Micelio
11001031500020240706400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-12-19

Radicación interna: 11310 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Benilda Villa De Polo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07064-00 Accionante: Benilda Villa de Polo Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Mora judicial. Niega el amparo solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Decide la Sala1 la acción de tutela formulada por Benilda Villa de Polo contra del Tribunal Administrativo del Magdalena. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 2. El 19 de diciembre de 2024, Benilda Villa de Polo, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, planteó la siguiente pretensión: «[…] Las violaciones a los derechos fundamentales que por este medio tutelar se reclaman, se remedian ordenando a la Señora magistrada que acoja la específica normativa del caso, que busca proteger y garantizar los derechos humanos de los demandantes, víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y/o crímenes de lesa humanidad, aplicando la prelación de trámite y fallo solicitada en primera instancia por el Procurador 93 Judicial I para Administrativos mediante comunicación radicada el 18 de julio de 2017 (folios 1321 a 1322) y que reitera en la audiencia de pruebas del 17 de marzo de 2021 (escuchar audio) a lo cual se le dio acatamiento en esa instancia, pero que no ha tenido ninguna relevancia ante el despacho de la Magistrada a quien, y ante sus dudas sobre la vigencia en segunda instancia mediante comunicación adiada 1° de octubre, los Procuradores Judicial II para Asuntos Administrativos de Santa Marta le aclararon que la solicitada prelación aplica también en esta etapa, sin que requiera de ratificación; persistiendo de todos modos en su negativa a darle trámite preferente al asunto […]». 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-07064-00 Accionante: Benilda Villa de Polo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

El 11 de enero de 2017, Benilda Villa de Polo y otros, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarará a esta responsable por los perjuicios causados, con ocasión de la falla en el servicio derivada de la falta de apoyo y protección a la población en la masacre ocurrida el 9 de enero de 1999 en el corregimiento de Playón de Orozco por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)2. 5.

El 17 de marzo de 2021, el procurador 93 Judicial I de Santa Marta solicitó dar prelación al trámite y decisión definitiva del proceso, por la naturaleza, importancia jurídica y trascendencia social del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. El 13 de febrero de 2023, la parte demandante presentó una petición en el mismo sentido. 6.

El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado 9 Administrativo de Santa Marta declaró probada la excepción de caducidad del medio de control mencionado, puesto que: «[los] accionantes tuvieron la posibilidad de acudir a la administración de justicia el 7 de agosto de 2007, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa, conforme a la normatividad vigente para esa época, empezó a correr a partir del 8 de agosto de 2007 y venció el 8 de agosto de 2009; pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 1.° de febrero de 2016 y la demanda el 11 de enero de 2017, es claro que ambas se presentaron cuando el plazo legal ya estaba ampliamente vencido» 7.

Por lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual solicitó que se realizara un control de convencionalidad en el que se descarte que en el caso bajo estudio operó la caducidad y, en ese sentido, se revoque la sentencia de primera instancia. El 27 de octubre de 2023, la autoridad judicial precitada concedió dicho recurso. 8.

El 5 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena, despacho de la magistrada de Elsa Mireya Reyes Castellanos, admitió el recurso de apelación. 9. El 30 de mayo de 2024, la parte demandante solicitó atender la petición de prelación de turno para fallo formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 274 del CPACA, en atención a que se trata de un crimen de lesa humanidad. 10.

El 4 de marzo de 2025, el despacho mencionado remitió el expediente al despacho del magistrado Adonay Ferrari Padilla, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970 y 8.5 del artículo 8 del Acuerdo N° PSAA06-3501 de 2006, por haber conocido de manera previa el proceso, puesto que, el 7 de marzo de 2018, esa última autoridad dejó sin efectos el auto proferido por el Juzgado 9 Administrativo de Santa Marta. 2 Al expediente le fue asignado el número de radicado No. 47001-33-33-007-2017-00001-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07064-00 Accionante: Benilda Villa de Polo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Como fundamentos de derecho, la accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que la solicitud de prelación se elevó el 30 de mayo del año en curso, sin que a la fecha se hubiese emitido una decisión al respecto. 12.

Adicionalmente, alegó que, a pesar de que en el caso se discuten graves violaciones de derechos humanos, era injusto que la autoridad judicial precitada resolviera asuntos que ingresaron al despacho con anterioridad y, además, haya desatendido lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual establece un tratamiento preferente para este tipo de casos.

Asimismo, manifestó que era arbitrario que a ese asunto se le esté impartiendo el trámite de un proceso ordinario. 1.2. Actuación procesal 13. El 17 de enero de 2025, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, en encargo, manifestó su impedimento para tramitar el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que conoció de una acción de tutela interpuesta por la señora Villa de Polo contra las Procuradurías 43, 52 y 151 Judicial II de Asuntos Administrativos de Santa Marta, con ocasión de la presentación de la solicitud de prelación de fallo dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 47001-33-33-007-2017-00001- 00/01. 14.

El 13 de febrero de 2025, la Sala declaró infundado el impedimento, por cuanto en la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2024-04621-00 se discutió la transgresión del derecho fundamental de petición por parte de las procuradurías referidas, mientras que en el presente asunto se cuestiona la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, «por no haberse proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso multicitado» (mora judicial). 15.

El 27 de febrero de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y, adicionalmente, vinculó al Juzgado 9 Administrativo de Santa Marta, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y a la Policía Nacional, en calidad de terceros interesados en los resultados del proceso. 1.3.

Intervenciones 16. El Ministerio de Defensa Nacional afirmó que esa entidad no está obligada a asumir facultades ni responsabilidades que estén por fuera de sus competencias funcionales, como tampoco se le puede endilgar atribuciones que vayan en contra vía de la normativa constitucional y legal vigente, pues es la magistrada titular del despacho 4 del Tribunal Administrativo del Magdalena la única señalada por el accionante como la transgresora de sus derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07064-00 Accionante: Benilda Villa de Polo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Adicionalmente, sostuvo que la parte actora no logró acreditar los yerros en que, a su juicio, incurrió la magistrada precitada en el medio de control de reparación directa y que exigen de forma inmediata la intervención del juez constitucional.

En esos términos, solicitó su desvinculación del presente trámite, ante la ausencia de legitimación pasiva en la causa. 18. El Tribunal Administrativo del Magdalena, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales desarrolladas en el proceso de reparación directa, indicó que el expediente ingresó el 3 de julio de 2024 al despacho de la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos para decidir la solicitud de prelación de fallo; sin embargo, el 4 de marzo de 2025 ordenó la remisión del asunto al despacho núm. 2 de esa corporación, por haber conocido previamente de este. 19.

El Juzgado 9 Administrativo de Santa Marta únicamente allegó el expediente digital del medio de control de reparación directa, sin rendir informe frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela. 20. El Ejército Nacional y la Policía Nacional, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Cuestión Previa 21. Previo a plantear el problema jurídico que aquí se resolverá, la Sala aclara que no accederá a la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Defensa, comoquiera que aquella autoridad fue vinculada al presente trámite por ser la entidad demandada en el proceso de reparación directa, por lo que le asiste un interés en la decisión que aquí se adopte. 2.2.

Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en mora injustificada de cara a la solicitud de prelación de turno para dictar sentencia presentada por el Ministerio Público en el proceso de reparación directa con radicado No. 47001-33-33-007-2017-00001-01. 2.3.

Procedibilidad de la acción de tutela 23. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Benilda Villa de Polo es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, en su calidad de parte demandante dentro del proceso de reparación directa, y el Tribunal Administrativo del Magdalena es la autoridad judicial que conocer el proceso No. 47001-33-33-007-2017-00001-01;

(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa Radicado: 11001-03-15-000-2024-07064-00 Accionante: Benilda Villa de Polo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la presunta mora judicial es una situación actual. 2.4.

Análisis de vulneración alegada 24. La Sala negará el amparo solicitado, al no haberse demostrado que la autoridad precitada incurrió en mora judicial3, por las razones que pasan a explicarse: 25. Una vez revisadas de manera detalladas las actuaciones judiciales descritas en la parte inicial de la presente providencia, se advierte que si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Magdalena aún no ha resuelto la solicitud de prelación de turno para dictar sentencia de segunda instancia, se debe aclarar que este retraso no obedece a una omisión injustificada, sino a la necesidad de remitir el expediente al despacho que conoció con antelación el caso, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970 y 8.5 del artículo 8 del Acuerdo N° PSAA06-3501 de 2006, pues para el momento en que el expediente se encontraba en el despacho de la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, precisamente, para dirimir dicha petición, aquella evidenció que ese proceso lo había conocido con antelación el despacho del magistrado Adonay Ferrari Padilla, lo que indica una correcta gestión del caso. 26.

En ese entendido, según la jurisprudencia constitucional, para que se configure la mora judicial en los procesos debe estar plenamente demostrada la ausencia de justificación y tiene que resultar evidente que el actuar de la autoridad judicial no ha sido diligente. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se encuentra acreditada dicha circunstancia, pues no ha existido una inactividad en el trámite judicial, sino que, por el contrario, se advierte que, el 15 de marzo de 2024, el expediente ingresó al despacho; el 8 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación; y, el 4 de marzo de 2025, se remitió el expediente por competencia. 27.

Adicionalmente, es importante señalar que la congestión judicial es un fenómeno estructural que afecta la administración de justicia en el país e impide que los jueces puedan emitir los pronunciamientos de fondo de manera inmediata, por lo que la tardanza en la resolución de un proceso judicial no da lugar a que se configure de manera automática una mora judicial injustificada. 28.

En consecuencia, tras haber revisado las circunstancias del caso, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en mora judicial, pues ha actuado de manera diligente, garantizando que se realicen todas las actuaciones necesarias para continuar con el trámite en segunda instancia. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado por la señora Villa de Polo. 3 Sobre el concepto y tipología mora judicial, así como su relación con el plazo razonable y el derecho al debido proceso, pueden consultarse: Corte Constitucional, Sentencias SU-333 de 2020, SU-179 de 2021, SU-297 de 2023, T-183 de 2024 y T-015 de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07064-00 Accionante: Benilda Villa de Polo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5. Conclusión 29. Comoquiera que no se estructuraron los elementos de la mora judicial injustificada, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por la señora Villa de Polo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Defensa Nacional.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Benilda Villa de Polo, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA A. R. F.