w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 47001-23-33-000-2022-00203-01 Accionante: UBER SIMÓN SEQUEA GUTIÉRREZ Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Tema: Derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social / proceso ejecutivo / expedición de oficios de embargo / carencia actual de objeto por hecho superado Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó la acción de tutela de la referencia por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES El señor Uber Simón Sequea Gutiérrez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se reliquidara su mesada pensional, proceso ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 47001-23-33-000-2022-00203-01 Accionante: Uber Simón Sequea Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 que culminó de manera favorable, en el sentido que se accedió a las súplicas de la demanda. 1.2.
No obstante, ante la negativa del Fomag de pagar la condena, interpuso un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, despacho judicial que tuvo conocimiento del medio de control en primera instancia. 1.3. En esa medida, manifestó que ha solicitado en varias oportunidades a dicha dependencia judicial los oficios que contengan la orden de embargo de las cuentas de la entidad ejecutada, pero no ha obtenido respuesta alguna, razón por la que considera que dicho actuar transgrede sus derechos fundamentales. 2.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Se tutelen mis derechos de petición, debido proceso, trabajo y seguridad social ordenando al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Santa Marta expedir los oficios de embargo al tenor de lo pedido en las medidas cautelares dentro del proceso radicado 2019- 00360 de ese despacho. 2.
Se advierta al accionado que deben dar a conocer su decisión al tenor del CGP». 3. INFORMES Mediante auto del 26 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta y vinculó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros interesados en las resultas del proceso.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 47001-23-33-000-2022-00203-01 Accionante: Uber Simón Sequea Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, por conducto del secretario, manifestó que en el despacho cursa un proceso ejecutivo cuyo radicado corresponde al número 47001-33-33-004- 2019-00360-00, en el que el señor Uber Simón Sequea Gutiérrez actúa como demandante y la Nación, Ministerio de Educación Nación y el Fomag como parte demandada.
Informó que el 4 de febrero de 2022, se profirió auto que libra mandamiento de pago, el cual fue notificado el 10 de febrero del mismo año. Con posterioridad, esto es, el 13 de mayo del 2022, se ordenó seguir adelante la ejecución, actuación que fue notificada el 23 de mayo del 2022. Indicó que el apoderado de la parte actora, entre el 16 de junio del 2022 y el 16 de agosto del 2022, solicitó en cinco oportunidades el decreto de medidas cautelares.
Por lo anterior, a través del auto del 26 de agosto del 2022 se decretó el embargo solicitado, el cual fue notificado el 29 de agosto del 2022 al correo del apoderado de la parte ejecutante. En ese contexto, estima que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor, dado que el proceso ha avanzado pese a la carga laboral que existe actualmente en la jurisdicción contencioso administrativo, motivo por el cual considera que en el presente asunto hay carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2.
No se rindieron más informes. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 47001-23-33-000-2022-00203-01 Accionante: Uber Simón Sequea Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 6 de septiembre de 2022 negó la solicitud de amparo, al encontrar demostrada la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, dado que lo que pretendía el actor con el mecanismo constitucional era que se expidieran los oficios de embargo al tenor de lo solicitado en las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo con radicado 47-001-33-33-004-2019-00360-00, circunstancia que encontró superada, comoquiera que la agencia judicial accionada demostró haber accedido a la solicitud a través del auto del 26 de agosto de 2022, por medio del cual decretó dicho embargo. 5.
IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primera instancia, al estimar que no se libró mandamiento de pago, sino que luego de resolver excepciones se dictó sentencia. En esa medida, insistió que el objetivo de la acción de tutela era que el juzgado entregara los oficios de embargo, lo cual no ha ocurrido a la fecha. II. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿Si el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta al no resolver la solicitud expedición de los oficios de embargo dentro del proceso ejecutivo con radicado 47-001-33-33-004-2019-00360- ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 47001-23-33-000-2022-00203-01 Accionante: Uber Simón Sequea Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 00 ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social del accionante? 2.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.
Del derecho de petición ante autoridades judiciales1 En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado2 que, si bien es cierto, 1 Se hace referencia a la sentencia T-192 de 2007. 2 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 47001-23-33-000-2022-00203-01 Accionante: Uber Simón Sequea Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 este derecho puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten en los términos que la ley señale, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez y las partes están sometidos a las reglas propias del proceso judicial: «El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»3.
Por lo tanto, la misma Corte advirtió que: «Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)»4.
Asimismo, señaló: «Las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»5. En consecuencia, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, entre otros, se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, el máximo tribunal constitucional estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, 3 Ibídem 4 Ibídem 5 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 47001-23-33-000-2022-00203-01 Accionante: Uber Simón Sequea Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso6 y al acceso de la administración de justicia,7 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada8 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP, arts. 29 y 229). 4.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, el señor Uber Simón Sequea Gutiérrez alega la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social, al considerar que no ha obtenido respuesta por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta respecto de la solicitud de expedición de los oficios que contengan la orden de embargo en el marco del proceso ejecutivo cuyo radicado corresponde al número 47001-33-33-004-2019-00360-00.
Por su parte, el despacho en mención informó que, contrario a lo manifestado por el accionante, no ha transgredido sus derechos fundamentales, puesto que, a pesar de la carga laboral que existe actualmente en la jurisdicción contencioso administrativo, el proceso avanzó. Lo anterior, porque dentro del sumario ya se libró mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante con la ejecución y finalmente se profirió el auto mediante el cual decretó el embargo a las cuentas de la entidad ejecutada. 6 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 8 Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 47001-23-33-000-2022-00203-01 Accionante: Uber Simón Sequea Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora, analizado el acervo probatorio, se tiene que el 4 de febrero de 20229 el juzgado libró mandamiento de pago en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fomag y con posterioridad, esto es, el 13 de mayo de la presente anualidad10, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución. Luego, mediante el auto del 26 de agosto de 202211 decretó la medida cautelar de embargo, en los siguientes términos: «(…)
RESUELVE
PRIMERO: Decrétese el embargo de los dineros que tenga o llegue a tener la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG en cuentas de ahorro, cuentas de corriente, CDT’S o cualquier otro producto bancario en las siguientes entidades bancarias: Banco BBVA, Banco Popular y Banco Davivienda.
SEGUNDO: Por Secretaría, adviértaseles, en los oficios de comunicación de los embargos, a los destinatarios de tales medidas, que el embargo se perfeccionará mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se les prevendrá que, para hacer el pago, deberán constituir certificado de depósito judicial a órdenes del juzgado, que, al recibir la notificación, deberán informar acerca de la existencia del crédito, de cualquier embargo que con anterioridad se les hubiere comunicado y si se les notificó antes alguna cesión o si la aceptaron, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el respectivo pago, como lo disponen los numerales 4 y 10 del artículo 593 del Código General del Proceso.
TERCERO: La inobservancia de la orden impartida por esta Unidad Judicial en la presente providencia hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, de conformidad con el Parágrafo 2° del artículo 593 del Código General del Proceso.
CUARTO: Limítese el embargo a la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL PESOS ($86.100.000).
QUINTO: Por Secretaría, Líbrense los oficios correspondientes y anéxeseles copia de esta providencia.» 9 Ver expediente digital visible en el índice 38 10 Ver expediente digital visible en el índice 38 11 Ver expediente digital visible en el índice 38 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 47001-23-33-000-2022-00203-01 Accionante: Uber Simón Sequea Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Es evidente para la Sala que la solicitud de librar los oficios de embargo ya fue tramitada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta mediante el auto de la referencia, como bien puede apreciarse en el numeral 5.º y, en esa medida, le asiste la razón al a quo que declaró la carencia de objeto por hecho superado en el presente asunto.
En ese contexto, es menester señalar esta corporación ha mantenido la tesis que dicha figura puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»12. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 47001-23-33-000-2022-00203-01 Accionante: Uber Simón Sequea Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente asunto se ha demostrado que la solicitud formulada por el señor Uber Simón Sequea Gutiérrez por medio de la cual requirió se expidieran los oficios de embargo ya fue tramitada a través del auto del 26 de agosto de 2022, dicha circunstancia le impone a la Sala confirmar la decisión de primera instancia en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, la Sala debe precisar que, en todo caso, no es dable a través del derecho fundamental de petición pretender adelantar trámites que son inherentes al procedimiento ejecutivo que se adelanta en el juzgado accionado, por lo que sobre dichos aspectos deben observarse los términos procesales vigentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 47001-23-33-000-2022-00203-01 Accionante: Uber Simón Sequea Gutiérrez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena que denegó la presente acción de tutela.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con aclaración de voto Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado