CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado 19001233300020180006102 (5391-20241). Demandante Marlene Vanin Núñez. Demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema Prima especial de servicios Jueces y Magistrados. Decisión Sentencia de segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda2. 1.1.1. Pretensiones. La señora Marlene Vanin Núñez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formulando las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución 3901 del Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016);
(ii) del acto administrativo ficto o presunto, configurado por el silencio administrativo negativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, respecto del recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de la Resolución 3901 del Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016); y (iii) el acto administrativo ficto o presunto originado 1 Expediente digital. 2Expediente digital de primera instancia - índice 00053 Samai – Enlace OneDrive 68001233300020160080300 – ff. 1 a 25 archivo PDF 002Demanda. 2 Interno: 5391-2024 Demandante: Marlene Vanin Núñez Demandada: Nación – Rama Judicial en el silencio negativo de la demandada frente a la petición del Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante la cual, reiteró su recurso de reposición y solicitó la reliquidación de las cesantías.
Que se inaplique por inconstitucionalidad el artículo 4 del Decreto 722 de 2009, el artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 4 del Decreto 1034 de 2013, artículo 4 del Decreto 204 de 2014, artículos 4 y 8 del Decreto 1105 de 2015, Decreto 1475 de 2015, que desarrollan el artículo 14 de la Ley 4.a de 1993. A título de restablecimiento del derecho y, como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se ordene a entidad demandada reconocer y pagar a la demandante: (i) la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1993, en el equivalente al 30% del salario básico mensual, desde el 7 de septiembre de 2009 -fecha en la que se posesionó- hasta el 8 de septiembre de 2016 -fecha de retiro-;
(ii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se liquidaron con base en la asignación básica dispuesta por los decretos que reglamentaron la Ley 4.a de 1992, tales como, prima de navidad, prima vacacional, prima de servicios, bonificación por servicios, diferencia salarial, cesantías y cualquier otra que se hubiera afectado.
Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar intereses de mora, así como la indexación de todas las sumas reconocidas. 1.1.2. Hechos. Indica que, la señora Marlene Vanin Núñez fue nombrada en el cargo de directora Seccional de Administración Judicial de Popayán y, tomó posesión del cargo el Siete (7) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), dignidad que ocupó hasta el Ocho (8) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando le fue aceptada su renuncia. Expone que, el Primero (1º) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) la demandante radicó una petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, por concepto de la prima especial de servicios del 30% mensual, desde su vinculación en el año 2009. 3 Interno: 5391-2024 Demandante: Marlene Vanin Núñez Demandada: Nación – Rama Judicial La anterior petición fue resuelva de manera negativa a través de Resolución 3901 del Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
En contra del anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición y solicitó reajuste de cesantías. Ni el recurso de reposición, ni la solicitud de reajuste de las cesantías fueron resueltos por la entidad demandada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes: De la Constitución Política, artículos 1, 13, 48, 53, 150 numeral 19, literal e) y 228; y de la Ley 4a de 1992 el artículo 14.
Afirmó que, el Gobierno nacional interpretó erradamente del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, al otorgarle a la prima especial de servicios un valor equivalente al 30% del salario básico mensual, pero no reconocido en forma adicional, sino entendida como una porción equivalente al referido porcentaje, incluida dentro del mismo salario.
Expuso que, con la sentencia de la Sala de Conjueces de esta Corporación, del 29 de abril de 2014, se consolidó la interpretación relativa a que, los decretos del Gobierno Nacional contravenían normas laborales de rango constitucional y los derechos fundamentales de los beneficiarios de la prima especial de servicios. También citó las sentencias del 19 de marzo de 20103 y 2 de septiembre de 20154, de la Sala de Conjueces de esta Corporación, con el fin de argumentar que, la prima especial de servicios reconocida en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, fue consagrada como un incremento en la remuneración mensual y no una disminución de la asignación mensual de los servidores que la devengan. 1.2.
Contestación de la demanda. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de mayo de 2010. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 4 Consejo de Estado. Sala de Conjueces. Sentencia del 2 de septiembre de 2015. Conjuez Ponente: Carmen Anaya Castellano. Radicado Interno: 2242-13. 4 Interno: 5391-2024 Demandante: Marlene Vanin Núñez Demandada: Nación – Rama Judicial La entidad demandada no contestó la demanda, de tal circunstancia se dejó constancia en la sentencia. 1.3.
Sentencia de primera instancia5. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, impuso condena en costas a la parte vencida, y dispuso: «PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionales los artículos 8 del Decreto de 2013 y 8º del Decreto 194 de 2014.
En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con lo explicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de prescripción trienal, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 3901 del 23 de mayo de 2016 “Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición”; (ii) Acto ficto configurado ante el silencio de la administración frente al recurso de reposición interpuesto el 30 de junio de 2016 contra el anterior acto administrativo;
(iii) Acto presunto derivado del silencio de la parte demandada con relación a la petición de reliquidación de las cesantías afectadas con la indebida liquidación de la prima especial.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la señora Marlene Vanin Núñez identificada con C.C. No. 41.791.041, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 1º de marzo de 2013 y hasta el 07 de septiembre de 2016, tiempo de servicio prestado por la parte demandante como Directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que constituye factor de salario solo para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social.
La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados) de la parte demandante, a partir del 1º de 5Expediente digital de primera instancia - índice 00029 Samai – archivo PDF 055Sentencia 1a. i_00120180061Sentencia. 5 Interno: 5391-2024 Demandante: Marlene Vanin Núñez Demandada: Nación – Rama Judicial marzo de 2013 y hasta el 07 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta para tal efecto, una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2013 y el 07 de septiembre de 2016 arroje valores en favor de la parte demandante.
QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula de actualización: R= Rh Índice Final Índice Inicial La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico por el tiempo reconocido en la presente providencia, además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley».
Como argumentos de su decisión, la Sala Transitoria expuso que, la demandante es beneficiaria de la prima especial de servicios, puesto que, acreditó haber ejercido el cargo de directora Seccional de Administración Judicial de Popayán, que ostenta la misma categoría, prerrogativas y remuneración de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, de conformidad lo previsto en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
Evidenció que el salario de la demandante fue liquidado de manera errónea, puesto que, se consideró un 30% de la asignación básica como prima especial de servicios, sin carácter salarial y, un 70% como salario, disminuyendo la asignación básica en vez de aumentarla; también indicó, que se liquidaron las prestaciones sociales sobre la base del 70% del salario básico y no sobre el 100%, como correspondía. Concluyó que, el actuar de la entidad contraviene los principios mínimos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política y la prohibición de no desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, establecidos en el artículo 2º de la Ley 4a de 1992. 6 Interno: 5391-2024 Demandante: Marlene Vanin Núñez Demandada: Nación – Rama Judicial Así las cosas, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y, ordenó el reajuste salarial y prestacional pretendido, según los tiempos de servicios prestados por la parte demandante como directora seccional de administración judicial de Popayán, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno nacional.
De otra parte, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al 1º de marzo de 2013; así como, aclaró que la prima especial de servicios constituye factor de salario sólo para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social. 1.4. Recurso de apelación6. El apoderado de la Rama Judicial, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: Recordó las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, con el fin de señalar que, el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial de servicios regulada por el artículo 14 Ley 4ª de 1992, no está dotado carácter salarial.
Expuso que, no es presupuestalmente viable para la entidad, pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 1 de enero de 2021, toda vez que no cuentan con la apropiación fiscal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público. De otro lado, adujo que, no es posible reconocer la prima especial de servicios aquí deprecada a favor de los magistrados de tribunal y cargos equivalentes; dado que, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica en un 30% de quienes ocupan tales cargos, se desbordaría el marco legal; adicionalmente, considera que, la nivelación salarial de aquellos funcionarios ya fue ordenada en el Decreto 610 de 1998. 1.5.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. Con auto del 4 de agosto de 20257, el consejero ponente admitió el recurso de apelación 6Expediente digital de primera instancia - índice 00031 Samai – archivo PDF 061Recepcion recur_NUEVAAPELACION201800. 7 Expediente digital - Índice 00004 – Samai. – archivo Word 006Autoqueadmite_2653912024ASAdmiteAp. 7 Interno: 5391-2024 Demandante: Marlene Vanin Núñez Demandada: Nación – Rama Judicial interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. La subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por la apelante. 2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala analizar, si es procedente revocar la decisión de primera instancia, a la luz de los siguientes problemas jurídicos: - Si la decisión de primera instancia otorgó a la prima especial de servicios un carácter salarial que no tenía; - Si los cargos homólogos a los de magistrados de tribunal, como el que ocupó la demandante, son beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 o, por el contrario, tal reconocimiento involucra la superación de los límites de remuneración fijados en el Decreto 610 de 1998; - Además, si la falta de apropiación presupuestal aducida por la entidad demandada, para el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al Primero (1°) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021), se erige como fundamento para denegar las pretensiones de la demanda.
Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. 8 Interno: 5391-2024 Demandante: Marlene Vanin Núñez Demandada: Nación – Rama Judicial La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.
La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.
La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 9 Interno: 5391-2024 Demandante: Marlene Vanin Núñez Demandada: Nación – Rama Judicial 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia, se procede a decidir el presente caso. 2.3. Hechos probados. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene por acreditado que: Mediante Resolución 3447 del Tres (3) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)8, la señora Marlene Vanin Núñez fue nombrada en el empleo de Directora Seccional de Administración Judicial de Popayán, cargo para el que tomó posesión el Siete (7) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), según el acta respectiva9.
Por medio de Resolución 5290 del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)10, se aceptó su renuncia al cargo que venía ocupando, a partir del Ocho (8) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Esta resolución fue aclarada en cuanto al número de cédula de la demandante, a través de la Resolución 5663 del Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)11.
En certificación del Cuatro (4) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)12 se evidencian los valores consignados por concepto de cesantías anuales en favor de la demandante, en el fondo de cesantías respectivo, entre 2009 y 2016. Se aportó la certificación de la misma fecha en la que constan los pagos y descuentos en 8 Expediente digital de primera instancia – índice 00022 de Samai – ff. 1 archivo PDF 011ED_004ANEXOSPDF. 9 Expediente digital de primera instancia – índice 00022 de Samai – ff. 2 archivo PDF 011ED_004ANEXOSPDF. 10 Expediente digital de primera instancia – índice 00022 de Samai – ff. 3 archivo PDF 011ED_004ANEXOSPDF. 11 Expediente digital de primera instancia – índice 00022 de Samai – ff. 4 archivo PDF 011ED_004ANEXOSPDF. 12 Expediente digital de primera instancia – índice 00022 de Samai – ff. 5 archivo PDF 011ED_004ANEXOSPDF. 10 Interno: 5391-2024 Demandante: Marlene Vanin Núñez Demandada: Nación – Rama Judicial favor de la señora Marlene Vanin Núñez entre 2009 y 201613, entre los que se incluye un monto mensual por concepto de prima especial de servicios.
La demandante, a través de su apoderado, presentó reclamación administrativa el Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016)14, mediante la cual, solicitó reliquidar y pagar su salario básico con inclusión de forma correcta de la prima especial de servicios, en cumplimiento de la Ley 4a de 1992, aduciendo que, durante los años relacionados en las certificaciones que anteceden, se le ha pagado un salario básico que equivale al 70% del legalmente ordenado.
Además de la reliquidación de sus prestaciones sociales cuya liquidación se haya afectado. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la petición de la demandante, mediante Resolución 3901 del Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016)15, con base en que, la sentencia de esta Corporación que declaró la nulidad de los decretos salariales del Gobierno Nacional de 1993 a 2007, se dictó con efectos ex tunc, asimismo, porque no contaba con los recursos o la disponibilidad presupuestal para acceder a tal reconocimiento salarial y prestacional.
También adujo que, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la Rama Judicial estaba en cabeza del Gobierno Nacional, de ahí que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sólo le compete cumplir con tal régimen. El Treinta (30) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016)16 el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 3901 del Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
Posteriormente el Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017)17, el apoderado de la demandante reiteró y adicionó su petición, con el propósito que se ordenara la reliquidación de las cesantías de la demandante. La entidad guardó silencio ante el recurso de reposición y la adición de la petición, producto de lo cual, se configuró un acto administrativo ficto o presunto, conforme dispone el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 13 Expediente digital de primera instancia – índice 00022 de Samai – ff. 33 a 39 archivo PDF 011ED_004ANEXOSPDF. 14 Expediente digital de primera instancia – índice 00022 de Samai – ff. 5 archivo PDF 011ED_004ANEXOSPDF. 15 Expediente digital de primera instancia – índice 00022 de Samai – ff. 42 a 66 archivo PDF 011ED_004ANEXOSPDF. 16 Expediente digital de primera instancia – índice 00022 de Samai – ff. 68 a 70 archivo PDF 011ED_004ANEXOSPDF. 17 Expediente digital de primera instancia – índice 00022 de Samai – ff. 71 a 75 archivo PDF 011ED_004ANEXOSPDF. 11 Interno: 5391-2024 Demandante: Marlene Vanin Núñez Demandada: Nación – Rama Judicial 2.4.
Caso concreto. La Sala encontró plenamente probado que la demandante pertenece al régimen salarial y prestacional reglamentado en el Decreto 57 de 1993, ingresó con posterioridad a su entrada en vigor y es beneficiaria de la prima especial de servicios, asunto que no fue objeto de discusión en el recurso de apelación. Ahora bien, en cuanto al primer motivo de inconformidad formulado por la entidad demandada, esto es, que la prima especial de servicios no es factor salarial, tenemos que: Conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este; asimismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- sólo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.
Son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de homólogos al de magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, como ocurre en este caso, en tanto, la demandante ejerció como directora seccional de administración judicial en la ciudad de Popayán. Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala debe precisar que, la decisión de primer grado no ordenó el reajuste de las prestaciones de la demandante, tomando como factor salarial la prima especial de servicios, según se desprende de la parte considerativa de la sentencia y la orden consignada en el ordinal cuarto de la parte resolutiva, lo que dispuso fue que, aquellas se liquidaran sobre el 100% de la asignación básica, y no como se había efectuado con el 70% de aquella; lo anterior, dado que, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.
No le asiste razón al recurrente en el reproche formulado, dado que, el actuar del A-quo se ajustó a Derecho, de tal suerte que, no prospera este cargo de apelación. 12 Interno: 5391-2024 Demandante: Marlene Vanin Núñez Demandada: Nación – Rama Judicial Frente al segundo reproche del apelante, relativo a la falta de presupuesto, para reconocer y pagar el reajuste ordenado, debe indicarse que este argumento no tiene ánimo de prosperidad, por cuanto, tal circunstancia no es justificación para que no se reconozcan los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores, en tanto no puede trasladarse a este extremo de la relación laboral, las consecuencias presupuestales de las entidades.
Así, dado que el salario hace parte del derecho fundamental al trabajo, el cual está ligado al derecho fundamental al mínimo vital; estos deben ser garantizados por el Estado. Ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, la situación económica del empleador no justifica el incumplimiento al deber legal y constitucional de retribuir en debida forma y oportunamente el trabajo que ofrecen sus trabajadores18.
En ese sentido, la Corte Constitucional también ha señalado que, el desorden administrativo, las deficiencias presupuestales o económicas no eximen al empleador público de responder por sus acreencias laborales19. Esta posición también ha sido adoptada por esta Sala en casos similares al que nos ocupa20; lo que presupone que tampoco prospera este planteamiento del recurso de alzada. 18 «La situación económica del empleador, sea este público o privado, los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores.
No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen los trámites correspondientes para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional» Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 19 «En esta línea, entonces, el desorden administrativo o los indebidos manejos de los recursos públicos no son ni podrían ser óbice para impedir el pago puntual de los salarios y prestaciones de los empleados que se encuentran al servicio de la administración. Es más, el que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, tampoco lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados.
La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto».
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-484 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), radicación:76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024); donde se dijo: “En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44.
Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa (…).” 13 Interno: 5391-2024 Demandante: Marlene Vanin Núñez Demandada: Nación – Rama Judicial Respecto del tercer argumento de inconformidad, sustentado en que, de reconocerse la prima especial de servicios, el salario de la demandante sería superior al 80% de lo que devenga un magistrado de Alta Corte, la Sala estima que como bien quedó dilucidado, la prima especial de servicios fue creada por el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992; posteriormente, por medio del Decreto 57 de 1993, se estableció un régimen salarial que regiría a los funcionarios públicos de la Rama Judicial, vinculados después de su entrada en vigor o que, estando vinculados con anterioridad, se acogieran a este nuevo régimen -acogidos-.
No es materia de discusión que los funcionarios que pertenecieron al régimen salarial de los acogidos, anualmente y hasta el año 2021, recibieron mermado su salario, dado que, de la asignación básica percibida, se consideraba un 30% como prima especial de servicios. Es así como, por medio de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, SUJ-016-CE-S2- 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fijaron las reglas citadas en el capítulo 2.2.1. de esta providencia, con las cuales, se definió que la prima especial de servicios debía pagarse como un adicional a la asignación básica y no como parte de ella, como se venía realizando.
Aquí es necesario aclarar que, a favor de los directores seccionales de administración judicial, cargo que ocupó la demandante, el artículo 7 numeral 2 del citado Decreto 57 de 1993, creó la prima especial de servicios. Dichos servidores judiciales, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, previo a la modificación de la Ley 2430 de 2024, perciben una remuneración igual a la de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En este sentido, el cargo desempeñado por la demandante, esto es, directora ejecutiva seccional de administración judicial del Popayán, está dentro de los cargos equivalentes a magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y, por tanto, su salario debe estar dentro de los parámetros fijados en el ya citado Decreto 610 de 1998, esto es, no puede superar el 80% de los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes.
Pues bien, al revisar el contenido del fallo objeto de reproche, se evidencia que, contrario a lo expuesto por el recurrente, no es posible que por reconocer la prima especial de 14 Interno: 5391-2024 Demandante: Marlene Vanin Núñez Demandada: Nación – Rama Judicial servicios a favor de la actora, se esté contrariando tope salarial alguno, por cuanto, la Sala Transitoria en la parte resolutiva de la providencia justamente precisó que la prima especial de servicios se debería reconocer y pagar «sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional»; es decir, el A-quo limitó el pago del factor, en aras de no incurrir en dicho exceso salarial, ni contrariar las normas que lo regulan.
No obstante, teniendo en cuenta que, desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 199621, la prima especial de servicios es factor salarial para la liquidación de aportes pensionales, a pesar de que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo; comoquiera que, en la sentencia proferida en primera instancia se ordenó el pago de dichos aportes sólo durante el periodo en que se reconoció el reajuste salarial, sin precisarse que dicho pago debe hacerse por todo el tiempo en que la demandante prestó sus servicios y, era acreedora de la prima especial de servicios, sin tener en cuenta la prescripción; es del caso disponer tal situación. En consecuencia, se hará la modificación del inciso final del ordinal quinto de la sentencia de primer grado, en aras de dar claridad a la orden, precisando que, debe la entidad demandada realizar el pago de los aportes pensionales de la actora, teniendo como base el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios, por todo el tiempo en que la demandante ha laborado y se ha hecho acreedora de la prima especial de servicios, esto en la eventualidad que no se hayan efectuado, es decir, desde el Siete (7) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) hasta el Ocho (8) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), extremo final en que se acreditó que la demandante prestó sus servicios como directora seccional de administración judicial de Popayán. Lo anterior, por cuanto, el pago de aportes pensionales está ligado al derecho pensional, el cual es irrenunciable e imprescriptible22.
Finalmente, se precisa que, el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada -Rama Judicial- no haya realizado otro pago a la parte demandante, por los mismos conceptos aquí reconocidos y, en ese sentido se adicionará 21 Publicada en el Diario Oficial No. 42.948 de 28 de diciembre de 1996, momento a partir del cual entró en vigencia, según su artículo 3. 22 « Adicional a lo hasta aquí expuesto, no puede perderse de vista que, la pensión constituye un derecho fundamental de carácter irrenunciable e imprescriptible, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política.
Esta tesis ha sido desarrollada de manera pacífica y reiterada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. En consecuencia, los beneficiarios del sistema de seguridad social pueden solicitar el reajuste de su pensión en cualquier tiempo, como mecanismo para garantizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 24 de julio de 2025. Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado interno: 5561-2024. 15 Interno: 5391-2024 Demandante: Marlene Vanin Núñez Demandada: Nación – Rama Judicial la decisión de primera instancia. 2.5.
Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o male fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, no se impondrá condena en costas. Estos mismos argumentos sirven a la Sala para revocar la condena en costas de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el inciso final del ordinal quinto de la sentencia dictada el Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así: «QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula de actualización: R= Rh Índice Final Índice Inicial La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión con base en el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el Siete (7) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), en que la demandante inició a prestar sus servicios a la entidad, sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción, y hasta el Ocho (8) de septiembre de Dos Mil 16 Interno: 5391-2024 Demandante: Marlene Vanin Núñez Demandada: Nación – Rama Judicial Dieciséis (2016), en que se acreditó la finalización de su vínculo como directora seccional de administración judicial de Popayán Lo ordenado en la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante, por los mismos conceptos aquí reconocidos».
TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.
CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto. 05001-23-33-000-2020-00472-01. (1251-2024).
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.