1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-01 Demandante: SANTIAGO ANDRÉS MONTAÑEZ SUÁREZ Y OTRA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala1 la impugnación presentada por el señor Santiago Andrés Montañez Suárez contra la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de marzo de 2022, los señores Santiago Andrés Montañez Suárez y Edna Rocío Arias Garzón interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, porque consideraron vulnerado el derecho de petición. Formularon las siguientes pretensiones: 1. Solicito a su señoría, se le ordene a del Juez Primero Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, darle respuesta a mi derecho de petición, radicado el 04 de febrero de 2022, de forma clara, concisa y de fondo. 2.
Se permita subsanar y continua con el proceso No 11001333400120210036100. 1 Se advierte que, el 18 de abril de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-01 Demandante: Santiago Andrés Montañez Suárez y otra Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 4 de febrero de 2022, la señora Edna Rocío Arias Garzón, como apoderada del señor Santiago Andrés Montañez Suárez en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad, radicó una petición ante el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, en la cual solicitaba información sobre el estado del proceso, teniendo en cuenta que, en diciembre de 2021, debido a una incapacidad, había pedido la suspensión del término para subsanar la demanda en el proceso radicado 11001333400120210036100.
Según la parte actora, a la fecha de interposición de la presente acción, no se le había dado respuesta a su petición. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 24 de marzo de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la juez primera administrativa de Bogotá. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por conducto de su titular, rindió el informe respectivo, en el cual manifestó que, el 10 de noviembre de 2021, ese despacho judicial emitió una providencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Montañez Suárez, mediante la cual inadmitió la demanda, otorgándole 10 días para subsanar la demanda.
Señaló, además, que la parte actora dejó vencer el termino concedido en silencio, por lo que, en auto del 14 de diciembre de 2021, rechazó la demanda. Respecto de la petición a la que se hace alusión en la tutela, expuso que esta fue remitida por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 7 de febrero de 2022, solicitud a la que se le dio respuesta mediante escrito del 16 de febrero siguiente, el cual fue debidamente notificado el día siguiente al correo electrónico de la apoderada del señor Montañez Suárez, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados en la tutela.
Finalmente, señaló que, contrario a lo expuesto en la tutela, al proceso ordinario nunca se remitió un escrito subsanando la demanda, razón por la que esta fue Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-01 Demandante: Santiago Andrés Montañez Suárez y otra Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 rechazada, tal como se puede constatar del registro de actuaciones al consultar la pagina web de la Rama Judicial, en la que se advierte la inactividad y descuido del proceso. 3.
Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia del 30 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual estimó que no se había demostrado vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la parte actora, pues, contrario a lo expuesto en la demanda, el despacho accionado acreditó una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el 4 de febrero del año en curso, la cual fue enviada efectivamente al correo de la apoderada del señor Montañez Suárez.
De otra parte, señaló que resultaba evidente la falta de diligencia de la señora Edna Rocío Arias Garzón, como apoderada del demandante dentro del proceso radicado 11001-33-34-001-2021-00361-00, debido a que, a pesar de alegar una incapacidad médica, que, a su juicio, justificaba una suspensión de los términos del proceso ordinario, no la puso en conocimiento oportuno del juzgado accionado para que se pronunciara, aunado al hecho de que la novedad médica se presentó entre el 9 y 10 de diciembre de 2021, cuando ya el término concedido por el juzgado de instancia para subsanar la demanda había vencido, lo cual ocurrió el 26 de noviembre de esa misma anualidad.
Concluyó que la parte actora no puede pretender que, por vía de tutela, se revivan términos judiciales vencidos por su falta de atención, descuido o distracción, además de haberse demostrado que se le dio respuesta a su solicitud, sin que el sentido negativo de la misma implique la vulneración a su derecho fundamental de petición. 4.
Impugnación El señor Santiago Andrés Montañez Suárez impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual solicitó que se le ordenara a la titular del Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, que le permitiera subsanar la demanda, por habérsele vulnerado su derecho a la información, toda vez que no tuvo conocimiento de las decisiones dictadas por ese despacho.
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-01 Demandante: Santiago Andrés Montañez Suárez y otra Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Así mismo, solicitó que se investigara el actuar de la abogada Edna Rocío Arias Garzón, quien no le ha devuelto sus llamadas ni ha respondido sus mensajes desde hace meses, «dejándolo sin defensa frente al proceso».
II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Previo a formular el problema jurídico, conviene señalar que la parte actora considera que el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá vulneró su derecho de petición, por no contestar una solicitud de información del estado del proceso ordinario radicado 11001-33-34-012-2021-00361-00, Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-01 Demandante: Santiago Andrés Montañez Suárez y otra Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 radicada el 4 de febrero de la presente anualidad, teniendo en cuenta que no había recibido notificación alguna sobre la petición que supuestamente envió el 14 de diciembre de 2021, para que se le permitiera subsanar la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que las circunstancias descritas en la tutela se relacionan más con el debido proceso que con el derecho fundamental de petición. Como se sabe, el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas determinadas.
Las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, las solicitudes de pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública.
Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que, si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-01 Demandante: Santiago Andrés Montañez Suárez y otra Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)».
En ese contexto, el problema jurídico queda planteado de la siguiente manera: ¿La titular del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de los hoy accionantes, en relación con el trámite impartido a la solicitud presentada el 4 de febrero de 2022, por la señora Edna Rocío Arias Garzón, en calidad de apoderada del señor Santiago Andrés Montañez Suárez? 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: En el presente asunto, la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Juez Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, pues, a su juicio, a la fecha de interposición de tutela, esa autoridad judicial no le había dado respuesta a la petición del 4 de febrero del año en curso, radicada por la señora Edna Rocío Arias Garzón como apoderada del señor Santiago Andrés Montañez Suárez.
Para la Sala, resulta claro que lo que pretendía la parte actora con la solicitud era la reapertura del proceso y la prórroga de términos para poder subsanar la demanda, tal como se desprende de la tutela y del escrito de impugnación, sin tener en cuenta que, para ese momento, el proceso con radicado 11001-33-34-012-2021-00361-00, ya había finalizado con la decisión de rechazar la demanda, adoptada mediante auto del 14 de diciembre de 2021.
Bajo este contexto, si bien la solicitud presentada por la apoderada del señor Montañez Suárez se realizó bajo la denominación del derecho de petición, no era otra cosa que una solicitud propia del proceso judicial ordinario, que resulta ajena al derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. En esos casos no es predicable la vulneración del derecho de petición, pues este no Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-01 Demandante: Santiago Andrés Montañez Suárez y otra Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales.
Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que, en el presente asunto, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por cuanto el escrito que radicó el 4 de febrero de 2022 se tramitó sin dilaciones y se le dio respuesta mediante Oficio 047-J01-2022 del 16 de febrero de misma anualidad, en el que la titular del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá expuso lo siguiente: Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2022, la doctora Edna Rocío Arias Garzón, apoderada judicial del señor Santiago Andrés Montañez Suarez, parte actora dentro del proceso de la referencia, presento derecho de petición, en los siguientes términos: “Edna Rocío Arias Garzón, abogada en ejercicio, obrando como apoderada de la parte actora, solicito muy respetuosamente a su despacho información sobre el estado del proceso en referencia. Lo anterior debido a que desde el día catorce (14) de diciembre del año 2021, se envió mediante correo electrónico la subsanación de la demanda y hasta la fecha no se ha recibido notificación alguna.” Por lo que el Despacho entra a pronunciarse al respecto, señalando a la profesional del derecho que, el medio de control de la referencia fue inadmitido por auto S936/2021 del 10 de noviembre de 2021, y notificado el 11 del mismo mes y anualidad, en razón a que no cumplía con los requisitos para ser admitido.
El despacho otorgó a la parte actora el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, para que procediera a corregir las falencias presentadas en el escrito de demanda. Sin embargo, transcurrido el término señalado en precedencia y, revisados los sistemas dispuestos para que los usuarios de la justicia administrativa radiquen sus memoriales, comunicaciones y documentos, dirigidos a los procesos que cursan en esta jurisdicción, entre ellos (siglo XXI), se pudo establecer que para el proceso No 11001333400120210036100, no fue radicado ningún documento o memorial para la fecha que argumenta la apoderada, ni dentro del término concedido, por lo que el Despacho a través de Auto I-491/2021 del 14 de diciembre de 2021, notificado el 15 del mismo mes y anualidad, rechazó la demanda por falta de subsanación, decisión que en este momento se encuentra en firme.
En efecto, una vez revisado el sistema de información judicial siglo XXI, observa la Sala que en el proceso con radicado 11001-33-34-012-2021-00361-00, se realizaron las siguientes actuaciones: Fecha de actuación Actuación Anotación 2022-03-24 Constancia secretarial El día 17 de febrero de 2022 se remitió a la apoderada de la parte demandante contestación del derecho de petición 2022-02-07 Recibe memoriales De: Edna Arias (jurisgare87@hotmail.com) Enviado viernes 4 de febrero de 2022 5:45 p.m. Asunto: Nulidad y restablecimiento del Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-01 Demandante: Santiago Andrés Montañez Suárez y otra Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 derecho GPT 2021-12-14 Notificación por estado Actuación registrada el 14/12/2021 a las 11:38:23 2021-12-14 Auto que rechaza demanda La demanda instaurada por el señor Santiago Andrés Montañez Suárez contra la Secretaría Distrital de Movilidad 2021-12-02 Al despacho Vencido el término establecido para presentar subsanación de demanda el día 30 de noviembre de 2021, ingresa al despacho en silencio por el apoderado de la parte demandada.
Sírvase proveer 2021-11-10 Notificación por estado Actuación registrada el 10/11/2021 a las 09:31:41 2021-11-10 Auto inadmite demanda Concede a la parte demandante el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, para que subsane la demanda 2021-10-22 Al despacho por reparto 2021-10-21 Reparto y radicación Reparto y radicación del proceso realizada el jueves 21 de octubre de 2021 Tal como lo expuso la titular del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad, después de haberse inadmitido la demanda se le concedió a la parte demandante 10 días para subsanarla, término que transcurrió sin que se hubiera cumplido con dicho requerimiento, por lo que, en auto del 14 de diciembre de 2021, se rechazó la demanda.
En ese contexto, la Sala advierte que la respuesta brindada por el despacho accionado es coherente con las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Montañez Suárez, sin que se evidencie la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; por el contrario, lo que se observa es que en el proceso ordinario la parte actora dejó vencer los términos para subsanar la demanda, pretendiendo ahora, mediante el uso de la acción de tutela, que se reviva ese plazo, sin justificación alguna.
Ahora bien, a juicio de la Sala, los argumentos propuestos por el señor Santiago Andrés Montañez Suárez para solicitar que se le ordene al despacho judicial accionado que reabra el proceso ordinario no son de recibo, pues el supuesto desconocimiento e inactividad en las actuaciones del proceso por omisión o descuido de su apoderada judicial, no es una justificación válida para impartir una orden en ese sentido.
La representación judicial del señor Montañez Suárez en el proceso ordinario recaía en su abogada, a quien aquel designó en virtud del derecho de postulación y le otorgó las facultades previstas en el artículo 77 del CGP, aunado al hecho de que la información de las actuaciones judiciales es pública y puede ser Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-01 Demandante: Santiago Andrés Montañez Suárez y otra Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 consultada por cualquier persona en todo momento, a través de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Dicho de otro modo: el hecho de que la apoderada de confianza del señor Montañez Suárez no le hubiera puesto en conocimiento de las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió, no implica que el despacho judicial accionado hubiera vulnerado sus derechos fundamentales. Está claro que, en ejercicio del derecho de postulación, aquel le confirió poder a una abogada para que lo representara y, por tanto, no puede ahora pretender, mediante una solicitud de amparo constitucional, que se reabra un proceso judicial y que se investigue a la apoderada.
Las diferencias entre la parte demandante y quien fungió como su representante judicial en el proceso ordinario corresponden a otro tipo de debate y determinación de responsabilidades, circunstancias que deben ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes y, en todo caso, no justifican la inactividad en un proceso judicial, pues también recae en cabeza del propio demandante estar pendiente de las actuaciones judiciales de los procesos que promueve, información que, como ya se dijo, es pública y de fácil y libre acceso.
Así las cosas, dado que no se encontró demostrada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Subsección confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí anotadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 25000-23-15-000-2022-00366-01 Demandante: Santiago Andrés Montañez Suárez y otra Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Bogotá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF