1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 25000 23 42 000 2016 03111 02 Número interno: 1143-2020 Demandante: ROSALIA CAMARGO PALACIOS Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el día 31 de julio de dos mil diecinueve 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ROSALIA CAMARGO PALACIOS en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 5 de julio de 2016 tendiente a declarar la nulidad de la Resolución No. 256 del 02 de febrero de 2015, el acto ficto configurado con el silencio de la entidad demandada para resolver el recurso de apelación radicado el 16 de febrero de 2015 proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y en el Oficio DESTJ15-1607 del 26 de 2 junio de 2015 y el acto ficto configurado con el silencio de la entidad demandada para resolver el recurso de apelación en contra del mencionado oficio radicado el 13 de julio de 2015 Expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: se ordene a la Dirección de Administración Judicial o quien haga sus veces proceda a reconocer y pagar a ROSALIA CAMARGO PALACIOS las sumas que resulten como diferencia entre lo que se le pago dese el 01 de enero de 1993 al 22 de mayo de 2000 mientras ostentó el cargo de Juez de la República en el distrito judicial de Tunja y del 23 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2007 en el distrito judicial de Bogotá y lo que legal y justamente le corresponda por concepto de prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, igualmente lo correspondiente a cesantías parciales, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, que se pagaron sin incluir en dichas prestaciones sociales el 30% correspondiente a la prima especial y por el mismo periodo.
La contestación de la demanda La entidad demandada contesta la demanda y se opone a las pretensiones. Anota que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Asimismo, agrega que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 2 de abril de 2009, que declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, que refiere a la prima especial de servicios para servidores públicos, es un fallo de simple nulidad que no establece ningún derecho para ordenar el reconocimiento de una suma de dinero que pueda extenderse al caso concreto.
Por último, solicita aplicar la prescripción trienal frente a los derechos reclamados. 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del día 31 de Julio de 2019 decidió:
PRIMERO: DECLARAR improbadas las excepciones denominadas “Ausencia de causa petendi y prescripción trienal formuladas por la Nación -Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 256 del 02 de febrero de 2015, el acto ficto configurado con el silencio de la entidad demandada para resolver el recurso de apelación radicado el 16 de febrero de 2015 proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y en el Oficio DESTJ15-1607 del 26 de junio de 2015 y el acto ficto configurado con el silencio de la entidad demandada para resolver el recurso de apelación en contra del mencionado oficio radicado el 13 de julio de 2015 Expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, conforme con lo expuesto en la parte motiva. 3 TERCERO;
CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora ROSALIA CAMARGO PALACIOS retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al periodo comprendido del 01 de enero de 1993 al 22 de mayo de 2000 mientras ostentó el cargo de Juez de la República en el distrito judicial de Tunja y del 23 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2007 en el distrito judicial de Bogotá^ debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: La Nación Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva. SEXTO Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.
SEPTIMO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente. 1.3. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia reiteró los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la prescripción trienal.
Subrayó que el carácter no salarial de la prima prevista, así como la inclusión de esta prima como elemento salarial únicamente para efectos pensionales, constituye una limitación legal que impide acceder a las pretensiones. Por último, la demandada cita la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional en la que se declara exequible la expresión “sin carácter salarial”, contenida en la Ley 4ª de 1992. 1.4.
La intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no intervino esta etapa en el proceso ni por medio de la Procuraduría ni de su delegada ante el Consejo de Estado; para solicitar que la sentencia de primera instancia fuera -confirmada o revocada-.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA1 2.1. Nota preliminar 1 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”. Bogotá, 2008.
Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2.
Manifestación de impedimento El Doctor Orlando Enrique Ramírez Durán, manifestó a la Sala que se encuentra impedido para actuar en el presente proceso en razón a que se encuentra inmerso en la causal de impedimento establecida en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso. Ciertamente y conforme lo dispone el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, se configura impedimento cuando existe un pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar y como el Dr. Ramírez Duran tiene un pleito pendiente contra la Nación- Procuraduría General de la Nación, encuentra la Sala que le asiste razón al Señor Conjuez Dr. Orlando Enrique Ramírez Durán, situación que conduce a la aceptación del impedimento y por lo tanto se le separa del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el nombramiento de otro Conjuez al no desconfigurarse el quorum decisorio 2.3.
El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho ROSALIA CAMARGO PALACIOS al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿aplica la prescripción sobre las diferencias reclamadas? 2.4.
La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará el marco normativo y jurisprudencial; en segundo lugar, se expondrá la forma de liquidar la prima especial de servicios; y en tercer lugar, se abordará el caso concreto. 2.4.1.
Marco normativo y jurisprudencial El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, numeral 19. El 5 artículo 14 de esta Ley creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión según la cual la prima especial no tiene carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de este artículo, desde 1993 ha venido expidiendo anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. En el año 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
En el año 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril, Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron mal y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos.
Y en el año 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 2 de septiembre, ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto 6 de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha2. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 7 ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”3.
Aquí se acoge esta sentencia de unificación, que además es más favorable para el trabajador y garantiza de mejor manera los derechos humanos. A este respecto hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional4.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”5. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.4.2.
Forma de liquidar la prima especial de servicios Los siguientes dos cuadros permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.
Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020. 4 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 5 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 8 Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 20186, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Y en cuanto a la prescripción trienal, ella se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 19687 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 19698, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. 7 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 8 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 9 autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 2.4.3.
El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de la doctora ROSALIA CAMARGO PALACIOS: Que se desempeñó en el cargo de juez de la republica en el periodo comprendido del 01 de enero de 1993 al 22 de mayo de 2000 en el distrito judicial de Tunja y del 23 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2007 en el distrito judicial de Bogotá - Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tenía derecho, ya que la Administración resto la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% liquido tanto el salario como las prestaciones sociales. - Que el día 8 de octubre de 2014 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, ROSALIA CAMARGO PALACIOS tuvo derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados mes a mes sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Segundo, ROSALIA CAMARGO PALACIOS tuvo derecho mientras se desempeñó como funcionaria al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas mes a mes sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Tercero, sin embargo, en cuanto a la prescripción, la Sala debe aclarar que el numeral 1º literal c del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede en cualquier tiempo contra “actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”, de suerte que la premisa de la que parte el legislador tiene sustento en situaciones de tracto sucesivo, propias de toda relación laboral, por lo que mientras ésta última subsista, los derechos legales y reglamentarios podrán ser exigidos (con carácter imprescriptible), siempre y cuando se presenten las condiciones que el ordenamiento jurídico establece: que la prestación sea “periódica”, o sea que aún se esté en el cargo, ya que una prestación de un empleo terminado ya no es periódica.
Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia ha realizado la siguiente precisión: 10 Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, "situaciones jurídicas" como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia - sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –, debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento - criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas 'las acciones que emanen de las leyes sociales' del trabajo9.
Respecto a los efectos de la prescripción, la jurisprudencia contenciosa ha refrendado lo anterior, con estas palabras La connotación de derecho adquirido no implica que esté exento del fenómeno de la prescripción, entendido este como el límite temporal para el ejercicio del derecho, es decir, que si el pensionado no hace valer su derecho dentro del periodo legal preestablecido, se presumirá que lo ha abandonado o renunciado a él. Luego entonces, es claro que la figura pretende castigar la desidia o negligencia de quien detenta el derecho y no ejerce su facultad de forma oportuna10.
Específicamente sobre la prima especial de servicios, la jurisprudencia ha reiterado esta tesis, así: Reclama la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión del porcentaje establecido como prima especial (30%), situación que obliga a la Sala a estudiar el fenómeno de la prescripción. La ley les ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales de término indefinido, dado su carácter de imprescriptible por ello, es viable 9Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia del 15 de Julio de 2003. Rad: 19557. Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz. También se puede consultar de la misma corporación: Sentencia del 20 de noviembre de 2003. Rad: 21603 y Sentencia del 5 de Julio de 2006. Rad: 26033. 10 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de agosto de 2018.
Exp. 25000-23-42-000-2012-01937-01(4877-15). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 11 jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las actuaciones que emanen de los derechos prestacionales. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas actuaciones11.
Según esta línea jurisprudencial, que aquí se acoge, aunque la prima especial de servicios se genera dentro de la relación laboral, la Sala observa que hay que diferenciar el reconocimiento del derecho, el cual puede pedirse en cualquier tiempo (es imprescriptible), del efecto económico de este derecho, el valor mensual, que sí se somete a prescripción trienal.
Ahora bien, en el caso de examen la accionante está desvinculada de la rama judicial desde el 31 de Diciembre de 2007, por lo que su derecho a reclamar la prima especial prescribió el 31 de diciembre de 2010, tres años después. Y aquí el derecho de petición que interrumpiría la prescripción fue presentado por decisión del demandante el día 8 de octubre de 2014, o sea casi cuatro años después, en forma evidentemente extemporánea.
Así las cosas, en el caso de estudio para la sala, irremediablemente ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción sobre las diferencias de lo pagado y lo debido de pagar por concepto de la prima especial de servicios. En estas condiciones, la Sala concluye que la excepción de prescripción alegada Por la parte demandada en Primera instancia se encuentra llamada a prosperar, razón por la cual se Revocara la sentencia apelada.
Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte demandada..DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez Orlando Enrique Ramírez Durán. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: estarse a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección segunda, sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.41001- 23-33-000-2016-00041-02(2204)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUIN VEGA 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2010. Exp. 25000-23-25-000-2005-06222-01(1469-07). Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. 12 PEREZ ) (entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaro parcialmente y la corrigió) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de julio de 2019,en favor de la doctora ROSALIA CAMARGO PALACIOS y en contra de la NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, en el entendido de que se Declara Probada la excepción de prescripción trienal presentada por la demandada respecto a las sumas causadas y reclamadas, como consecuencia de ello se ordena la terminación del proceso y archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor.
Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
TERCERO: NO CONDENAR en costas CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Firmado electrónicamente Impedido ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/EAPM