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68001233300020230082002Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-31

Radicación interna: 55 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwing Fabian Diaz Plata, Edgar Solier Millares Escamilla, Sandra Cecilia Serrano Rodriguez, Juan Nicolas Gomez Herrera·Demandado: Jaime Andres Beltral Martinez

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00824-00 68001-23-33-000-2023-00878-00 68001-23-33-000-2024-00040-00 (Acumulados) Demandantes: EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA Y OTROS Demandado: JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ – ALCALDE DE BUCARAMANGA 2024 - 2027 Tema: Rechaza solicitud de nulidad procesal.

AUTO El despacho se pronuncia sobre la solicitud de nulidad procesal presentada por el señor José Augusto Tamara Garrido en el proceso de la referencia. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas1 Los señores Juan Nicolás Gómez Herrera, Fabián Díaz Plata, Edgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, en escritos independientes formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, para el periodo 2024-2027.2 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 A cada una de las demandas les fueron asignados los números de radicado 68001-23-33-000-2023-00820- 00, 68001-23-33-000-2023-00824-00, 68001-23-33-000-2023-00878 y 68001-23-33-000-2024-00040-00, respectivamente.

En todos los escritos iniciales los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, salvo en el 2023-00820-00. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

La sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró la nulidad de la elección de Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, período 2024-2027; además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó la propuesta por el Consejo Nacional Electoral; asimismo, rechazó la tacha de falsedad formulada por el demandado respecto de los videos aportados como pruebas por los demandantes y negó las pretensiones de los radicados 68001-23-33-000-2023-00820-00 y 68001-23-33- 000-2023-00878-00.

La decisión de declarar la nulidad del acto acusado se basó en el hecho de que se encontró probado que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto, pese a que el partido Colombia Justa Libres, que avaló la candidatura de Jaime Andrés Beltrán Martínez a Alcaldía de Bucaramanga, contaba con aspirantes propios al concejo de ese municipio, aquel respaldó a candidatos de otras agrupaciones políticas a esa corporación. 1.3.

Los recursos de apelación y otras actuaciones en segunda instancia. Inconformes con esta decisión, el demandado y uno de sus impugnadores la apelaron. Mediante auto del 5 de febrero de 2025 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el demandado y su impugnador en contra de la sentencia de primera instancia. A través de providencia del 11 de marzo de 2025 se rechazó por extemporánea la intervención de los señores Harvin Uriel Espinosa Jaimes y Armando Calderón Martínez en representación de la Veeduría Ciudadana como terceros dentro de este asunto.

A través de auto del 8 de mayo de 20254, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó una prueba de oficio en el asunto de la referencia consistente en requerir «a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral con el fin de que, en el término de 5 días, contados a Sin embargo, se advierte que en el asunto identificado con el número 2023-00824-00 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, mediante auto del 16 de enero de 2024, previo a la acumulación de procesos. 3 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Anotación 35 del expediente visible en Samai.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 partir del recibo de la comunicación correspondiente, certifiquen a qué partido o movimiento político correspondió el código 14 en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 al Concejo de Bucaramanga que aparece en el formulario E-8 CO de ese municipio».

El apoderado del demandado solicitó la aclaración y adición de dicha providencia, la cual fue negada a través de proveído de la fecha5. En esa misma fecha se resolvieron negativamente las solicitudes de nulidad procesal originada en la sentencia de primera instancia6 y desglose de los documentos aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil con ocasión del auto para mejor proveer del 8 de mayo de 20257 presentadas por el apoderado del demandado.

Asimismo, se rechazó por extemporánea la ampliación de los alegatos de conclusión de segunda instancia8 radicada por aquel. El tercero recurrente, Carlos Arturo Duarte Martínez, a través de memorial del 26 de mayo de 20259, y el actor Édgar Solier Millares Escamilla, mediante memoriales del 27 de mayo y 3 de junio de 202510 elevaron solicitudes probatorias a propósito de la prueba de oficio decretada a través de auto del 8 de mayo de 2025, las cuales fueron negadas en proveído del 5 de junio de 202511.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de súplica por parte del impugnador Carlos Arturo Duarte Martínez12 el cual fue resuelto por el resto de las integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 3 de julio de 2025.13 El impugnador recurrente solicitó la aclaración y adición de dicha providencia14, solicitud que fue despachada favorablemente en auto del 24 de julio siguiente.15 1.4.

La solicitud de nulidad procesal16 A través de memorial radicado el 16 de junio de 2025, el señor José Augusto Tamara Garrido, quien fue reconocido como tercero, solicitó que se declarara la nulidad del proceso, por cuanto, en su sentir, la magistrada ponente de primera instancia dictó el fallo apelado en sala unitaria y no, de manera colegiada.

Además, porque acumuló procesos de manera irregular. 5 22 de mayo de 2025. 6 Anotación 34 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 Anotación 46 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Anotación 31 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 9 Anotación 60 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 10 Anotaciones 61 y 65 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 11 Anotación 68 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 12 Anotación 74 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 13 Anotación 85 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 14 Anotación 89 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 15 Anotación 93 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 16 Anotación 80 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que, en este evento era necesario convocar a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander para decidir y, pese a ello no se hizo de esa manera con lo que se afectó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Agregó que dicha omisión puede derivar en la conducta penal de prevaricato por acción y en un error judicial. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse sobre la solicitud de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y el artículo 294. del CPACA. 2.2 Caso concreto En este asunto, el señor José Augusto Tamara Garrido asegura que se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por la forma en que la magistrada ponente de primera instancia tramitó y falló la controversia bajo estudio.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en el proceso especial electoral, la nulidad originada en la sentencia solo puede provenir de específicas y taxativas causales, so pena de generar una decisión de rechazo de plano, mediante auto de ponente, como se lee en el artículo 294 del CPACA: Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. Sobre el punto, resulta de caso precisar que el señor José Augusto Tamara Garrido fue reconocido como tercero en la actuación procesal y, como tal, está sujeto la actuación de la parte que respalda, en este caso, al demandado quien, si bien hizo uso de la figura procesal a través de memorial el 7 de mayo de 2025, la empleó con fundamento en motivos diferentes a las ahora expuestas, debidamente analizadas a través de providencia del 22 de mayo siguiente, razón por la cual el tercero no se Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 encuentra legitimado para presentar nuevamente este tipo de solicitudes de manera autónoma. Lo anterior, por cuanto no se puede confundir la calidad de parte con la del tercero, pues hay unas diferencias notables que se deben reseñar, en orden a no desdibujar la calidad en que actúa cada uno de estos.

Al respecto, la jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la intervención de los coadyuvantes e impugnadores no solo tiene límites en cuanto a que no pueden intervenir en oposición a la parte que ayuda, sino también que no pueden sustituir al demandante o demandado.17 Si ese es el alcance de las potestades de quien actúa como tercero en el trámite del proceso, no es dable admitir, entonces, que pueda interponer de manera autónoma una solicitud de nulidad procesal, si la parte principal a la cual adhiere o de la cual depende, no lo hace.

Así las cosas, para el despacho es claro que, en materia electoral, la figura de la coadyuvancia tiene las siguientes características: - El coadyuvante sólo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda, en tanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. - El coadyuvante no demanda en ejercicio propio, ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto del demandante. - No se le permite realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio, como es el caso de los recursos. - Su posición es la de contribuir a enriquecer los argumentos de la parte coadyuvada. - Toma el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. En este orden, se debe concluir que la impugnadora no puede formular una solicitud de nulidad procesal de manera autónoma e independiente de la parte a la que asiste o respalda, pues el papel que cumple se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos del acto procesal que directamente realice la parte que ayuda. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Dra. María Elizabeth García González, proveído de 28 de octubre de 2010, Exp.

No. 2005-00521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Además, en consonancia con los antecedentes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las solicitudes de nulidad de las sentencias deberán ser incoadas dentro del término de su ejecutoria, puesto que, vencido este plazo, las partes tendrán a su disposición el recurso extraordinario de revisión –en el que podrá alegarse la invalidez de la sentencia de conformidad con el ordinal 5°18 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011–, y no este mecanismo judicial19.

En el presente asunto, se advierte que la sentencia de primera instancia fue notificada fue notificada el 12 de diciembre de 2024, según consta en la anotación 257 del expediente de primera instancia visible en Samai; sin embargo, respecto de aquella se presentó una solicitud de aclaración, la cual fue resuelta a través de auto del 14 de enero de 202520, notificada por estado el 17 de enero siguiente21, por lo que la oportunidad para presentar la solicitud de nulidad procesal ahora propuesta venció el 22 de enero de 2025.

No obstante, como se dijo, la referida petición apenas fue radicada el 16 de junio de 2025, por lo que resulta abiertamente extemporánea. En este mismo sentido, se debe destacar que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 293 del CPACA «en la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representarte».

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el solicitante basó su petición en la vulneración del debido proceso por la forma en que se acumularon los procesos de la referencia y estos fueron fallados, lo cual no se encuadra en las causales taxativas del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, dicha solicitud, además, resulta improcedente.

En tales condiciones, se observa que la solicitud presentada por el señor José Augusto Tamara Garrido en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 fue presentada sin estar legitimado para el efecto, en forma extemporánea y, además, no se sustenta en ninguno de los supuestos que establece la referida disposición, aplicable al medio de control de nulidad electoral, por lo que evidentemente se trata de una petición impertinente e improcedente, en consecuencia, habrá de ser rechazada por dicha causa. 18 “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-33-000-2020- 00012-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 17 de junio de 2021. En este auto se replica la regla erigida en providencia de 28 de julio de 2016, expedida bajo el radicado 63001-23-33-000-2015-00336- 01.

M. P. Lucy Jeannette Bermúdez. 20 Anotación 266 del expediente de primera instancia visible en Samai. 21 Anotaciones 269 y 270 del expediente de primera instancia visible en Samai. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, resulta del caso recordar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «la presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes».

En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad originada en la sentencia del 12 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander, elevada por el señor José Augusto Tamra Garrido, en los términos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: REITERAR a todos los sujetos procesales, en los términos del artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de las consecuencias de la presentación de peticiones impertinentes en el curso de un proceso de nulidad electoral.

TERCERO: PRECISAR que contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»