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11001031500020230529700Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-09-22

Radicación interna: 8538 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jpr·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-00 Demandante: JPR 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-00 Demandante: JPR Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto – resuelve incidente de nulidad Previo a resolver sobre la impugnación propuesta, se decide el incidente de nulidad propuesto por la Unidad Nacional para la Proteccion (UNP).

I.

ANTECEDENTES 1. Del trámite de la acción de tutela y fallo El señor JPR1, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la Republica, la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz y Unidad Nacional para la Proteccion UNP, la Policia Nacional, la Fiscalia General de la Nacion, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la honra.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2023, accedió al amparo solicitado, en tanto, la Unidad Nacional de Protección no acreditó siquiera sumariamente que realizó alguna actuación a fin de garantizar el esquema de seguridad asignado al demandante, de manera completa, en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia: (i) garantizara al actor todos los componentes del esquema de protección que le fue reconocido y, (ii) mientras haya lugar a ello, en razón al nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra clasificado el demandante, garantice la continuidad de su esquema de seguridad, con el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la acción de tutela, que amenacen o vulneren los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal del accionante. 1 Como se anticipó en el fallo de tutela de primera instancia y como ocurrirá en el presente trámite, no se hará referencia a los nombres del accionante, dado que, según se relató en el escrito de tutela, es sujeto de medidas de protección por encontrarse en nivel de riesgo extraordinario, se estima que su mención en la providencia podría vulnerar su derecho a la intimidad, integridad y seguridad personal, por lo que, desde el auto admisorio de la acción de tutela se dispuso seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna 10 de 2022 y, en consecuencia, se ordenó a la Secretaría General ejecutar los trámites pertinentes para el cambio del nombre del demandante y que tal actuación se viera reflejada en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y SAMAI.

Igualmente, que se restringiera el acceso a los documentos que conforman el expediente digital de la solicitud de amparo, con el fin de garantizar la anonimización del demandante por la información sensible por él aportada y las entidades accionadas en sus respectivos informes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-00 Demandante: JPR 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. Solicitud de nulidad La UNP allegó escrito al que denominó “Impugnación del fallo de tutela e informe de cumplimiento”, sin embargo, en el mismo escrito alegó la nulidad por falta de notificación y vinculación de terceros, en la que, si bien no relacionó la causal, se advierte que se enmarca en las previsiones del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso2.

Para sustentar la anterior solicitud, sostuvo que: “Finalmente, considerando lo señalado de forma reiterativa y uniforme por la Corte Constitucional, la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, en este caso la Rentado BILINSECURITY, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas”.

II. CONSIDERACIONES En cuanto a la nulidad solicitada, se advierte que el artículo 4 del Decreto 306 de 1996 establece “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

El artículo 133 del Código General del Proceso, contempla como causales de nulidad, las siguientes: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Por su parte, el artículo 135 ejusdem fija los requisitos para alegar la nulidad, según el cual: (i) la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla; (ii) 2 “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-00 Demandante: JPR 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador expresar la causal invocada: (iii) los hechos en que se fundamenta y, (iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. La UNP considera que se configuró la causal 8 del artículo 133 del CGP, con fundamento en «(…) la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, en este caso la Rentado BILINSECURITY, genera la nulidad de la actuación surtida (…)».

Al respecto, debe indicarse que la UNP no está legitimada para alegar la supuesta nulidad por falta de vinculación de la empresa Rentado BILINSECURITY, es ella a quien le asiste la legitimación para proponerla, en los términos del artículo 135 del CGP «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona».

En cualquier caso, lo expuesto por la UNP fue propuesto como argumento de inconformidad en la contestación de la acción de tutela, el cual fue desatado, en el siguiente sentido: «(…) la solicitud de vinculación del contratista efectuada por la Unidad Nacional de Protección en el informe rendido en este trámite constitucional, con sustento en que es la obligada a brindar los vehículos blindados al esquema de seguridad del demandante en virtud del contrato celebrado, no es de recibo para la Sala ni la considera un vicio de nulidad, pues de acuerdo con todo lo expuesto en esta providencia, es esa la entidad que ostenta la obligación y el deber legal de otorgar el esquema de seguridad.

Por consiguiente, la circunstancia de que la Unidad Nacional de Protección celebre contratos con otras personas jurídicas con el fin de que se suministren los componentes de los esquemas de seguridad y que se presenten trabas en su ejecución, es un asunto que no puede trasladarse al beneficiario de un esquema de seguridad, ni tampoco le corresponde al juez constitucional entrar a resolver cualquier contienda sobre el particular, pues ello desborda su marco de acción precisado en el artículo 86 de la Constitución Política.

A lo que se agrega que es a la entidad administrativa a quien le corresponde activar los diferentes mecanismos que el ordenamiento jurídico le dispensa, sin que ello pueda suponer una paralización de sus funciones y de velar porque los esquemas de seguridad se asignen conforme la misma entidad lo ha indicado en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.

(…)». Lo anterior, permite evidenciar con claridad que la UNP emplea el incidente de nulidad para insistir en un argumento que fue resuelto en el marco de la acción de tutela y con ausencia de legitimación en la causa para porponer la causal de nulidad. En suma, resulta evidente que los argumentos que expone la UUNP no se enmarcan en los supuestos del numeral 8 del artículo 133 del CGP.

En consecuencia, se rechazará la nulidad propuesta. Establecido lo anterior y, en atención a la impugnación propuesta por la UNP, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1382 de 2000, se concede la impuganción interpuesta contra la providencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, se Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-00 Demandante: JPR 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador RESUELVE 1.

Rechazar la nulidad propuesta por la UNP. 2. Conceder la impuganción interpuesta contra la providencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3. Notificar la presente decisión por el medio más expedito. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA