Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 33 35 015 2020 00175 01 (1488-2023) Demandante: Juan Diego Mora Tarazona Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Temas: Rechaza recurso por improcedente al no demostrar el desconocimiento o contrariedad de una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003 de 2016. AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referenciado. I. Antecedentes 1. El señor Juan Diego Mora Tarazona, por intermedio de apoderado judicial, interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
Con la interposición de este medio de control se pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2. Como fundamento de su solicitud, manifestó que el fallo recurrido contrarió la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16, emitida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 85001-33-33-002- 2013-00060-01 (3420-2015).
II. Consideraciones 3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: 4. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las 1 En adelante, CPACA. 2 Radicación: 11001 33 35 015 2020 00175 01 (1488-2023) Demandante: Juan Diego Mora Tarazona razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido.2 5.
En este orden, se advierte que el demandante alega que como soldado profesional tiene derecho a una asignación salarial mensual de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y que la sentencia recurrida desconoció esta regla, establecida en el fallo de unificación que se invoca como desconocido. 6. De acuerdo con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del CPACA, el presente recurso extraordinario se rechazará porque la regla o estándar de que la asignación salarial mensual de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% fue establecida para los soldados voluntarios.
Como quiera que el actor invoca su calidad de soldado profesional, es evidente la sentencia de unificación y la particular regla invocada no le son aplicables. A su vez, en la misma sentencia de unificación se estableció como regla que «De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%». 7.
El recurso extraordinario solo es procedente cuando los tribunales de segunda instancia resuelven situaciones particulares con desconocimiento o contrariedad a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado que verse sobre el mismo tema objeto de discusión. Por ende, este recurso no puede utilizarse como un criterio para pedir la inaplicación de tales providencias, bajo argumentos que lo único que demuestran es la intención de reabrir un debate judicial previamente concluido en sede de instancias, tal como ocurre en el presente caso. 8.
Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, y ante el hecho evidente de que la regla de la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario.3 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez. 3 Artículo 366 del Código General del Proceso. 3 Radicación: 11001 33 35 015 2020 00175 01 (1488-2023) Demandante: Juan Diego Mora Tarazona En mérito de lo expuesto, se III.
Resuelve Primero. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Juan Diego Mora Tarazona contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.