Micelio
11001032400020210033000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-06

Radicación interna: 519 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Consejo Comunitario De Comunidades Negras Cizpataca, Jaring Luis Diaz Ruz·Demandado: Ministerio Del Interior, Geoproduction Oil And Gas Company Of Colombia, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales, Cne Oil & Gas S.A.S.

Radicado: 11001 0324 000 2021 00330 00 Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras -Cizpataca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 0324 000 2021 00330 00 Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras - Cizpataca Demandado: La Nación - Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y CNE Oil & Gas S.A.S. I. Antecedentes 1.1 El Consejo Comunitario de Comunidades Negras CIZPATACA (en adelante CIZPATACA), representada legalmente por Jaring Luis Diaz Ruz, mediante apoderado presentó en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de las Resoluciones número 498 de 24 de mayo de 2013 y 1084 de 31 de octubre de 2013, proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA); la Certificación 970 de 30 de mayo de 2012 y la Resolución número ST – 0239 del 28 de abril de 2020, expedidas por el Ministerio del Interior (en adelante Mininterior), y la Resolución 741 de la que no se especifica fecha ni autoridad que la expide. 1.2 Por auto del 25 de enero de 20221, se inadmitió la demanda de la referencia y se dispuso que dentro del término de diez (10) días la actora corrigiera el escrito demandatorio en la misma forma referida en la parte motiva de dicha providencia, esto es: (i) indicando quiénes son los representantes legales de las personas jurídicas Oil and Gas Company of Colombia y CNE Oil & Gas SAS, a las cuales les adjudica la calidad de demandados;

(ii) precisando si los miembros del cabildo TOFEME integran la parte demandante y en caso de que la respuesta a dicho aspecto fuera afirmativa, se allegaran los respectivos soportes que acreditaran la existencia y representación de ese Cabildo, así como el correspondiente mandato conferido por el mismo al 1 Visible a índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI Radicado: 11001 0324 000 2021 00330 00 Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras -Cizpataca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 profesional del derecho) Sixto Pérez Cardona;

(iii) precisando las pretensiones con claridad e individualizando los actos administrativos demandados y (v) indicando el lugar y la dirección donde las entidades accionadas recibirán las notificaciones personales. En cuanto a los anexos de la demanda se indicó que se debía: (i) adjuntar el acto demandado o corregir las pretensiones y demás menciones del acto en el libelo introductorio, toda vez que el aportado no correspondía con el señalado en las aludidas peticiones, (ii) se precisara la fecha en la que se tuvo conocimiento del contenido íntegro de la Certificación 970 de 2012 y de la Resolución número ST- 0239 del 28 de abril de 2020 y (iii) se aportaran los anexos que no se encuentran en el libelo introductorio y que fueron como anunciados como tal en el mismo.

Sobre el litisconsorcio necesario, se pidió que se indicaran quiénes eran los representantes legales de las Comunidades indígenas Tacusuan, Lomas de Palito y Jegüita y se allegara prueba de ello. Por último, se requirió a la actora para que corrigiera el poder que fue aportado con la demanda. 1.3. Ahora, advierte el Despacho que la actora fue notificada por estado el 2 de febrero de 20222, por lo que el término establecido en el artículo 170 del C.P.A.C.A. para la subsanación de la demanda comenzó el día 3 de ese mismo mes y año y vencía el 16 de febrero de 2022.

Sin embargo, el demandante no realizó ninguna manifestación tendiente a corregir la demanda. En vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA., se procederá al rechazo de la misma. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de nulidad presentada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras CIZPATACA, representada legalmente por Jaring Luis Diaz Ruz, 2 Visible a índice 7 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI Radicado: 11001 0324 000 2021 00330 00 Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras -Cizpataca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mediante apoderado en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de las Resoluciones número 498 de 24 de mayo de 2013 y 1084 de 31 de octubre de 2013, proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; la Certificación 970 de 30 de mayo de 2012 y la Resolución número ST – 0239 del 28 de abril de 2020, expedidas por el Ministerio del Interior y la Resolución 741 de la que no se especifica fecha ni autoridad que la expide Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.