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25000233700020230009001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-05-07

Radicación interna: 28771 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Inversiones Diglocar S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00090-01 (28771) Demandante: Inversiones Diglocar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00090-01 (28771) Demandante: Inversiones Diglocar S.A.S Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Auto que resuelve apelación contra rechazo de demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió1: Primero: Rechazar la demanda interpuesta por Inversiones Diglocar S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriado este auto, archívese el expediente. […]

ANTECEDENTES Inversiones Diglocar S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el auto 107001972 de 26 de septiembre de 2022 y el auto confirmatorio 108002307 del 4 de noviembre de 2022, por los cuales la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión de 3 de junio de 2022 (renta 2017).

A título de restablecimiento del derecho, pidió que «se admita el recurso y se pronuncie de fondo sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022032050000523 del 3 de junio de 2022 (…)»2. Por auto de ponente de 14 de julio de 20233, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A inadmitió la demanda para que la actora individualizara con precisión los actos demandados, allegara la totalidad de los actos acusados, la constancia de notificación y el poder que precise su objeto y la individualización de los actos, entre otros errores advertidos por el despacho sustanciador.

En tiempo, la parte demandante presentó memorial de subsanación de la demanda4. En auto de Sala de 31 de agosto de 2023, el Tribunal rechazó la demanda5 porque no se incluyó en la actuación administrativa demandada la liquidación oficial de revisión, limitándose a incoar el medio de control contra el auto que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de determinación y el que confirmó la inadmisión, los cuales son de trámite.

Al efecto precisó que en los acápites de «pretensiones» y «normas transgredidas y concepto de violación-fundamentos de 1 Índice 11, SAMAI, proceso 1ª instancia 25000-23-37-000-2023-00090-00, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 28, SAMAI, proceso 1ª instancia 25000-23-37-000-2023-00090-00, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Índice 4, SAMAI, proceso 1ª instancia 25000-23-37-000-2023-00090-00, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Índice 8, SAMAI, proceso 1ª instancia 25000-23-37-000-2023-00090-00, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Índice 11, SAMAI, proceso 1ª instancia 25000-23-37-000-2023-00090-00, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00090-01 (28771) Demandante: Inversiones Diglocar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho» de la demanda y la subsanación, la actora no incluyó argumentos contra la legalidad de la liquidación oficial de revisión. Además, sostuvo que en los anexos no se allegó ese acto.

El Tribunal concluyó que las pretensiones y los cargos de nulidad de la demanda, como fueron propuestos al subsanarla, llevan a una decisión inhibitoria porque no permiten un pronunciamiento respecto de la situación ya definida por la administración en la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, al no corregir en los términos del auto inadmisorio, se imponía el rechazo de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA.

Oportunamente, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión6. Sostuvo, en esencia, que subsanó la demanda, según lo exigido en el auto inadmisorio. Si el tribunal consideraba que era necesario demandar y anexar la liquidación oficial de revisión debió indicarlo con precisión al momento de la referida inadmisión 7.

A pesar del reparo formulado, en el memorial del recurso, la actora subsanó la demanda en los términos del auto de 31 de agosto de 2023 e incluyó todo el texto de la demanda, anexando la liquidación oficial de revisión. En providencia de 25 de abril de 2024, el tribunal no repuso y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación8.

El expediente se remitió a esta corporación para resolver la apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Por auto de 20 de marzo de 20259, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal prevista en el artículo 141 numeral 2 del CGP.

Para integrar el quorum decisorio se sorteó como conjuez a la doctora Ana María Barbosa Rodríguez10. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala determina si debe revocarse el auto del 31 de agosto de 2023, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Inversiones Diglocar S.A.S. Análisis del caso concreto De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra el auto que rechaza la demanda.  6 Índice 15, SAMAI, proceso 1ª instancia 25000-23-37-000-2023-00090-00, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Como apoyo, citó un pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el que se advirtió que la causal de rechazo de la demanda no había sido objeto de reproche en el auto que la inadmitió, por lo que no se le permitió a la demandante corregir el error advertido. 8 Índice 18, SAMAI, proceso 1ª instancia 25000-23-37-000-2023-00090-00, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Índice 12, SAMAI CE 10 Mediante acta del 12 de junio de 2025 Índice 24, SAMAI CE Radicado: 25000-23-37-000-2023-00090-01 (28771) Demandante: Inversiones Diglocar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De acuerdo con el artículo 162 del CPACA, entre los requisitos que debe cumplir el escrito de la demanda, está el que las pretensiones sean precisas y claras (numeral 2).

En caso de que las pretensiones no se formulen así o se advierta cualquier error o incumplimiento de lo exigido en el artículo 162 ib, el juez o magistrado ponente la inadmite para que la parte demandante la corrija en el plazo de diez días. De no corregirse la demanda, queda habilitado para rechazarla (artículo 170 del CPACA). Para resolver la controversia, se destaca que se atenderá la especial circunstancia del caso en estudio, toda vez que, en el auto de inadmisión de la demanda, el Tribunal simplemente pidió «Individualizar con toda precisión las pretensiones de la demanda, a efectos de identificar los actos administrativos demandados», sin precisar u orientar al demandante en el error específico detectado, a fin de garantizar el uso eficaz del término para subsanar.

Por efecto del precario motivo de inadmisión, la actora se limitó a reiterar la individualización de las mismas pretensiones y a demandar los mismos actos que había demandado inicialmente. La insistencia de la actora en demandar solo el auto que inadmitió el recurso de reconsideración y el auto que lo confirmó evidencia que no entendió lo solicitado por el Tribunal.

Esto, ante la falta de precisión del auto de inadmisión, toda vez que allí no se indicó que el error a subsanar consistía en no incluir como acto demandado la liquidación oficial de revisión, respecto de la que se inadmitió el recurso de reconsideración. Ahora bien, es cierto que corresponde al demandante, no al juez, definir qué actos debe demandar.

No obstante, en este caso, según la jurisprudencia, la liquidación oficial de revisión y los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración integran la proposición jurídica completa, punto que no está definido en la ley11, por lo que puede justificarse que la parte actora estuviera convencida de que solo era necesario demandar los autos en mención. Máxime, si justamente la demanda se plantea en relación con el debate relativo a si el recurso de reconsideración fue oportunamente interpuesto y, por ende, dicha impugnación debía resolverse de fondo12.

La confusión del demandante solo se disipó con el auto que rechazó la demanda, pues en esa oportunidad, el Tribunal sí le indicó que «en el caso concreto, las pretensiones no se encaminan a atacar el acto administrativo que define la situación jurídica particular (Liquidación Oficial de Revisión No. 2022032050000523 del 3 de junio de 2022), […]» y que «las pretensiones de la demanda tal como fueron propuestas, conllevarían a una decisión inhibitoria».

Es por esa razón que, al interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto de rechazo de la demanda, el actor sí incluye, como acto acusado, la liquidación oficial de revisión y expone el concepto de la violación frente a este acto13. En virtud de lo analizado, la demanda debe entenderse corregida en los términos pretendidos por el a quo en el auto apelado, toda vez que, una vez el Tribunal precisó el motivo de la inadmisión, la demandante incluyó como acto demandado la 11 En casos similares, la Sección ha señalado que «para que la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie sobre la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración y pueda estudiar el fondo de las pretensiones de la actora, deben demandarse tanto el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso y el que lo confirma».

Entre otras, ver sentencias del 1 de agosto de 2013, Exp. 19630, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. También pueden consultarse, entre otras, la sentencia de 10 de febrero de 2011, Exp. 17251, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y el auto de 18 de mayo de 2017, Exp. 21002, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 12 La Sección también ha precisado que corresponde a la parte demandante demostrar la ilegalidad del auto inadmisorio para que, al momento de fallar, la autoridad judicial estudie de fondo los argumentos dirigidos a atacar la liquidación oficial de revisión. Ver auto de 9 de marzo de 2023, exp. 26909, CP Milton Chaves García. 13 Índice 15, SAMAI, proceso 1ª instancia 25000-23-37-000-2023-00090-00, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00090-01 (28771) Demandante: Inversiones Diglocar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Liquidación Oficial de Revisión 202203205000523 de 3 de junio de 2022, junto con el auto que inadmitió el recurso de reconsideración y su confirmatorio.

Se destaca que, en otras oportunidades, la Sala ha aceptado excepcionalmente la corrección de la demanda con ocasión del término para recurrir el auto de rechazo cuando se trata de aspectos formales14. En este caso, aunque no se trata de un aspecto formal sino sustancial, también es procedente aceptar la corrección por la especial circunstancia de la indeterminación del defecto de la demanda en el auto inadmisorio, que se vino a concretar solo con el auto de rechazo de la demanda.

Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, procede revocar el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, ordenar al Tribunal que provea sobre su admisión, previa verificación de los demás requisitos de procedibilidad necesarios para ello. Por último, la Sala advierte que corresponde al Tribunal, en primera instancia, determinar si el recurso de reconsideración se interpuso en tiempo, como lo alega la demandante, o si fue extemporáneo, como lo sostiene la DIAN15.

A partir de ese análisis podría abrirse la posibilidad de estudiar el fondo del asunto en la sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E Revocar el auto apelado. En su lugar, dispone: Primero: Ordenar al Tribunal que provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los demás requisitos de procedibilidad necesarios para el efecto.

Segundo: Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo el voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ ANA MARÍA BARBOSA RODRÍGUEZ Conjuez  La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador   14 Auto de 17 de agosto de 2017, exp. 23174, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 La Sala hizo esa precisión en auto de 9 de marzo de 2023, exp. 26909, CP Milton Chaves García, dictado en un proceso en el que se pidió la nulidad de una liquidación oficial de revisión y del auto que inadmitió el recurso de reconsideración. En esa oportunidad, resolvió la apelación del auto que declaró probada la excepción de inepta demanda.