Radicado: 13001-23-33-000-2022-00030-01 (29034) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 13001-23-33-000-2022-00030-01 (29034) Demandante SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado E.S.E. HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA Temas Apelación. Auto que niega pruebas.
Oportunidad para solicitar pruebas. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 17 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto negó la práctica de una prueba documental.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. Seguros del Estado S.A. presentó la demanda de la referencia en contra de la E.S.E. Hospital la Divina Misericordia, en la que pretende la nulidad de i) la Resolución Nro. 035 del 25 de junio de 2021, que negó las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago; ii) la Resolución Nro. 036 del 27 de septiembre de 2021, que confirmó la anterior decisión al decidir el recurso de reposición; iii) el auto del 5 de octubre de 2021, que liquidó el valor del crédito; y iv) el auto del 5 de noviembre del mismo año, que resolvió las objeciones contra la anterior liquidación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó a título de daño emergente la devolución del dinero retenido como medida cautelar, y los honorarios del abogado que ejerció la defensa de la demandante en el trámite administrativo y por la presentación de la demanda de la referencia. Y por concepto de lucro cesante el reconocimiento de intereses moratorios (civiles o comerciales) y la indexación. En este contexto, la demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial, cuyo propósito era cuantificar los perjuicios reclamados a título de restablecimiento del derecho.
En la audiencia inicial del 17 de junio de 2024, el a quo negó el dictamen pericial porque la actora no determinó con precisión cuáles eran las circunstancias o preguntas que deben ser examinadas por el perito, lo que desconoce el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011. Además, aseguró que la eventual indexación o reconocimiento de intereses como consecuencia de una devolución de dinero puede ser determinado por el contador del Tribunal.
Durante dicha diligencia, la demandante solicitó que, ante la negación del dictamen pericial, se le otorgara una oportunidad para aportar las facturas y comprobantes de Radicado: 13001-23-33-000-2022-00030-01 (29034) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pago relacionados con los honorarios del abogado que actuó en sede administrativa y judicial, lo cual es necesario para demostrar el perjuicio alegado1.
Providencia impugnada. El Tribunal negó el plazo para aportar las facturas y comprobantes de pago de los honorarios al abogado de la demandante porque, conforme el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para acreditar los honorarios pactados era la interposición de la demanda2. Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación La demandante, para sustentar su impugnación, señaló que al momento de la presentación de la demanda no se había materializado el pago de honorarios al abogado, en la medida que solo son pactados cuando se da trámite a la misma3.
Traslado de los recursos La demandada manifestó que no se pronunciará sobre el recurso. El Ministerio Público pidió que fuera confirmada la decisión de negar la solicitud de prueba por cuanto no cumple con las oportunidades probatorias del artículo 212 de la Ley 1437 de 20114. Decisión del recurso de reposición El a quo precisó que el recurso solo versa sobre los documentos para acreditar los honorarios pagados al abogado de la demandante en sede administrativa y judicial, como consecuencia de negar el dictamen pericial.
Luego, reiteró que la actora no presentó la petición en alguna de las oportunidades probatorias del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, las cuales son taxativas. Además, indicó que la solicitud fue presentada como una prueba supletiva, la cual no es procedente conforme lo regulado en la norma referida5. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si procede el decreto de la prueba documental solicitada por la actora en la audiencia inicial.
La apelante insistió en que se le otorgara una oportunidad para aportar las facturas y comprobantes relacionados con los honorarios del abogado que actuó en sede administrativa y judicial, porque no pudo allegar esos documentos en las oportunidades del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto los pagos solo fueron pactados luego de la presentación de la demanda.
Para decidir, es útil poner de presente que, conforme el artículo 212 referido, las oportunidades en primera instancia para solicitar la práctica de pruebas, en el caso 1 Grabación de la audiencia, minuto 40:08. 2 Minuto 41:50. 3 Minuto 46:14. 4 Minuto 47:41. 5 Minuto 50:21 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00030-01 (29034) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del demandante, son i) la demanda, ii) la reforma a la demanda, iii) la contestación a la demanda de reconvención, iv) la oposición a las excepciones, y v) la formulación de incidentes o su respuesta.
Conforme a lo anterior, le asiste la razón al Tribunal cuando señala que la audiencia inicial no es el momento procesalmente adecuado para solicitar la práctica de pruebas. En cuanto a que no era posible aportar los documentos antes de la audiencia inicial, se destaca que la demandante formuló la siguiente pretensión: “(iv) A consecuencia de las anteriores declaraciones, le ruego a Su Señoría, condene a la demandada a título de restablecimiento del derecho y por daño emergente consolidado, al reconocimiento y pago de CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($40.000.000) por concepto de honorarios de abogado que debió sufragar la Aseguradora para defenderse en curso del proceso coactivo y formular la presente demanda”6 Según se observa, para el momento de la interposición de la demanda, la actora conocía el monto del perjuicio alegado, por $40.000.000, de modo que no es cierto que tuviera que esperar hasta la presentación de la misma para pactar y tasar los honorarios con el abogado.
En todo caso, aun de ser cierto, tuvo la posibilidad de presentar una reforma a la demanda con el propósito de aportar las pruebas pertinentes. Sumado a lo anterior, el despacho evidencia que, para el momento de la presentación de la demanda, los honorarios por la representación en el trámite administrativo ya habían sido causados. Además, aquellos que correspondían a la representación judicial, si bien no habían sido causados necesariamente, eran ciertos y previsibles, de modo que podían ser acreditados por la demandante.
En consecuencia, no es cierta la imposibilidad alegada sobre la tasación del perjuicio. De igual manera, como indicó el a quo, el solo hecho de que se haya negado el dictamen pericial no habilita a la demandante, de modo alguno, para pedir una prueba supletoria, pues se repite, el soporte del perjuicio por daño emergente pretendido por concepto de los honorarios de abogado debió solicitarse como prueba dentro de las oportunidades del artículo 212 ibidem, en este caso, la demanda, y no en la audiencia inicial.
Por lo expuesto, no prospera la apelación de la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial celebrada el 17 de junio de 2024. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 6 Samai del Tribunal, índice 8, documento de la demanda, página 7.
Radicado: 13001-23-33-000-2022-00030-01 (29034) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador