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25000234100020190020301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-23

Radicación interna: 71572 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Juan Guillermo Atencia Iriarte, Jorge Enrique Robledo Castillo·Demandado: Defensoria Del Pueblo, Universidad Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Once (11) de julio dos mil veinticinco (2025) Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Asunto: Sentencia de segunda instancia TEMAS: ACCIÓN POPULAR - Tiene por objeto la protección de derechos e intereses colectivos, no individuales. / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Se vulnera ante comportamientos reprochables y contrarios al ordenamiento jurídico, con el propósito del servidor de apartarse del interés general en aras de su propio favorecimiento o el de un tercero / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Se encamina a que el conjunto de bienes del Estado esté destinado adecuadamente a la finalidad que se les ha señalado y se administre bajo criterios de eficacia y rectitud / DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS - Se manifiesta cuando los principios de eficiencia y oportunidad se ignoran o se cumplen de manera deficiente, puesto que su concurrencia tiene por finalidad asegurar que sean provistos de manera óptima y accesible, y su trasgresión, impacta directamente la calidad de vida de los usuarios y el bienestar social / CONTRATACIÓN DIRECTA – La escogencia del contratista por parte del ente estatal, aun bajo esta modalidad, no es una potestad libre y caprichosa, en tanto debe sujetarse a los principios de transparencia y selección objetiva.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. El actor popular aduce la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, por la suscripción de un contrato interadministrativo y la expedición de unos actos administrativos con los que se dio apertura a un proceso de selección de defensores públicos.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión adoptada el 14 de marzo de 20241, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de 1Expediente digital, Archivo PDF “007FALLO_2019203CONVENIOINTER”. Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 2 Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda2 presentada el 17 de febrero de 20223 por Juan Guillermo Atencia Iriarte (en adelante, el actor popular, el demandante, el apelante y/o el recurrente) en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos4, en contra de la Defensoría del Pueblo y la Universidad Nacional.

Hechos 2. Como supuestos fácticos de sus pretensiones, el actor popular señaló lo siguiente: 3. (i) Los requisitos para la contratación de los defensores públicos se establecieron mediante las Resoluciones 939 del 24 de agosto de 2018 y 1281 del 31 de octubre de 2018. 4. (ii) Con fundamento en el artículo 28 de la Ley 941 de 20055, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución 939 del 24 de agosto de 2018, por medio de la cual se establecieron las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los defensores públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Asimismo, expidió la Resolución 1281 del 31 de octubre del 2018 con la cual se establecieron las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los defensores y defensoras públicos en materia laboral, civil y administrativa. 5. (iii) El 3 de diciembre de 2018 el Director Nacional de esa entidad, publicó un estudio previo para suscribir un contrato interadministrativo con el fin de desarrollar un proceso de selección de defensores públicos desde la etapa de publicación y divulgación de la convocatoria, hasta su terminación. Con base en lo anterior, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución 1584 del 20 de diciembre de 2018, con el objeto de justificar la contratación directa con la Universidad Nacional. 6.

(iv) El 20 de diciembre de 2018, se suscribió el contrato interadministrativo 386 entre la Defensoría del Pueblo y la Universidad Nacional, con el objeto de “Desarrollar el proceso de selección de Defensores Públicos de la Defensoría del Pueblo” por un valor de $4.122’166.077. 2 La sentencia resolvió:

PRIMERO: NEGAR la petición de declarar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada formulada por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado en el escrito del no recurrente.

SEGUNDO: CONFIRMAR en su integralidad la providencia atacada.

TERCERO: Sin condena en costas, por lo considerado. 3 La demanda se inadmitió a través del auto del 12 de abril de 2019 toda vez que el accionante no había agotado el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 4 del artículo 161 del CPACA, es decir, solicitar la protección los derechos colectivos invocados a todas las autoridades que acciona y se subsanó mediante el memorial radicado el 26 de abril de la misma anualidad.

El recuento del contenido de ese acto procesal tendrá en cuenta los ajustes que se presentaron y que posteriormente condujeron a su admisión por medio del proveído del 22 de mayo de 2019 (Cuaderno principal folios 255-261). 4Este mecanismo judicial en la Constitución Política de 1991 y en la Ley 472 de 1998 se denomina acción popular.

Aunque en el CPACA se aluda al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la Sala utilizará ambas terminologías, comoquiera que la distinción es apenas semántica y no sustancial. 5 “El Defensor del Pueblo establecerá mediante reglamento los requisitos mínimos que deberán cumplir los defensores públicos de acuerdo con las categorías a que se refiere este capítulo, así como para contratar abogados particulares en aquellas regiones apartadas del país en donde sea insuficiente o no exista oferta de servicios profesionales para la prestación del servicio de defensoría pública”.

Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 3 7. (v) El 14 de enero del 2019 se profirió la Resolución 052, por medio de la cual se dio apertura al proceso de selección de defensores públicos, allí, entre otras cosas, se especificó que dicho proceso no constituía un concurso de méritos que generara derechos de carrera administrativa o vínculo laboral con la Defensoría del Pueblo, y que el proceso de selección se adelantaría conforme al anexo técnico denominado “parámetros para la participación en el proceso de selección de defensores públicos”, en el que se definieron las etapas, requisitos generales y específicos de participación, pruebas a aplicar, modalidad de vinculación, entre otros. 8.

(vi) Posteriormente, con la Resolución 084 del 18 de enero de 2019 se modificó el título final del anexo de la Resolución 052 de 2019, en el sentido de que la lista definitiva de resultados tendría una vigencia de tres (3) años6, y a partir de ella, se seleccionarán los defensores públicos en estricto orden descendente de calificación hasta completar las plazas ofertadas en todo el país, por programa, distrito o circuito y categoría. 9.

(vii) En los términos en los cuales se pactó el contrato interadministrativo, se estipulan obligaciones y facultades de la Universidad Nacional similares a las que tiene una entidad encargada de llevar a cabo el concurso público para proveer cargos de carrera administrativa; sin embargo, el proceso de selección no se constituye como un concurso de méritos, no genera los derechos de un cargo de carrera administrativa y tampoco un vínculo laboral con la Defensoría del Pueblo. 10.

(viii) El Colegio Nacional de Defensores Públicos se pronunció en un comunicado de prensa del 23 enero de 2019, en el que señaló que la decisión de la Defensoría del Pueblo de iniciar el proceso de selección tuvo como consecuencia un deterioro en el ambiente laboral de la entidad. Además, indicó que el proceso de selección y el hecho aprobar las evaluaciones requeridas, no otorgaba a los concursantes el derecho a ser contratados, por lo que no habría una variación al proceso abierto vigente, de manera que la cuantiosa inversión por parte de esa entidad en un proceso inocuo menoscabó gravemente el patrimonio público. 11.

(ix) Entre el 29 y 31 de enero de 2019 los medios de comunicación reportaron manifestaciones realizadas por los defensores públicos en diferentes ciudades del país, por las inconformidades presentadas con el proceso de selección, honorarios y extensas jornadas de trabajo. Fundamentos de derecho 12. El actor popular afirmó que las demandadas vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y acceso a la prestación de servicios públicos, por cuanto la suscripción del contrato interadministrativo y la expedición de los actos que originaron el proceso de selección: 6 Inicialmente se había previsto hasta el 31 de diciembre de 2020.

Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 4 13. (i) Transgreden el principio de legalidad establecido en el inciso final del artículo 150 y en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que establecen que es al Congreso de la República a quien le compete expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) y al Presidente de la República de Colombia proferir su reglamentación. 14.

(ii) Desconocen el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, que preceptúan que la modalidad de contratación de los defensores públicos es directa, y a no a partir de un concurso. 15. (iii) Contrarían los principios de la contratación estatal que consagra el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 y el principio de economía consagrado en el artículo 209 constitucional, por cuanto fue creado un costoso proceso de contratación de defensores públicos, con recursos que debieron utilizarse para mejorar la prestación del servicio, pero que termina con la publicación de una lista de elegibles que no es obligatoria ni genera derechos para los participantes. 16.

(iv) No cumple la aparente finalidad de transparencia y selección objetiva de contratistas propuesta, sino que vulnera la buena fe, la ética y el interés general, ya que se convocó sorpresivamente un proceso de selección desconociendo la modalidad por la que durante años han sido contratados los defensores públicos y que corresponde a lo regulado por la ley, evidenciando una finalidad oculta y contraria al interés general, que consiste en la contratación de profesionales del derecho afines a los intereses del defensor del pueblo. 17.

(v) Conllevó a que la contratación de los defensores públicos se retrasara por al menos cinco (5) meses, interrumpiendo y haciendo deficiente el servicio de defensoría pública en detrimento de las personas de escasos recursos que necesitan tener representación judicial de manera oportuna y continua. Pretensiones 18. Con fundamento en lo anterior, el actor popular solicitó7: (i) declarar que mediante la expedición de la Resolución 1584 de 2018, la suscripción del contrato 7 “PRIMERA.

Que se declare que mediante la expedición de la RESOLUCIÓN NO. 1584 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2018 (…); la posterior suscripción del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NO. 386 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2018; y la consecuente expedición de la RESOLUCIÓN 052 DEL 14 DE ENERO DE 2019 (…); y LA RESOLUCIÓN 084 DEL 18 DE ENERO DE 2019 (…) actualmente SE AMENAZAN, VULNERAN Y AGRAVIAN LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS, RELACIONADOS CON LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO ASÍ COMO LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA Y SERVICIO NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, Y SU DERECHO AL ACCESO Y LA PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (…).

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior (…) se ordene la cesación de los efectos definitivos de: a) la RESOLUCIÓN NO. 1584 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2018 (…); b) la RESOLUCIÓN 052 DEL 14 DE ENERO DE 2019 (…); y c) LA RESOLUCIÓN 084 DEL 18 DE ENERO DE 2019 (…) por cuanto con su vigencia y efectos vulneran, agravian y contrarían los derechos e intereses colectivos (…).

TERCERA. Que se declare la Nulidad Absoluta del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NO. 386 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2018 (…) toda vez que se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA AL ESTAR INCURSO EN LAS CAUSALES DE OBJETO ILÍCITO Y CAUSA ILÍCITA (…). CUARTA. Que como consecuencia de lo anterior se dé por terminado y se ordene la liquidación en el estado en que se encuentre del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NO. 386 Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 5 interadministrativo 386 de 2018 y expedición de las resoluciones 052 y 084 de 2019, se amenazan, vulneran y agravian los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y el acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos de los usuarios del sistema nacional de defensoría pública;

(ii) ordenar la cesación de los efectos definitivos de los actos antes mencionados; (iii) declarar la nulidad absoluta del contrato interadministrativo 386 de 2018 y ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre; (iv) dejar sin efectos los resultados obtenidos como resultado del proceso de selección, incluyendo la lista de elegibles; y (v) ordenar a la Defensoría del Pueblo que se abstenga de ejercer las competencias establecidas en materia de contratación pública propias del legislativo, así como la potestad reglamentaria del Presidente de la República, y que, en lo sucesivo, continúe adelantando el proceso de contratación de defensores públicos con sujeción a las normas aplicables.

Coadyuvancia 19. Jorge Enrique Robledo presentó escrito de coadyuvancia de la acción popular8, indicando que el hecho de crear un proceso de selección para proveer en forma distinta cargos que se encuentran bajo la modalidad de prestación de servicios en épocas electorales, hace que surjan cuestionamientos sobre si en realidad es un método para justificar despidos masivos y utilizar las nuevas contrataciones como clientela política. 20.

A su vez, reprochó el hecho de que se realice un símil de concurso de méritos sin las garantías que se han definido como parámetros para su realización, y que se pretenda proveer cargos que no necesitan reglamentariamente de este proceso de selección desconociendo la situación laboral de los defensores públicos. Señaló que la prueba comportamental y de conocimiento que se determinó, no es un concurso de méritos al no tener en cuenta como requisito ponderable en la clasificación la experiencia del candidato, como tampoco se cumple con los principios que deben orientar un proceso de selección, como los de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y equidad.

Añadió que es necesario realizar un esfuerzo mancomunado para modificar la forma de vinculación contractual a la cual están sometidos los defensores públicos. DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2018 (…) QUINTA. Que se dejen sin efecto los resultados obtenidos hasta la fecha como resultado de la ejecución del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NO. 386 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2018; incluyendo la lista de resultados de elegibles si esta se ha producido a la fecha y sino que cesen sus efectos cuando esta se produjere.

SEXTA. Ordenar al Señor Defensor del Pueblo, abstenerse en un futuro de ejercer las competencias establecidas en materia de contratación de la administración pública propias del Congreso de la República (…) así como ordenar que se abstenga en el futuro de ejercer la potestad reglamentaria del Señor Presidente de la República (…) con la finalidad de que el Señor Defensor del Pueblo acate la norma constitucional y no abuse de su competencia administrativa, ejerciendo funciones que no son de su competencia. SÉPTIMA.

Que se ordene a la Defensoría del Pueblo que en lo sucesivo y mientras permanezca vigente el ordenamiento jurídico de los defensores públicos, continúe adelantando el proceso de contratación de Defensores públicos con sujeción al Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, y sus normas complementarias, y el Estatuto General de Contratación, Ley 80 de 1993, el literal h del numeral 4º, artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, y el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015”. 8 Cuaderno principal, folio 249-253.

Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 6 Las contestaciones de la demanda 21. La Defensoría del Pueblo9 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando la inexistencia de prohibición que impidiera a la entidad adelantar un proceso de selección para la escogencia de los defensores públicos, especialmente, cuando con este se pretenden materializar los principios de transparencia y selección objetiva.

Indicó que el hecho de que exista un desacuerdo con una actuación administrativa no necesariamente implica una vulneración al interés general o de algún derecho colectivo, y que no existió interrupción alguna en la prestación del servicio de defensoría. Finalmente, advirtió que la acción popular no es la herramienta judicial prevista para atacar la legalidad de los contratos estatales y de los actos administrativos, que es lo pretendido por el actor popular. 22.

La Universidad Nacional10 exceptuó la ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva, esto último, por cuanto el ente universitario solo fungió como ejecutor del proyecto, el cual estaba determinado por la Defensoría del Pueblo. Solicitó negar las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de afectación de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor, pues el proceso de selección de defensores públicos se ejecutó en atención a los principios de igualdad, debido proceso, transparencia y calidad.

Alegatos en primera instancia 23. Fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento11, el actor popular12 insistió en los razonamientos de su demanda. La Defensoría del Pueblo y la Universidad Nacional reiteraron los argumentos de sus defensas13. El Ministerio Publico y el coadyuvante guardaron silencio14. Fundamentos de la sentencia impugnada 24.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda15 con fundamento en las siguientes consideraciones: 9 Cuaderno principal, folio 252-289. 10 Cuaderno principal, folios 222-233. 11 La audiencia especial de pacto de cumplimiento se celebró el 12 de marzo de 2021(Cuaderno principal folios 602-603), luego en proveído del 12 de julio de 2021 se dio apertura del periodo probatorio y se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y las allegadas con las contestaciones, en la medida en que únicamente se trataba de pruebas documentales, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Cuaderno principal, folios 619-620). 12 Cuaderno principal, folios 634-535. 13 Cuaderno principal, folios 623-633. 14 Según constancia secretarial obrante a folio 636 del Cuaderno Principal. 15 La parte resolutiva de la sentencia dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a JAIRO ALBERTO CUEVAS BETANCOURT, mayor de edad, abogado titulado en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.245.291de Bogotá D.C., portador de la Tarjeta Profesional No. 338.012 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto del actor popular.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.” Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 7 25. (i) No se configura una falta de legitimación por pasiva respecto de la Universidad Nacional, toda vez que el objeto del medio de control es el contrato suscrito entre esta institución y la Defensoría del Pueblo y la primera recibiría los dineros destinados para adelantar el proceso de selección, actuación que según el demandante vulneró los derechos colectivos, por lo que resulta necesaria su vinculación al proceso. 26.

(ii) Las pretensiones segunda, tercera y cuarta del escrito de la demanda no son procedentes en virtud de lo ordenado por el legislador y ratificado por la jurisprudencia, ya que la nulidad de los contratos y actos administrativos está vedada a través de la acción popular. En consecuencia, aun cuando se demostrara la vulneración de los derechos colectivos en el contexto expuesto por el extremo actor, el Tribunal carece de competencia para declarar tanto la nulidad del convenio interadministrativo y ordenar su liquidación, como de los actos administrativos acusados por el actor popular, al tratarse de un asunto propio de otros medios de control. 27.

(iii) Conforme a las pruebas decretadas y practicadas, el proceso de selección adelantado por la Defensoría del Pueblo no vulneró los derechos colectivos señalados, pues se garantizó una convocatoria pública y abierta dirigida a todos aquellos que estaban interesados en ser defensores públicos, lo que incluía a quienes ya fungían como tal, y sumado a ello, la aplicación de pruebas comportamentales y de conocimiento es una manera de garantizar una escogencia objetiva de los contratistas, pues solo serían vinculados quienes obtuvieran los mejores resultados. 28.

(vi) Los recursos públicos fueron destinados a financiar un proceso que culminó con el contrato celebrado con la Universidad Nacional, orientado a garantizar un proceso de selección objetivo según lo establecido por el Sistema Nacional de Defensa Pública, y tanto el contrato como los estudios previos, establecieron mecanismos de control para garantizar su debida destinación. Aunque el actor popular afirmó que se destinó una suma elevada para ejecutar el proceso de selección, no aportó pruebas que acreditaran que el valor del contrato fuere excesivo o irregular. 29.

(vii) Algunos derechos cuya protección se pretende no son propiamente de naturaleza colectiva, dado que se relacionan con situaciones particulares de profesionales que prestaron sus servicios a la entidad como contratistas, por ejemplo, al argüirse por el actor popular el “deber de continuidad” o una especie de “estabilidad laboral” para quienes ya habían suscrito contratos previos, circunstancias subjetivas e individuales ajenas al medio de control estudiado. 30.

(viii) Pese a que el procedimiento de selección utilizado tiene etapas similares a las propias de los procesos de carrera administrativa (como la evaluación de méritos), no generó derechos de carrera administrativa, por lo que la vinculación sería mediante prestación de servicios bajo el modelo de contratación directa, según lo previsto en la ley, el cual no impide al Estado aplicar criterios de meritocracia ni Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 8 buscar la excelencia en su selección de sus contratistas, especialmente en sectores sensibles como la defensa pública, donde se requiere vincular a profesionales con conocimientos, habilidades y experiencia específica en el área del derecho pertinente. 31.

(ix) Aunque el proceso de selección no otorgaba a los concursantes el derecho a ser contratados, sí aseguró la eficiencia y efectividad en la prestación del servicio público de defensoría, toda vez que los contratos de prestación de servicios se suscribían con quienes obtuvieron los mejores puntajes y el acceso al proceso fue abierto e incluyente, permitiendo la participación tanto de antiguos contratistas como de nuevos aspirantes, asegurando el principio de igualdad de oportunidades. 32.

(x) Las manifestaciones y paros evidenciados en los medios de comunicación no acreditan la presunta interrupción del servicio de defensa pública. 33. En conclusión, para el Tribunal, en adición a que resultaba improcedente la nulidad del contrato y de los actos que determinaron el proceso de selección, estos cumplieron con los principios constitucionales y legales aplicables y no se probó la existencia de una vulneración a los derechos colectivos invocados, sino que por el contrario, el proceso en cuestión tuvo por finalidad proteger la moralidad administrativa, el patrimonio público y garantizar los derechos de los usuarios del servicio de defensoría pública, permitiendo la vinculación de los profesionales mejor calificados.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 34. El actor popular interpuso recurso de apelación16 solicitando revocar la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones primera, quinta, sexta y séptima17, pues en su consideración, se vulneraron todos 16 Expediente digital, Archivo pdf “008_MemorialWeb_Recurso”, índice 8, SAMAI, Tribunal. 17 Las pretensiones se transcriben a continuación: PRIMERA. que se declare que mediante la expedición de la resolución número 1584 del 20 de diciembre 2018, “acto administrativo de justificaciones de contratación directa”, la posterior suscripción del contrato interadministrativo número 386 del 20 de diciembre de 2018 y la consecuente expedición de la resolución 052 del 14 enero de 2019, “por la cual se da apertura el proceso de selección de defensores públicos de la Defensoría del Pueblo” y su documento anexo, suscrito por el Director Nacional de Defensoría Pública, denominado “parámetros para la participación en el proceso de selección de defensores públicos” y la resolución 084 del 18 de enero de 2019, “por la cual se modifica el título final del anexo de la resolución 052 del 2019” la Defensoría del Pueblo y la Universidad Nacional de Colombia actualmente se amenazan, vulneran y agravia los derechos colectivos de los defensores públicos relacionados con la moralidad ministra activa y la defensa del patrimonio público, así como los derechos colectivos de los usuarios del sistema y servicio Nacional de defensoría pública y su derecho al acceso a la prestación eficiente de los servicios públicos consagrados en los literales b) e) j) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

QUINTA. Que se dejen sin efecto los resultados obtenidos hasta la fecha como resultado de la ejecución del contrato Interadministrativo número 386 del 20 de diciembre 2018, incluyendo la lista de resultados de legibles, y esta se ha producido a la fecha y si no que se hacen sus efectos cuando ésta se produjera. SEXTA. Ordenar al Defensor del Pueblo abstenerse en un futuro de ejercer las competencias establecidas en materia de contratación de la administración pública propias del Congreso de la República, establecidas en el artículo 150 de la constitución política, inciso final, que indica, compete al Congreso expedir el estatuto general de la contratación pública y en especial la administración nacional, así como ordenar que se abstenga, que en el futuro de ejercer la potestad reglamentaria del señor Presidente de la República, Consagrado en el inciso 11 del artículo 189 de la constitución política, que señala ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para.

La cumplida ejecución de las leyes, con la finalidad de que el señor Defensor del Pueblo acate la norma Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 9 los derechos colectivos aducidos en el escrito inicial al haberse adelantado un oneroso procedimiento sin precedentes, innecesario y que finalizaba con una lista que no generaba derechos para los participantes, como tampoco resultaba ser vinculante para la entidad.

Como fundamento de lo anterior expuso lo siguiente: 35. (i) Aunque los defensores que ya tenían un vínculo contractual con la entidad podían inscribirse y presentarse al proceso de selección, el resultado obtenido al finalizar no obligaba a la entidad a suscribir contratos con los profesionales que ocuparan los primeros puestos en la lista de elegibles, lo que significaba que el Defensor del Pueblo podía apartarse de dicha lista escogiendo profesionales que ocuparan puestos más bajos, o que ni siquiera figuraran en la lista, por lo que no se garantizaba la aptitud e idoneidad de los profesionales escogidos. 36.

(ii) La Ley 941 de 2005 no contempla la realización de ningún tipo de proceso de selección para la contratación de defensores públicos, pues dicha norma establecía que su vinculación se haría a través de contratación directa bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, siendo entonces innecesario invertir en un proceso de selección de esa naturaleza. 37.

(iii) El hecho de invertir una suma tan cuantiosa para implementar un proceso de selección sin precedentes que no garantizaba derechos a quienes figuraran con las mejores calificaciones, implicó una destinación de los recursos ineficaz, ineficiente e indebida, pues la inversión hecha por la entidad no tuvo por finalidad la cobertura o satisfacción de una necesidad, ni persiguió la materialización de los fines del estado, lo cual atenta contra los derechos colectivos y contra los principios de la contratación estatal y de la función administrativa. 38.

(v) Sí hubo una suspensión de labores de los defensores públicos que era imputable al contrato interadministrativo y los actos acusados, lo cual se acreditó a través de los informes y noticias de los medios de comunicación de amplia cobertura y circulación nacional allegados donde se evidencia que el cese de actividades y descontento de los defensores públicos tuvo su origen en el proceso de selección adelantado por la Defensoría del Pueblo, pues aunque este no dispuso la terminación anticipada de los contratos de prestación vigentes, tuvo una motivación diferente a los fines esenciales del estado. 39.

(iv) La acción en el caso concreto no trata de afectaciones subjetivas e individuales, pues la defensoría utilizando una motivación diferente a la satisfacción del interés general y los fines esenciales del estado, celebró un contrato con la Universidad Nacional para la implementación de un proceso de selección innecesario y que no obligaba a vincular a las personas con los mejores resultados, afectando los derechos colectivos aducidos en la demanda. constitucional y no use su competencia administrativa ejerciendo funciones que no son de su competencia. SÉPTIMA.

Que se ordene a la Defensoría del Pueblo que en lo sucesivo y mientras permanezca vigente el ordenamiento jurídico de los defensores públicos. Continúa adelantando el proceso de selección de defensores públicos, con sujeción al decreto 111 de 1996, estatuto orgánico del presupuesto y sus normas complementarias, y el estatuto general de la contratación, Ley 80 de 1993, el literal H del numeral cuarto, artículo 2 de la Ley 1150 y el artículo 2.2. 1.2. 1.4. 9 del Decreto 1082 del 2015.

Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 10 III. CONSIDERACIONES Objeto del recurso de apelación 40. Corresponde a la Sala establecer si de conformidad con las pruebas practicadas en el proceso y los argumentos del actor popular, se encuentra acreditado que con la suscripción del contrato interadministrativo 386 de 2018 y la expedición de las resoluciones 052 y 084 de 2019, se vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y al acceso y prestación eficiente a los servicios públicos, y, consecuencialmente, si la sentencia impugnada debe revocarse.

El servicio de defensoría pública y la vinculación de los defensores públicos 41. La Defensoría del Pueblo ha sido objeto de diversas regulaciones que configuran su estructura y el servicio de la defensoría pública. Inicialmente, la Ley 24 de 1992 sentó las bases de su organización y funcionamiento. Posteriormente, la Ley 941 de 2005 estructuró el Sistema Nacional de Defensoría Pública, asignando al Defensor del Pueblo la facultad de establecer los requisitos mínimos para los defensores públicos y el sistema de su remuneración, esto último, bajo criterios de dignidad, proporcionalidad, carga procesal, complejidad, categoría y tarifas profesionales vigentes18. 42.

El Decreto 25 de 2014 modificó la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo y reguló su funcionamiento, facultando en su artículo 5 al Defensor del Pueblo para celebrar los contratos y expedir los actos administrativos necesarios para la operación de la entidad. A través de la Resolución 939 del 24 de agosto de 201819 proferida por el Defensor del Pueblo, se establecieron las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los defensores públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública, y complementariamente, con la Resolución 1281 del 31 de octubre de 201820 se establecieron las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los defensores públicos en materia laboral, civil y administrativa.

Por su parte, la Resolución 1008 del 12 de septiembre de 201821 determinó las áreas de prestación del servicio (penal, derecho público y privado, y especial). 43. De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 25 de 2014, se entiende por operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública, los defensores públicos vinculados mediante contrato de prestación de servicios profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 941 de 2005, y los abogados particulares que intervengan como defensores públicos para las excepciones previstas en la citada ley.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 941 de 2005 dispone que son defensores públicos los abogados vinculados al servicio de defensoría pública que administra la Defensoría del Pueblo mediante la figura del contrato de prestación de 18 Artículos 25 y 28 de la Ley 941 de 2005. 19 Cuaderno principal folios 78-81. 20 Cuaderno principal folios 84-85. 21 Cuaderno principal, CD folio 585 PDF “Resolución 1008 de 2018.” Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 11 servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2° de esa norma. 44.

La Defensoría del Pueblo en materia de contratación se rige por el EGCAP, y de conformidad con el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, la modalidad de vinculación de los defensores públicos a la entidad se realiza a través del contrato de prestación de servicios, el cual puede celebrarse con cláusula de exclusividad y no da lugar en ningún caso a vinculación laboral con la institución. Por su parte, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos de prestación de servicios son los celebrados por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, mientras que el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece que los contratos para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, se celebraran de forma directa. 45.

La vinculación de los defensores públicos directamente a través de contratos de prestación de servicios fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C- 037 de 2023, al considerar entre otros aspectos que: (i) no todo aquel que preste un servicio público debe ser reconocido como un empleado público, pues la Constitución Política y la ley permiten que esto se haga a través de los particulares;

(ii) el legislador, cuando evaluó la forma en que se garantizaría el servicio de la defensoría pública, entendió que aquel sería mucho más eficaz si se prestaba por conducto de abogados que no tuviesen la calidad de empleados públicos; (iii) la vinculación por contrato de prestación de servicios no desconoce el mérito, dado que los defensores públicos deben acreditar condiciones mínimas y objetivas para su contratación; y (iv) el contrato de prestación de servicios es una figura jurídica válida y vigente que permite al Estado cumplir sus fines, especialmente, cuando el personal de planta no puede o no debe ejecutar ciertas tareas. 46.

La defensoría pública prestada a través de los funcionarios vinculados por la Defensoría del Pueblo conforme a la indicado, se concibe como un servicio público asistencial22, prestado por particulares y destinado a quienes carecen de recursos para sufragar su defensa técnica23. Su objetivo primordial es proveer el acceso de las personas a la administración de justicia en condiciones de igualdad y con respeto de los derechos y garantías sustanciales24, fundamentado en principios como la igualdad, el derecho de defensa, la oportunidad, la gratuidad, la calidad, la responsabilidad, la selección objetiva y la prelación de los tratados internacionales. 47.

El servicio de defensa pública garantiza entonces que toda persona, independientemente de su capacidad económica, tenga acceso a una representación judicial adecuada para la protección de sus legítimos derechos e intereses, por lo que cuando éste se presta de manera deficiente o se impide el 22 Esto a partir del artículo 13 y ss de la Ley 941 de 2005 en el que se definió al Sistema Nacional de Defensoría Pública como un “servicio público”, organizado, dirigido y controlado por el Defensor del Pueblo. 23 Artículo 2. 24 Artículos 3 a 10.

Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 12 acceso al mismo, se socava la confianza en el sistema judicial y se comprometen principios esenciales como el debido proceso. El proceso de selección objeto de la controversia 48.

Con el fin de establecer si las circunstancias alegadas por el actor constituyen una vulneración de los derechos colectivos, se hace el siguiente recuento factico a partir de las pruebas que obran en el expediente. 49. En estudio previo, la Defensoría del Pueblo determinó la necesidad de llevar a cabo un proceso de selección de defensores públicos a nivel nacional con el fin de que su vinculación atendiera a los principios de transparencia y selección objetiva, a partir de la identificación de las calidades y competencias de los interesados, en los siguientes términos: (…) Es por lo expuesto que conscientes de que ostentar la calidad de defensor público, solo le es dable a aquel que por virtud de sus conocimientos y competencias comportamentales, tenga las aptitudes requeridas no solo para dar cumplimiento a la misión institucional sino para garantizar la prestación de un servicio efectivo, de calidad, responsable y oportuno sobre la comprensión de la realidad político social en favor de la ciudadanía, la Defensoría del Pueblo, ha identificado la necesidad de contar con defensores públicos (profesionales en derecho) que en ejecución de sus obligaciones contractuales, demuestren excelencia en los conocimientos adquiridos según su recorrido académico en coherencia con la experiencia profesional obtenida ajustadas a sus competencias y destrezas comportamentales, en las cuales se vean materializados los objetivos de la Institución. (…) Conforme lo expuesto y en virtud del principio de transparencia y selección objetiva, la Defensoría del Pueblo orientada a la mejora continua busca fortalecer a través de un proceso de selección, la escogencia de los profesionales que brindarán asesoría y representación judicial a los colombianos que requieran el servicio de Defensoría Pública.

En esta medida se generará un impacto positivo en la prestación del servicio, garantizando las mejores competencias de los abogados que resulten seleccionados y quienes son los llamados a ejercer la defensa de los usuarios; asimismo satisfaciendo el interés general a través de la ejecución de procesos judiciales más efectivos para todos los intervinientes.

(…)”25. (Se resalta) 50. El acto administrativo de justificación de contratación directa26, además de reiterar lo dispuesto en los estudios previos, indicó que la suscripción de un contrato interadministrativo con la Universidad Nacional para la elaboración y desarrollo del proceso de selección, se sustentaba en la experiencia de dicha institución en la planeación, programación, ejecución, control, evaluación y retroalimentación de procesos de evaluación, lo cual, podía verificarse a partir de recientes contratos con similar alcance celebrados con la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Contraloría General de la República. 25 Cuaderno principal folios 86 a 116. 26 Cuaderno principal folios 118-125.

Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 13 51. En el contrato interadministrativo 386 suscrito el 20 de diciembre de 201827, se explicitó que en virtud de las funciones constitucionales y legales atribuidas a la Defensoría del Pueblo y en aras de garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de defensoría pública a nivel nacional, se celebraba dicho negocio jurídico con el objeto de llevar a cabo un proceso abierto, participativo y transparente de selección de defensores públicos a nivel nacional, que permitiera vincular a la Defensoría del Pueblo profesionales en derecho con la competencia y el compromiso para hacer realidad la misión y visión institucional de la entidad, bajo los principios de calidad, oportunidad y responsabilidad.

Se explicó que tal finalidad se perseguiría a partir de una prueba de conocimientos y de competencias comportamentales que permitiera, con base en la confiabilidad y validez establecida, la posibilidad de identificar los conocimientos y las competencias más idóneas de los interesados en ser defensores públicos, con el propósito de vincularlos de manera objetiva a la entidad. 52.

Con fundamento en lo anterior, bajo el negocio jurídico indicado, la Universidad Nacional se obligó a desarrollar el proceso de selección desde la etapa de publicación y divulgación de la convocatoria hasta su terminación, incluyendo el diseño de la ficha electrónica para la inscripción, verificación de requisitos mínimos de acuerdo con los criterios establecidos por la contratante para cada programa, diseño, construcción, ensamble, validación, impresión, distribución, custodia, transporte, aplicación y procesamiento de las pruebas de conocimientos en condiciones óptimas de seguridad, distribución, custodia, transporte, aplicación de las pruebas de competencias comportamentales, publicación de resultados, atención y respuestas de reclamaciones y entrega de la lista final de resultados en orden descendente de calificaciones. 53.

Posteriormente, con la Resolución 052 del 201928, la Defensoría del Pueblo dio apertura al proceso de selección, especificando que: (i) no constituía un concurso de méritos generador de derechos de carrera administrativa o vínculo laboral con la entidad; (ii) no desnaturalizaba la contratación directa de los defensores públicos, cuya vinculación se surte mediante contrato de prestación de servicios profesionales de acuerdo con lo establecido en la ley; y, (iii) sería ejecutado por la Universidad Nacional en virtud del contrato interadministrativo 386 de 2018 y de acuerdo con los requisitos y los términos indicados en el documento anexo suscrito por el Director Nacional de Defensoría Pública. 54.

En el anexo de la Resolución 052 de 2019, denominado “Parámetros para la participación en el proceso de selección de defensores públicos de la defensoría del pueblo”, se expuso nuevamente la justificación de la medida adoptada por la Defensoría del Pueblo, argumentando, entre otras razones, “la necesidad de contar con defensores públicos (profesionales en derecho) que demuestren excelencia en los conocimientos adquiridos según su recorrido académico en congruencia con la experiencia profesional obtenida a través del litigio y ajustada a sus competencias 27 Cuaderno principal folios 126-12 28 Cuaderno principal, folios 138-153.

Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 14 y destrezas comportamentales, en las cuales se vean materializados los objetivos de la Institución”. Así mismo, se reiteró que el proceso tenía por finalidad cumplir con el “principio de selección objetiva, que a su turno se sustenta en el principio de transparencia”, al seleccionar para contratar con la entidad, profesionales que “tengan la formación e idoneidad académica así como la experiencia requerida y las competencias asociadas al ejercicio de la defensoría pública, en concordancia con lo dispuesto en la normatividad legal y reglamentaria”. 55.

El anexo, entre otros aspectos, desarrolla: (i) las consideraciones generales y etapas del proceso de selección; (ii) los requisitos generales y específicos de participación; (iii) las pruebas que se realizarían simultáneamente y en una sola jornada, comprendiendo una de conocimientos y otra de competencias comportamentales con carácter clasificatorio;

(iv) las plazas a ofertar por defensorías regionales, que serían cerca de 4.000; (v) la categorización de los defensores públicos según las Resoluciones 939 y 1281 de 2018; (vi) la modalidad de vinculación, que se haría mediante contrato de prestación de servicios profesionales de acuerdo con la normativa que regula la materia; (viii) las causales de exclusión29, y, (vii) la vigencia de la lista, fijada hasta el 31 de diciembre de 2020. 56.

Con la Resolución 084 del 201930 se modificó el anexo técnico en el sentido de que la lista definitiva de resultados tendría una vigencia de 3 años. A su vez, se estableció que quienes no alcanzaron a ocupar las plazas ofertadas conformarían un listado de interesados de donde se seleccionarían en lo sucesivo a los defensores por necesidades del servicio y en orden descendente de calificaciones. 57.

Como requisitos generales para participar en el proceso de selección, se establecieron, ser abogado titulado e inscrito, no tener sanción disciplinaria, fiscal, penal o contravencional vigente, cumplir con los requisitos fijados para la categoría escogida por el interesado de acuerdo con lo dispuesto en las resoluciones 939 y 1281 de 2018 y, no encontrarse incurso dentro de las causales de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado31.

Como requisitos específicos se 29 “1. Aportar documentos falsos o adulterados para su inscripción. 2. Incumplir los requisitos mínimos exigidos por la Defensoría del Pueblo. 3. No superar las pruebas que tengan carácter de eliminatorias. 4. No presentarse a cualquiera de las pruebas a que haya sido citado. 5. Ser suplantado por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el proceso de selección de Defensores Públicos. 6.

Realizar acciones para cometer fraude en el proceso de selección de Defensores Públicos. 7. No cumplir con los plazos, para cada etapa que comprenda el proceso de selección de Defensoría Públicos. 8. Cualquier otra que se constituya en causal legalmente válida de exclusión y que ofrece el desarrollo normal del proceso de selección de Defensores Públicos”. 30 Cuaderno principal, folios 154-155. 31 “1.

Ser abogado titulado e inscrito, para lo cual deberá aportar copia simple y legible de la tarjeta profesional y certificado de vigencia de la misma, emanado del Consejo Superior de la Judicatura con una expedición no mayor a treinta (30) días calendario al momento de la inscripción en el proceso de selección de defensores públicos. 2. No tener sanción disciplinaria, fiscal, penal o contravencional vigente, para lo cual deberá aportar certificados emanados del Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Policía Nacional (antecedentes judiciales y medidas correctivas), con una expedición no mayor a treinta (30) días calendario al momento de la inscripción en el proceso de selección de defensores públicos. 3.

Cumplir con los requisitos fijados para la categoría que escoja el interesado, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones expedidas por el Defensor del Pueblo Nos. 939 (área penal y especial) y 1281 de 2018 (área del derecho público y privado). 4. No encontrarse incurso dentro de las causales de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado, lo cual acreditará adjuntando el formato CO-P01-F48 debidamente diligenciado”.

Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 15 exigió título de pregrado en derecho, experiencia profesional en litigio certificada por autoridad judicial o administrativa y declarar bajo gravedad de juramento que su domicilio corresponde a uno de los municipios que comprende el circuito para el cual se inscribía el interesado32. 58.

En lo referente a las pruebas se dispuso que, la de conocimientos, valoraría los saberes esenciales requeridos para cada programa y a través de los cuales se presta el servicio de Defensoría Pública a nivel nacional, mediante una prueba escrita que constaría de un núcleo común con un total de treinta y cinco (35) preguntas y un núcleo específico de sesenta y cinco (65) preguntas.

Por su parte, la prueba de competencias comportamentales evaluaría aptitudes, habilidades y destrezas necesarias para los defensores públicos, mediante una prueba escrita que constaría de treinta y cinco (35) preguntas, en las que se evaluarían las competencias de orientación al ciudadano, comunicación, compromiso con la organización, aprendizaje continuo, planeación y persistencia. El carácter de cada prueba y su porcentaje se especificó en los siguientes términos: Instrumento de medición Carácter Puntaje Mínimo Porcentaje Conocimientos generales y específicos en el área Eliminatoria 70/100 80% Competencias comportamentales Clasificatoria N/A 20% Total 100% 59.

El 10 de septiembre de 2019 la responsable del grupo de registro y selección de operadores de la Defensoría del Pueblo, certificó33 que para esa fecha se habían contratado 3.667 defensores públicos para los programas de casación, administrativo, laboral, minorías étnicas, penal general, programa general de derecho público y privado, promiscuo, restitución de tierras, víctimas en justicia y 32 “1.

Título de pregrado en derecho, para lo cual deberá adjuntar copia simple del diploma o acta de grado. Para el caso de los títulos adquiridos en el exterior, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector Función Pública. 2. Para los casos en los que se requiera aportar título de postgrado, el interesado deberá adjuntar copia simple del diploma o acta de grado.

Para el caso de los títulos adquiridos en el exterior, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto No. 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 3. Experiencia profesional en litigio certificada por autoridad judicial o administrativa. Las certificaciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 3.1.

Nombre de la autoridad judicial o administrativa que le expide. 3.2. Relación e identificación de procesos adelantados (tipo de proceso) y tiempo de litigio en cada uno de ellos (día, mes y año). Para el caso de los interesados que en cualquier tiempo hayan sido defensores públicos, no será necesario aportar las certificaciones expedidas por la Dirección Nacional de Defensoría Pública.

Sin embargo, para todos los efectos de la inscripción en el proceso de selección, deberán registrar la información de su experiencia como defensores públicos, en los términos en que ella sea requerida en la plataforma web diseñada para tal fin. Cuando en ejercicio de la profesión se haya litigiado en el mismo periodo en una o varias áreas del derecho, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. 3.3.

Nombre, número de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del abogado a favor de quien se expide la certificación de experiencia en litigio. 3.4 Para los casos en los que se requiera experiencia como docente, el interesado deberá adjuntar certificación expedida por Institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional. 4.

Declarar bajo gravedad de juramento que su domicilio corresponde a uno de los municipios que comprende el circuito para el cual se inscribe”. 33 Cuaderno principal, CD folio 585 Archivo “AUTO CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA 28 DE MARZO 2019 PRUEBAS ELIMINATORIAS.” Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 16 paz y victimas general, en diferentes ciudades del país y en el marco del proceso de selección. 60.

Obran en el expediente diversas notas periodísticas tomadas de diferentes medios de comunicación (como “la W”, “El Tiempo”, “Caracol Radio”, “El Heraldo”, “La Patria.com” y “Minuto30.com”) que dan cuenta de manifestaciones, plantones y actividades efectuadas por defensores públicos exigiendo mejores condiciones laborales, refiriendo a la demora en los pagos, bajos honorarios, largas jornadas, entre otras situaciones.

Respecto del proceso de selección, algunos artículos indican que los defensores vinculados a la entidad no estaban de acuerdo con esa iniciativa, pues en su sentir, se desconocía su experiencia, capacidad y no garantizaba su permanencia en el empleo. La presunta vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor popular 61.

La Sala anticipa que en el caso concreto, no se acreditó que con la suscripción del contrato interadministrativo 386 de 2018 y la expedición de las Resoluciones 054 y 084 de 2019, que materializaron el proceso de selección de defensores públicos, se amenazaran o vulneraran los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, por las razones que seguidamente se exponen bajo el análisis de cada uno de ellos en contraste con los argumentos aducidos por el actor popular.

La moralidad administrativa 62. Esta Corporación ha entendido por moralidad administrativa, el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente y con la diligencia y cuidados propios de un buen funcionario34. 63. El concepto de moralidad administrativa no depende de la idea subjetiva de quien, frente a la actuación cuestionada, decide sobre la observancia, amenaza o vulneración de este derecho colectivo, sino que está relacionado con la intención o propósito que influye en esa actuación y que resulta ajeno a la finalidad de la ley.

Por lo tanto, ante la imposibilidad de abarcar rigurosamente los supuestos que podrían presentarse frente a esa intención o propósito en la determinación de su vulneración, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como parámetros factibles la desviación de poder, el favorecimiento de intereses particulares alejados de los principios que fundamentan la función administrativa, la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo sustento legal, la conducta antijurídica o dolosa –en el entendido de que el servidor tiene la intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal que rige su función–, todo lo cual, apunta a la exigencia de un ejercicio de la administración acorde con el ordenamiento y las finalidades 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 2004, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Exp. 25000-23-25-000-2001-90550-01(AP).

Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 17 propias del cumplimiento de las funciones públicas, con total honestidad y transparencia. 64. Los elementos que, en la medida en que se correlacionen, permiten acreditar la configuración de la amenaza o vulneración del referido derecho colectivo, corresponden al quebrantamiento del ordenamiento jurídico (elemento objetivo) y la inmoralidad de la acción u omisión del funcionario (elemento subjetivo). 65.

Respecto del elemento subjetivo, la jurisprudencia administrativa ha señalado que no se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa sin hacer un juicio a la integridad y conciencia de la actuación del funcionario, lo cual, se sintetiza en determinar si el servidor incurrió en conductas corruptas o arbitrarias alejadas de los fines de su función. Desde una perspectiva judicial, debe estar acreditado que se está ante comportamientos reprochables con el evidente propósito del servidor de apartarse del interés general en aras de su propio favorecimiento o el de un tercero, por lo que paralelamente, es necesario que el actor popular cumpla con la carga argumentativa de efectuar una imputación directa, seria y real de tal circunstancia35. 66.

Los elementos objetivo y subjetivo deben ser concurrentes, por lo que la sola desatención de los trámites, procedimientos y reglamentos establecidos normativamente para el ejercicio de la función pública no lleva a concluir la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, siendo necesario que de la conducta transgresora del ordenamiento pueda predicarse la intención manifiesta del funcionario de vulnerar los deberes que debe observar en los procedimientos a su cargo. 67.

La jurisprudencia36 ha establecido una metodología y casuística dirigida a la determinación de los eventos en los que se vulnera este derecho colectivo, a través de tres aspectos a saber: 68. (i) Resulta necesario que se pruebe la vulneración bienes jurídicos protegidos como la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros, y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión de quienes ejercen funciones administrativas con capacidad para producir su transgresión o 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Seis Especial de Decisión. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 de junio de 2018.

Radicado 15001-33-31-001-2004-01647-01. 36 En desarrollo de lo anterior, en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Consejera Ponente: Stella Conto Diaz del Castillo, 27 de marzo de 2014 radicación número: 25000-23-15-000-2010-02404-01, indicó que, jurisprudencialmente existen consensos sobre el contenido del derecho a la moralidad administrativa: “En los criterios jurisprudenciales reseñados es fácil advertir consenso en torno a i) la naturaleza dual de la moralidad como principio y derecho de rango constitucional; ii) el carácter normativo de jerarquía superior de este concepto jurídico; iii) la necesidad de integrar sistemáticamente su contenido a partir de principios, valores y normas que integran el ordenamiento, iv) que su positivización está orientada a controlar eficazmente que las actuaciones de las autoridades públicas se enderecen en cada caso concreto al cumplimiento de los fines estatales y v) a que el juicio de moralidad se adecúe con rigor a las circunstancias particulares del caso, a partir de criterios objetivos, ajenos a las nociones morales o éticas del juez.” Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 18 amenaza, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación. 69.

(ii) La moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, debe ir acompañada del principio de legalidad como fundante del Estado Social de Derecho, el cual impone como parámetros de conducta al servidor público o al particular que ejerce funciones administrativas, además de cumplir con la Constitución y las leyes, observar las funciones que le han sido asignadas por ley, reglamento o contrato. 70.

(iii) Teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”, su noción se acerca a la desviación de poder37. 71. En el caso concreto, aunque el actor popular afirma que el proceso de selección de defensores públicos supone una finalidad oculta y contraria al interés general, consistente en la contratación de abogados afines a los intereses del defensor del pueblo, lo cierto es que no se allegó prueba alguna para acreditar tal circunstancia. 72.

Las pruebas dan cuenta que, en contraposición al direccionamiento aducido por el demandante, el proceso de selección garantizó una convocatoria pública, masiva y democrática dirigida a todos aquellos interesados en ser defensores públicos, incluyendo a quienes ya fungían como tal, mientras que la realización de pruebas comportamentales y de conocimiento es una herramienta válida para garantizar una escogencia objetiva de los contratistas, en la medida que solo serían vinculados quienes obtuvieron los mejores resultados bajo una evaluación presentada en las mismas condiciones.

El actor no acreditó que al menos una de las 3.667 personas con las que se suscribió el contrato de prestación de servicios con ocasión del proceso de selección, no cumpliera con los requisitos, la idoneidad o la experiencia para fungir como defensor público, que las pruebas adolecieran de alguna falencia, o que el Defensor del Pueblo al momento de realizar las vinculaciones con la entidad, haya actuado por fuera de los límites legales y de la ética o de sus propias funciones, como tampoco que hubiese dejado de contratar con aquellos que figuraban en la lista de elegibles en orden descendente conforme a su calificación. 37 En desarrollo de lo anterior, en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Consejera Ponente: Stella Conto Diaz del Castillo, 27 de marzo de 2014 radicación número: 25000-23-15-000-2010-02404-01, indicó que, jurisprudencialmente existen consensos sobre el contenido del derecho a la moralidad administrativa: “En los criterios jurisprudenciales reseñados es fácil advertir consenso en torno a i) la naturaleza dual de la moralidad como principio y derecho de rango constitucional; ii) el carácter normativo de jerarquía superior de este concepto jurídico; iii) la necesidad de integrar sistemáticamente su contenido a partir de principios, valores y normas que integran el ordenamiento, iv) que su positivización está orientada a controlar eficazmente que las actuaciones de las autoridades públicas se enderecen en cada caso concreto al cumplimiento de los fines estatales y v) a que el juicio de moralidad se adecúe con rigor a las circunstancias particulares del caso, a partir de criterios objetivos, ajenos a las nociones morales o éticas del juez.” Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 19 73.

Los actos previos, el contrato interadministrativo y la Resolución 052 de 2019, revelan que la Defensoría del Pueblo tenía como propósito primordial asegurar la observancia de los principios de transparencia y selección objetiva en la contratación estatal, esto, a través de una invitación pública y abierta, diseñada para convocar a los profesionales que cumplieran con los requisitos mínimos para el ejercicio de la defensoría pública y, de este modo, proveer las plazas ofertadas con el personal más idóneo, finalidad que se ajusta a lo ordenado por los artículos 9 de la Ley 941 de 200538 y 8 de la Ley 1150 de 200739. 74.

Si bien es cierto que por expresa voluntad del legislador, la modalidad de vinculación de los defensores públicos a la Defensoría del Pueblo es directa a través del contrato de prestación de servicios, el proceso de selección cuestionado no contravino esa previsión, por cuanto las personas que hicieran parte de la lista definitiva de resultados -luego de practicadas y evaluadas las pruebas- serían contratadas bajo esas mismas condiciones en orden descendente de calificación, solo que su vinculación se justificaba bajo criterios de razonabilidad y por necesidades del servicio, atendiendo un factor objetivo que les otorgaba un lugar en la lista definitiva de resultados. 75.

La sola apertura del proceso de selección no deslegitimó la forma de vinculación de los defensores públicos, pues como se precisó en los numerales 2 y 3 de la Resolución 052 de 2019, éste no constituía un concurso de méritos que generara derechos de carrera administrativa o vínculo laboral con la Defensoría del Pueblo, sino que mantenía las previsiones de las leyes 941 de 2005 (contrato de prestación de servicios) y 1150 de 2007 (contratación directa), pero buscando elegir a quienes demostraran las mejores aptitudes para ejercer las funciones del cargo. 76.

La autonomía de la voluntad de la administración para contratar se encuentra limitada al marco legal que la rige en función del interés general, por lo que la escogencia del contratista no es una potestad libre y caprichosa, aun bajo la modalidad de contratación directa, y para la Sala, la los profesionales del derecho más idóneos y expertos para ejercer la función de defensores públicos, cumple con los fines estatales y los principios de transparencia y selección objetiva, especialmente, al estar acreditado que sus condiciones permitieron que la totalidad de interesados en vincularse al Sistema Nacional de Defensoría Pública con el cumplimiento de unos requisitos proporcionados y coherentes con la función asignada a los defensores públicos (como ser abogado titulado e inscrito, no tener sanción disciplinarias ni estar incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad), participaran en igualdad de condiciones a través de un proceso selectivo con criterios de objetividad y transparencia. 38 “Las personas jurídicas y naturales que contraten con el Sistema Nacional de Defensoría Pública serán escogidas de acuerdo con los principios de transparencia y selección objetiva”. 39 “La modalidad de contratación directa prevista en el numeral 4 de este artículo deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, o en los regímenes especiales de contratación, que disponen los requisitos jurídicos, técnicos y financieros; en todo caso teniendo en cuenta los principios de transparencia, responsabilidad, selección objetiva, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, eficacia y eficiencia”.

Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 20 77. Tampoco se observa que el proceso de selección y los actos y contrato interadministrativo que le precedieron excedieran las funciones del Defensor del Pueblo.

De acuerdo con el artículo 282 de la Constitución Política a éste corresponde velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual, tiene a su cargo -entre otros- organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley, mientras que el artículo y 28 de la Ley 941 de 2005, le otorga la facultad de reglamentar lo concerniente a los requisitos para la vinculación de los defensores públicos mediante la figura de la contratación de prestación de servicios. 78.

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo es competente para fijar los requisitos de ingreso de los defensores públicos que prestan este servicio, pues en calidad de representante legal de la entidad es el funcionario encargado de organizar y dirigir el organismo, siendo su deber seleccionar y contratar a este personal, y aunque la contratación de servicios profesionales y la modalidad de contratación directa está regulada por la Ley 1150 de 2007, ello no implica que no pudiera adelantar gestiones que permitieran y garantizaran, al aplicarla, la idoneidad del contratista, la transparencia y la selección objetiva. 79.

El procedimiento referido no desconoció las normas de contratación estatal y las especiales relativas a la vinculación de los defensores públicos, por cuanto no modificó las condiciones y procedimientos diseñados por el legislador para la celebración de contratos de prestación de servicios de forma directa, ni creó unos nuevos, sino que correspondió a la fijación de un procedimiento previo enfocado a la selección objetiva que debe tener dicha modalidad de contratación, con sujeción a las funciones otorgadas por la Constitución Política y la ley al Defensor del Pueblo.

La modalidad de vinculación de los defensores públicos directamente a través de contrato de prestación de servicios no impide que la entidad contratante se valga de procedimientos destinados a garantizar la selección objetiva del contratista, presupuesto inherente a la actividad contractual del Estado, por ejemplo, para efectos de asegurar la idoneidad de quienes prestarán el servicio de defensoría pública, aspecto que de hecho ya se había implementado a través del manual de contratación adoptado a través de la Resolución 1070 de 201740, donde se disponía: “El comité de selección podrá subdividirse en subsecciones para realizar entrevista - examen, simultáneamente, de los aspirantes a defensores público lo cual constituirá una sesión valida.

Para establecer la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, el aspirante a prestar el servicio profesional de Defensor Pública, presentará ante el Comité de Selección una entrevista - examen, en cual se plantearán preguntas sobre los siguientes temas: 1. Experiencia relacionada con el área o programa para el cual se inscribió aspirante. 2.

Conocimiento sobre el área o programa para el cual se inscribió el aspirante. 3. Conocimientos generales sobre D.D.H.H. y D.I.H. 4. Conocimientos sobre la misión de la Defensoría del Pueblo y la defensa pública, entre otros aspectos. 40 Cuaderno principal, CD folio 585 PDF “Resolución 2017-1070”. Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 21 Igualmente se tendrá en cuenta la capacidad verbal, habilidades y destrezas orden y lógica en sus planteamientos.

El Comité de selección, una vez practicada la entrevista - examen, levantará el acta donde dejará constancia de su concepto, de favorabilidad o no para e aspirante”. 80. En consecuencia, la Sala concluye que no se acreditó alguna trasgresión del ordenamiento jurídico (elemento objetivo) que pudiere vulnerar el derecho a la moralidad administrativa.

La protección del patrimonio público 81. La protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales. Normativamente, el derecho a la defensa del patrimonio público es un reproche al desconocimiento de las normas que rigen el manejo de los recursos y propiedad pública, por ello, el legislador a través de las leyes de contratación estatal y las orgánicas de presupuesto prescribió la manera diligente y ordenada con la que deben administrarse los bienes estatales, con el fin de permitir la correcta inversión y utilización de los recursos públicos por parte de quienes tienen a cargo su manejo y ejecución41. 82.

El amparo jurídico del patrimonio público, como derecho colectivo, se encamina a que el conjunto de bienes del Estado esté destinado adecuadamente a la finalidad que se les ha señalado y se administre bajo criterios de eficacia y rectitud, lo que implica perseguir no solamente la transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos, sino también la utilización de los mecanismos respectivos de acuerdo con su objeto y, en especial, con los fines del Estado.

Por ello, se parte de la base de que todo indebido manejo de tales recursos por parte de la administración o por el particular que legalmente se encuentre a cargo de los mismos, es violatorio del patrimonio público, ya sea porque el uso de los bienes se hizo de manera negligente o ineficiente, o porque se destinaron a conceptos no previstos expresamente en la respectiva norma regulatoria, eventos en los cuales la protección del indicado derecho colectivo es procedente por la vía de la acción popular. 83.

En suma, bajo estos criterios, se ha concluido por esta Corporación que la defensa del patrimonio público estudia dos elementos42: (i) la existencia de un bien o conjunto de bienes de propiedad del Estado, y, (ii) su gestión de forma irresponsable o negligente poniendo en peligro el interés colectivo inherente a esos 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, 15 de marzo de 2017, radicación: 68001-23-31-000-2011-00148-01. 42 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Sentencia del 14 de abril de 2016, Exp. N.º 25000-23-41-000-2013-02622-01(AP). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 22 recursos que propenden por la realización de los fines del Estado43.

El actor popular por su parte debe ofrecer elementos para analizar la conducta imputada a la parte accionada, y de esta manera, verificar si su proceder resulta contrario al deber de garantizar la correcta administración y preservación del patrimonio estatal. 84. Respecto de los recursos destinados para llevar a cabo el proceso de selección y que finalmente serían utilizados para el pago a la Universidad Nacional por el cumplimiento de las obligaciones fijadas bajo el contrato interadministrativo, como se indicó, tenían por finalidad garantizar la selección objetiva al contratar los defensores públicos, principio contemplado por el legislador en el Sistema Nacional de Defensa Pública y en el EGCAP, por lo que no se observa un apartamiento de los fines estatales o de la funciones de la Defensoría del Pueblo como encargada del servicio de defensoría pública y de contratar al personal necesario para ello.

Además, el contrato interadministrativo determinó claramente los procedimientos para vigilar la correcta destinación de esos recursos, por ejemplo, la supervisión del cumplimento de las obligaciones, los productos entregables y que los desembolsos se harían luego de asegurarse del desarrollo de las actividades según el cronograma de pago44. 85.

Tampoco se afirmó ni acreditó en el proceso que el contrato interadministrativo se hubiese incumplido, por el contrario, las pruebas dan cuenta que el proceso de selección se llevó a cabo bajo las condiciones que se acordaron por la Defensoría del Pueblo y la Universidad Nacional, y que producto del mismo, se vincularon a la primera en calidad de defensores públicos 3.667 personas con las que se suscribió el correspondiente contrato de prestación según lo previsto en 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021, exp.

N.º 73001-23-31-000-2010-00441-01 AP. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 44 “CLÁUSULA OCTAVA. - FORMA DE PAGO: La Defensoría pagará a la Universidad Nacional de Colombia, por conducto de la Subdirección Financiera, así: 8.1. Un primer pago por valor de $ 2.016.095.242 previa entrega del cronograma de actividades, definición de equipos de trabajo y de perfiles de sus integrantes, que deberán contar con la aprobación de la Defensoría del Pueblo (…).

Una vez conocido el listado definitivo del número de inscritos, con el cual se calculará el valor final del contrato, la Defensoría del Pueblo pagará a la Universidad Nacional de Colombia, el excedente que resulte en dos partidas así: Un 50% de dicho excedente previa publicación, por parte de la Universidad Nacional de Colombia, del listado definitivo de candidatos que cumplen y no cumplen requisitos mínimos y citados a pruebas, previa aprobación del supervisor del contrato (…) Un 50% de dicho excedente previa publicación, por parte de la Universidad Nacional de Colombia, del listado con los resultados finales del proceso de selección y presentación del informe final a la Defensoría del Pueblo, a la terminación de la ejecución del objeto contractual, previa aprobación del Supervisor del Contrato (…)

PARÁGRAFO N o 2: Para todos los efectos del pago convenido en la presente cláusula, cada pago se realizará una vez radicada la factura en la Subdirección Financiera de la entidad, la cual deberá estar acompañada de los siguientes documentos: Factura de cobro respectivo, en la que se detalle descripción, cantidad y valor de la factura, certificado de recibido a satisfacción suscrita por el supervisor del contrato parcial o final, en la que conste el estricto cumplimiento de lo contratado, certificado expedido por el revisor fiscal o Representante legal (según sea el caso) en el que indique que se encuentra al día en los pagos de los aportes de los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes parafiscales de ley.

“CLAUSULA DÉCIMA SUPERVISIÓN: (…) El supervisor de la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes obligaciones: 10.2.1 Exigir a la Universidad la ejecución idónea y oportuna del contrato. 10.2.2. Exigir a la Universidad la presentación de informes parciales y finales, así como aprobarlos o no. En todo caso, será obligación del supervisor exigir como mínimo un informe mensual de ejecución del objeto del contrato. 10.2.3 formular observaciones por escrito a la Universidad cuando a ello haya lugar. 10.2.4 Certificar el cumplimiento de la Universidad, a efectos de proceder al pago respectivo, en los términos acordados en la forma de pago del presente contrato. 10.2.5.

Una vez finalizado el contrato, el supervisor deberá expedir certificación final de la ejecución del mismo, para lo cual deberá indicar las actividades desplegadas y ejecutadas. 10.2.6 Las demás que le sean atribuibles por virtud del seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico sobre el cumplimiento del objeto del contrato” Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 23 la normatividad aplicable, de manera que no hay indicio de que los recursos tuviesen una distinta a la prevista en ese negocio jurídico, cuyo objeto y finalidad, ajustados a la normatividad, se cumplió. 86.

Aunque el actor popular sostiene que el proceso de selección resultó muy oneroso, así como innecesario e inocuo por cuanto culminaba con la publicación de una lista de elegibles que no era obligatoria ni generaba derechos para los participantes a ser contratados, debe indicarse que: 87. (i) No se allegó al proceso prueba o consideración alguna que permita concluir que el precio acordado por las actividades a cargo de la Universidad Nacional para el desarrollo del proceso de selección fuese elevado, desproporcionado o injustificado, o que existiera otra entidad, institución o sujeto que pudiese cumplir con el objeto y alcance acordado por un menor valor, o en mejores condiciones, por lo que la onerosidad aducida por el actor popular no pasa de ser una apreciación subjetiva no acreditada. 88.

(ii) La selección objetiva de los defensores públicos es una herramienta útil y legitima para optimizar la prestación del servicio público a cargo de la Defensoría del Pueblo, a partir de la vinculación de profesionales con las mejores calidades, experiencia y conocimientos, y, además, garantiza que los dineros destinados al pago de honorarios son cancelados a quienes acreditaron tener las mayores habilidades, conocimientos y destrezas para prestar el servicio de defensoría pública bajo los principios de oportunidad, calidad y responsabilidad45. 89.

(iii) No es cierto que la lista de elegibles definida como resultado del proceso de selección fuese inocua, con fundamento en que los defensores públicos en cualquier caso no debían elegirse a partir de la misma, toda vez que la Resolución 084 de 2019 fue clara al establecer de manera imperativa que “la Defensoría del Pueblo seleccionará en lo sucesivo a los defensores públicos, por necesidades del servicio, en estricto orden descendente de calificaciones, por programa, distrito o circuito y categoría, hasta el fenecimiento del término de vigencia de la lista definitiva de resultados”.

Además, se reitera que la parte actora no acreditó que se hubiese desconocido por la Defensoría del Pueblo la lista definitiva de resultados contraviniendo lo dispuesto por la Resolución 084 de 2019, por ejemplo, porque se suscribió el contrato de prestación de servicios con profesionales no incluidos en ella, o porque se hubiese dejado de contratar con aquellos que sí figuraban. 90.

(iv) Aunque se hubiese acreditado que algún o algunos profesionales fueron vinculados contraviniendo los resultados del proceso de selección, ello correspondería a la eventual lesión de un derecho subjetivo susceptible de ser estudiado y reparado a mediante otros medios de control, pero es un asunto ajeno a la acción popular que se estudia, cuyo propósito se limita a la garantía de los derechos colectivos. 45 Artículos 5, 7 y 8 de la Ley 941 de 2005.

Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 24 91. Por tanto, para la Sala tampoco se advierte la violación del derecho a la defensa del patrimonio público. El acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna 92.

De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Esta Corporación46 ha señalado que el derecho de acceso a los servicios públicos está constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios, receptores o beneficiarios de aquellas actividades organizadas que satisfacen necesidades de interés general de manera regular y continua, en condiciones de eficiencia y oportunidad, principios que tienen por finalidad asegurar que sean provistos de manera óptima y accesible. 93.

La eficiencia implica que en la prestación de los servicios públicos se deben emplear los recursos e instrumentos disponibles de la mejor manera posible para alcanzar los objetivos propuestos, lo que abarca tanto la planificación y gestión de la infraestructura, como la capacitación del personal necesario para garantizar su cobertura y calidad.

La oportunidad por su parte refiere a la capacidad de respuesta y la inmediatez en la prestación del servicio, asegurando el acceso por parte de los usuarios sin dilaciones injustificadas, así como a su permanencia y continuidad. 94. La vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos se manifiesta entonces cuando los principios de eficiencia y oportunidad se ignoran o se cumplen de manera deficiente, en tanto su concurrencia tiene por finalidad asegurar que sean provistos de manera óptima y accesible, y su trasgresión, impacta directamente la calidad de vida de los usuarios y el bienestar social, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, con ocasión de interrupciones frecuentes e injustificadas, demoras excesivas en la atención, calidad deficiente del servicio, falta de inversión y mantenimiento, indebida gestión del prestador, o el establecimiento de medidas que desincentiven o imposibiliten el acceso. 95.

Por tanto y para acreditar la trasgresión de este derecho colectivo, el actor popular debe identificar el servicio público presuntamente afectado y acreditar cómo la situación actual contraviene los principios de eficiencia y oportunidad, entre otros, por el incumplimiento de los estándares mínimos de calidad, suspensiones o fallas sin justificación legal o técnica, dilaciones arbitrarias en los tiempos de respuesta o en el acceso, mala administración de los recursos, falta de inversión, obsolescencia de la infraestructura u otras circunstancias que impacten negativamente la prestación del servicio. 96.

La Sala encuentra que, en el caso concreto, el proceso de selección originado en el contrato interadministrativo y en los actos reprochados por el actor popular, tuvo por finalidad asegurar la prestación del servicio de defensoría pública 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, Rad.

No. 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 25 bajo los principios de eficiencia y oportunidad a partir de la vinculación de los profesionales más aptos para ejercer esa función, y aunque el demandante afirmó que dicho proceso conllevó a la suspensión de ese servicio, ello no fue acreditado en el proceso. 97.

Según el actor popular, la suspensión del servicio de defensoría pública con ocasión del proceso de selección está probado a partir de las notas de prensa allegadas al expediente, entre las cuales se resaltan las siguientes: 98. (i) Del 29 de enero de 2019 de CARACOL RADIO: “(…) vamos a salir a protestar antes éramos 4000 funcionarios prestando esos servicios y en la actualidad somos 3.300 porque han venido eliminándonos sistemáticamente (…)47. 99.

(ii) Del 30 de enero de 2019 de BLU48: “el cese de actividades de 24 horas, permanecen 370 defensores públicos de Antioquia y por lo menos 3500 de todo el país, debido a su inconformidad con un nuevo proceso de selección planteado por la Defensoría del Pueblo y por lo que han denominado atropellos debido a que algunos se les adeudan sus honorarios de diciembre y están trabajando en exceso (…).

El líder de la asociación colombiana defensores públicos aseguró que, pese al cese de actividades, no afectarán las diligencias relacionadas con vencimientos de términos, capturas y tutelas (…)” 100. (iii) Del 31 de enero de 2019 de LAPATRIA.COM49 “(…) Flórez sostuvo que esta convocatoria desconoce la experiencia y capacidades de los abogados, y no garantiza el empleo para quienes actualmente ejercen esos cargos.

Reclamó también que existe una diferencia notoria en la remuneración en comparación con otros actores judiciales, no han gozado de aumentos significativos en los honorarios y tampoco cuentan con los suficientes recursos para ejercer una defensa técnica adecuada de quienes representan. (…)”. 101. En primera medida, debe indicarse que las publicaciones periodísticas antes reseñadas, aunque corresponden a pruebas documentales, sólo representan un valor secundario en la acreditación del hecho afirmado por la parte actora, toda vez que por sí solas, ante la inexistencia de otras pruebas sobre el particular, demuestran el registro mediático de los hechos50 pero carecen de la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que en ellas se describen.

La eficacia probatoria de esos comunicados de prensa depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, por lo que no habiéndose allegado algún otro tendiente a acreditar la suspensión del servicio de defensoría pública para la época en que se adelantó el proceso de selección (como, por ejemplo, quejas de los usuarios), resultan insuficientes para afirmar que ello ocurrió. 47 Cuaderno principal folios 165-166. 48 Cuaderno principal folios 167-169. 49Cuaderno principal folios 179-180. 50 En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000 (radicaciones 13338, 11413 y 8298), esta Sección expuso ampliamente la tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación. Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 26 102.

Así mismo, las notas de prensa allegadas evidencian que las manifestaciones de los defensores públicos se realizaron en un contexto de descontento sustentado en que se les adeudaban sus honorarios, estaban trabajando en exceso, se les venía desvinculando sistemáticamente, se presentaba una diferencia notoria en la remuneración en comparación con otros actores judiciales, no habían gozado de aumentos significativos, ni contaban con los recursos suficientes para ejercer sus labores, circunstancias que no se relacionan con el proceso de selección que motiva la acción popular, el cual no determinaba el pago de honorarios, su cuantía, la desvinculación de profesionales ni los recursos dispuestos para la ejecución de sus funciones. 103.

Finalmente, aunque se aceptara que las notas de prensa por si solas acreditan que algunos defensores públicos de la época estaban en desacuerdo con el proceso de selección y que consideraban que debía renovarse su vinculación, aumentarse los honorarios y no someterlos a ese trámite, ello no prueba que los derechos colectivos aducidos en la demanda fuesen desconocidos y vulnerados con ocasión de la medida adoptada por la Defensoría del Pueblo, sino únicamente, la existencia de unos intereses y objetivos particulares de esos profesionales cuya consecución no puede ser alcanzada con el medio de control que se estudia, el cual tiene por objeto la protección de derechos e intereses colectivos, no individuales.

Conclusiones 104. A pesar de las alegaciones de una supuesta finalidad oculta o favorecimiento, no se acreditó una vulneración del derecho a la moralidad administrativa, pues las pruebas denotan que el proceso de selección consistió en una convocatoria pública, masiva y democrática, y la aplicación de pruebas de conocimiento y comportamentales, así como la vinculación de los defensores públicos a partir de sus resultados, son herramientas válidas para asegurar su idoneidad y el principio de selección objetiva.

No se acreditó que las personas contratadas con posterioridad al proceso de selección carecieran de los requisitos o la experiencia necesaria, ni que el Defensor del Pueblo vinculara a profesionales contrariando los resultados obtenidos a partir de la lista obtenida con su implementación. El proceso de selección buscó proveer las plazas con el personal más idóneo, ajustándose a la normativa vigente y a las funciones y facultades del Defensor del Pueblo. 105.

No hubo vulneración del derecho a la protección del patrimonio público, pues los recursos asignados tenían como objetivo garantizar la selección objetiva de los profesionales que prestarían el servicio de defensoría pública, principio esencial en la contratación estatal. Por su parte, el contrato interadministrativo con la Universidad Nacional estableció mecanismos claros para la supervisión y correcta destinación de los fondos, y las pruebas demuestran que el proceso de selección se ejecutó según lo acordado.

Las afirmaciones del actor popular sobre un costo excesivo, la innecesaridad del proceso o la ineficacia de la lista de elegibles, no fueron acreditadas. Por el contrario, la selección objetiva es una herramienta legítima para optimizar la prestación del servicio de defensoría pública, asegurando Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 27 que se realice por los profesionales más calificados, y la lista de elegibles sí determinó las futuras contrataciones. 106.

Tampoco se probó la suspensión o afectación del servicio de defensoría pública, pues las notas de prensa presentadas por el actor popular, si bien documentan un descontento por parte de algunos defensores públicos debido a deudas de honorarios o condiciones laborales, no constituyen prueba suficiente por sí solas para demostrar la interrupción del servicio o el incumplimiento de los principios de eficiencia y oportunidad en su prestación. Además, los motivos de las protestas de los defensores públicos no guardaban relación directa con la finalidad del proceso de selección, que buscaba vincular profesionales más aptos para optimizar el servicio, y aunque algunos defensores públicos podían estar en desacuerdo con el proceso de selección al considerar que debía renovarse su vinculación, aumentarse los honorarios y no someterlos a ese trámite, ello solo da cuanta de unos intereses y objetivos particulares cuya consecución no puede ser alcanzada a través de la acción popular. 107.

Las consideraciones expuestas, conducen a confirmar la sentencia de la primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Costas 108. Si bien no se acreditó una vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, la Sala no encuentra que la demanda haya sido temeraria, así como tampoco advierte la existencia de elementos que permitan afirmar que el demandante actuó de mala fe.

Por ende, la Sala se abstendrá de condenar en costas conforme a lo prescrito en el artículo 38 de la Ley 472 de 199851 y acorde con las reglas fijadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 201952. IV. PARTE RESOLUTIVA 109. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por la 51 ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. 52 “[ ] Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra” (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, expediente No. 15001-33-33-007-2017-00036- 01 [AP] REV-SU, C.P. Rocío Araújo Oñate). Expediente: 25000-23-41-000-2019-00203-01 (71572) Demandante: Juan Guillermo Atencia Iriarte y otro Demandado: Defensoría del Pueblo y otro Acción: Protección derechos e intereses colectivos 28 Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.