Micelio
05001233300020160060601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-01-31

Radicación interna: 92 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Adriana Maria Cardona Lopez·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Las Cuencas De Los Rios Negro Y Nare- Cornare, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

1 Radicado: 05001 23 33 000 2016 00606 01 Demandante: Adriana María Cardona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001 23 33 000 2016 00606 01 Actor: Adriana María Cardona López Demandado: Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare - CORNARE Tesis: Debe confirmarse la decisión que denegó la práctica de una prueba, si ésta fue solicitada después de precluido el término fijado para el traslado de las excepciones.

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la decisión adoptada en la audiencia de pruebas celebrada el 20 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia consistente en negar una inspección judicial. I. DE LA PETICIÓN PROBATORIA Durante el transcurso de la audiencia de pruebas celebrada el 20 de octubre de 20231 y durante la recepción del testimonio del ciudadano Juan María Jaramillo, la parte actora solicitó la práctica de una inspección judicial, con base en los siguientes argumentos: “Esta defensa sí le tiene que hacer una solicitud que a mí me ha extrañado mucho que en el marco del anterior magistrado yo le hice una propuesta, creo que al doctor Cruz, creo que era el Magistrado: Cruz, de que para que este asunto se ventile de acuerdo a su leal saber y entender, a la verdad, al acontecer fáctico-histórico se ordene en forma oficiosa por su Despacho una inspección ocular al inmueble.

Y con eso dirimimos la verdad sobre la participación y sobre las actividades tanto por el Ministerio del Ambiente, tanto por CORNARE, tanto por el Municipio del Retiro. A quienes, yo, de acuerdo a un saber leal y entender y de acuerdo a un poder que me entregan, tuve que presentar denuncias penales en raíz a eso, porque eso es un delito ambiental”2.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1 Acta y video obrantes en el índice 2 de SAMAI. 2 Minuto 56 a 57 de la audiencia de pruebas efectuada el 20 de octubre de 2023, obrante en el índice 2 de SAMAI. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2016 00606 01 Demandante: Adriana María Cardona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante decisión proferida en la audiencia de pruebas del octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la inspección judicial solicitada pues la consideró inconducente, en tanto la pretensión de nulidad se sustentó en la inexistencia de estudios técnicos y otras irregularidades en su expedición, de modo que una inspección judicial en nada aportaría a su demostración. Aclaró que, si lo pretendido por la parte actora es presentar una denuncia por las posibles afectaciones ambientales causadas por la constructora, debe dirigirse a la autoridad ambiental correspondiente.

Aseguró que la petición era inoportuna, toda vez que solo hasta la contestación de las excepciones es posible presentar solicitudes probatorias. Finalmente, expuso que una petición similar fue resuelta en la audiencia inicial del 25 de enero de 2018, en el sentido de negarla y contra esa decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que la misma se encuentra debidamente ejecutoriada.

III.FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, bajo las siguientes razones: Dijo que Colombia es un Estado de Derecho en el que aun cuando existan procedimientos, no puede darse prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial avalándose con ello la violación al derecho fundamental al debido proceso derivado de la entrega de un bien de uso público, como la quebrada, a un particular, la constructora.

Máxime teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados fueron corregidos, pero como consecuencia de que se presentaron quejas de la comunidad sobre las irregularidades. Indicó que los funcionarios judiciales y administrativos deben buscar la protección del Estado cuando se presentan anomalías como el que se autorice la ocupación del cauce, daño y apropiación del bien público que es la quebrada.

Resaltó que el testigo señaló que la constructora San Sebastián no permite el acceso de los ciudadanos por el río. Indicó que en este caso no se respetaron los 3 Radicado: 05001 23 33 000 2016 00606 01 Demandante: Adriana María Cardona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co treinta (30) metros de distancia que por ley debe existir entre los cauces de los ríos y las construcciones.

Adujo desviación de poder avalada por CORNARE y el municipio, respecto de las cuales indicó que permitieron la apropiación del cauce de la quebrada desconociendo el ordenamiento jurídico en materia ambiental y por eso “no hay lugar a premiarlas, en esos términos presentó la solicitud así se diga que el término para hacer esa solicitud es la demanda, la contestación de la demanda o las excepciones, aquí no, aquí el amparo de esa solicitud es precisamente la Constitución Nacional y la defensa del Estado de derecho y la defensa de los bienes de una comunidad y por ende la defensa de los bienes públicos (…)”3.

IV.EL AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDIÓ LA APELACIÓN 4.1. En la audiencia, el Despacho sustanciador no repuso la decisión reiterando la extemporaneidad de la solicitud probatoria como quiera que en contra de la decisión que negó la inspección judicial en la audiencia inicial no se interpusieron recursos y explicando que los procesos tienen etapas preclusivas que garantizan el derecho al debido proceso.

En esa línea, precisó que no la considera necesaria como para decretarla de oficio por exceder el objeto del litigio. El recurso de apelación fue rechazado al considerar que de conformidad con el artículo 243 del CPACA únicamente es apelable la decisión que niega pruebas si éstas son solicitadas oportunamente. En contra de esa decisión se interpuso el de queja, el cual fue concedido. 4.2.

Sin embargo, mediante proveído del 25 de octubre de 2023, se dejó sin efectos la decisión de negar el recurso de apelación, para en su lugar, concederlo de conformidad con el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20214. V.ACTUACIONES POSTERIORES 3 Minuto 1:24:11 de la audiencia de pruebas efectuada el 20 de octubre de 2023, obrante en el índice 2 de SAMAI. 4 Obrante en el índice 2 de SAMAI. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2016 00606 01 Demandante: Adriana María Cardona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de memorial calendado el 31 de octubre de 2023, el accionante allegó sustentación del recurso de apelación “en los términos concedidos por la normatividad vigente; tal y como así lo infiere el Auto de fecha 25 de octubre de 2023; notificado el 26 de octubre de 2023”5.

Luego de hacer un recuento de lo ocurrido en el proceso de la referencia, indicó que el auto del 25 de octubre de 2023, se emitió como consecuencia de que acudió al Despacho a poner de presente que el recurso de apelación sí procedía, por lo que se pregunta si “[¿]no gozará de nulidad todo lo actuado en la audiencia?”6. Posteriormente señaló que la prueba debe practicarse pues ella demostraría la falsa motivación en la que incurrió el acto administrativo demandado, pues con ella se evidenciara la carencia de estudios de campo y que sin ellos se profirió la autorización de ocupación de cauce.

Posteriormente, indicó que la Fiscalía no ha imputado cargos por los hechos objeto de este proceso. Señaló que el Ministerio de Ambiente no debió ser excluido de la litis. Resaltó que como consecuencia de la expedición de los actos demandados se causó un daño ambiental. Insistió en la primacía del derecho sustancial sobre el formal. En cuanto a esto, indicó que la prueba fue solicitada en la demanda y que ello es suficiente para que el Tribunal cumpla su cometido de búsqueda de la verdad.

A continuación, lo señalado expresamente por la parte actora: “La norma no es excluyente y que si se observa en la Demanda inicial se encontrará la pertinencia de ella y las pruebas aportadas y solicitadas (visita ocular); que esclarece los hechos, a llegar a la verdad real de lo que sucedió y por un formalismo caprichoso estaríamos inmersos en lo que ha dicho nuestro Honorable Consejo de Estado exceso de ritualidades formales del juez frente al objetivo perseguido ( palabras textuales) y las pruebas están solicitadas en la Demanda; no existe excusa para no buscar la verdad por medio de la pertinencia de la prueba y la conducencia de la misma.

El Tribunal no cumple con sus cometidos, frente a lo que se busca; que es esclarecer la verdad de los hechos y que se infiere por medio de este escrito que ya no se solicita; ya es rogada la prueba y que lo mínimo es reconocer que 5 Ibidem. 6 Folio 3 memorial obrante en el índice 2 de SAMAI. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2016 00606 01 Demandante: Adriana María Cardona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal también ha cometido errores dejando la práctica de una prueba en el limbo jurídico”7.

Igualmente, argumentó que el Ministerio Público maximizó la vulneración de los derechos de la accionante en tanto estuvo de acuerdo con que la prueba no fuera practicada. Posteriormente aseveró que se han permitido otras construcciones semejantes causando afectaciones de carácter ambiental y solicitó revocar la decisión negativa del Tribunal.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia El Despacho es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1258 y 2439 del CPACA, y por ende procede a resolver el 7 Folio 4 ibidem. 8 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 9 “Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6 Radicado: 05001 23 33 000 2016 00606 01 Demandante: Adriana María Cardona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación presentado en contra del auto dictado en audiencia de prueba del 20 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual negó la inspección judicial solicitada por la parte actora. 6.2.

Caso concreto De manera previa a resolver de fondo la controversia, es menester aludir a los siguientes antecedentes de la actuación objeto del recurso, con miras a esclarecer si la alzada fue presentada en tiempo: 6.2.1. Pues bien, sea lo primero indicar que la ciudadana Adriana María Cardona López, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Resolución Nos. 1124475 del 22 de septiembre de 2015, a través de la cual la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (en adelante CORNARE) autorizó la ocupación del cauce de la Quebrada Pantanillo para la construcción de un puente en beneficio del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 017-11416 ubicado en la vereda Pantanillo del Municipio de El Retiro, en el que se desarrolla el proyecto “Senderos del Retiro” por la Constructora San Sebastián S.A.S. Particularmente, en la demanda se realizó la siguiente petición probatoria: “5.

VISITA OCULAR Sírvase señor Magistrado conceder PRUEBA: VISITA OCULAR y programar visita al puente ubicado en la vereda pantanillo – vía La Ceja – Kilometro 3.5. – Retiro (Ant) y Constructora San Sebastián S.A.S con NIT 811.041.918-3 – predio identificado con FMI 01711416 – Matricula inmobiliaria #017111416 – SENDEROS DE EL RETIRO – CONDOMINIO y que se encuentra ubicada en la dirección: Vereda Pantanillo – Vía La Ceja – Kilometro 3.5. – Retiro (Ant) para que se verifique la existencia de un PUENTE – vía de acceso para acreditar lo narrado en la demanda de nulidad” 6.2.2.

El proceso fue admitido mediante auto del 24 de junio de 201610. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.”. 10 Folios 69 a 71 del cuaderno número 1, expediente digitalizado que obra en el índice 2 de SAMAI. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2016 00606 01 Demandante: Adriana María Cardona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3.

Posteriormente, se fijó fecha y hora para la audiencia inicial11 que se celebró el 25 de enero de 201812. Particularmente en esa diligencia se denegó la inspección judicial pedida por la demandante, en los siguientes términos: “7.4. INSPECCIÓN JUDICIAL Se niega la inspección judicial, por considerarse innecesaria, en la medida que lo se discute es la legalidad en el otorgamiento de la licencia y en la ocupación del cauce, lo cual puede probarse con la documentación copiosa que reposa en el expediente y con la prueba testimonial practicada”13 En contra de esa decisión las partes no interpusieron ningún recurso. 6.2.4.

Ahora, como se vio en los antecedentes en la audiencia de pruebas desarrollada el 20 de octubre de 2023, la actora pidió nuevamente la práctica de la citada inspección judicial, pero, esta vez para que se decrete de oficio. Petición que fue denegada en la providencia recurrida. Siendo ello así, es claro que, como afirmó el a quo, la inspección judicial que fue solicitada por la actora es extemporánea, toda vez que se efectuó con posterioridad a la las oportunidades que prevé el orden jurídico para esos efectos, estas son: la demanda, la reforma a la demanda y el traslado de las excepciones.

El artículo 212 del CPACA, prevé: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 11 A través de auto del 16 de enero de 2018, folios 493 a 494 ibidem. 12 Folios 499 a 510 ibidem. 13 Visible a folio 820 del Cuaderno del Tribunal 8 Radicado: 05001 23 33 000 2016 00606 01 Demandante: Adriana María Cardona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.” (Subrayas y negrillas del Despacho).

Visto lo anterior, el Despacho no encuentra tampoco asidero a los reproches relativos a que, pese a la extemporaneidad de la inspección debe accederse a su decreto con miras a garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, pues precisamente los términos fijados por el Legislador para solicitar pruebas, buscan garantizar el derecho al debido proceso de las partes, es decir, que éstas tengan absoluta certeza sobre cuáles elementos probatorios fueron solicitados y serán practicados, de modo que puedan estructurar sus futuras intervenciones con base en ellos.

En consecuencia, admitir la práctica de pruebas extemporáneas habilitaría a los sujetos procesales a ignorar o manipular los plazos establecidos legalmente, creando un ambiente de incertidumbre y desigualdad que afectaría al otro extremo de la litis y que atentaría en contra de sus derechos fundamentales, desvirtuando el andamiaje y el equilibrio con el que fue ideado el procedimiento judicial Por último, el Despacho también advierte que lo pretendido por la actora durante la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2023, fue revivir una oportunidad que ya había precluido, como quiera que solicitó nuevamente una prueba denegada en la audiencia del 25 de enero de 2018, sin que sobre el punto hubiese manifestado su inconformidad a través de la interposición de recursos en esa diligencia, de modo que salta a la vista la extemporaneidad de tal pedimento y por consiguiente no se haya prosperidad al recurso lo que conduce a confirmar el proveído objeto de alzada.

En suma, el Despacho, 9 Radicado: 05001 23 33 000 2016 00606 01 Demandante: Adriana María Cardona López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE CONFIRMAR la providencia recurrida por las razones dispuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.