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47001233300020240036101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-02-28

Radicación interna: 225 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alex Alberto Fernandez Harding·Demandado: Miguel Ignacio Martinez Olano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 47001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Auto que resuelve solicitud de unificación jurisprudencial La Sala decide la solicitud para que se profiera sentencia de unificación formulada por el señor agente del Ministerio Público en el concepto rendido en esta instancia. I.- ANTECEDENTES 1.1.

El señor Alex Alberto Fernández Harding, actuando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de investidura del señor Miguel Ignacio Martínez Olano, concejal del municipio de Santa Marta (Magdalena), elegido para el período constitucional 2024-2027, por considerar que incurrió en la causal señalada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por violación al régimen de incompatibilidades, «(…) concatenado con el artículo 43, numeral 2, literal b, de la Ley 1952 de 20191 (…)». 1.2.

Para fundamentar la configuración de la causal, indicó que el 6 de agosto de 2024 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta admitió una tutela interpuesta por el accionado en nombre y representación de la señora Johanna Patricia Bernier López y en contra de la señora Daniela Restrepo Henao, pese a tener la calidad de concejal de Santa Marta. 1 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».

Radicación: 47001 23 33 000 2024 00361 01 Solicitante: Alex Alberto Fernández Harding Agregó que en el caso no solo debe considerarse el hecho de que el acusado actuó como abogado privado de un particular, sino que a la aludida acción de tutela se vinculó a la Secretaría Distrital de Cultura de Santa Marta, organismo público adscrito a la entidad territorial en la cual el acusado ejerce como concejal. 1.3.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 23 enero de 2025, negó la desinvestidura del accionado2. 1.4. El accionante presentó recurso de apelación en contra de la precitada decisión3, el cual fue concedido por auto del 19 de febrero de 20254. 1.5. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 28 de febrero de 20255. 1.6.

Por auto del 13 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante6 1.7. Por memorial radicado el 27 de marzo de 20257 el agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando confirmar la decisión apelada y que se profiera sentencia de unificación en el asunto. II. LA SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El agente del Ministerio Público en el concepto rendido en esta instancia solicitó lo siguiente8: 2 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 00.

Archivo PDF «18Sentencia». 3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01. Archivos PDF «21RecursoApelación», «22SustentaciónRecurso» y «23AmpliaciónSustentaciónRecurso». 4 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01.

Archivo PDF «24AutoConcedeRecurso». 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01. 6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01. 7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01. 8 Ibidem.

Radicación: 47001 23 33 000 2024 00361 01 Solicitante: Alex Alberto Fernández Harding «[…] 4. Según se expuso, a juicio de esta Procuraduría Delegada, existe hoy en el ordenamiento colombiano incertidumbre jurídica de cara al ejercicio de la profesión de los concejales, particularmente cuando se trata de actuar como apoderados ante autoridades jurisdiccionales.

Esto es así porque el artículo 46, letra “d” de la Ley 136 de 1994, y el artículo 8 de la Ley 1368 de 2009 les permite a este tipo de servidores ejercer sus profesiones, incluido fungir como apoderados en asuntos ante la rama judicial, mientras que el artículo 43, numeral 1, letra “b” de la Ley 1952 de 2019 contiene una prohibición expresa para que los concejales ejerzan como apoderados ante autoridades administrativas, fiscales, disciplinarias y judiciales en el respectivo ente territorial, desde su elección, hasta doce meses después de su retiro del servicio.

Por esta situación el Ministerio Público considera que, al estar en juego la seguridad jurídica, el recto ejercicio de la función de los concejales del país, el desempeño de sus profesiones dado que no son servidores de dedicación continua y que perciben honorarios por sesiones asistidas, así como la evidente contradicción normativa hoy existente, sería oportuno que el honorable Consejo de Estado asumiera el conocimiento para emitir un fallo de unificación jurisprudencial, según prevé el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.

Por todo lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, con la acostumbrada deferencia por la independencia judicial, solicita a la Honorable Corporación que: 1. Con todo el respeto, se considere que este asunto sea asumido para emitir sentencia de unificación jurisprudencial según lo dispone el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, el cual habilita al Ministerio Público para presentar esta solicitud sin limitación temporal.

Este pedimento se realiza de cara al problema advertido en las consideraciones de este concepto y sintetizado en la conclusión número 4. 2. Se confirme la decisión de primera instancia, pero por los argumentos presentados en este concepto […]». III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud presentada por el agente del Ministerio Público, de conformidad con lo Radicación: 47001 23 33 000 2024 00361 01 Solicitante: Alex Alberto Fernández Harding previsto en los artículos 2719 (inciso segundo) y 12510 (literal a) del numeral 2.) del CPACA y en el artículo 14 (numeral 2.) del Acuerdo núm. 8011 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta corporación. 2.- Caso concreto El señor agente del Ministerio Público en el concepto rendido en esta instancia pidió que «(…) se considere que este asunto sea asumido para emitir sentencia de unificación jurisprudencial según lo dispone el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, (…) pedimento [que] se realiza de cara al problema advertido en las consideraciones de este concepto (…)» y por «(…) estar en juego la seguridad jurídica, el recto ejercicio de la función de los concejales del país, el desempeño de sus profesiones dado que no son servidores de dedicación continua y que perciben honorarios por sesiones asistidas, así como la evidente contradicción normativa hoy existente (…)».

Para resolver, se recuerda que el artículo 271 del CPACA faculta al Consejo de Estado para asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria con el fin de proferir una sentencia o un auto de unificación por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance, o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. En relación con la importancia jurídica, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que se presenta ante «(…) la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición 9 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 11 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”.

Radicación: 47001 23 33 000 2024 00361 01 Solicitante: Alex Alberto Fernández Harding jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere (…)»12. En cuanto a la trascendencia económica y social, hace referencia a «(…) la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…)13».

Frente a la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia «(…) la Corporación ha distinguido que la primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, que no se ha proferido un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre. La segunda tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo punto de derecho, que amerita una decisión que zanje las diferencias (…)14».

Acorde con el artículo 271, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictará sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones; y a su turno, las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, prevé que podrán dictar sentencias y autos de unificación en los asuntos que conoce, de aquellos que provengan de las subsecciones, de los despachos de los magistrados que las integran o de los tribunales. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado. El referido criterio ha sido reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31- 009-2006-00210-01(A)(AG)REV. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado. Concepto reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006-00210- 01(A)(AG)REV. Concepto que fue reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00133-00. 14 Sobre este punto, véase la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso con radicado nro. 11001 0327 000 2018 00050 00.

C.P.Stella Jeannette Carvajal Basto, citada en el auto del 13 de junio de 2023, por medio del cual se avocó conocimiento por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2023 00857 00. Radicación: 47001 23 33 000 2024 00361 01 Solicitante: Alex Alberto Fernández Harding El Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento para unificar jurisprudencia de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones de la Corporación o de los tribunales administrativos, en este evento, cuando los procesos sean de única o de segunda instancia; a solicitud de parte, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.

El citado artículo 271 también establece que la petición contendrá una exposición sobre las circunstancias «(…) que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación (…)»; y también precisa que la instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.

Teniendo en cuenta lo explicado en precedencia, la Sala advierte que la solicitud del señor Agente del Ministerio Público no satisface los requisitos formales señalados por el artículo 271 del CPACA para que proceda su estudio de fondo, toda vez que no se menciona bajo qué supuesto de los establecidos en la norma procedería emitir una decisión de unificación en el caso, ni tampoco se explican las razones específicas por las cuales alguno de tales supuestos se configuraría, ni se indica siquiera de forma sumaria o se verifica la existencia de decisiones contradictorias de la Corporación sobre el aspecto planteado.

En consecuencia, y como, según las reglas de reparto y especialidad previstas para la asignación de asuntos en la Corporación15, esta Sección tiene atribuido el conocimiento en segunda instancia de los procesos de pérdida de investidura, la Sala considera que, en los términos solicitados por el señor agente del Ministerio Público, no hay lugar a emitir una sentencia de unificación en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 15 Artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, modificado por el artículo 1 del Decreto 434 de 2024, ambos proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicación: 47001 23 33 000 2024 00361 01 Solicitante: Alex Alberto Fernández Harding

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR la solicitud de proferir sentencia de unificación presentada por el señor agente del Ministerio Público, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso al despacho sustanciador para continuar con el trámite correspondiente.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 271 del CPACA. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.