6.2.3. El concepto de cosa juzgada frente a los fallos de inconstitucionalidad diferida. 30 Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-049-04. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 31 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, Sala Plena. Auto de 10 de julio de 2014 M.P. María Claudia Rojas Lasso.

Exp. 25000234100020130212601. Posición reiterada en auto de 21 de agosto de 2014, Consejo de Estado, Sección Primera, Sala Plena. M.P. Guillermo Vargas Ayala Exp. 25000234100020130227101. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación11001-03-24-000-2007-00030-00. 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho de que la sentencia comentada haya establecido efectos diferidos para el fallo de inexequibilidad de las normas que le dieron continuidad a los corregimientos departamentales como divisiones administrativas de los departamentos creados por la Constitución de 1991, podría llevar a pensar que dicho fallo no hacía tránsito a cosa juzgada inmediatamente sino cuando transcurriera el término que la Corte le concedió al Congreso de la República para dictar las normas que regularan la incorporación del territorio de esos corregimientos a los municipios ya creados, a instituirlos en municipios o a convertirlos en entidades territoriales indígenas.

Si así fuera, el acto acusado (de 6 de agosto de 2002) se habría proferido antes de que la sentencia C-141 de 7 de febrero de 2001 estuviera produciendo efectos, pues en aquella fecha no habían transcurrido las dos legislaturas a cuyo vencimiento se difirió la producción de los efectos del fallo.33 En efecto, la primera legislatura transcurrió entre el 16 de marzo de 2001 cuando comenzó el primer periodo de sesiones siguiente, y el 16 de diciembre del mismo año cuando venció el segundo periodo de sesiones.

La segunda legislatura transcurrió entre el 16 de marzo de 2002 cuando comenzó un primer periodo de sesiones y el 16 de diciembre de 2002 cuando venció el segundo periodo de sesiones. No obstante, aunque la Corte postergue o difiera los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, la norma así declarada, lo es desde ese mismo momento.

Una cosa es la inconstitucionalidad de la norma y otra es la inexequibilidad, que es una consecuencia necesaria de aquella. La Corte Constitucional, entre otras providencias, en auto No. 311 de 29 de noviembre de 2001, 34 que esta Sala prohíja, ha expresado respecto de la cosa juzgada constitucional: 33 El artículo 138 de la Constitución Política establece que “el Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura.

El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio”. 34 El auto referido decidió el recurso de súplica interpuesto contra providencia de Magistrado Ponente que rechazó una demanda de inconstitucionalidad contra una norma legal que había sido declarada inexequible mediante sentencia con efectos diferidos hasta una fecha que se señaló al Legislador para que dentro de su libertad de configuración expidiera el régimen aplicable a la materia de que trataba la disposición excluida del ordenamiento.

La nueva demanda se presentó dentro del periodo concedido por la Corte, no obstante lo cual la Magistrada Ponente declaró la existencia de cosa juzgada. 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “…El artículo 243 del Estatuto Superior, consagra la cosa juzgada constitucional en estos términos: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” Concordante con ello la ley 270/96 -estatutaria de la administración de justicia- establece en el artículo 46 lo siguiente: “Control integral y cosa juzgada constitucional.

En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución.” Disposición que fue declarada exequible por esta corporación en la sentencia C-037/96, “bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta.” Así las cosas, “la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.” Esta corporación en reiterada jurisprudencia se ha referido a la cosa juzgada en materia constitucional, definiendo la cosa juzgada absoluta, la relativa, la aparente, la implícita, la formal y la material.

En el presente caso solamente se va a hacer referencia a las dos primeras. En términos generales se ha dicho que existe cosa juzgada absoluta cuando la Corte, en ejercicio del control constitucional, confronta los preceptos demandados frente a 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todo el ordenamiento constitucional, lo que implica que dichas disposiciones no pueden ser posteriormente objeto de nuevo pronunciamiento por parte de la corporación. La cosa juzgada relativa se presenta cuando la Corte limita su pronunciamiento al análisis de las normas acusadas frente a alguno o algunos artículos del Estatuto Superior (cargos por vicios formales, facultades extraordinarias, etc) o cuando se pronuncia únicamente sobre los cargos formulados o sobre un determinado aspecto constitucional permitiendo de esta manera que se presenten posteriormente nuevas demandas contra las mismas normas por cargos o violación de cánones constitucionales distintos a los analizados en las sentencias anteriores.

En los eventos en que la Corte declara la inconstitucionalidad de una determinada norma o de todo un ordenamiento legal, el efecto que ello produce es su expulsión o desaparición del ordenamiento positivo (…) (…) Cuando la Corte declara la inconstitucionalidad simple de normas legales, cualquiera que haya sido el vicio constitucional encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas del ordenamiento positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible volver, esto es, emitir un nuevo pronunciamiento.

Cuando la inconstitucionalidad es diferida tal expulsión sólo se produce a partir de la fecha en que la Corte lo determine, aunque ya se sabe y así lo ha declarado la Corte que es inconstitucional. En ambos casos los fallos correspondientes hacen tránsito a cosa juzgada constitucional de carácter absoluto (…) La inconstitucionalidad diferida, presupone precisamente eso, que la norma es inconstitucional y, que ya ha sido declarada como tal por el tribunal constitucional.

Cuando el fallo es de constitucionalidad la Corte no agrega nada a la norma ya existente; en cambio cuando el fallo es de inconstitucionalidad no solo se agrega, sino que se le quita algo a la norma, pues se le quita lo más importante que tiene: su validez (ya que el juicio de constitucionalidad es un juicio sobre la validez de la norma jurídica); aunque se mantenga su vigencia. Por esa razón es que sólo se pueden diferir en el tiempo los fallos de inconstitucionalidad, pues no existe la constitucionalidad diferida en el tiempo.

El diferimiento de la inconstitucionalidad declarada por la Corte…no tiene la virtud de afectar ni de modificar la cosa 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgada constitucional que tal pronunciamiento ha producido (art. 243 C.P.).

Siguiendo los criterios expuestos, se tiene que los efectos de la sentencia C- 141 de 2001 fueron los de cosa juzgada absoluta a partir del 7 de febrero de 2001, cuando se profirió; fecha desde la cual la norma enjuiciada por la Corte carece de validez, aunque conserve temporalmente su vigencia. La inconstitucionalidad es inmediata, así se difiera el efecto de la inexequibilidad. 6.2.4.

Conclusiones. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, a partir del 7 de febrero de 2001, fecha de expedición de la sentencia C- 141 de 2001, no se podía reproducir la norma declarada inconstitucional y tampoco se podía reconocer su validez. […] - No obstante lo anterior, la norma demandada reconoció la existencia de las divisiones administrativas departamentales contempladas en el decreto 2274 de 1991, como si éste conservara validez, pese a que la había perdido por efectos de la sentencia C-141 de 2001.

En efecto, dispuso la norma demandada que los recursos del sistema general de participaciones a que hace referencia el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, asignados a los resguardos indígenas que no estén ubicados en jurisdicción municipal sino de una de las divisiones administrativas departamentales contempladas en el decreto 2274 de 1991, serán administrados por el gobernador del respectivo departamento.

Como la norma demandada desconoció la declaratoria de inexequibilidad del aparte del decreto demandado que reconocía la existencia de los corregimientos como divisiones administrativas departamentales, habrá de declararse la nulidad del acto acusado en la parte que se refiere a dichas entidades y al decreto que las reguló. […] FALLA Primero: DECLÁRASE la nulidad del aparte que se subraya del artículo 1o del Decreto 1745 de 6 de agosto de 2002, 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001”, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1o.

Los recursos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, asignados a los resguardos indígenas que no estén ubicados en jurisdicción municipal, sino en una de las divisiones administrativas departamentales contempladas en el Decreto 2274 de 1991, serán administrados por el gobernador del respectivo departamento, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo”. […]” (Destacado fuera de texto).

De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales transcritos, los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional; tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivos y, por ende, ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, o aplicar, al momento de resolver los casos sometidos a su estudio, las disposiciones retiradas del ordenamiento por el Tribunal Constitucional.

El valor de la cosa juzgada implica que ninguna norma que haya sido retirada del ordenamiento jurídico por decisión de la Corte Constitucional, podrá ser revivida mediante su reproducción, mientras subsistan las causas que dieron origen a la declaratoria de su inexequibilidad, ni mucho menos aplicada por los distintos operadores jurídicos en los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión. 49 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta, situación que impide un nuevo pronunciamiento.

Que en los eventos en que la Corte declara la inconstitucionalidad de una determinada norma o de todo un ordenamiento legal, el efecto que ello produce es su retiro o expulsión o desaparición del ordenamiento positivo, con aplicación inmediata y, por tanto, sobre tal precepto no es posible volver, esto es, emitir un nuevo pronunciamiento o reproducir la norma declarada inconstitucional y tampoco se puede reconocer su validez.

En el caso bajo examen, la Circular DEAJC14-45 de 2014 demandada estableció lo siguiente: “[…] La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13 -9961 de 2013, autorizó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a recaudar provisionalmente el Arancel Judicial de la Ley 1653 de 2013 a través del Banco Agrario de Colombia, abriendo cuentas en cada una de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, incluido el nivel Central.

Con el objeto de dar cumplimiento al pronunciamiento emanado de la Corte Constitucional en Sentencia C-169 de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, el cual declaró inexequible la precitada norma, deberá́ la Dirección Ejecutiva y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial recibir, tramitar y ordenar las 50 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devoluciones en los casos contemplados en la norma y que sean solicitadas en sus correspondientes ámbitos territoriales con ajuste al siguiente procedimiento […] Es necesario precisar que las devoluciones solo procederán en los términos que la Ley preveía, adicional a ello cuando se trate de error en la constitución del depósito o en los casos de pagos recibidos con posterioridad a la expedición de la Sentencia C-169 de 2014, esto es después del diecinueve (19) de marzo de 2014. […]” (Destacado fuera de texto).

De acuerdo con lo antes transcrito de la Circular acusada, las devoluciones solo procederán en los términos que la Ley preveía, esto es, conforme a la Ley 1653 de 2013 (declarada inexequible), la cual señalaba, sobre dicho asunto, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 8o. TARIFA. La tarifa del arancel judicial es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en total los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv).

PARÁGRAFO 1 o. Las sumas pagadas por concepto de arancel judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales.

El trámite de devolución del arancel judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de devolución de arancel judicial que serán títulos valores a la orden, transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos que establezca el Gobierno Nacional.

No habrá lugar al reembolso al demandante de lo pagado por concepto de arancel judicial cuando el demandado no hubiere 51 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda.

De igual forma, no estará obligado al pago del arancel judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5o de la presente ley cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de presentación de la demanda. La emisión y entrega de los certificados de devolución de arancel judicial la efectuará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

El director general de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adoptará los procedimientos que considere necesarios, a fin de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devolución de Arancel Judicial. […]” (Destacado fuera de texto). Como puede observarse, en el caso bajo examen, la entidad demandada al expedir la Circular DEAJC 14-45 de 2014 acusada y ordenar que “las devoluciones solo procederán en los términos que la Ley preveía” revivió (u ordenó dar aplicación a) lo previsto en la Ley 1653, que fue declarada inexequible mediante la sentencia C-169 de 2014 y que desapareció del ordenamiento jurídico, lo que implica que desconoció la declaratoria de inexequibilidad y violó la cosa juzgada constitucional.

Y, por consiguiente, también incurrió en falsa motivación por error de derecho, dado que la entidad demandada al ordenar dar aplicación a lo previsto en la Ley 1653, que fue declarada inexequible mediante la sentencia C-169 de 2014 y que desapareció del ordenamiento 52 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, la motivó en una norma inexistente, con la cual no podía ser expedida la decisión tomada a través de la Circular demandada.

En cuanto al concepto de falsa motivación, como causal de nulidad de los actos administrativos, es del caso traer a colación la sentencia de 3 de diciembre de 201835, en la cual esta Sección precisó lo siguiente: “[…] 7.3.1. Resulta pertinente referirnos al concepto de falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos.

La validez del acto administrativo depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra.

Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso. El vicio de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad o de coherencia entre el hecho y el supuesto de derecho; es decir, o no es cierto lo que se afirma en las razones de hecho, o no hay correspondencia entre tales razones y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto.

Ahora bien, debe precisarse que una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación: la primera, es un 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2013- 00328-00. 53 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evento sustancial, que atañe a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda, es un aspecto procedimental, formal, ya que corresponde a la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo.

La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada.

De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación. […]” (Destacado fuera de texto) Posteriormente, en sentencia de 5 de agosto de 202136, la Sección Primera sostuvo, en relación con los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, lo siguiente: “[…] En relación con los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, esta tiene ocurrencia cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. 103.

En consecuencia, los motivos que fundamentan el acto administrativo deben ser ciertos y corresponder a las circunstancias de hecho y de derecho necesarias para proferir la decisión; es decir, debe existir correspondencia entre la motivación del acto administrativo y la realidad fáctica y jurídica del caso. […]” (Destacado fuera de texto). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de agosto de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000-23-41-000-2013-00609-01. 54 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en sentencia de 7 de octubre de 202137, la Sección Cuarta, con respecto a la falsa motivación, por error de derecho, indicó lo siguiente: “[…] La falsa motivación Conforme al artículo 137 del CPACA, norma vigente para cuando se expidieron los actos demandados en este proceso, la falsa motivación es una de las causales de nulidad de los actos administrativos.

Para que se configure dicha causal de nulidad es necesario verificar: (i) la existencia de un acto administrativo que esté motivado, pues de lo contrario, se estaría frente a una causal de anulación distinta, la de falta de motivación38 y (ii) la evidencia de divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición del acto y los motivos de hecho o de derecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento por parte del administrado.

De este modo, quien alegue la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación, debe probar: (a) error de hecho: (i) porque los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o (ii) porque esta omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente39 o (b) error de derecho ante el desconocimiento de los supuestos jurídicos que debían fundamentar la decisión, ya sea, (i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa, (ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de octubre de 2021, Stella Jeannette Carvajal Basto, núm. único de radicación 20001-23-33-000-2014-00337- 01(23797). 38 Esta Sala ha precisado que la falta de motivación supone absoluta inexistencia de fundamentos para la decisión administrativa, en tanto que, la falsa motivación contradice la certeza de la motivación existente, de manera que tales causales de nulidad son excluyentes y, por tanto, no pueden operar simultáneamente respecto de una misma decisión administrativa.

Lo anterior, sin perjuicio de que un mismo acto pueda contener varias decisiones afectadas por uno u otro vicio, caso en el cual, las causales de nulidad concurrirían de manera independiente. En este sentido, cfr. las sentencias del 11 de marzo de 2021, Exp. 23501 y del 5 de agosto de 2021, Exp. 24503, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 39 Sentencia del 23 de junio de 2011, Exp. 16090, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia del 4 de noviembre de 2015, Exp. 21151, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 55 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad y los hechos objeto de su decisión o (iii) por errónea interpretación40. […]” (Destacado fuera de texto).

En consecuencia, habida cuenta que la entidad demandada al expedir la Circular DEAJC 14-45 de 2014 acusada violó la cosa juzgada constitucional e incurrió en falsa motivación por error de derecho, se concluye que se presentó́ un vicio que afecta la validez del acto acusado en su totalidad y, por ende, se desvirtuó́ la presunción de legalidad del mismo41, razón por la cual habrá de declararse su nulidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, en cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 188 del CPACA, no hay lugar a ello, habida cuenta que ventila un interés público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 40 Sentencia del 29 de julio de 2021, Exp. 25346, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello que reiteró la sentencia del 12 de abril de 2018, de la Sección Quinta en descongestión de la Sección Primera, Exp. 0500123-31-000-2007-03305-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 41 Ver sentencia de 24 de agosto de 2018 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2008- 00388- 00 (Acumulado 11001-03-24-000-2008-00173-00), en la que se precisó: “[ ] En el anterior contexto, al estar probados los cargos de falta de competencia y falsa motivación, la Sala concluye que se desvirtúa por los demandantes la presunción de legalidad de los actos acusados, razón por la cual declarará su nulidad. [ ]” (Destacado fuera de texto). 56 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00432-00 Actor: CARLOS EDUARDO PAZ GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Circular DEAJC 14-45 de 8 de abril de 2014, expedida por la directora ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 8 de mayo de 2024. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.