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05001233300020180021302Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-02-21

Radicación interna: 169 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Juan Jose Cuervo Henao, Jhon Jader Cuervo Acevedo, Sonia Beatriz Henao Gil·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

1 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00213 02 Actor: Jhon Jader Cuervo Acevedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 05001 23 33 000 2018 00213 02 Actor: Jhon Jader Cuervo Acevedo, Sonia Beatriz Henao Gil y otros Accionado: Saludcoop EPS S.A. en liquidación y Superintendencia Nacional de Salud Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho AUTO DE INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES 1. Sonia Beatriz Henao Gil y John Jáder Cuervo Acevedo, en nombre propio y en representación de Juan José Cuervo Henao, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentaron demanda1 tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017 y la Resolución 1974 del 14 de julio de 2017, expedidas por el liquidador de la sociedad Saludcoop EPS S.A. en liquidación con ocasión de la toma de posesión de bienes, haberes, negocios e intervención forzosa para liquidar ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud. 2.

La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 8 de agosto de 2019 resolvió, entre otras, declarar la nulidad parcial de los actos demandados2. 1 Cfr. Índice núm. 19 del expediente digital, folios 4 al 2 del CUADERNO PRINCIPAL 1 TRIBUNAL(.pdf). 2 Cfr. Índice núm. 19 del expediente digital, folios 307 al 319 del CUADERNO PRINCIPAL 2 TRIBUNAL(.pdf). 2 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00213 02 Actor: Jhon Jader Cuervo Acevedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Inconforme con la decisión, Saludcoop EPS S.A. en liquidación interpuso recurso de apelación3. 4. Mediante auto del 10 de marzo de 2020 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia presentado por Saludcoop EPS S.A. en liquidación, en los siguientes términos: «PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por Saludcoop EPS S.A. en liquidación contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, por estado, y al Ministerio Público personalmente: de conformidad con lo establecido respectivamente en los artículos 201 y en el numeral 3 del artículo 198 de la Ley 1437.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda»4. II. LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN 5. La apoderada judicial de Saludcoop EPS S.A. en liquidación solicitó la desvinculación de su representada del presente proceso. 6.

Manifestó que el 24 de enero de 2023 el Agente Especial Liquidador profirió la Resolución 2083 de 2023, por medio de la cual declaró terminada la existencia legal de Saludcoop EPS S.A. en liquidación y dispuso la cancelación de su matrícula mercantil ante la Cámara de Comercio de Bogotá. 7. Señaló que como consecuencia de dicha terminación la entidad carece de capacidad para ser parte en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

Argumentó que dicho artículo reconoce la capacidad únicamente para las personas jurídicas existentes, por cuanto la personalidad jurídica es el atributo del cual se deriva la capacidad de goce en la que se encuentra la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones procesales. 3 Cfr. Índice núm. 19 del expediente digital, folios 326 al 329 del CUADERNO PRINCIPAL 2 TRIBUNAL(.pdf). 4 Cfr. Índice núm. 03 del expediente digital, Samai. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00213 02 Actor: Jhon Jader Cuervo Acevedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Indicó que en la propia Resolución 2083 de 2023 se explicó que como consecuencia de la terminación de la existencia legal de Saludcoop EPS S.A. en liquidación no existe sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos. Lo anterior, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten judicial y administrativamente.

III. CONSIDERACIONES 4.1. De la procedencia de la solicitud de desvinculación 9. Corresponde al Despacho determinar si resulta procedente la desvinculación de uno de los demandados, si se trata de una persona jurídica respecto de la cual se acreditó la terminación de su existencia legal y la cancelación de su matrícula mercantil. 10.

Para resolver el problema planteado, el Despacho debe examinar el marco normativo y jurisprudencial que determina quiénes pueden intervenir como partes en los procesos contencioso administrativos. Al respecto, el artículo 159 del CPACA dispone lo siguiente: “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. […]” (Subrayas del Despacho). 11.

De la norma transcrita se desprende que la intervención en el proceso como parte está condicionada a que el sujeto de derecho tenga lo que se define como “capacidad para comparecer”. 12. Sobre el alcance de esta condición esta Corporación ha indicado que la capacidad para ser parte en un proceso judicial hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal y que se trata de una condición que proviene de la personalidad jurídica. «Para resolver la cuestión se impone aclarar que la capacidad para ser parte procesal se predica de los sujetos de derechos, es decir, de aquellas personas que, gracias a la personalidad jurídica que ostentan, son pasibles de adquirir 4 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00213 02 Actor: Jhon Jader Cuervo Acevedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos y contraer obligaciones, o de quienes por expresa disposición legal cuenten con dicha capacidad.

Distinta es la capacidad para obrar, que se refiere a la habilitación para actuar en el proceso. En tal sentido, es posible que una entidad goce de capacidad para ser parte más no de capacidad para obrar, o que, a contrario sensu, goce de capacidad para obrar más no para ser parte, circunstancia esta que suele ser recurrente en el derecho administrativo en tratándose de entidades que no gozan de personería jurídica»5. 13.

Ahora bien, sobre la terminación de la referida capacidad procesal para entidades que se encuentran en procesos de liquidación, esta Corporación ha explicado lo siguiente: «[ ] La Sala advierte que la capacidad de la persona jurídica en liquidación culmina con la aprobación de la cuenta final de liquidación inscrita en el registro mercantil, toda vez que, a partir de ese momento, la sociedad desaparece como sujeto de derechos y obligaciones y, por ende, también terminan las facultades otorgadas al liquidador.

Sobre la materia, esta Sección precisó que6: “De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica7 [ ]»8 14.

En lo que respecta a las entidades del sector salud sometidas a liquidación forzosa administrativa, esta Corporación ha precisado que el régimen jurídico aplicable es el del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y las normas que lo desarrollan, por remisión de los Decretos 1015 y 3023 de 2002, en los siguientes términos: «Visto el anterior contexto normativo es claro que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud tomar posesión de las entidades vigiladas que cumplen funciones de EPS de cualquier naturaleza para administrarlas o liquidarlas, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud [ ].

Se concluye también que el régimen jurídico aplicable es el dispuesto en el Decreto Ley 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las 5 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 22 de octubre de 2015, exp. 63001-23-31- 000-2008-00156-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 12 de noviembre de 2015, Exp: 05001-23-33- 000-2012-00040-01 (20083).

C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 Sentencia del 11 de junio de 2009, exp. 16319, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 6 de septiembre del 2017. Exp. 41001-23-33- 000-2014-00414-01 (22343). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00213 02 Actor: Jhon Jader Cuervo Acevedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas que lo modifiquen o adicionen, esto es, según lo dispuesto en la Ley 510 de 1999, el Decreto 2149 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010»9 15.

Bajo dicho régimen especial, el acto que marca la extinción de la persona jurídica de las entidades del sector salud intervenidas es la resolución del agente liquidador que declara terminada la existencia legal y ordena la cancelación de la matrícula mercantil, acto que produce los mismos efectos extintivos que la jurisprudencia ha identificado frente a la inscripción de la cuenta final de liquidación en el régimen ordinario10. 16.

Aclarado lo anterior, en el presente caso el Despacho observa que en los documentos anexos a la solicitud se encuentra la Resolución 2083 de 2023 mediante la cual el Agente Especial Liquidador dispuso declarar terminada la existencia legal de Saludcoop EPS S.A. en liquidación, ordenar la cancelación de su matrícula mercantil ante la Cámara de Comercio de Bogotá e inscribir la resolución en el registro mercantil. 17.

Por lo tanto, es claro que Saludcoop EPS S.A. en liquidación actualmente carece de personalidad jurídica y no tiene la capacidad para ser sujeto de relaciones jurídicas ni para ser titular de derechos y obligaciones en el presente proceso 18. En consecuencia, El Despacho considera procedente decretar la desvinculación de Saludcoop EPS S.A. en liquidación del presente proceso judicial. 19.

Ahora bien, se advierte que esta medida no compromete el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes. Al respecto, esta Corporación en un caso similar sobre la liquidación de una entidad del sector salud precisó que no vincular a la persona jurídica extinta no implica vulnerar el derecho consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política en la medida en que “[ ] los actos administrativos demandados puedan ser controlados por esta jurisdicción e igualmente que exista una persona jurídica pública que pueda asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan de este proceso judicial"11. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de enero de 2018, exp. 68001-23-33-000- 2015-00181-01.

C.P. Guillermo Vargas Ayala. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 25 de enero de 2018, exp. 68001-23-33-000- 2015-00181-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 25 de enero de 2018, exp. 68001-23-33-000- 2015-00181-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 6 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00213 02 Actor: Jhon Jader Cuervo Acevedo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

De igual forma, en los casos de entidades del sector salud, esta Corporación ha señalado que resulta necesaria la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud teniendo en cuenta su relación de control sobre la entidad y el seguimiento sobre las actuaciones del liquidador: «De igual manera, es necesario que se vincule al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud dada la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador en la forma explicada en el respectivo capítulo»12. 21.

Así pues, teniendo en cuenta que en el presente caso la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra vinculada al proceso como parte demandada y cuenta con plena capacidad para ser parte y para asumir las responsabilidades que se deriven de la actuación judicial, no es necesario disponer su vinculación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria R E S U E L V E DECRETAR la desvinculación de Saludcoop EPS S.A. en liquidación del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 12 Cfr. Consejo de Estado, auto del 28 de enero de 2016, exp. 68001-23-33-000-2015-00041-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala.